TA CUN - 11001333605820160003601-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333605820160003601-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, Seis (06) de mayo dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 058 – 2016 – 00036 – 01
Demandante: JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECTUIVA DE
ADMINSITRACIÓN JUDICIAL Y OTRO
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación presentado s por el apoderado del demandante y las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 2019, expedida por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 01 de febrero de 2016, Juan de Jesús Rodríguez, presentó a través de apoderado judicial demanda de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin que se declare su responsabilid ad administrativa y patrimonial, a raíz de la suplantación en el
judicial demanda de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin que se declare su responsabilid ad administrativa y patrimonial, a raíz de la suplantación en el proceso penal Nº 11001400406720070012200Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00036 – 01
Accionante: José de Jesús Ramírez Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro Sentencia de segunda instancia
1.2. De las pretensiones
Se solicitaron de la siguiente forma en el escrito de demanda:
“I. PRETENSIONES
“1. Se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial que les cabe a las demandadas, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL representada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a título de falla del servicio y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por los daños antijurídicos causados a JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ con ocasión de la ilegal suplantación y la injusta condena a que fue víctima dentro del proceso penal No. 2007/122 (sic).
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas, a pagar a JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ por concepto de perjuicios materiales, la suma de DOCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 12.000.000), a título de daño emergente, por los honorarios que se vio obligado a cancelar como consecuencia de la contratación de un profesional del derecho que lo asesoró y representó
PESOS M/CTE ($ 12.000.000), a título de daño emergente, por los honorarios que se vio obligado a cancelar como consecuencia de la contratación de un profesional del derecho que lo asesoró y representó judicialmente con miras a lograr la corrección de la injusta condena proferida en su contra dentro del proceso No. 2007/122 (sic).
3. Igualmente, que como consecuencia de la primera declaración, se condene a las entidades demandadas, a pagar a JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ por concepto de perjuicios morales, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos plasmados en la demanda.
4. Que las anteriores sumas sean actualizadas con base en el índice de precios al consumidor vigente al momento de liquidarse el fallo definitivo y devenguen intereses de acuerdo al C.P.A.C.A. (sic) desde la ejecutoria de la sentencia y hasta su pago efectivo.
5. Que se condene costas y agencias en derecho a las Entidades demandadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A.” (C1, Fls. 350 - 351).
1.3. Sobre los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (C1, Fls. 351 – 363):
El 19 de noviembre de 2003, en el barrio Alameda de la ciudad de Bogotá D.C. (sin
especificación de la localidad), fueron capturados en flagrancia por agentes de laRadicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00036 – 01
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Policía Nacional, dos personas quienes se identificaron como Johnatan Alberto Gómez Ramírez y José de Jesús Ramírez luego de haberse presentado un hurto contra Yoseff Germán Sánchez García (C1, Fl. 351).
Luego, los indiciados fueron trasladados a la Estación Tercera de Policía, con el fin de ser identificados e individualizados concretamente . P osteriormente, la Fiscal Local 214 de Bogotá D.C. procedió a emitir Resolución de Apertura de Instrucción y vincular formalmente al proceso penal correspondiente a Johnatan Alberto Gómez Ramírez y José de Jesús Sánchez García, ordenando la presentación de antecedentes y anotaciones penales como la planilla decadactilar de cada uno de ellos (C1, Fl. 351).
En la misma fecha de apertura de investigación, la Fiscal 214 Local de Bogotá D.C., procedió a realizar la diligencia de indagatoria contra José de Jesús Ramírez, quien no sólo se identificó con el nombre descrito, sino que informó que su fecha de nacimiento fue el 11 de septiembre de 1970, relacionó quienes fueron sus padres, su Estado Civil, nivel de educación y características morfológicas (C1, Fl. 352). Con base en lo anterior, la funcionaria encargada ordenó la privación de la libertad de los indiciados y su traslado a la Cárcel Nacional Modelo, remitiendo además el
su Estado Civil, nivel de educación y características morfológicas (C1, Fl. 352). Con base en lo anterior, la funcionaria encargada ordenó la privación de la libertad de los indiciados y su traslado a la Cárcel Nacional Modelo, remitiendo además el traslado del expediente a la Oficina de Reparto de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Municipales con el fin de proseguir con la correspondiente acción penal (C1, Fl. 353).
De esa manera, la causa fue asignada al Fiscal 100 Delegado ante los Juzgado Penales Municipales de Bogotá D.C. el 21 de noviembre de 2003, el cual ordenó la práctica de inspección judicial ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de obtener la copia de las cartillas decadactilares de Juan de Jesús Ramírez y Johnatan Alberto Gómez Ramírez (C1, Fl. 353). Ese mismo despacho, mediante providencia de 24 de noviembre de 2003, decidió como medida preventiva que le fuera privada la libertad de los indiciados mediante la imposición de una medida de aseguramiento en centro carcelario, por ser los presuntos responsables del delito de hurto agravado y calificado como fue citado líneas atrás (C1, Fl. 354).
Sin embargo, para el 06 de febrero de 2004, la orden proferida por el Fiscal 100 Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá D.C., no había sido cumplida por la Registraduría Nacional del E stado Civil, razón por la cual no pudoRadicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00036 – 01
Accionante: José de Jesús Ramírez
Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro
Accionante: José de Jesús Ramírez Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro Sentencia de segunda instancia
identificarse e individualizarse a José de Jesús Ramírez y Johnatan Alberto Gómez, que decantó en que ese mismo Despacho haya ordenado su libertad provisionalmente (C1, Fl. 354).
No obstante, el 13 de febrero de 2004, mediante una visita a la Oficina de Inspecciones Judiciales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Fiscal 100 Delegado ante los Juzgado Penales Municipales obtuvo la tarjeta Decadactilar de José de Jesús Ra mírez, pero dicha información no fue congruente con la suministrada en la diligencia de indagatoria del 20 de noviembre de 2003, resaltando que la descripción morfológica difería ostensiblemente (C1, Fls. 355 - 356).
A pesar de los errores advertidos, la Fiscal 244 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá el 13 de octubre de 2005, presentó resolución de acusación contra José de Jesús Ramírez y Johnatan Alberto Gómez por la comisión del delito de hurto agravado (C1, Fl. 356). Por lo anterior, en virtud de los móviles descritos, el Juzgado 67 Penal Adjunto de Descongestión de Bogotá D.C. profirió sentencia el condenatoria contra los imputados, con una pena de privación de la libertad en centro carcelario por siete (07) meses y quince (15) días (C1, Fl. 357). Finalmente, sobre este conjunto de hechos, el demandante aduce que la verdadera identidad del suplantador no fue aclarada (C1, Fl. 358).
sobre este conjunto de hechos, el demandante aduce que la verdadera identidad del suplantador no fue aclarada (C1, Fl. 358).
De este modo, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia, el expediente fue trasladado en agosto de 2010, al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá D.C. para su conocimiento (C1, Fl. 358), quien libró varios oficios requiriendo la comparecencia de José de Jesús Rodríguez para cumpliera con la pena impuesta y descrita líneas atrás, a pesar de no contar una dirección o domicilio donde pudiera ser ubicado (C1, Fl. 358). Por ello, este Despacho requirió a las siguientes entidades para que sirvieran dar información que diera con su paradero: Fondo de Solidaridad y Garantía (“FOSYGA”), al Institu to Nacional Penitenciario y Carcelario (“INPEC”), las empresas de telefonía celular: Movistar S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. (“COMCEL”), Colombia Móvil S.A. (“TIGO”) y EPM UNE Telecomunicaciones S.A. (C1, Fl. 358).
En virtud de la información sumi nistrada, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá D.C., requirió a los condenados para que se sirvieran presentarse ante ese Despacho Judicial y justificara las razones por las cuales noRadicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00036 – 01
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ha habían compadecido para el cumplimiento de la sanc ión y el impago de la
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ha habían compadecido para el cumplimiento de la sanc ión y el impago de la caución impuesta en la sentencia condenatoria (C1, Fl. 359). Sin embargo, el 11 de marzo de 2013, quien verdaderamente se identifica como José de Jesús Ramírez y quien obra como demandante en este proceso, presentó un derecho de petic ión ante el citado Despacho Judicial con el fin de advertir el yerro de identificación y solicitó que se corrigiera la concerniente providencia, advirtiendo que se encontraba suplantado (C1, Fl. 359).
Mediante auto del 25 de septiembre de 2013, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá D.C. (quien asumió luego el proceso), ofició al Grupo de Lofoscopia de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que designara un perito e ide ntificara plenamente a los condenados (C1, Fl. 360). Aunque no hubo una respuesta inmediata a este requerimiento, el 07 de julio de 2014 (sic), mediante el respectivo cotejo dactiloscópico entre la Registro Decadactilar del INPEC y la información registrada en el Sistema AFIS de la Registraduría Nacional de Estado Civil, se concluyó que la verdadera identidad del condenado correspondía a César Augusto Arias Pérez (C1, Fls. 361 – 362).
Con base en el estudio descrito, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y M edidas
concluyó que la verdadera identidad del condenado correspondía a César Augusto Arias Pérez (C1, Fls. 361 – 362).
Con base en el estudio descrito, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y M edidas de Bogotá D.C. mediate auto del 08 de agosto de 2014, profirió un auto aclaratorio donde informaba que la sentencia proferida por el Juzgado 67 Penal Municipal Adjunto de Descongestión de Bogotá D.C. del 30 de julio de 2009, debía referirse que los hechos y condena reseñados debían entenderse en contra de César Augusto Pérez Arias y no como José de Jesús Ramírez.
1.4. Argumentos de la parte actora
Afirmar que la antijuridicidad del daño se concretó desde el mismo de la comisión de los delitos por parte de Cesar Augusto Pérez Arias, que se remontan desde el 20 de noviembre de 2003, hasta que se profirió el auto aclaratorio que la identificación del demandan do no correspondía J osé de Jesús Ramírez, es fue el 08 de agosto de 2014 (sic) (C1, Fls. 363 – 365). Concluye el demandante, surtieron todas las etapas procesales sin que se hubiera individualizado a la verdaderaRadicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00036 – 01
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persona contra quien recaía la acción penal , lo cual constituye un verdadero comportamiento omisivo y negligente de las entidades demandadas (C1, Fl. 365).
Sentencia de segunda instancia
persona contra quien recaía la acción penal , lo cual constituye un verdadero comportamiento omisivo y negligente de las entidades demandadas (C1, Fl. 365).
Reprocha que, a pesar de haber ordenado la libertad de Cesar Augusto Pérez Arias, no se haya realizado el cotejo de identificación necesario p ara individualizar plenamente al sujeto y efectivamente, si sobre él recaía la acción penal correspondiente (C1, Fl. 365). Aduce que la negligencia de la Fiscalía General de la Nación llegó a tal punto que, a pesar de haber realizado las diligencias de indagatoria e inspección judicial en la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se haya comprobado que los datos suministrados por el capturado no correspondían a Juan de Jesús Ramírez (C1, Fl. 366).
Del mismo modo, alega que las entidades demandadas contaban con sendos elementos y herramientas que les hubiera podido permitir que la identificación suministrada por Cesar Augusto López Arias no correspondía realmente a Juan de Jesús Ramírez (C1, Fl. 367). De hecho, tal elemento fue obviado por el Juzgado 67 Penal Municipal Adjunto de Descongestión de Bogotá D.C. en el juicio de imputación objetiva que consta en la sentencia del 30 de julio de 2009, desconociendo entonces lo estipulado en el artículo 170, numeral 1º de la Ley 600 de 2000 (C1, Fl. 368). Del mismo modo, la Fiscalía General de la Nación, omitió el deber sobre la búsqueda de la verdad mediante el decreto de pruebas de oficio, como lo estipulaba igualmente el artículo 234 de la norma ibidem (C1, Fl. 369).
mismo modo, la Fiscalía General de la Nación, omitió el deber sobre la búsqueda de la verdad mediante el decreto de pruebas de oficio, como lo estipulaba igualmente el artículo 234 de la norma ibidem (C1, Fl. 369).
Con base en lo anterior, el demandante afirma que el juicio de imputación sobre las entidades demandadas recae sobre una falla en el servicio (C1, Fl. 369 – 374), ya que tanto los jueces que conocen sobre los hechos constitutivos de un injusto penal como la Fiscal ía General de la Nación como titular de la acción correspondiente, deben identificar plenamente sobre quién recaerá la causa punible (C1, Fl. 375). Del mismo modo, la respuesta sobre la individualización y aclaración de la identidad del condenado fue inexplicablemente retardada, ya que transcurrió más de un (01) año para que la situación jurídica del demandante se aclarar por completo (C1, Fl. 376 – 377). Por estas razones, debe imputarse la responsabilidad del Estado a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (C1, Fls. 378 – 380).Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00036 – 01
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II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Fiscalía General de la Nación
Se opuso parcialmente a los hechos narrados en la demanda, manifestó atenerse a lo probado en el proceso y se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos (C2, Fls. 419 – 421).
Se opuso parcialmente a los hechos narrados en la demanda, manifestó atenerse a lo probado en el proceso y se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos (C2, Fls. 419 – 421).
Afirma que los daños imputados por el demandante no le pueden ser atribuidos a la Fiscalía General de la Nación, en la medida que los sujetos condenados se encontraban indocumentados y su individualización correspondió a la información otorgada por ellos, sin olvidar que fueron usadas las herramientas técnic as disponibles en la época para contar con la respectiva individualización (C1, Fl. 421). Por lo tanto, no es posible concluir en el caso en concreto que se haya presentado algún tipo de omisión, negligencia o irregularidad con el fin de iniciar la acción penal correspondiente (C1, Fl. 421).
Aduce que no existió un defectuoso funcionamiento del aparato de justicia, en la medida que posterior a la sentencia condenatoria se estableció la verdadera identidad del condenado mediante las pruebas idóneas correspo ndientes, sin olvidar que durante el proceso penal se solicitaron los documentos necesarios para constatar y certificar que los sujetos erán quienes afirmaban ser, sin que se haya observado algún tipo de irregularidad (C1, Fl. 422).
Concluyó que los daños deben ser atribuidos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la medida las labores de identificación fueron realizadas durante la fase de indagación y una vez proferida la sentencia condenatoria, el deber de identificación recaía sobre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá D.C. (C1, Fl. 423).
durante la fase de indagación y una vez proferida la sentencia condenatoria, el deber de identificación recaía sobre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá D.C. (C1, Fl. 423).
2.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Se opuso parcialmente a los hechos narrados en la demanda, manifestó atenerse a lo probado en el proceso y se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos (C1, Fls. 426 – 430):Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00036 – 01
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Alega que los perjuicios no pueden ser atribuidos a la entidad, en la medida que la labor de identificación e individualización de una persona sobre la cual ha recaído la acción penal es por parte de la Fiscalía General de la Nación (C1, Fls. 427 – 428). Dicha información no solo es obtenida a través de “(…) las pruebas practicadas en la audiencia de juzgamiento, sino aquella contenida en los elementos de conocimiento ordenados y practicados exclusivamente en la fase de investigación” (C1, Fl. 428).
Alega que los perjuicios reclamados versan sobre una privación injusta de la libertad y no por una suplantación, en la medida que si bien existió una sentencia condenatoria contra el demandado éste no demostró las consecuencias negativas, como tampoco cuál pudo ser su negativa incidencia (C1, Fl. 428). Concluyó que
y no por una suplantación, en la medida que si bien existió una sentencia condenatoria contra el demandado éste no demostró las consecuencias negativas, como tampoco cuál pudo ser su negativa incidencia (C1, Fl. 428). Concluyó que existió una indebida legitimación en la causa por pasiva, en la medida que el Juzgado 67 Penal Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., realizó los actos de identificación del sindicado y estos eran consistentes con la información brindada por los sindicados y la propia Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, la actuación fue acorde a derecho (C1, Fl. 429).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (C2, Fl. 501 – 515), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la medida que se config uraron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva Administración Judicial, en virtud de la suplantación de José de Jesús Ramírez, en virtud del trámite del proceso penal identificado con el Nº 11001400406720070012200:
El a quo concluyó que el daño imputado debía ser atribuido a las entidades demandadas, en la medida que la identificación de las personas condenadas dentro de la causa penal correspondía a Cesar Augusto Arias Pérez y Omar Alfredo Galván Echavarría, y no J osé de Jesús Ramírez y Jhonatan Alberto Gómez, como
demandadas, en la medida que la identificación de las personas condenadas dentro de la causa penal correspondía a Cesar Augusto Arias Pérez y Omar Alfredo Galván Echavarría, y no J osé de Jesús Ramírez y Jhonatan Alberto Gómez, como equivocadamente concluyó la administración (C1, Fl. 510). Por lo tanto, concluyóRadicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00036 – 01
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que el accionante no estaba en la situación de soportar la carga de imposición de una condena penal y, existió suficiente mérito para determinar la antijuridicidad de los hechos narrados en la demanda (C1, Fl. 510).
El juez de primera instancia concluyó que el juicio de imputación era atribuible a título de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia contra ambas entidades, ya que "incurrieron en errores en la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso penal, en relación con la identificación de quienes fueron cap turados en flagrancia y que dijeron llamarse José de Jesús Ramírez y Jhonatan Alberto Gómez Ramírez, pese a que la información presente en la cartilla decadactilar que se encontraba en la Registraduría Nacional del Estado Civil no coincidía con los datos s uministrados por los capturados” (C1, Fl. 510 – 511). Dichos yerros, se presentaron de manera trasversal durante todo el trámite de la acción penal, es decir, desde el momento de la individualización de los indiciados
Civil no coincidía con los datos s uministrados por los capturados” (C1, Fl. 510 – 511). Dichos yerros, se presentaron de manera trasversal durante todo el trámite de la acción penal, es decir, desde el momento de la individualización de los indiciados hasta su condena, fue involucrada una persona inocente y a la cual se le vulneraron sus derechos fundamentales (C1, Fl. 511).
En cuanto a la liquidación de los perjuicios, concretamente sobre el reconocimiento de los gastos por concepto de reconocimiento de honorarios por la prestación de los servicios profesionales de abogado, el Juez de Primera Instancia no reconoció dichos montos por no haberse aportados los medios de prueba idóneos para tal fin, especialmente en materia tributaria, ya que era obligación allegar la factura (C1, Fls. 512 – 513). Por último, el Juez de Primera Instancia reconoció a título de daño moral el pago de 20 SMLMV a favor del demandante, los cuales debían ser asumidos solidariamente por las entidades demandadas en partes iguales (C1, Fl. 514).
De este modo, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia fue el siguiente:
“Primero: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsables a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados a José de Jesús Ramírez con ocasión de la suplantación de que fue víctima en el proceso penal No. 11001400406720070012200 (sic), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva
suplantación de que fue víctima en el proceso penal No. 11001400406720070012200 (sic), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagarRadicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00036 – 01
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al demandante, a título de daños morales la suma de veinte (20) smlmv (sic).
De conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión, se impone gravar el patrimonio de las dos entidades señaladas en un porcentaje igual al 50% a la reparación del daño padecido, sin perjuicio de la que la parte actora pueda reclamar la totalidad de la condena impuesta a cualquiera de ellas, a su elección.
Tercero: Negar las demás pretensiones.
Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia.
Quinto: Cúlplse esta sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA” (C2, Fl. 515).
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La Sentencia de Primera Instancia fue notificada a través de correo electrónico el 19 de diciembre de 2019 (C3, Fls. 516 – 519). Los apoderados tanto de las entidades demandadas como del accionante, presentaron los respectivos recursos
La Sentencia de Primera Instancia fue notificada a través de correo electrónico el 19 de diciembre de 2019 (C3, Fls. 516 – 519). Los apoderados tanto de las entidades demandadas como del accionante, presentaron los respectivos recursos de apelación el 17 y 24 de enero de 2020 (C3, Fl. 520 – 532) y mediante auto del 21 de julio de 2020, se concedió la alzada (C2, Fl. 534).
El proceso fue remitido para su trámite a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador el 28 de julio de 2021 (C2, Fl. 536) y fue admitido el 29 de septiembre de la misma anualidad (Exp. Elec., Archivo 02). Por último, s e corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión el 24 de noviembre de 2021 (Exp. Elec., Archivo 08) y procede la Sala a proferir el fallo que en derecho corresponde.
V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
5.1. José de Jesús Ramírez
Alega que el criterio argumentado por el a quo para negar el monto de los honorarios incurridos por la prestación de los servicios profesionales de abogado, no corresponden a los hechos aducidos en la demanda, como tampoco a lasRadicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00036 – 01
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situaciones aducidas en la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (C2, Fl. 526). Lo anterior se funda en que el criterio jurisprudencial citado se alega que dicho gasto fue como cons ecuencia de una privación injusta de la libertad (C2, Fl. 526), sin olvidar que los hechos fueron anteriores a la promulgación de esta fuente de derecho, razón por la cual no existe un criterio de retroactividad de los precedentes judiciales (C2, Fl. 526). En este mismo sentido, argumenta que los gastos incurridos en virtud de los servicios profesionales de abogado pueden ser demostrados a través de diversos medios de prueba, tales como recibos, certificaciones y contratos, los cuales fueron allegados plenamente al expediente (C2, Fl. 527).
Otro punto de discrepancia, versa en que no existió incumplimiento de las normas tributarias sobre los gastos incurridos en materia de servicios profesionales de abogado (C2, Fl. 529). Por una parte, el profesional del d erecho encargado de la gestión de aclaración de la sentencia condenatoria contra José de Jesús Ramírez, se encontraba inscrito dentro del Régimen Simplificado de Tributación y por esa razón no era necesaria la expedición de factura alguna (C2, Fl. 529). Por otra parte, aduce que los abogados no están obligados a llevar documentos equivalentes a las facturas y estos se encuentran plenamente descritos en las normas aplicables en materia tributaria (C2, Fl. 529). Finaliza la sustentación que la falta de
aduce que los abogados no están obligados a llevar documentos equivalentes a las facturas y estos se encuentran plenamente descritos en las normas aplicables en materia tributaria (C2, Fl. 529). Finaliza la sustentación que la falta de reconocimiento de los gastos una carga innecesaria ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (“DIAN”), que no le corresponda al Juez de Primera Instancia, cuando el demandante incurrió en el pago especificado y pretendido como perjuicio en la sentencia (C2, Fl. 530).
5.2. Fiscalía General de la Nación
Ratifica el argumento expuesto en la contestación de la demanda, sobre la cual, la identificación de los indiciados en el proceso penal fue acorde a la debida diligencia y se realizó conforme a los procedimientos aplicables en la época de los hechos (C2, Fl. 520). Discrepa sobre el hecho que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá D.C. no haya ordenado la remisión de copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a que César Augusto Arias Pérez haya suplantado a José de Jesús Ramírez (C2, Fl. 521).Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00036 – 01
Accionante: José de Jesús Ramírez Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro Sentencia de segunda instancia
Desacuerda en que el deber de individualización de una persona contra la cual recaen los efectos de la acción penal, especialmente cuando se resuelve si éste será acusado o no, corresponde al juez penal al momento de proferir la sentencia
Desacuerda en que el deber de individualización de una persona contra la cual recaen los efectos de la acción penal, especialmente cuando se resuelve si éste será acusado o no, corresponde al juez penal al momento de proferir la sentencia condenatoria, cuestión que entonces pertenecía al Juzgado 67 Penal Municipal de Descongestión Adjunto de Bogotá D.C. (C2, Fl. 521). Del mismo modo, advierte que ese Despacho Judicial omitió el deber de confrontar los eleme
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