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TA CUN - 11001333606020160004201-(21-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333606020160004201-(21-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños que sufrió un conscripto (…) se advierte que la afección que el demandante sufrió fue consecuencia de la carga que se le impuso en razón de su estado de conscripción, el cual se concretó en las actividades militares que desarrollaba, particularmente en la que realizaba para el día en el que se presentó el dolor en su oído derecho. (…) la sala coincide con la apelante, pues consta que la Dirección de Sanida d le brindó al señor (…) la atención médica requerida. 40. Sin embargo, esto no exonera de responsabilidad al Ejército Nacional, pues como se ha visto, a pesar del tratamiento médico, el demandante sí sufrió una afección, la cual consistió en la hipoacusia y uso de audífonos bilaterales, tal y como lo determinó la Dirección de Sanidad durante la atención médica que le brindó al afectado. 41. En este sentido, la sala advierte que la entidad estatal demandada no cumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del CGP, pues no aportó alguna prueba que indique que la afección no le generó al demandante una secuela. 42. Así, es claro que, en este evento, la actuación de la institución castrense fue definitiva para que se presentara el hecho, pues, precisamente, la orden del superior y la actividad militar, fueron determinantes para que el demandante sufriera el daño aludido. Es decir que este se presentó por causas directas atribuibles a la prestación del servicio militar obligatorio. 43. En

pues, precisamente, la orden del superior y la actividad militar, fueron determinantes para que el demandante sufriera el daño aludido. Es decir que este se presentó por causas directas atribuibles a la prestación del servicio militar obligatorio. 43. En consecuencia, la sala encuentra que sí es procedente declarar la responsabilidad de la entidad demandada. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333606020160004201

Demandante: Kevis Andrés Salcedo Rodríguez

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad extracontractual de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. Cuando el señor Kevis Andrés Salcedo Rodríguez prestaba el servicio militar2

extracontractual de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. Cuando el señor Kevis Andrés Salcedo Rodríguez prestaba el servicio militar2

Referencia: 11001333606020160004201

Demandante: Kevis Andrés Salcedo Rodríguez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, el día 13 de febrero de 2014 presentó un dolor en el oído derecho, mientras realizaba una actividad militar en una área de operaciones del Departamento del Bolívar.

2. Por dicha afección fue tratado por la Dirección de Sanidad Militar de la entidad, que le diagnosticó hipoacusia neurosensorial bilateral y le ordenó el uso de audífonos bilaterales. 2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que la lesión del señor Salcedo Rodríguez ocurrió por causa y razón del servicio militar obligatorio, por lo que se debe declarar responsable a la entidad demandada (fls. 1 a 12 c.2).

4. El Ejército Nacional adujo que si bien se acreditó el daño, no se probó las posibles secuelas que deben ser reparadas por la entidad, pues no se practicó la Junta Médica Laboral (fls. 52 a 55 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba

5. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:  Informe Administrativo por Lesiones No. 10 del 11 de octubre de 2014 (fl. 16 c.2).

3.) Relación de los medios de prueba

5. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:  Informe Administrativo por Lesiones No. 10 del 11 de octubre de 2014 (fl. 16 c.2).  Historia clínica (fls. 17 a 27, 128 a 132 y 152 a 154 c.2).  Orden del día No. 158 del 16 de agosto de 2013 (fls. 69 a 71 c.2).  Orden de descuartelamiento del 3 de febrero de 2015 (fls. 72 a 73 c.2).  Ficha médica unificada (fls. 121 a 125 c.2). 4.) La sentencia de primera instancia

6. El a quo indicó que el demandante sufrió una lesión en su oído derecho mientras prestaba el servicio militar obligatorio y que ese hecho se presentó como consecuencia del “servicio y en razón del mismo”, de conformidad con el informativo por lesiones.

7. Señaló que, si bien no se le practicó Junta Médica Laboral al afectado, la historia clínica da cuenta de la existencia de un daño, pues allí se determinó que el señor Salcedo Rodríguez presentó hipoacusia.

8. En consecuencia, declaró la responsabilidad del Ejército Nacional y profirió condena en abstracto, dado que la Junta Médica Laboral no valoró al afectado.

9. En este sentido, indicó que dicha valoración es relevante para determinar la disminución de la capacidad laboral que el señor Salcedo Rodríguez sufrió como consecuencia de la hipoacusia.

10. Concluyó que, una vez se cuente con dicha acta, el demandante deberá3

Referencia: 11001333606020160004201

consecuencia de la hipoacusia.

10. Concluyó que, una vez se cuente con dicha acta, el demandante deberá3

Referencia: 11001333606020160004201

Demandante: Kevis Andrés Salcedo Rodríguez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional promover un incidente en los términos del artículo 193 del CPACA. 5.) El recurso de apelación

11. La entidad estatal demandada adujo que la parte demandante aportó la historia clínica en copia simple y de manera parcial. Sin embargo, las afecciones que allí se indican fueron tratadas por la entidad.

12. Señaló que el informativo por lesiones prueba el nexo causal, pero no configura los presupuestos del daño antijurídico. En este sentido, indicó que el demandante no aportó la Junta Médica Laboral, ni explicó por qué no se realizó.

13. Adujo que el hecho no se presentó por la acción u omisión de la entidad, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad por el hecho.

14. Afirmó que el daño no es cierto, dado que no se acreditó que el demandante sufriera alguna afección o pérdida de la capacidad laboral que permite concluir que sufre una lesión o limitación.

15. Finalmente, señaló que la parte demandante incumplió con la carga probatoria a su cargo, pues no acreditó los supuestos de hecho en los que fundamentó la demanda (fls. 200 a 205 c.1). 6.) Actuación en segunda instancia

16. La parte demandante adujo que se acreditó el nexo de causalidad entre el hecho y el estado de conscripción del afectado. Señaló que, ante la ausencia de la Junta

6.) Actuación en segunda instancia

16. La parte demandante adujo que se acreditó el nexo de causalidad entre el hecho y el estado de conscripción del afectado. Señaló que, ante la ausencia de la Junta Médica Laboral, el Juez debe hacer uso de sus facultades como perito para determinar los perjuicios causados por las lesiones.

17. En este sentido, el apoderado del señor Kevis Andrés Salcedo Rodríguez señaló que la historia clínica da cuenta de las afecciones que él sufrió con motivo de las afecciones adquiridas en el servicio militar obligatorio.

18. Afirmó que el afectado sufrió un perjuicio material, dado que durante su vida probable no tendrá la plenitud de sus capacidades laborales. En este sentido, indicó que es procedente el reconocimiento del perjuicio moral y el daño a la salud, porque se demostró la lesión y lo que produjo en él, así como una evidente modificación en sus condiciones de existencia; por lo que solicitó que se reconozca dicha indemnización de acuerdo con los parámetros unificados del Consejo de Estado (fls. 224 a 230 c.1).

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

19. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los4

Referencia: 11001333606020160004201

Demandante: Kevis Andrés Salcedo Rodríguez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Demandante: Kevis Andrés Salcedo Rodríguez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

20. La sala advierte que no abordará la solicitud planteada por el demandante en los alegatos de conclusión sobre reconocer una indemnización en concreto, puesto que ello debió plantearlo por la vía del recurso de apelación. 2.) Asunto a resolver

21. La sala establecerá si se acreditó el nexo causal entre las afecciones que el señor Kevis Andrés Salcedo Rodríguez sufrió y su estado de conscripción. En caso afirmativo, se examinará si se le causó un daño que deba ser indemnizado por el Ejército Nacional. 3.) El régimen de responsabilidad

22. La sala comparte las consideraciones de la sentencia de primera instancia sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, porque el hecho se produjo en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de este1.

23. Por ello, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial -aún del régimen objetivo-, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, lo cual determina que el hecho no puede atribuirse a éste2. 4.) De la imputabilidad jurídica en el caso concreto 1 Ver: sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P.

Danilo Rojas Betancourth:

4.) De la imputabilidad jurídica en el caso concreto 1 Ver: sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P.

Danilo Rojas Betancourth: [Situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad.

730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Además: sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001-23-31-000-1996-22403-01, MP: Enrique Gil Botero; sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 15723, MP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Ruth Stella Correa, entre otras.5

Referencia: 11001333606020160004201

Demandante: Kevis Andrés Salcedo Rodríguez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

otras.5

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Demandante: Kevis Andrés Salcedo Rodríguez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

24. En este caso, consta que el señor Salcedo Rodríguez se desempeñaba como soldado regular para el 13 de febrero de 2014, día en el que sintió un dolor en su oído derecho mientras desarrollaba un ejercicio militar, por lo que tuvo que ser evacuado del área de operaciones, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 019 de 2014, así (fl. 16 c.2): Respetuosamente me permito informar al Señor Mayor Ejecutivo y 2do Cdte BINAR los hechos ocurridos el 13 de febrero de 2014 a las 08:00 am aproximadamente en el sitio conocido como QUEBRADA DEL MEDIO SUR DE BOLIVAR así: Yo SS. MONDRAGON PEÑA WILLIAM ALEXANDER comandante Dardo 2 siendo el día y la hora antes enunciada se me acercó el SLR. SALCEDO RODRÍGUEZ KEVIN ANDRÉS CC. 1.143.139.657, donde me comunicó que se sentía mal de salud con desaliento y mucho dolor en el oído derecho de inmediato llamo al enfermado de combate SLR. VALENCIA GARCIA para que lo revisara y me dijo que era mejor evacuarlo porque el oído derecho se encontraba demasiado irritado y con síntomas de fiebre. De

inmediato llamo al enfermado de combate SLR. VALENCIA GARCIA para que lo revisara y me dijo que era mejor evacuarlo porque el oído derecho se encontraba demasiado irritado y con síntomas de fiebre. De inmediato es informado para poder extraer al soldado del área de operaciones. (…) Literal B._X_/ En el servicio por causa y razón del mismo.

25. Según la historia clínica, el 15 de febrero de 2014, el demandante fue tratado por el Hospital Universitario del Norte, donde se le diagnosticó “cuerpo extraño en oído derecho” (fl. 27 c.2).

26. El 3 de abril de 2014 el Servicio de Audiología de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, le practicó al demandante una otoscopia en la que se indicó que los parámetros de sus dos oídos eran anormales. Además, se estableció (fls. 18

a 19 c.2): OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES: OD Hipoacusia Neurosensorial moderadamente severa a severa. OI: Hipoacusia Neurosensorial Moderada. (…) OD leve dificultad para discriminar, el había alcanzado el 95% a 65 db OI leve dificultad para discriminar, el había alcanzado el 95% a 55 db

27. De igual manera, el 6 de junio de 2014, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional estableció que el demandante sufría de hipoacusia neurosensorial bilateral. En este sentido, se indicó (fl. 17 c.2): Estado actual: Hipoacusia derecha donde hace 4 meses antecedente de cuerpo extraño en oído der (una piedra).

(…)

bilateral. En este sentido, se indicó (fl. 17 c.2): Estado actual: Hipoacusia derecha donde hace 4 meses antecedente de cuerpo extraño en oído der (una piedra). (…) Concepto: La pérdida auditiva no es recuperable, requiere uso de audífonos bilaterales.

28. De conformidad con lo anterior, la sala encuentra que el demandante sí sufrió una afección mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

29. En este sentido, se advierte que en los exámenes de ingreso del 16 de mayo y 9 de agosto de 2013 que le fueron practicados al demandante por la segunda zona de6

Referencia: 11001333606020160004201

Demandante: Kevis Andrés Salcedo Rodríguez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reclutamiento del Ejército Nacional, lo dieron como apto para el servicio, sin ninguna limitación o advertencia que indicara que presentaba alguna afección auditiva (fls. 160 a 168 c.2).

29. Sin embargo, 6 meses después (13 de febrero de 2014) de ese último examen, el señor Salcedo Rodríguez presentó un dolor en su oído derecho mientras desarrollaba una actividad propia del servicio militar en un área de operaciones en el Departamento del Bolívar, como consta en el informativo por lesiones.

30. De igual manera, se acreditó que ese dolor fue causado por un cuerpo extraño dentro de dicho oído, que con posterioridad, le causó la hipoacusia dictaminada por la misma Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, aun cuando el afectado prestaba el servicio militar obligatorio3.

31. En este orden de ideas, se advierte que la afección que el demandante sufrió fue

la misma Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, aun cuando el afectado prestaba el servicio militar obligatorio3.

31. En este orden de ideas, se advierte que la afección que el demandante sufrió fue consecuencia de la carga que se le impuso en razón de su estado de conscripción, el cual se concretó en las actividades militares que desarrollaba, particularmente en la que realizaba para el día en el que se presentó el dolor en su oído derecho.

32. Ahora bien. El apoderado del Ejército Nacional adujo que la parte demandante aportó la historia clínica de manera parcial 4 y que el afectado no sufrió alguna secuela con motivo del hecho.

33. Al respecto, se precisa que si bien no se aportó la historia clínica completa, esta carga procesal no estaba en cabeza de la parte demandante.

34. En efecto. El artículo 175 del CPACA, que regula el tramite de la contestación de la demanda, impone en cabeza de la entidad la obligación de aportar todas las pruebas que tenga en su poder: Artículo 175. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:

(…)

4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. (…) PARÁGRAFO 1o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación

entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la 3 Según el Acta No. 191 el demandante fue “descuartelado” el 3 de febrero de 2015 con la observacion de que presentaba hipoacusia (fls. 172 a 176 c.2). 4 También indicó que la parte demandante la aportó en copia simple. Sin embargo, la sala advierte que la historia clínica goza de plena validez probatoria, pues no se tachó de falsa (art. 269 y ss del CGP). Además, también fue aportada por la misma entidad estatal demandada.7

Referencia: 11001333606020160004201

Demandante: Kevis Andrés Salcedo Rodríguez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción.

La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.

35. En este sentido, la sala advierte que en la demanda se solicitó oficiar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que aportara la historia clínica del demandante. Sin embargo, en la contestación nada se dijo al respecto, a pesar de

35. En este sentido, la sala advierte que en la demanda se solicitó oficiar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que aportara la historia clínica del demandante. Sin embargo, en la contestación nada se dijo al respecto, a pesar de que dicha prueba estaba en su poder debido a que allí fue donde se trató al demandante.

36. En todo caso, el a quo decretó dicha prueba y ordenó oficiar a la entidad y a la Clínica Regional del Norte de Barranquilla para que la aportaran, carga que le impuso a la parte demandante.

37. Así, tanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como la clínica aportaron los documentos en su poder (fls. 128 a 132 y 152 a 154 c.2).

38. Entonces, no es cierto que la historia clínica se hubiese aportado de manera parcial, pues además de los documentos allegados por el demandante, también fue aportada por la entidad estatal y la otra clínica tratante.

39. Por otra parte, la sala coincide con la apelante, pues consta que la Dirección de Sanidad le brindó al señor Salcedo Rodríguez la atención médica requerida.

40. Sin embargo, esto no exonera de responsabilidad al Ejército Nacional, pues como se ha visto, a pesar del tratamiento médico, el demandante sí sufrió una afección, la cual consistió en la hipoacusia y uso de audífonos bilaterales, tal y como lo determinó la Dirección de Sanidad durante la atención médica que le brindó al afectado.

41. En este sentido, la sala advierte que la entidad estatal demandada no cumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del CGP 5, pues no aportó

afectado.

41. En este sentido, la sala advierte que la entidad estatal demandada no cumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del CGP 5, pues no aportó alguna prueba que indique que la afección no le generó al demandante una secuela.

42. Así, es claro que, en este evento, la actuación de la institución castrense fue definitiva para que se presentara el hecho, pues, precisamente, la orden del superior y la actividad militar, fueron determinantes para que el demandante sufriera el daño aludido. Es decir que este se presentó por causas directas atribuibles a la prestación del servicio militar obligatorio.

43. En consecuencia, la sala encuentra que sí es procedente declarar la responsabilidad de la entidad demandada. 5.) La condena en abstracto 5 Código General del Proceso. Artículo 167. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.8

Referencia: 11001333606020160004201

Demandante: Kevis Andrés Salcedo Rodríguez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

44. Se recuerda que el a quo condenó en abstracto porque la Junta Médica Laboral no valoró la gravedad del daño que el afectado sufrió.

45. En relación con la ausencia de la Junta Médica Laboral, la sala advierte que aquella fue decretada en primera instancia, pero no se practicó debido a la conducta negligente de la parte demandante, pues tal y como lo indicó la apelante no informó los motivos por los cuales el afectado no efectuó los tramites para su realización.

46. Sin embargo, la sala advierte que en la continuación de la audiencia de pruebas

negligente de la parte demandante, pues tal y como lo indicó la apelante no informó los motivos por los cuales el afectado no efectuó los tramites para su realización.

46. Sin embargo, la sala advierte que en la continuación de la audiencia de pruebas del 14 de septiembre de 2018, el a quo declaró la etapa probatoria cerrada, debido a que se venció término probatorio de 40 días previsto en el artículo 180 del CPACA, decisión que fue notificada en estrados y quedó en firme debido a que ninguna de las partes se pronunció al respecto.

47. Si bien existe una inactividad probatoria de parte del demandante, la sala no desconoce que los medios probatorios aportados al proceso dan cuenta que el señor Salcedo Rodríguez sufrió un daño durante su estado de conscripción.

48. En este sentido, el Consejo de Estado ha advertido que las actas de la Junta Médica Laboral no constituyen una tarifa legal para establecer el quantum de la indemnización, pues lo determinante para fijar este concepto es el fundamento fáctico y probatorio del caso concreto, por lo que ante su ausencia del porcentaje de disminución de la capacidad laboral, el juez debe valorar otros medios probatorios para determinar la gravedad o levedad del daño. Al respecto, consideró6: “Así pues, conviene advertir que en el sub judice no obra prueba alguna de la incapacidad médico legal o el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Jairo Alberto Pérez Acevedo con ocasión de la lesión sufrida a la altura del tórax en los hechos ocurridos en “marzo del 2003”; no obstante lo cual, aquellas no constituyen una tarifa legal para

sufrida a la altura del tórax en los hechos ocurridos en “marzo del 2003”; no obstante lo cual, aquellas no constituyen una tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño.”

49. Así las cosas, a continuación, la sala examinará los perjuicios causados al demandante con motivo de la afección que sufrió durante su estado de conscripción, de conformidad con los medios probatorios obrantes en el expediente. 6.) La indemnización del perjuicio moral

50. La parte demandante solicitó la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, no explicó porque se debía reconocer dicha suma.

51. Ahora bien. Dado que la gravedad de la lesión en este caso no fue evaluada por la Junta Médica Laboral, la sala fijará el monto de esta indemnización de 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2016, Rad. 23001-2331-000-2005-00380-01(37040), C.P: Hernán Andrade Rincón.9

Referencia: 11001333606020160004201

Demandante: Kevis Andrés Salcedo Rodríguez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional conformidad con el arbitrium judicis , tal como se ha establecido jurisprudencialmente7: 3.2.5 La tasación de esta clase de perjuicios, se hace por el juez con

conformidad con el arbitrium judicis , tal como se ha establecido jurisprudencialmente7: 3.2.5 La tasación de esta clase de perjuicios, se hace por el juez con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos 8, la cual normalmente está regida por los siguientes parámetros: a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “… la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia…”, más no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso, y relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad.

52. Tales consideraciones han sido acogidas y reiteradas por la Corte

Constitucional, que ha indicado9:

135. Aunque, como se explicó en el párrafo 45, la tasación de esta clase de perjuicios se hace con aplicación de la facultad discrecional del juez, esta no es ilimitada. Al acudir a ella, es necesario tener en cuenta que la indemnización se hace a título de compensación, pues la suma no se ajusta al monto exacto del perjuicio; que la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad; que la determinación del monto se sustenta en las pruebas que obran en el proceso; que la indemnización

ajusta al monto exacto del perjuicio; que la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad; que la determinación del monto se sustenta en las pruebas que obran en el proceso; que la indemnización debe ser proporcional al perjuicio, y que debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias, para garantizar el principio de igualdad.

53. En este caso, la sala reitera que el informativo por lesiones da cuenta que el demandante sufrió un dolor en su oído derecho durante una actividad militar.

54. Según la historia clínica, dos días después de ese hecho, al señor Salcedo Rodríguez le fue encontrado un cuerpo extraño en dicho oído; y, aproximadamente un mes después, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le practicó una otoscopia que le determinó una “hipoacusia neurosensorial bilateral ”, por la cual le ordenó el uso de audífonos bilaterales (párr. 25 a 27 ut supra). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2014, Rad. 2000123-31-000-2001-00740-01(33504), C.P: Stella Conto Díaz del Castillo. 8 Cita original: Dicha facultad discrecional debe ser ejercida de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala, los cuales “… descartan toda fórmula mecánica o matemática y antes ilustran que esa decisión debe considerar las circunstancias que rodean los hechos y enmarcarse por los principios de razonabilidad…”

(sentencia de 16 de junio de 1994, exp. 7445, M.P. Juan de Dios Montes Hernández).

circunstancias que rodean los hechos y enmarcarse por los principios de razonabilidad…” (sentencia de 16 de junio de 1994, exp. 7445, M.P. Juan de Dios Montes Hernández). Igualmente pude verse, entre otras, la sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 14726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, decisión que constituye uno de los muchos ejemplos de aplicación de la facultad discrecional en la tasación de perjuicios inmateriales. 9 Sentencia T-671 del 07 de noviembre de 2017. M.P: Carlos Bernal Pulido.10

Referencia: 11001333606020160004201

Demandante: Kevis Andrés Salcedo Rodríguez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

55. De acuerdo con lo anterior, la sala encuentra acreditado el perjuicio moral causado al demandante, pues es comprensible que hubiese sufrido sentimientos de dolor y aflicción con ocasión de la afección producida por causa de la prestación del servicio militar obligatorio.

56. Entonces, en virtud de la sana critica la sala reconocerá a favor del demandante la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por este perjuicio. 7.) La indemnización del daño a la salud

57. El demandante solicitó 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por este concepto.

58. En las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema, se estableció que este perjuicio se presenta por la afectación o limitación de la integridad psicofísica de la persona, es decir en el ámbito físico, psicológico o sexual, siempre que el daño derive de una afectación a la salud10.

limitación

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