TA CUN - 11001333606020160007701-(03-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333606020160007701-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333606020160007701
Demandantes: Milena Moreno Flórez y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. El 26 de septiembre de 2014, cuando el señor Oscar Darío Romero Moreno se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional , falleció por una herida de arma de fuego, propinada por otro soldado perteneciente a otra compañía, mientras realizaba una maniobra de asalto directo en la Vereda Tovar Zambrano – Florencia (Caquetá).
2.) Planteamiento de las partes
2. La parte demandante adujo que se configuró una falla en el servicio, debido a que la muerte de la víctima la produjo una unidad militar, lo cual es una carga que él no tenia el deber de soportar (fls. 31 a 51 c.2).
3. El Ejército Nacional adujo el riesgo propio del servicio, pues el afectado lo aceptó al vincularse voluntariamente. Además, indicó que la reparación del
una carga que él no tenia el deber de soportar (fls. 31 a 51 c.2).
3. El Ejército Nacional adujo el riesgo propio del servicio, pues el afectado lo aceptó al vincularse voluntariamente. Además, indicó que la reparación del daño debe hacerse a través de la indemnización a forfait, la cual se reconoce con independencia de que la responsabilidad de la administración se halle comprometida (fls. 107 a 110 c.2).2
Referencia: 110013333606020160007701
Demandantes: Milena Moreno Flórez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3.) Relación de los medios de prueba
4. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales: Informe Administrativo por Muerte No. 001 del 14 de octubre de 2014
(fl. 2 c.2). Certificación de tiempo de servicios prestados (fl. 18 c.2). Registro civil de defunción (fl. 21 c.2). Orden de Operaciones No. 25 “Samara” (fls. 175 a 183 c.2). Diario de comunicaciones de la Operación “Samara” (fls. 184 a 186 c.2). Indagación Preliminar Disciplinaria No.02-2014 (fls. 256 a 399 continuación cuaderno principal 1 y 2). 4.) La sentencia de primera instancia
5. El a quo indicó que la víctima no fue expuesta a una carga que no estuviera en el deber de soportar. Por el contrario, se acreditó que el daño fue producto de su conducta imprudente, puesto que, dadas las
estuviera en el deber de soportar. Por el contrario, se acreditó que el daño fue producto de su conducta imprudente, puesto que, dadas las condiciones propias del combate, debía seguir las reglas de seguridad para evitar incidentes de entrenamiento con las demás compañías, lo cual fue determinante para que se presentara el cruce de fuego amigo en medio del cual falleció (fls. 147 a 151 c.1). 5.) El recurso de apelación
6. La parte demanda adujo que la muerte del señor Romero Moreno no fue consecuencia de una misión del servicio, ni en combate, sino por fuego amigo.
7. Señaló que no es posible declarar el hecho exclusivo de la víctima debido a que este no fue planteado por la entidad estatal demandada.3
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8. Además, afirmó que las declaraciones de los compañeros del señor Romero Moreno son contradictorias entre sí, y que quien accionó el arma manifestó haber visto a la víctima antes de disparar, por lo que pudo establecer que se trataba de otro soldado al distinguir su clase de arma y elementos de dotación.
9. Manifestó que la unidad Atila 1 fue puesta en un sitio distinto al preestablecido en la orden de operaciones, lo cual conllevó a su desubicación, situación que no fue avisada a la unidad a la que pertenecía la víctima, por lo que él no conocía de la presencia de tropas amigas en el
desubicación, situación que no fue avisada a la unidad a la que pertenecía la víctima, por lo que él no conocía de la presencia de tropas amigas en el sector al que se desplazó. Agregó que la falta de comunicación y coordinación entre las tropas fue determinante para que se presentara el hecho. 6.) Actuación en segunda instancia
10. Si bien la señora Zulma Yadira Sanabria Uribe presentó alegatos de conclusión en representación de la entidad estatal demandada, la sala advierte que no se encuentra reconocida dentro del presente proceso en tal calidad, ni aportó el poder conferido por el Ejército Nacional, razón por la que dichos alegatos no serán tenidos en cuenta. La parte demandante no actuó en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
11. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
12. La sala establecerá si la muerte del señor Oscar Darío Romero Moreno se presentó por la conducta imprudente de la propia víctima, al no seguir las directrices dadas por sus superiores. O si por el contrario, la entidad demandada debe responder porque se presentó una indebida estrategia militar que se materializó en una falta de comunicación y coordinación entre las unidades que desarrollaban la operación militar.4
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Demandantes: Milena Moreno Flórez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
entre las unidades que desarrollaban la operación militar.4
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Demandantes: Milena Moreno Flórez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3.) Lo probado
13. Consta que el señor Oscar Darío Romero Moreno se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, para el 26 de septiembre de 20141, día en el que falleció a causa de un disparo propinado por otro soldado, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Muerte No. 001 del 14 de octubre de 2014, así (fl. 2 c.2): DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: De acuerdo con el informe rendido por el señor TE. BARRERA PALOMINO EVER, comandante de destacamento urbano compañía “CASCABEL”, trata de los hechos ocurridos el día 26 de septiembre del 2014 en desarrollo de la orden de operaciones No. 030
SAMARA, siendo aproximadamente las 11:00 horas en la vereda TOVAR ZAMBRANO municipio de FLORENCA departamento del CAQUETÁ. Se escuchan unos disparos cerca de la unidad ATILA 1 y hacia el sector de responsabilidad del equipo de combate del CS. GUERRA MAETRE JOSE, de inmediato reaccionan percatándose que no se encontraba en el dispositivo de seguridad el SLP. ROMERO MORENO OSCAR seguido a esto, toman comunicación radial el comandante de ATILA 1 ST. JIMENEZ CADENA CRISTIAN quien informa que había entrado en contacto, segundos después reporta por radio a LEGIONARIO 3 MY. URIBE BARON
CADENA CRISTIAN quien informa que había entrado en contacto, segundos después reporta por radio a LEGIONARIO 3 MY. URIBE BARON YENNER que tenia un soldado muerto, orgánico de la compañía cascabel. Toman contacto radial nuevamente con el ST. JIMENEZ CADENA CRISTIAN donde le informan que se van a desplazar hacia ese sitio para verificar la situación; minutos después llega al sitio CASCABEL 1, quienes confirman que el soldado muerto era ROMERO MORENO OSCAR DARIO en coordenadas 01º 51’46.3” - 75º 22’49.6”. (…) IMPUTABILIDAD De acuerdo al Decreto 4433 de 2004 artículo 20, la muerte del SLP. ROMERO MORENO OSCAR DARIO identificado con la cedula de ciudadanía Nº. 80.055.515, ocurrió en MISIÓN DEL SERVICIO.
14. También se aportó el Diario de operaciones de la misión, en el que alas 11:09 de ese mismo día, se reportó (fl. 185 c.2): LEGIONARIO 3 informa que el SLP. ROMERO MORENO OSCAR DARIO de cascabel 6 se bajó de dispositivo y llegó al dispositivo de Atila 1 en ese momento el SLP VILLANUEVA se encontraba en un puesto de observación al verlo; le dispara impactándolo a la altura del cuello
muriendo al instante en coordenadas 01 51’ 46.4” w75 22’ 49.8”.
15. Por su parte, en el Radiograma, se indicó (fl. 187 c.2): 1 Según constancia de servicios prestados, consta que la víctima se desempeñaba como soldado profesional desde el 1 de diciembre de 2002 (fl. 18 c.2).5
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NO.001208/MD-CGFM-CCOES-CUNOE-COESE-BAOPE 2S3-81 X
PERMÍTOME INFORMAR ESE COMANDO X 2610:45-SEP-14 X DESARROLLO
OPERACIÓN “SAMARA” X CLAVE “LEVIATAN” X AREA GENERAL
DEPARTAMENTO CAQUETÁ MUNICIPIO PUERTO RICO, SECTOR VEREDA
MANZANARES X COORDENADAS N.01º51’46.4” W 75º22’49.8” SLP.
ROMERO MORENO OSCAR DARIO CC.80055515 X FALLECE POR IMPACTO
DE BALA X AL DESPLAZARCE DESDE PAC “COMPAÑÍA C” X
APROXIMADAMENTE 280 METROS X DIRECCION PAC “COMPAÑÍA A” X SIN
PREVIO AVISO X LLEGANDO POR AVENIDA APROXIMACION AC
“COMPAÑÍA A” X SLP. VILLANUEVA RODRIGUEZ FABIO NELSON QUIEN SE
ENCONTRABA SEGURIDAD X REACCIONO DISPARANDO SU ARMA X
“COMPAÑÍA A” X SLP. VILLANUEVA RODRIGUEZ FABIO NELSON QUIEN SE
ENCONTRABA SEGURIDAD X REACCIONO DISPARANDO SU ARMA X IMPACTANDO ALTURA CUELLO CAUSANDO MUERTE INSTANTANEA X BAOPE 2 X TC. OMAR YESIS MORENO SANDOVAL X COMANDANTE BAOPE 2
16. Finalmente, en el Informe de Operaciones No. 30 SAMARA del 26 de septiembre de 2014, se señaló (fls. 189 a 194 c.2): Desarrollo de la operación (…) 11:00 hago reporte al comando superior sr MY. URIBE BARON YENNER la muerte accidental del CDO. ROMERO MORENO OSCAR DAVID el cual se había acercado al dispositivo de seguridad, sin previo aviso y desconociendo el motivo porque lo había hecho en coordenadas LN 01-51-46.4 LW 75-22-49.8. 4.) El régimen de responsabilidad
17. En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los servidores que ejercen voluntariamente funciones relacionadas con la defensa del Estado, la jurisprudencia ha establecido que en principio constituyen un riesgo inherente a esa actividad, salvo que se originen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros2.
18. Lo anterior porque los miembros voluntarios de la fuerza pública conocen y aceptan los riesgos de la actividad militar, de modo que tal circunstancia influye en las condiciones en las que el Estado debe responder por los daños que puedan sufrir3.
18. Lo anterior porque los miembros voluntarios de la fuerza pública conocen y aceptan los riesgos de la actividad militar, de modo que tal circunstancia influye en las condiciones en las que el Estado debe responder por los daños que puedan sufrir3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente No. 73001-23-31-000-2006-01910-01(40253). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167).6
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19. Es pertinente precisar que en este evento, la responsabilidad se exonera cuando se pruebe la fuerza mayor, o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima4. 5.) De la imputabilidad jurídica en el caso concreto
20. En relación con las circunstancias en que ocurrió el intercambio de disparos en el que la víctima falleció, obran en el expediente el Informe Administrativo por Muerte No. 001 del 14 de octubre de 2014 (párrafo 13 ut supra) y las declaraciones rendidas por sus compañeros en la investigación preliminar iniciada por estos hechos5.
Administrativo por Muerte No. 001 del 14 de octubre de 2014 (párrafo 13 ut supra) y las declaraciones rendidas por sus compañeros en la investigación preliminar iniciada por estos hechos5.
21. Por su parte, el señor Ever Barrera Palomino, Comandante de la compañía a la que pertenecía el familiar de los demandantes, afirmó que le informó al señor Romero Moreno que (fl. 286 c.3): “[A]l parecer bandidos a los que se esta refiriendo tienen ubicado a la unidad de Atila 1 que se encontraba en la parte baja de nuestra posición y que teníamos que estar pendientes para brindarles apoyo a esa unidad culminando este intercambio de palabras el comando se dirige hacia su punto de segurida d que tiene ordenado por el cs. Guerra pasado unos minutos siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana escucho unos disparos sobre la parte baja de nuestra posición donde inmediato me comunico con el subteniente Jiménez el cual me informa que había entrado en contacto se reacciona al punto de seguridad que se tiene sobre el trillo que traíamos y no encontramos al comando Romero Moreno Oscar quien tenia la orden de estar en ese punto”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, M. P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente No. 730001-23-31-000-2011-00091-01(48514).
Además: sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001-23-31-000-1996-22403-01,
730001-23-31-000-2011-00091-01(48514).
Además: sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001-23-31-000-1996-22403-01, MP: Enrique Gil Botero; sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 15723, MP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Rurh Stella Correa, entre otras.
5 Para la valoración probatoria en esta instancia, se tendrá en cuenta la prueba trasladada del de la investigacion disicplinaria aportada por el Ejército Nacional, puesto que en este proceso fue decretada y estuvo a disposición de los sujetos procesales sin cuestionamiento alguno.
Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 9001-23-31-0002010-00314-01(57008), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.7
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22. Lo anterior fue corroborado por el soldado profesional Mauricio Antonio Rúa González, quien indicó (fl. 288 c.3): Nos encontrábamos en un dispositivo siendo las 08:00 de la mañana pasaron una información en que en la parte baja habían unos bandidos mi Teniente Barrera nos informó a todos teníamos el dispositivo con observatorio y seguridad siendo las 11:00 de la mañana aproximadamente se escucharon los disparos hacia la
mañana pasaron una información en que en la parte baja habían unos bandidos mi Teniente Barrera nos informó a todos teníamos el dispositivo con observatorio y seguridad siendo las 11:00 de la mañana aproximadamente se escucharon los disparos hacia la parte de abajo reaccionamos buscando al comando Romero quien era el de seguridad de la trocha por donde habíamos subido cuando no lo encontramos y por medio radial la compañía Atila reportaba que el comando estaba muerto.
23. En este mismo sentido, el señor Ocario García Alcaraz manifestó (fl. 290 c.3): Siendo las 10:30 recibió el puesto de seguridad hacia el trullo el comando Romero el difunto siendo aproximadamente las 11:00 sonaron unos disparos y yo con el comando Rúa reaccionamos hacia el puesto de seguridad y el comando Romero no estaba ahí luego escuché al radio operador que el comando estaba muerto yo me devolví hacia el dispositivo y luego bajamos con mi teniente barrera y el comando Rúa hacia el punto donde estaba el cadáver.
24. Por su parte, el señor Carlos Andrés Ramos Claros afirmó (fl. 293 c.3): “Ese día nos desembarcara (sic) al punto donde el comandante nos había asignado desde ahí la aeronave se fue y cogimos hacia la parte alta ahí entablamos comunicación con legionario 3 de que la tropa cascabel 6 estábamos sin novedad siendo las 4:30 horas tomamos un descanso de ahí saque comunicaciones con Atila 6 pidiéndole el punto de alguna tropa que estuviera cerca de nosotros me informan que
cascabel 6 estábamos sin novedad siendo las 4:30 horas tomamos un descanso de ahí saque comunicaciones con Atila 6 pidiéndole el punto de alguna tropa que estuviera cerca de nosotros me informan que estaba Atila 1 a 245 grados 140 metros de ahí yo se la pase. La información a mi teniente de la unidad que estaba mas cerca de nosotros le informe al comando Romero Moreno Oscar los grados la distancia donde se encontraba Atila 1 también le informe al comando Balolles Ginestrosa el punto que estaba Atila 1. (…) Atila 6 informa por escáner de que la guerrilla hablaba de tomar una parte alta porque tenia ubicado una unidad siendo aproximadamente las 10:20 llega un helicóptero de la aviación dado la información que veía 4 bandidos por el sector de Atila 1 de ahí se fue dejándonos en conocimiento donde se encontraba los 4 bandidos en ese momento que se fue la aeronave el comando Romero se acerca preguntando que estaba pasando mi Teniente Barrera Palomino Ever le informa la situación de lo que estaba pasando le informa que había 4 bandidos hacia el sector de Atila 1 el finado preguntó que le prestara un fusil yo le preste el mío ya que él era el apuntados de una ametralladora y debía prestar seguridad y para eso se necesita un fusil como era un punto critico que era la trocha que habíamos dejado en la noche y ahí mi teniente dio la orden pasando la información a cada uno de los comandos tomamos8
Referencia: 110013333606020160007701
Demandantes: Milena Moreno Flórez y otros
era la trocha que habíamos dejado en la noche y ahí mi teniente dio la orden pasando la información a cada uno de los comandos tomamos8
Referencia: 110013333606020160007701
Demandantes: Milena Moreno Flórez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional un dispositivo observando el potrero y la parte del camino que habíamos dejado. Cuando el finado tomo mi fusil se dirigió a relevar a un compañero que se encontraba en por el trillo que habíamos dejado como a los 5 minutos que el se había ido a relevar al compañero comenzó los disparos yo inmediatamente le timbre Atila 1 si eran ellos los que estaban en combate en el momento me contesta que pendiente porque iban para el cañaduzal hacia arriba cuando al momento vuelven y me confirman que hacia un comando de la cascabel por el sector de ellos yo le pregunte que paso a mi Teniente Jiménez el me dice que un comando de la Cascabel esta muerto de inmediato le informe al Legionario 3 de lo sucedido.”
25. El señor Fernando Guerra Maestre indicó que Nos encontrábamos en un punto de seguridad mi teniente Ever Barrera Palomino me da la orden de montar un puesto de observación hacia el oriente donde s encontraba unos claros y un punto de vigilancia a 5 metros por donde veníamos siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana asumo el puesto de vigilancia el comando Edgar Aguirre Ustaris el cual soltaba a las 10:30 de la mañana y le entregaba al comando Romero Moreno Oscar a las 10:30 AM el cual le recibe el puesto el puesto
mañana asumo el puesto de vigilancia el comando Edgar Aguirre Ustaris el cual soltaba a las 10:30 de la mañana y le entregaba al comando Romero Moreno Oscar a las 10:30 AM el cual le recibe el puesto el puesto de vigilancia siendo aproximadamente las 10:40 AM el comando Romero Moreno Oscar se le acerca a mi teniente y le pregunta sobre la situación ya que un helicóptero estaba haciendo sobre vuelo y le habían informado a mi teniente sobre la presencia del enemigo en la parte baja donde se encuentra Atila 1 mi teniente Barrera Palomino le informa sobre la situación que Atila 1 tenia un puesto de observación sobre unas casas donde se encontraba los bandidos a darle mi Teniente esta información él se retira a su punto de vigilancia siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana se escucha una serie de disparos hacia la parte baja por donde se encontraba Atila 1 reaccionamos desplazándonos hacia el punto de vigilancia al llegar al punto de vigilancia no encontramos al comando Moreno Oscar lo cual lo llamamos en varias ocasiones y no respondió en ese instante mi Teniente Barrera me informa que el Comandante de Atila 1 por radio le informa que los bandidos se venían subiendo por el cañal hacia la dirección donde nos encontrábamos luego me informa que el comandante de Atila 1 por radio que se encontraba muerto el comando Romero Moreno Oscar.
26. Contrario a lo afirmado por la parte demandante, el dicho de los soldados es consecuente en relación con las circunstancias en las que se presentó el hecho.
27. Así, la sala encuentra que la misión se desarrollaba de manera conjunta
soldados es consecuente en relación con las circunstancias en las que se presentó el hecho.
27. Así, la sala encuentra que la misión se desarrollaba de manera conjunta por varias unidades, que se encontraban distantes unas de otras. Si bien, la apelante manifestó que la unidad Atila 1 fue desembarcada en un lugar distinto al prestablecido en la orden de operaciones, de aceptarse este evento, este no es relevante en el caso.9
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28. Lo anterior, pues los medios de prueba son indicativos de que el señor Romero Moreno abandonó su puesto de guardia sin que mediara la orden de algún superior. Además, todos los soldados coinciden en que previo al hecho, la víctima se dirigió hacia el lugar en el que debía desempeñar su labor y que, minutos después, cuando escucharon los disparos fueron a buscarlo y no lo encontraron.
29. Tampoco es cierto que la víctima no tuviera conocimiento de la ubicación de la compañía Atila 1, puesto que, de acuerdo con las declaraciones, él conocía las coordenadas de dicha compañía, así como la información que daba cuenta de un posible ataque por parte de un grupo al margen de la ley.
30. Sin embargo, a pesar de conocer la ubicación de la tropa amiga y del posible ataque en su contra, él decidió de manera voluntaria abandonar su labor y desplazarse hasta allí, a pesar de conocer el riesgo que esto conllevaba consigo.
posible ataque en su contra, él decidió de manera voluntaria abandonar su labor y desplazarse hasta allí, a pesar de conocer el riesgo que esto conllevaba consigo.
31. Por otra parte, si bien el soldado que disparó el arma de dotación oficial en contra de la víctima afirmó que vio un fusil que se acercaba a su ubicación, este evento por si solo no es indicativo de que lo hubiese reconocido, pues contrario a lo afirmado por el apelante, ninguna prueba da cuenta que por el tipo de armamento que él llevaba consigo se hubiese podido distinguir del portado por los grupos al margen de la ley que hacían presencia en la zona.
32. Lo anterior tiene mayor relevancia al analizar las declaraciones de los compañeros de la víctima, quienes coinciden en que las condiciones del terreno dificultaban la visibilidad debido a que se trataba de una zona quebrada, con helecho, vegetación y pasto medio alto. Es decir que esas circunstancias también incidieron en que los integrantes de Atila 1 no pudieran establecer la identidad del señor Romero Moreno.
33. Por otro lado, no se acreditó que se tratara de una falta de planeación de la misión debido a la falta de comunicación y coordinación entre las tropas, puesto que como ya se ha visto, ninguna de las tropas se desplazó, como tampoco hubo una orden del comando superior en este sentido 6.
Tampoco algún superior le dio a la víctima la de desplazarse hacia el lugar de los hechos. 6 El señor Cristian Ramiro Jiménez Cadena, quien se desempeñaba como Comandante de
como tampoco hubo una orden del comando superior en este sentido 6. Tampoco algún superior le dio a la víctima la de desplazarse hacia el lugar de los hechos. 6 El señor Cristian Ramiro Jiménez Cadena, quien se desempeñaba como Comandante de Atila 1, afirmó que una de las medidas de precaución para desarrollar a cabo la misión era que “todo movimiento de personal y desubicación debía ser coordinado radialmente y por orden del comando superior” (fl. 283 c.3).10
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34. En ese orden de ideas, la sala considera que la actuación de la víctima directa7 fue determinante, porque decidió voluntariamente abandonar su puesto de guardia y, sin previo aviso desplazarse hacia el lugar en el que se presentó el hecho.
35. Por lo tanto, es evidente que la actuación de la víctima fue la causa real del daño, pues su omisión en el cumplimiento de las medidas de seguridad desencadenó la reacción defensiva en su contra.
36. En consecuencia, la sala no encuentra probada la imputabilidad jurídica del hecho a la entidad demandada, porque las lesiones del señor Romero Moreno, fueron consecuencia de la contravención de la víctima a las órdenes impartidas por los superiores8. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de abril de 2019, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas , expediente No.
19001-23-00-000-2005-01297-00(44745): (…)
sentencia del 29 de abril de 2019, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas , expediente No. 19001-23-00-000-2005-01297-00(44745): (…) 4.6.2. De la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima, al respecto la Corporación ha dicho: (…) De conformidad con lo anterior, la culpa exclusiva la víctima se configura cuando esta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o culposa en términos civiles, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles y puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. (…) 8 En un caso similar, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, en sentencia del 28 de septiembre de 2017, Rad. 05001-23-31-0002006-03413-01(39324), declaró la culpa exclusiva de la víctima al considerar: [U]na vez verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del soldado profesional Jhon Mario Rico Durango, la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto esta no se acreditó y, además, se probó en el proceso que la víctima resultó muerta como consecuencia de su propio actuar
profesional Jhon Mario Rico Durango, la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto esta no se acreditó y, además, se probó en el proceso que la víctima resultó muerta como consecuencia de su propio actuar imprudente, el cual tuvo una incidencia indiscutible y determinante en que se diera el resultado dañino del que fue víctima, teniendo en cuenta que su conducta, consistente en pretender asustar a un centinela en horas de la madrugada en una zona de perturbación de orden público, como resulta natural, vulneró flagrantemente sus deberes de seguridad y protección frente a él y a sus compañeros dentro de la base militar. Así pues, tal como ya se advirtió, dicha conducta imprudente e irresponsable contribuyó manifiestamente a la creación de la situación de riesgo que finalmente fue la que acabó con su vida, por manera que su actuar tiene la entidad suficiente para eximir a la entidad demandada de la responsabilidad que se impetra en la demanda, pues cierto es que de no haber incurrido el referido soldado en tan flagrante e intolerable violación de sus deberes de seguridad dentro de la base militar, el daño, en términos razonables, no habría tenido lugar. Bajo estas condiciones, infiere la Sala que la causa del lamentable hecho luctuoso, al menos, desde un punto de vista fáctico, fue, en suma, producto de todas las conductas irregulares e imprudentes desplegadas por el referido soldado profesional, tal como fueron descritas anteriormente.11
Referencia: 110013333606020160007701
Demandantes: Milena Moreno Flórez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
anteriormente.11
Referencia: 110013333606020160007701
Demandantes: Milena Moreno Flórez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
37. Ahora, si bien la parte demandante alegó que no puede declarase la culpa exclusiva de la víctima, debido a que esta no fue alegada por la entidad estatal demandada, la sala advierte que los artículos 187 del CPACA9 y 328 del CGP10, consagran la facultad oficiosa del juez para declarar cualquier hecho exceptivo que encuentre probado en el proceso; lo cual también ha sido determinado en sede de tutela el Consejo de Estado11: “No se afectó derecho fundamental alguno porque el juez tiene, tal y como lo precisó el tribunal, amplias facultades para estudiar aún de oficio y declarar cualquier hecho exceptivo que encuentre demostrado, como ocurrió en este caso, máxime cuando aún si no se analiza el argumento que sustentó el recurso que fue declarado desierto, la decisión sería la misma, pues tal y
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