TA CUN - 11001333605820160053301-(10-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333605820160053301-(10-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto como consecuencia de leishmaniasis / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado (…) la sala advierte que el daño que se alega no es cierto, pues según la historia clínica del señor Sánchez Tumiña, él no presentó ninguna secuela con motivo del hecho. 23. Tampoco se acreditó que el demandante hubiese presentado alguna cicatriz con motivo de la leishmaniasis. 24. Contrario a lo afirmado por el apelante, según la historia clínica, el Ejército Nacional sí le brindó al afectado el debido tratamiento médico consistente en la prescripción de “antimonio de meglumio”, durante 20 días. 25. Es decir que el demandante fue tratado por dicha afección, pero ninguna prueba es indicativa de que aquella le hubiese generado alguna herida o generado alguna secuela como una cicatriz. 26. Así, no se acreditó el perjuicio causado al demandante, por lo que no hay lugar a proferir una condena en abstracto como su consecuencia, puesto que tampoco hay prueba de la gravedad de esa lesión, y sus secuelas, ni menos se acreditó que esa lesión le cause al demandante un detrimento patrimonial, porque le impida desarrollar la actividad productiva de acuerdo a su proyecto de vida. 27. Por lo mismo, tampoco puede deducirse el perjuicio moral, es decir por los sentimientos de dolor, angustia, aflicción y temor, que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño . En sentencia de
acuerdo a su proyecto de vida. 27. Por lo mismo, tampoco puede deducirse el perjuicio moral, es decir por los sentimientos de dolor, angustia, aflicción y temor, que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño . En sentencia de unificación se estableció que para establecer su quantum, el juez debe valorar en cada caso en concreto la gravedad o levedad de la lesión de acuerdo con lo probado en el proceso. (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos del daño para que sea indemnizable, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, exp: 295900, M.P.
Enrique Gil Botero; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad. 110013336003520140022001, M.P. Alfonso Sarmiento Castro.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).2
Referencia: 11001334305820160053302
Demandante: Luis Fernando Sánchez Tumiña Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333605820160053301
Demandante: Luis Fernando Sánchez Tumiña
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
Referencia: 11001333605820160053301
Demandante: Luis Fernando Sánchez Tumiña
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Cincuenta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. Cuando el señor Luis Fernando Sánchez Tumiña prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Ejército Nacional, se le practicó un examen de microbiología que dio positivo para “amastigotes de leishmania”. 2.) Planteamiento de las partes
2. La parte demandante adujo que la leishmaniasis que el señor Sánchez Tumiña sufrió, fue por causa y razón del servicio militar obligatorio, por lo que se debe declarar responsable a la entidad demandada (fls. 4 a 12 c.2).
3. El Ejército Nacional adujo que el hecho era imprevisible para la entidad, dado que no es posible controlar la presencia del insecto trasmisor. Por otra parte, indicó que el examen de microbiología por sí solo, no permite estructurar de manera adecuada como sucedieron los hechos y su causalidad (fls. 45 a 59 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba
4. El a quo decretó las siguientes pruebas:
Constancia de tiempo de servicios cumplido (fl. 87 c.2). Ficha médica unificada (fls. 117 a 120 c.2). Examen de microbiología del 8 de enero de 2014 (fl 5 c.3). 4.) La sentencia de primera instancia
5. El a quo indicó que, según el examen de microbiología, esta acreditado que el demandante fue diagnosticado con leishmaniasis y que la entidad estatal demandada le prescribió el medicamento pertinente para su tratamiento.3
Referencia: 11001334305820160053302
Demandante: Luis Fernando Sánchez Tumiña Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
6. Sin embargo, afirmó que no se probó el daño, pues dicho examen solo da cuenta que el señor Sánchez Tumiña era portador del “parasito”, pero no se acreditó que él hubiese sufrido alguna secuela o disminución de la capacidad laboral por dicha patología.
7. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 151 a 158 c.1). 5.) El recurso de apelación
8. La parte demandante adujo que al tratarse de un conscripto el régimen de responsabilidad aplicable es el objeto, y en virtud de la teoría de depósito, la entidad estatal debía regresar al señor Sánchez Tumiña en las mismas condiciones de salud en las que ingreso a la institución castrense.
9. Indicó que, según el examen de microbiología, el demandante dio positivo para “amistigotes de leishmania”, por lo que se encuentra acreditado el daño a la salud que él sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.
9. Indicó que, según el examen de microbiología, el demandante dio positivo para “amistigotes de leishmania”, por lo que se encuentra acreditado el daño a la salud que él sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.
10. Por otra parte, señaló que la entidad estatal demandada no le brindó el tratamiento y seguimiento adecuado a la condición de salud del demandante; y que la decisión apelada va en contra del precedente jurisprudencial aplicable al caso.
11. Finalmente, solicitó que se profiera una condena en abstracto (fls. 187 a 191 c.1).
6.) Actuación en segunda instancia
12. Al alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos de la apelación (fls. 187 a 191 c.1). La entidad demandada no actuó en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
13. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP1. Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”4
Referencia: 11001334305820160053302
Demandante: Luis Fernando Sánchez Tumiña Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
14. La sala debe establecer si la leishmaniasis que el señor Luis Fernando Sánchez Tumiña sufrió en el servicio militar obligatorio, es imputable al Ejército Nacional y si esta le causó algún perjuicio que deba ser reparado por la entidad estatal. 3.) Hechos probados
15. Consta que el señor Luis Fernando Sánchez Tumiña prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional desde el 23 de octubre de 2012 hasta el 26 de julio de 2014 (fl. 87 c.2).
16. El 8 de enero de 2014 el centro de rehabilitación del Ejército Nacional le practicó al demandante un examen de microbiología que dio positivo para “ amastigotes de leishmania” (fl. 5 c.3).
17. El 9 de enero de 2014, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le prescribió al demandante “antimonio de meglumio”, el cual se debía aplicar todos los días de manera intramuscular, durante 20 días (Rev. fl. 5 c.3). 4.) El daño antijurídico
18. El daño es uno de los elementos constitutivo de la responsabilidad patrimonial, el
manera intramuscular, durante 20 días (Rev. fl. 5 c.3). 4.) El daño antijurídico
18. El daño es uno de los elementos constitutivo de la responsabilidad patrimonial, el cual ha sido definido por el Consejo de Estado como un evento contrario a derecho que se deriva de la acción u omisión del Estado, y que genera una lesión en los derechos de un tercero2.
19. Para que sea indemnizable, el daño requiere estar cabalmente estructurado, por lo que es necesario que en cada caso en concreto se acredite: “i) que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente; iii) y que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura”3
20. En este orden de ideas, la sala advierte que el demandante no indicó cuales son las providencias que constituyen el precedente aplicable a casos como el presente, en el que, según las pruebas aportadas al expediente, no se acreditó un daño cierto.
21. En efecto. Este elemento es indispensable para determinar la existencia del daño, así como su magnitud y permanencia en el tiempo, de forma tal que pueda establecer su carácter antijurídico. Tal y como lo ha reiterado esta sala4: “Asimismo, con el citado informe se acreditó que la imputabilidad de la lesión sufrida por JORGE LUIS VILLEGAS ROMÁN se clasificó conforme el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, como en el servicio por causa u razón del mismo. Igualmente, se demostró
conforme el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, como en el servicio por causa u razón del mismo. Igualmente, se demostró probatoriamente que el entonces soldado Villegas Román fue atendido por urgencias en el Hospital Regional de Sogamoso, por cuadro de trauma cráneo encefálico con pérdida de conocimiento, y remitido el mismo día al Hospital Militar. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, exp: 295900, M.P. Enrique Gil Botero. 3 Ídem. 4 Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad. 110013336003520140022001, M.P. Alfonso Sarmiento Castro.5
Referencia: 11001334305820160053302
Demandante: Luis Fernando Sánchez Tumiña Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Pese a la existencia de los anteriores elementos probatorios la Sala advierte la imposibilidad de establecer si la lesión padecida por el demandante le causó una disminución o mengua de su capacidad laboral, ni el grado o magnitud de la afectación.
Además, los medios de convicción resultan insuficientes para determinar si la lesión padecida por el demandante le truncó o le impide de alguna manera desarrollar su proyecto de vida, bien a través de la realización de una actividad económica o productiva o mediante las labores propias de su vida cotidiana. En este sentido, para la Sala no existe certeza si la lesión sufrida por el demandante le generó
impide de alguna manera desarrollar su proyecto de vida, bien a través de la realización de una actividad económica o productiva o mediante las labores propias de su vida cotidiana. En este sentido, para la Sala no existe certeza si la lesión sufrida por el demandante le generó secuelas o afectó su calidad de vida y desarrollo físico, psicológico y fisiológico normal. Así cuan cuando las probanzas del plenario dan cuenta del golpe en la cabeza sufrido por el demandante durante la prestación de su servicio militar obligatorio, y que esta se clasificó como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, lo cierto es que existe una falencia probatoria que impide determinar la dimensión de la afección. En esta medida, como no se demostró el grado de la afectación ni que esta causara una secuela al demandante, estima la Sala que no se cumplen con los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para que el daño adquiera la connotación de indemnizable. Bajo los parámetros establecidos jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, considera la Sala que el daño alegado por el demandante en su escrito inicial no cumple con los elementos de ser cierto y determinado o determinable , pues el extremo activo de la litis no acreditó la magnitud de la lesión sufrida por Jorge Luis Villegas Román, ni si la afección causó una secuela temporal o definitiva que afectara su desarrollo normal.”
22. En este orden de ideas, la sala advierte que el daño que se alega no es cierto, pues según la historia clínica del señor Sánchez Tumiña, él no presentó ninguna secuela con motivo del hecho.
definitiva que afectara su desarrollo normal.”
22. En este orden de ideas, la sala advierte que el daño que se alega no es cierto, pues según la historia clínica del señor Sánchez Tumiña, él no presentó ninguna secuela con motivo del hecho.
23. Tampoco se acreditó que el demandante hubiese presentado alguna cicatriz con motivo de la leishmaniasis.
24. Contrario a lo afirmado por el apelante, según la historia clínica, el Ejército Nacional sí le brindó al afectado el debido tratamiento médico consistente en la prescripción de “antimonio de meglumio”, durante 20 días.
25. Es decir que el demandante fue tratado por dicha afección, pero ninguna prueba es indicativa de que aquella le hubiese generado alguna herida o generado alguna secuela como una cicatriz.
26. Así, no se acreditó el perjuicio causado al demandante, por lo que no hay lugar a proferir una condena en abstracto como su consecuencia, puesto que tampoco hay prueba de la gravedad de esa lesión, y sus secuelas, ni menos se acreditó que esa lesión le cause al demandante un detrimento patrimonial, porque le impida desarrollar la actividad productiva de acuerdo a su proyecto de vida.6
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Demandante: Luis Fernando Sánchez Tumiña Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
27. Por lo mismo, tampoco puede deducirse el perjuicio moral, es decir por los sentimientos de dolor, angustia, aflicción y temor, que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño5. En sentencia de unificación se estableció que para establecer su quantum, el juez debe valorar en cada caso en concreto la gravedad
sentimientos de dolor, angustia, aflicción y temor, que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño5. En sentencia de unificación se estableció que para establecer su quantum, el juez debe valorar en cada caso en concreto la gravedad o levedad de la lesión de acuerdo con lo probado en el proceso6.
28. En este orden de ideas, la sala insiste en que en este caso no hay un elemento de juicio que permita inferir la gravedad de la lesión, por lo que, ante la ausencia del perjuicio, ninguna reparación es procedente.
29. En este sentido, la sala insiste en que las pruebas no dan cuenta de que esa afección le hubiese causado al demandante una secuela. Es decir que no le generó una pérdida anatómica psicológica, fisiológica o anatómica, bien sea temporal o permanente. Tampoco afectó alguna actividad cotidiana, laboral o lúdica que él realizara antes de los hechos.
30. Por el contrario. Lo que consta es que el señor Sánchez Tumiña fue tratado por la Dirección de Sanidad Militar, que le realizó el tratamiento adecuado para que las heridas por leishmaniasis no le causaran alguna afectación.
31. Lo anterior se evidencia con las conclusiones médicas consignadas en la historia clínica, donde se indicó que las heridas habían cicatrizado al punto de un cuadro clínico de curación.
32. Por otra parte, la sala comparte la decisión del a quo que negó la condena in genere7, dado que esta procede únicamente cuando se establece la responsabilidad 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 22 de junio de 2011, Exp. 20306, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 22 de junio de 2011, Exp. 20306, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 “Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
GRAFICO No. 2
Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
GRAFICO No. 2
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos”. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz). 7 Ley 1437 de 2011. Artículo 193. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su7
Referencia: 11001334305820160053302
Demandante: Luis Fernando Sánchez Tumiña Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional del demandando. Es decir, cuando se acredita la existencia de un daño antijurídico y su nexo causal con la actuación u omisión del Estado.
33. Sin embargo, como ya se definió que en este caso no se demostró 8 que haya lugar a una indemnización, lo procedente es confirmar la sentencia, pues.
5.) Conclusión
34. En conclusión: i) no se acreditó que el demandante hubiese sufrido algún perjuicio, dado que la afección del demandante fue tratada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Es decir, no es posible determinar que hubiese
34. En conclusión: i) no se acreditó que el demandante hubiese sufrido algún perjuicio, dado que la afección del demandante fue tratada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Es decir, no es posible determinar que hubiese sufrido alguna secuela y su magnitud que deba ser reparada; ii) En ausencia de prueba del perjuicio, tampoco puede ordenarse una indemnización o condena en abstracto; y iii) La parte demandante incumplió la carga de probar los supuestos de hecho en los que fundamentó la demanda.
35. En consecuencia, la sala confirmará la decisión del juzgado de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 6.) Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho
36. La condena en costas para la parte vencida procede según los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.
37. En el caso, no se causaron agencias en derecho, pues aunque la apelación no prosperó, la entidad estatal no actuó en esta instancia. 7.) La aprobación, firma y notificación de esta sentencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional
38. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 9 y con el fin de otorgar seguridad jurídica10, la sala de cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover
las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. 8 Código General del Proceso. Artículo 167. Carga de la Prueba. Incumbe a las partes probar supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue. 9 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 10 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su8
Referencia: 11001334305820160053302
Demandante: Luis Fernando Sánchez Tumiña Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales11 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia12.
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales11 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia12.
39. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos.
40. Así se estableció en el artículo 5, numeral 5.5 del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 202013 y demás actos concordantes.
41. Es decir que, el término de ejecutoria de esta providencia solo empezará a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.”
confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 11 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “ por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 12 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril de 2020 y PCSJ20-11546 del 25 de abril de 2020. 13 ARTÍCULO 5. Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: (…) 5.5 Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los
encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. (…)9
Referencia: 11001334305820160053302
Demandante: Luis Fernando Sánchez Tumiña Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2018, proferida por el
Juzgado Cincuenta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal, NOTIFÍQUESE esta providencia en los términos del artículo 203 del CPACA, a la parte demandante al correo electrónico arevaloabogados@yahoo.es, a la entidad estatal demandada a
notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co y leidy.sanabria@ejercito.mil.co; y al agente del Ministerio Público -Procurador Delegado ante esta Corporación, al correo electrónico para notificaciones judiciales respectivo. CUARTO.- De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales 14, se advierte que estos empezarán a correr una vez que esa misma autoridad ordene su levantamiento15. QUINTO.- En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
levantamiento15. QUINTO.- En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO Magistrado Magistrado 14 Acuerdo PCSJA 20-115 46 del 25 de abril de 2020 prorrogó la suspensión de términos judiciales, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Ver además: acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11549. 15 Artículo 5, numeral 5.5. del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020.10
Referencia: 11001334305820160053302
Demandante: Luis Fernando Sánchez Tumiña Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional