TA CUN - 11001333605920170006701-(29-10-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333605920170006701-(29-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333605920170006701
Demandantes: Yeison David Ruiz Agudelo y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. Cuando el señor Yeison David Ruiz Agudelo prestaba el servicio militar obligatorio como soldado campesino del Ejército Nacional, el 18 de mayo de 2015, sufrió una lesión al recibir un impacto eléctrico por parte de un rayo que cayó en la patrulla móvil en la que descansaba en el municipio de Campamento (Antioquia). 2.) Planteamiento de las partes
2. El demandante adujo que el hecho generador del daño se produjo por causa y razón del servicio militar obligatorio, razón por la cual se debe declarar responsable a la entidad demandada (fls. 7 a 19 c.2).
3. El Ejército Nacional alegó que el hecho fue producto de un caso fortuito, que fue imprevisible para la entidad, por lo que el daño no le es imputable
(fls. 116 a 128 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba
3. El Ejército Nacional alegó que el hecho fue producto de un caso fortuito, que fue imprevisible para la entidad, por lo que el daño no le es imputable
(fls. 116 a 128 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba
4. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales: Informe Administrativo por Lesiones No. 019 del 10 de julio de 2015 (fl. 21 c.2).2
Referencia: 110013333605920170006701
Demandantes: Yeison David Ruiz Agudelo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Historia clínica (fls. 22 a 34, 37 a 39 y 73 a 114 c.2). Tercer examen de ingreso (fl. 67 a 68 c.2). Examen de desacuartelamiento (fls. 69 a 70 c.2). Orden del día No. 018 del 28 de enero de 2015 (fls. 71 a 72 c.2). 4.) La sentencia de primera instancia
5. El a quo indicó que el daño no es imputable al Ejército Nacional, dado que el hecho se presentó cuando el señor Ruiz Agudelo descansaba. Es decir que no desarrollaba ninguna actividad propia del servicio en ese momento.
6. Por otra parte, señaló que el hecho se presentó por un evento de la naturaleza, el cual fue imprevisible e irresistible para la entidad estatal demandada.
7. Concluyó que en el daño no contribuyó ninguna acción u omisión del Ejército Nacional, por lo que negó las pretensiones de la demanda (fls. 147 a 151 c.1). 5.) El recurso de apelación
demandada.
7. Concluyó que en el daño no contribuyó ninguna acción u omisión del Ejército Nacional, por lo que negó las pretensiones de la demanda (fls. 147 a 151 c.1). 5.) El recurso de apelación
8. El demandante adujo que el daño fue producto de un riesgo que no asumió voluntariamente. Por el contrario, fue expuesto en razón de la orden de establecer una patrulla móvil, lo que configuró un rompimiento de las cargas públicas.
9. Afirmó que para la institución castrense sí era previsible establecer que las fuertes lluvias generan descargas eléctricas. Sin embargo, no dotó el lugar con las medidas de seguridad mínimas para evitar que dichas descargas afectaran la integridad de los integrantes de la Fuerza Pública (fls. 155 a 158 c.1). 6.) Actuación en segunda instancia3
Referencia: 110013333605920170006701
Demandantes: Yeison David Ruiz Agudelo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
10. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos de la apelación. El Ejército Nacional no actuó en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
11. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
12. La sala examinará si la lesión que el señor Yeison David Ruiz Agudelo sufrió
según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
12. La sala examinará si la lesión que el señor Yeison David Ruiz Agudelo sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio a causa del impacto de un rayo, es imputable al Ejército Nacional, o si por el contrario, son consecuencia de un hecho extraño que exonera de responsabilidad a la entidad estatal demandada, tal y como se determinó en primera instancia.
13. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de la entidad estatal demandada, se establecerá si ese hecho le generó al demandante un daño que deba ser reparado. 3.) El régimen de responsabilidad
14. La sala comparte las consideraciones de la sentencia de primera instancia sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, porque el hecho se produjo en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de este1. 1 Ver: sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P.
Danilo Rojas Betancourth: [Situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden
libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.4
Referencia: 110013333605920170006701
Demandantes: Yeison David Ruiz Agudelo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
15. Por ello, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial -aún del régimen objetivo-, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, lo cual determina que el hecho no puede atribuirse a éste2. 4.) Lo probado
16. En este caso, consta que el señor Ruiz Agudelo prestaba el servicio militar obligatorio como soldado campesino del Ejército Nacional para el 18 de mayo de 2015, día en el que sufrió unas lesiones por causa del impacto de un rayo, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 019 del 10 de julio de 2015, así (fl. 21 c.2):
DE ACUERDO AL INFORME RENDIDO POR EL SEÑOR CT MANTILLA CANTILLO ALBERT ALFONSO COMANDANTE MOTORIZADA SUR, POR LOS HECHOS SUCEDIDOS EL DÍA 18 DE MAYO DE 2015, EN EL MUNICIPIO DE
CAMPAMENTO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA SIENDO
APROXIMADAMENTE LAS 20:30 HORAS DURANTE DESCANSO AL INTERIOR
CAMPAMENTO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 20:30 HORAS DURANTE DESCANSO AL INTERIOR DE BASE DE PATRULLA MÓVIL EL SLC. RUIZ AGUDELO YEISON DAVID ES
ALCANZADO POR UNA DESCARGA ATMOSFÉRICA QUE SEGÚN EL
LESIONADO LE AFECTO EL ROSTRO POSTERIORMENTE FUE EVACUADO
PARA BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA A LA CIUDAD DE MEDELLÍN.
IMPUTABILIDAD: (...) Literal b. _x_/. En el servicio por causa y razón del mismo (AT) 5.) De la imputabilidad jurídica en el caso concreto
17. Se recuerda que el a quo determinó que en este caso se presentó un eximente de responsabilidad, pues el daño fue consecuencia de una causa extraña imprevisible para la entidad.
18. En relación con la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, se advierte que el Consejo de Estado ha establecido que ese hecho extraño sí 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad.
730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Además: sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001-23-31-000-1996-22403-01, MP: Enrique Gil Botero; sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 15723, MP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Ruth Stella Correa, entre otras.5
Referencia: 110013333605920170006701
Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Ruth Stella Correa, entre otras.5
Referencia: 110013333605920170006701
Demandantes: Yeison David Ruiz Agudelo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional absuelve al Estado, pues se trata de un evento de la naturaleza ajeno a la actividad que se desempeña cuando se presenta el daño3.
19. En el caso, la sala encuentra que, tal y se determinó en primera instancia, el daño fue consecuencia de un hecho imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional, pues si bien, el señor Ruiz Agudelo ejercía labores propias del servicio militar por su condición de conscripto, las afecciones fueron consecuencia de una de fuerza mayor, pues lo determinante fue un evento de la naturaleza, como lo es el rayo.
20. Los medios de prueba tampoco indican las características del lugar en el que cayó la descarga eléctrica, por lo que no es posible determinar que la entidad estatal demandada hubiese podido instalar algún elemento para mitigar este acontecimiento o que le era posible prever ese hecho.
21. Así, la sala reiterará sus consideraciones aplicadas en un caso con similitud fáctica similar. En aquella oportunidad se determinó4: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 agosto de 2016, Exp. 38155, Rad.
17001233100020030131801, CP: Ramiro Pazos Guerrero. A esta altura vale la pena resaltar las diferencias que la jurisprudencia de la sección ha señalado entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en los siguientes términos (Consejo de
17001233100020030131801, CP: Ramiro Pazos Guerrero. A esta altura vale la pena resaltar las diferencias que la jurisprudencia de la sección ha señalado entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en los siguientes términos (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2007, exp. 15.494, M.P. Ruth Stella Correa Palacio): “En este punto cabe precisar la diferencia entre la causal eximente de responsabilidad por la fuerza mayor y el caso fortuito que no tiene esa virtualidad. La fuerza mayor y el caso fortuito como eximentes de responsabilidad se equiparan en el derecho privado, mientras que el administrativo les tiene demarcado sus efectos, y ello hace que no se refiera a estas dos hipótesis indistintamente. Varios han sido los criterios ensayados en la jurisprudencia con base en la doctrina sobre la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor. Así, se ha dicho que: (i) el caso fortuito es un suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa el daño ; mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad ; (ii) hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida; (iii) la esencia del caso fortuito está en la imprevisibilidad, y la de la fuerza mayor en la irresistibilidad, y (iv) el caso fortuito se relaciona con acontecimientos provenientes del hombre y la fuerza mayor a hechos producidos por la naturaleza. De manera más reciente ha insistido la Sala en la distinción entre fuerza mayor y caso fortuito basada en el origen de la causa. De este modo, mientras se demuestre por la parte actora
provenientes del hombre y la fuerza mayor a hechos producidos por la naturaleza. De manera más reciente ha insistido la Sala en la distinción entre fuerza mayor y caso fortuito basada en el origen de la causa. De este modo, mientras se demuestre por la parte actora que en el ejercicio de una actividad de las calificadas de riesgo o peligrosas, se le causó un daño que proviene del ejercicio de aquellas, el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte de que el evento ocurrido tiene un origen interno al servicio, la actuación o la obra pública . No ocurre lo mismo cuando la causal eximente que se alega es la fuerza mayor, cuyo origen es extraño, externo a la actividad de la administración, el cual sí constituye eximente de responsabilidad. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, Rad. 11001010100020130003101, M.P. Alfonso Sarmiento Castro.
Consultar también: sentencia del 22 de noviembre de 2018, rad. 2015-345, M.P. Juan Carlos
Garzón Martínez.6
Referencia: 110013333605920170006701
Demandantes: Yeison David Ruiz Agudelo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional “Frente a la exterioridad del hecho, si bien el demandante para el momento de la tormenta eléctrica, en su condición de soldado regular, se encontraba realizando la entrega como centinela en la vereda Concordia del departamento de Putumayo, es posible deducir que atendiendo a que la descarga eléctrica por rayo deviene de la
se encontraba realizando la entrega como centinela en la vereda Concordia del departamento de Putumayo, es posible deducir que atendiendo a que la descarga eléctrica por rayo deviene de la ocurrencia de un fenómeno de la naturaleza, la Institución Castrense no tenía el control del hecho para evitarlo, pues estaba fuera de su campo de acción o de su esfera jurídica, por lo que fuerza concluir que no le era posible precaver la caída del rayo en la humanidad de YILMER JESÚS
GUEVARA ENRÍQUEZ.
En cuanto a la imprevisibilidad e irresistibilidad destaca la Sala que estos elementos se deben examinar respecto a los efectos del suceso exterior. Analizado el material probatorio allegado al plenario para demostrar el hecho dañoso, este Tribunal solamente verifica la caída del rayo en la vereda Concordia del departamento Putumayo, pero nada se describe respecto a las características del lugar donde ocurrieron los hechos, con fundamento en lo cual se pueda deducir que el Ejército Nacional estaba obligado a realizar actuaciones que mitigaran los efectos de las tormentas eléctricas en este sector, o que podía anticiparse a la ocurrencia de ese desafortunado resultado. Por tanto, infiere la Sala que las lesiones causadas a YILMER JESÚS GUEVARA ENRÍQUEZ fueron sorpresivas e inesperadas para la entidad demandada. Así las cosas, este Tribunal encuentra acreditada las condiciones requeridas para la estructuración de la fuerza mayor, dado que se
sorpresivas e inesperadas para la entidad demandada. Así las cosas, este Tribunal encuentra acreditada las condiciones requeridas para la estructuración de la fuerza mayor, dado que se constató la exterioridad del hecho, y que sus efectos eran imprevisibles e irresistibles para la demandada. En consecuencia, concluye la Sala, que el daño ocasionado al demandante principal no es imputable al Ejército Nacional comoquiera que no se demostró que fue quien creó el riesgo que lo produjo.”
22. En este orden de ideas, acreditada la causa extraña, la sala confirmará la decisión apelada. 6.) Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho
23. Conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal.
24. En este caso la apelación no prosperó. Sin embargo, la entidad estatal demandada no actuó en esta instancia, por lo que no se generaron costas o agencias en derecho que deban reconocerse. 7.) La aprobación y firma de esta providencia
25. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria5 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del 5 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en7
Referencia: 110013333605920170006701
Demandantes: Yeison David Ruiz Agudelo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Referencia: 110013333605920170006701
Demandantes: Yeison David Ruiz Agudelo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual6. Además, la firma de la providencia es digitalizada 7 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de abril de 2019, proferida por el
Juzgado Cincuenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, por las razones expuestas en la considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los correos electrónicos de las partes con base en la información que reposa en el expediente: 3.1. hectorbarriosh@hotmail.com 3.2. notificacionprocesos@hotmail.com 3.3. nadia.martinez@ejercito.mil.co 3.4. notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co 3.5. Y a la agencia del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, al correo electrónico para notificaciones judiciales respectivo. la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la r esolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 6 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de
la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la r esolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 6 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 7 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.8
Referencia: 110013333605920170006701
Demandantes: Yeison David Ruiz Agudelo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado