TA CUN - 11001333606020160038802-(12-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333606020160038802-(12-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336060 2016 00388 02
Demandante: Naín Pérez Pérez y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 01 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 280 a 296 c. ppal.). La decisión será revocada , pues en el caso concreto se acreditó que el desplazamiento masivo en San Calixto-Norte de Santander, en abril del año 2014, del cual fueron víctimas los señores de Naín Pérez Pérez, Eider José Pérez Amaya y Adriana Amaya, le es imputable a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional por “violación del Derecho Internacional Humanitario”.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. El señor Naín Pérez Pérez y su núcleo familiar, son víctimas de desplazamiento forzado desde el 20 de abril de 2014, como consecuencia de los hostigamientos de grupos armados al margen de la
desplazamiento forzado desde el 20 de abril de 2014, como consecuencia de los hostigamientos de grupos armados al margen de la ley en el municipio de San Calixto (Norte de Santander), razón por la que se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 16 de octubre de 2014. 2.) Planteamiento de las partes
2. La parte demandante afirmó que el grupo familiar es víctima de acto terrorista y desplazamiento forzado desde el 20 de abril de 2014, cuando tuvieron que salir de la vereda Burgama en jurisdicción del municipio de San Calixto (Norte de Santander), por los continuos enfrentamientos de grupos armados al margen de la ley y unidades del Ejército Nacional (fls. 42 a 66 c.2).2
Referencia: 110013336060 2016 00388 02
Demandante: Naín Pérez Pérez y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros
3. El Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que asuntos como el presente, se estudian bajo la óptica de la relatividad de la falla en el servicio, teniendo en cuenta que la obligación de la entidad es de medios y no resultados.
4. Agregó que la inscripción en el Registro Único de Víctimas no es suficiente para fundamentar la responsabilidad que se reclama y, para el caso concreto, no se configuraron los elementos requeridos para predicar la falla en el servicio. De igual forma, hizo énfasis en que se trataba del
suficiente para fundamentar la responsabilidad que se reclama y, para el caso concreto, no se configuraron los elementos requeridos para predicar la falla en el servicio. De igual forma, hizo énfasis en que se trataba del hecho de un tercero (fls. 87 a 93, c.1).
5. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con base en el marco legal de sus funciones, hizo énfasis en que no le correspondía indemnizar a las víctimas del conflicto armado ni brindar seguridad a los habitantes del territorio nacional. Aseguró que, en todo caso, no hay prueba de la omisión de los agentes del Estado, y que los hechos en que se fundamenta la demanda, fueron generados por terceros (fls. 99 a 116, 123 a 129, c.2).
6. El Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional hizo énfasis en la ausencia de prueba del daño y de los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado, así como del arraigo de los demandantes.
Indicó que el asunto debe analizarse desde la relatividad de la falla en el servicio, porque la obligación de la entidad es de medios y no de resultados, sumado a que según el relato de la demanda se configuró el hecho de un tercero, pues fueron perpetrados por grupos al margen de la ley (fls.130 a 139, c.1). 3.) Relación de los medios de prueba
7. El a quo decretó como pruebas documentales la copia de los antecedentes administrativos relacionados con el desplazamiento forzado del señor Naín Pérez Pérez y su núcleo familiar (fls. 26 a 36, 150 a
antecedentes administrativos relacionados con el desplazamiento forzado del señor Naín Pérez Pérez y su núcleo familiar (fls. 26 a 36, 150 a 184, 260 a 262, c.1). 4.) La sentencia de primera instancia
8. El a quo consideró que no se acreditó la falla en el servicio que se endilgó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.3
Referencia: 110013336060 2016 00388 02
Demandante: Naín Pérez Pérez y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros
9. Con base en las pruebas recaudadas indicó que el Ejército hizo presencia en la zona de manera permanente, fue objeto de ataques y hostigamientos, por lo que no se podía concluir que asumió una conducta omisiva, ante la imposibilidad de impedir la ocurrencia de los actos violentos por parte de los grupos delincuenciales.
10. Aseguró que las recomendaciones expedidas por la Defensoría del Pueblo sobre la alteración del orden público en la zona, frente a la fuerza pública, estaban relacionadas con la ubicación de las estaciones de policía en el parque central del municipio, sin que fuera evidente que el traslado de las mismas hubiera impedido el desplazamiento de los demandantes ni que residieran junto a tales edificaciones.
11. Por lo tanto, indicó que no se demostró la falla en el servicio por parte del Ejército Nacional o la Policía Nacional y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte
11. Por lo tanto, indicó que no se demostró la falla en el servicio por parte del Ejército Nacional o la Policía Nacional y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (fls. 280 a 296 c. ppal.). 5.) El recurso de apelación
12. La parte demandante aseguró que la certificación expedida por el Personero del municipio de San Calixto (Norte de Santander), así como las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo, daban cuenta de la difícil situación de orden público que se vivía en la zona, lo cual era un hecho notorio que no requería denuncia por parte de los demandantes y fue objeto de diversos reportajes periodísticos.
13. De igual forma, aseguró que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, incurrió en una omisión al no garantizar la presencia del Estado con la inclusión de la población vulnerable y víctima de la violencia, con lo que incumplió el objeto de su creación.
14. Finalmente, solicitó que se revoque la condena en costas porque no se acreditó en el expediente que las demandadas incurrieron en gastos mayores en el curso procesal y dicha condena agravaba la situación especial de los demandantes como víctimas del desplazamiento forzado
(fls. 301 a 331, c. ppal.). 6.) Actuación en segunda instancia
15. Las partes, salvo la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores.4
Referencia: 110013336060 2016 00388 02
Nacional, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores.4
Referencia: 110013336060 2016 00388 02
Demandante: Naín Pérez Pérez y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
16. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA 1 y 328 del CGP 2.
Competencia que se limita a los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
17. La sala debe establecer la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional-Policía Nacional y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, incumplieron sus obligaciones de protección y vigilancia derivadas de la po sición de garante, así como la alegada omisión en adoptar medidas de prevención y atención a la población vulnerable y, en consecuencia, si son responsables del desplazamiento forzado del señor Naín Pérez Pérez y su grupo familiar. 17.1. En caso afirmativo, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la parte demandante. 3.) Del régimen de responsabilidad
18. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño 1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”5
Referencia: 110013336060 2016 00388 02
Demandante: Naín Pérez Pérez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros antijurídico3 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.
19. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de
acción, como por su omisión.
19. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes4.
20. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia5.
21. En casos como el presente, esto es, cuando se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con los deberes de protección y vigilancia que desencadena un desplazamiento forzado, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha indicado que el régimen de imputación aplicable por regla general es el de falla en el servicio6, porque se trata de la omisión de deberes jurídicos a cargo del Estado. 4.) Hechos probados 3 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy
porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 14 de marzo de 2016, expediente No. 50001-23-31-000-2002-00094-01(40744). En el mismo sentido, ver: Consejo
C, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 14 de marzo de 2016, expediente No. 50001-23-31-000-2002-00094-01(40744). En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente No. 50001-23-31000-2003-10384-01(45109).6
Referencia: 110013336060 2016 00388 02
Demandante: Naín Pérez Pérez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros 4.1.) En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos
particularmente relevantes:
22. El señor Naín Pérez Pérez es el padre de Eider José Pérez Amaya, hijo de Audelina Pérez Melo y Angelmiro Pérez Guevara, hermano de Leonardo Pérez Pérez, Mariela Pérez Pérez, Ludy Pérez Pérez y Diego Pérez Pérez, compañero permanente de Adriana Amaya 7 (copia de los correspondientes registros civiles de nacimiento, fls. 18 a 24, c.1).
23. Los señores Naín Pérez Pérez, Eider José Pérez Amaya y Adriana Amaya, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas como por desplazamiento forzado desde el 18 de octubre de 2014, por hechos ocurridos el 20 de abril de 2014 en el municipio de San Calixto-Norte de
por desplazamiento forzado desde el 18 de octubre de 2014, por hechos ocurridos el 20 de abril de 2014 en el municipio de San Calixto-Norte de Santander- (oficio No. 20181127848731 del 23 de mayo de 2018, suscrito por la Coordinadora de Defensa Judicial de la Unidad para las Víctimas, fls. 259 a 262, c.1 y copia de la Resolución No. 2014-599107 del 16 de octubre de 2014, proferida por el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información (E) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fls. 151 a 157, c.1).
24. El 8 de mayo de 2014, el Defensor Delegado para la Prevención del Riesgo de Violaciones de Derechos Humanos y DIH –Director del Sistema de Alertas Tempranas-, emitió recomendaciones a la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Norte de Santander, con base en diversas situaciones de orden público generadas entre el 6 diciembre de 2013 y el 4 de mayo de 2014, por hostigamientos de grupos al margen de la ley, que generaron desplazamientos de habitantes de la zona rural del municipio de San Calixto (oficio No. 402501-0558/14 del 8 de mayo de 2014, fls. 26 a 35, c.1). 5.) De la imputación jurídica en el caso concreto 5.1.) Del marco general de las obligaciones estatales en materia de desplazamiento forzado
25. La Sala precisa que la Ley 387 del 18 de julio 1997 8, señaló que el
5.1.) Del marco general de las obligaciones estatales en materia de desplazamiento forzado
25. La Sala precisa que la Ley 387 del 18 de julio 1997 8, señaló que el desplazado es “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades 7 En el registro civil de nacimiento de Eider José Pérez Amaya, figuran como padres los señores Naín Pérez Pérez y Adriana Amaya. Adicionalmente, en el R.U.V., figuran como esposos/compañeros (fl. 19, c.1) 8 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.7
Referencia: 110013336060 2016 00388 02
Demandante: Naín Pérez Pérez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas” (artículo primero) y trazó un plan nacional de atención para que, entre otras cosas, se adoptaran las medidas tendientes a permitir su retorno voluntario a su zona de origen o su reubicación en nuevas zonas de asentamiento.
26. De igual forma, el Gobierno Nacional promovería acciones para generar condiciones de sostenibilidad económica y social en dicho retorno o reubicación, en zonas rurales o urbanas (numeral 6 del artículo
26. De igual forma, el Gobierno Nacional promovería acciones para generar condiciones de sostenibilidad económica y social en dicho retorno o reubicación, en zonas rurales o urbanas (numeral 6 del artículo 10 y artículo 17).
27. En ese contexto, la Corte Constitucional en sentencia T -025 del 22 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa9, señaló una serie de “niveles mínimos de satisfacción de los derechos constitucionales de las personas en situación de desplazamiento.”.
28. Adicionalmente, la Ley 1448 del 10 de junio de 2011 10, definió que su objetivo es “establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley 11” (artículo primero) y fijó las medidas de reparación integral12. Para el caso concreto de las víctimas de desplazamiento, dispuso: 9 “PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para
desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado. (…)” 10 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones 11 ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 12 ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.8
Referencia: 110013336060 2016 00388 02
Demandante: Naín Pérez Pérez y otros
la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.8
Referencia: 110013336060 2016 00388 02
Demandante: Naín Pérez Pérez y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros
(…) ARTÍCULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. (…) PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley. (…)
29. Por su parte, el Decreto 4800 de 201113, en lo referente al Registro Único de Víctimas, estableció: ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DE REGISTRO. <Artículo compilado en el
(…)
29. Por su parte, el Decreto 4800 de 201113, en lo referente al Registro Único de Víctimas, estableció: ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DE REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.1del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas.
La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas. (Subrayado de la Sala) El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley. (…)
30. Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -254 del 24
destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley. (…)
30. Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -254 del 24 de abril de 201314, fijó unos lineamientos respecto del derecho a la indemnización administrativa y a la reparación integral de la población en condición de desplazamiento, entre otras cosas. 13 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”.
14 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.9
Referencia: 110013336060 2016 00388 02
Demandante: Naín Pérez Pérez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros 5.2.) De los presupuestos para la configuración de responsabilidad del Estado por incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia
31. Frente a la falla en el servicio en el servicio de protección y vigilancia, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó15:
(…)
7. La responsabilidad del Estado por falla en el servicio de protección y vigilancia A la entidad demandada se le endilga una supuesta falla en el cumplimiento de su deber de protección a un ciudadano; sobre el particular, debe precisarse que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. (negrilla de la Sala)
artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. (negrilla de la Sala) En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad16. “La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado17, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano18. (negrilla de la Sala) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, Rad. No. 0500123-31-000-2007-10011-01(43387), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 16 Nota original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. 17 Nota original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. 17 Nota original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”. 18 Nota original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5. En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”.10
Referencia: 110013336060 2016 00388 02
Demandante: Naín Pérez Pérez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros “La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por
otros “La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos : “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”19.” (…)
32. Adicionalmente, cuando se alega el incumplimiento de los deberes derivados de la posición de garante de las demandadas y el cumplimiento defectuoso del deber de protección y vigilancia, la sala pone de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado sobre la materia lo siguiente20: “Respecto a la posición de garante y tratándose del deber de prestar seguridad a las personas, esta Corporación ha señalado que el Estado debe responder patrimonialmente cuando omitió tal deber, en los casos que: “a) Deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen
Estado debe responder patrimonialmente cuando omitió tal deber, en los casos que: “a) Deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”21. (negrilla de la Sala) “Luego entonces, para endilgar responsabilidad patrimonial al Estado por la omisión en el deber de protección, no es necesario el previo, expreso y formal requerimiento por parte del amenazado o afectado, pues de comprobarse alguna de las hipótesis anteriores, el Estado estará llamado a responder, en tanto incumplió su deber de garante con la persona en particular. 19 Nota original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-0520801(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, Rad. No. 27001-23-31-000-2008-00171-01(41273) ,
M.P.: Ram
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.