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TA CUN - 110013336062201600031901-(23-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336062201600031901-(23-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por la muerte de un soldado profesional por inmersión durante operativo militar / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / RIESGO EXCEPCIONAL – No configurado (…) la sala advierte que no se acreditó la falla en el servicio endilgada al Ejército Nacional, tal y como lo adujo la entidad estatal en la apelación. (…) la sala encuentra que si bien se indicó que las lluvias en la zona dificultaban el desplazamiento de las tropas, no se indicó por esa situación el Ejército Nacional debía implementar unas estrategias o dotar de ciertos elementos especiales, tales como chalecos salvavidas, para el traslado de los integrantes de la compañía. 31. Por el contrario, dicha prueba es indicativa de, previo al desarrollo de la misión, los soldados conocían las características del terreno y las diferentes dificultades que podrían enfrentar para su cumplimiento. (…) realizar el paso del rio como lo llevaron a cabo los soldados no era de tal peligrosidad que hiciera necesario el implemento de algún elemento adicional, tal como un flotador, como lo alegó la parte demandante desde la demanda. 37. En este sentido, la sala insiste que ninguna directriz obra en este sentido. Además, consta que el lugar donde se presentó el hecho, era un sitio turístico, en el que se encontraban civiles, entre estos guías turísticos, quienes, en ese momento, también atravesaron el lugar con el mismo método utilizado por los militares. (…) no se encuentra acreditado que algún elemento del equipo militar del

turístico, en el que se encontraban civiles, entre estos guías turísticos, quienes, en ese momento, también atravesaron el lugar con el mismo método utilizado por los militares. (…) no se encuentra acreditado que algún elemento del equipo militar del señor Toro Londoño hubiese incidido en su muerte, pues según las pruebas aportadas al proceso, la muerte ocurrió por inmersión, y no por asfixia. 49. Finalmente, no se probó que a la víctima se le hubiese puesto una carga mayor a la de sus demás compañeros, ni que el peso del equipo incidiera en la ocurrencia de las acciones, pues todos los integrantes de la compañía se encontraban en las mismas condiciones para desarrollar la misión. 50. Así, la parte demandante incumplió la carga procesal de la prueba, consagrada en el artículo 167 del CGP, que dispone “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, noción que se fundamenta en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que impone dicha carga a la parte interesada de acreditar sus pretensiones. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por miembros de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2015, Rad. 23001-23-31-000-2008-00281-01

(51167), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336062201600031901

Demandantes: Juan de Jesús Toro y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)2

Referencia: 11001333606220160031901

Demandantes: Juan de Jesús Toro Vélez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad estatal demandada contra la sentencia del 21 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad administrativa de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. El señor Juan Carlos Toro Londoño falleció por inmersión el día 8 de octubre de 2014, cuando desarrollaba una operación militar de registro en el municipio de La Macarena (Meta), en calidad de soldado profesional. 2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que se configuró una falla en el servicio, dado que a la víctima se le ordenó cruzar por un rio caudaloso, sin las medidas de seguridad adecuadas, lo cual fue determinante para que se causara el hecho dañoso (fls. 4 a 20 c.2).

víctima se le ordenó cruzar por un rio caudaloso, sin las medidas de seguridad adecuadas, lo cual fue determinante para que se causara el hecho dañoso (fls. 4 a 20 c.2).

4. El Ejército Nacional afirmó que el hecho se presentó dentro de los riesgos propios del servicio militar que la víctima aceptó voluntariamente al vincularse a la institución castrense como soldado profesional (fls. 50 a 56 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba

5. El a quo decretó las siguientes pruebas:  Registro civil de defunción del señor Juan Carlos Toro Londoño (fl. 2 c.3).  Informe Administrativo por Muerte No. 02 del 14 de octubre de 2014 (fl. 13 c.3).  Indagación Preliminar No. 001/2013 (fl. 107 c.2). 4.) La sentencia de primera instancia

6. El Juzgado Sesenta y dos Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá D.C., determinó que sí se configuró una falla en el servicio.

7. Indicó que a pesar de que la entidad estatal demandada conocía que para la época de los hechos, el riesgo en las operaciones de la zona iba a incrementar por la temporada de lluvias, no dotó a los militares de los elementos de seguridad necesarios para llevar a cabo la operación de registro, por la cual debían atravesar algunos ríos y caños del municipio de La Macarena (Meta).

8. Señaló que la víctima atravesó el caño en cumplimiento de la misión y por orden de su superior, que le indicó pasar dicho lugar por medio de un lazo de seguridad, al igual que a sus demás compañeros.3

8. Señaló que la víctima atravesó el caño en cumplimiento de la misión y por orden de su superior, que le indicó pasar dicho lugar por medio de un lazo de seguridad, al igual que a sus demás compañeros.3

Referencia: 11001333606220160031901

Demandantes: Juan de Jesús Toro Vélez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

9. En consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional y ordenó la siguiente indemnización (fls.137 a 151 c.1): SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, a favor de los demandantes, una suma equivalente en pesos a los salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V), que se relacionan a continuación: Beneficiarios de

Juan Carlos Toro Londoño (q.e.p.d.) Calidad Monto en SMLMV Mercedes Amparo Londoño Madre 100 SMLMV Juan de Jesús Toro Vélez Padre 100 SMLMV Rosa Emilia Vélez Tabares (Hoy, Vélez de Toro) Abuela Paterna 50 SMLMV Fanny Londoño López Abuela Materna 50 SMLMV TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTEIRO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de los padres demandantes del soldado profesional fallecido, una suma equivalente en

EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de los padres demandantes del soldado profesional fallecido, una suma equivalente en pesos, que se relacionan a continuación: Beneficiarios de Juan Carlos Toro Londoño (q.e.p.d.) Suma a reconocer Mercedes Amparo Londoño (madre) $65.185.143,77 Juan de Jesús Toro Vélez (padre) $53.226.832,73 5.) El recurso de apelación

10. La entidad estatal demandada insistió en que el hecho ocurrió dentro de los riesgos propios del servicio, que el señor Toro Londoño aceptó de manera voluntaria como soldado profesional del Ejército Nacional.

11. En este sentido, señaló que no se acreditó la falla en el servicio. Además, puso de presente que el superior de la víctima le dio la orden de no pasar el caño. Sin embargo, aquel hizo caso omiso (fls. 158 – 163 c.2).4

Referencia: 11001333606220160031901

Demandantes: Juan de Jesús Toro Vélez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6.) Actuación en segunda instancia

12. Al alegar de conclusión, el Ejército Nacional ratificó lo expuesto en la apelación

(fls. 182 a 186 c.1). La parte demandante insistió en la omisión de la entidad estatal demandada en tomar las medidas preventivas para desarrollar la operación militar (fls. 188 a 196 c. 1).

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

13. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del

demandada en tomar las medidas preventivas para desarrollar la operación militar (fls. 188 a 196 c. 1).

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

13. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver

14. La sala examinará si la entidad demandada omitió tomar las medidas preventivas para desarrollar la Operación ODIN, en la que, el día 8 de octubre de 2014, el señor Juan Carlos Toro Londoño falleció por sumersión en el municipio de La Macarena (Meta). O si por el contrario, no se acreditó la falla en el servicio, según los argumentos de la entidad estatal apelante. 3.) El daño

15. En este caso, consta que, el día 8 de octubre de 2014, el señor Juan Carlos Toro Londoño, falleció1 por inmersión al sufrir una caída mientras cruzaba el rio caño cristales (La Macarena – Meta), en desarrollo de la operación ODIN, circunstancias que fueron descritas en el Informe administrativo por Muerte No. 02 del 14 de octubre de 2014, así (fl. 13 c.3): “EL DÍA 08 DE OCTUBRE DEL 2014 EN LA VEREDA LA CACHIVERA

JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE LA MACARENA (META) SIENDO

APROXIMADAMENTE LAS 11:00 SECTOR CAÑO CRISTALES LA

COMPAÑÍA ALEMANIA AL MANDO DEL SEÑOR TE ECHAVARRIA

APROXIMADAMENTE LAS 11:00 SECTOR CAÑO CRISTALES LA

COMPAÑÍA ALEMANIA AL MANDO DEL SEÑOR TE ECHAVARRIA

OCAMPO JUAN ENCONTRÁNDOSE EN DESARROLLO DE LA

OPERACIÓN ODIN EN REGISTRO MILITAR DEL ÁREA AL MOMENTO

DE REALIZAR EL CRUCE DEL OBSTÁCULO NATURAL EL SLP TORO

LONDOÑO JUAN CARLOS CM 1112300443 SUFRE CAIDA LA CUAL

LE CAUSA LA MUERTE POR INMERSIÓN.

CONCEPTO

EL COMANDANTE DEL BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE N° 53

“SL PEDRO PASCASIO MARTINEZ”, CONCEPTÚA QUE DE ACUERDO AL ARTÍCULO N°20 DEL DECRETO 4433 DEL 30 DE 1 Registro civil de defunción del señor Toro Londoño (fl. 2 c.3).5

Referencia: 11001333606220160031901

Demandantes: Juan de Jesús Toro Vélez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

DICIEMBRE DE 2004 LA MUERTE DEL SLP TORO LONDOÑO JUAN

CARLOS CM 1112300443 OCURRIERON EN MISIÓN DEL

SERVICIO.”

23. Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño, que consiste en la muerte del señor Juan Carlos Toro Londoño, mientras desarrollaba una operación militar como soldado profesional del Ejército Nacional. 4.) De la falla en el servicio por el incumplimiento de los protocolos en la operación militar en concreto

24. Se recuerda que la jurisprudencia ha considerado que los soldados voluntarios

una operación militar como soldado profesional del Ejército Nacional. 4.) De la falla en el servicio por el incumplimiento de los protocolos en la operación militar en concreto

24. Se recuerda que la jurisprudencia ha considerado que los soldados voluntarios conocen y aceptan los riesgos de la actividad militar, lo que significa que el régimen aplicable a eventos como el que aquí se examina es el de la falla del servicio2 : “Dentro de este marco, cabe examinar cómo el precedente de la Sala viene dando tratamiento a la responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en quienes prestan el servicio de policía o ejercen la fuerza pública.

(…) [C]uando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deje al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”, que ha llevado a plantear que los “… derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”. De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones

como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”. De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2015, Rad. 23001-23-31000-2008-00281-01 (51167), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.6

Referencia: 11001333606220160031901

Demandantes: Juan de Jesús Toro Vélez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional enfrentamiento con la delincuencia.

En ese sentido, el precedente de la Sala indica que los miembros de la Policía, fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se “… encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas”. (…) En reciente precedente , la Sala que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que

delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas”. (…) En reciente precedente , la Sala que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado”. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la “… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir”.

25. De acuerdo con la sentencia en cita, se debe establecer si el Ejército Nacional incumplió algún deber exigible y si dicha omisión fue determinante para la del hecho dañoso.

26. En el caso, la sala advierte que no se acreditó la falla en el servicio endilgada al Ejército Nacional, tal y como lo adujo la entidad estatal en la apelación.

27. Así, obra en el expediente la Orden de Operaciones “ODIN”, en la que se

estableció el objeto, así3: “CONCEPTO DE LA OPERACIÓN Consiste en realizar una operación de Acción Ofensiva, con el fin de derrotar al enemigo decisivamente, en cuanto a su estructura armada, su infraestructura económica y las áreas de acumulación estratégica utilizando los métodos de ataques planeados y combates de encuentro utilizando las técnicas de envolvimiento, movimiento envolvente, ataque frontal y penetración en las veredas de la catalina, puerto cachicamo, la unión, angoleta, la orquídea, tres chorros, penas rojas, lejanías, san Antonio alto, san Antonio bajo, el Carmen, buenos aires, el palmar, la

frontal y penetración en las veredas de la catalina, puerto cachicamo, la unión, angoleta, la orquídea, tres chorros, penas rojas, lejanías, san Antonio alto, san Antonio bajo, el Carmen, buenos aires, el palmar, la esmeralda, la cachivera, los medios, la argetina, caño rojo, las ánimas, loma linda, laureles, piñalito, santo domingo, alto y bajo caneguey, la cooperativa, yarumales, el diamante, la reforma y la casona de los Municipios de La Macarena y Visita Hermosa en el departamento del Meta.” 3 Img 08072017_0057 (fl. 107 c.2).7

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Demandantes: Juan de Jesús Toro Vélez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

28. También, se encuentra el “anexo de inteligencia a la orden de operaciones

ODIN”, en el que se indicó4: LLUVIAS Esta región en la mayor parte del año (marzo a octubre) se presentan lluvias frecuentes (….) OBSTACULOS Obstáculos: La escasez de vías de aproximación sumado con la conformación topográfica del terreno y el sinnúmero de caños, arroyos, quebradas y ríos en época de invierno dificultan cualquier desplazamiento.

30. En este sentido, la sala encuentra que si bien se indicó que las lluvias en la zona dificultaban el desplazamiento de las tropas, no se indicó por esa situación el Ejército Nacional debía implementar unas estrategias o dotar de ciertos elementos

30. En este sentido, la sala encuentra que si bien se indicó que las lluvias en la zona dificultaban el desplazamiento de las tropas, no se indicó por esa situación el Ejército Nacional debía implementar unas estrategias o dotar de ciertos elementos especiales, tales como chalecos salvavidas, para el traslado de los integrantes de la compañía.

31. Por el contrario, dicha prueba es indicativa de, previo al desarrollo de la misión, los soldados conocían las características del terreno y las diferentes dificultades que podrían enfrentar para su cumplimiento.

32. Además, de conformidad con las declaraciones rendidas en la investigación disciplinaria, los militares coinciden en establecer que el rio por el que pasaron no era profundo.

33. En este sentido, el señor José Ever Alberto Vargas5, indicó que él era el puntero de la compañía, por lo que, cuando pasó, el agua le llegaba a la rodilla: PREGUNTADO: Indique al despacho a que nivel de su cuerpo pasaba el agua. CONTESTADO. más o menos como a la rodilla, como soy bajito, a otros más abajo, pero más o menos por la rodilla. PREGUNTADO.

Indique al despacho a profundidad cayó el SLP. TORO LONDOÑO JUAN CARLOS (Q.P.D.). CONTESTADO. Por ahí a unos 50 centímetros , el terreno es muy resbaloso. 4 Img 08072017_0069 (fl. 107 c.2). 5 Que para la época de los hechos se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional (Img08072017_0162 – fl. 107 c.2).8

Referencia: 11001333606220160031901

Demandantes: Juan de Jesús Toro Vélez y otros

Nacional (Img08072017_0162 – fl. 107 c.2).8

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34. Por su parte, los señores Uweimar Carvajal Varón6, Erbey Antonio Sierra León7 indicaron que el nivel del agua incrementó un poco por la lluvia, pero que en todo caso, no pasaba de la cintura8.

35. De conformidad con dichas declaraciones 9, la sala advierte que los militares siempre pasaban por ese lugar caminando, o cuando se presentaban lluvias que incrementaran el nivel del agua, realizaban el desplazamiento por medio de un lazo de seguridad, tal y como aconteció el día de los hechos.

36. Es decir que realizar el paso del rio como lo llevaron a cabo los soldados no era de tal peligrosidad que hiciera necesario el implemento de algún elemento adicional, tal como un flotador, como lo alegó la parte demandante desde la demanda.

37. En este sentido, la sala insiste que ninguna directriz obra en este sentido.

Además, consta que el lugar donde se presentó el hecho, era un sitio turístico, en el que se encontraban civiles, entre estos guías turísticos, quienes, en ese momento, también atravesaron el lugar con el mismo método utilizado por los militares.

38. Por otra parte, la sala encuentra que el a quo citó jurisprudencia del Consejo de Estado en su decisión. Sin embargo, los casos allí analizados no son equiparables al presente.

39. En efecto. En dichos casos las misiones llevadas a cabo por los soldados consistían en desplazamiento fluviales. En donde, en un caso, los militares se

presente.

39. En efecto. En dichos casos las misiones llevadas a cabo por los soldados consistían en desplazamiento fluviales. En donde, en un caso, los militares se transportaron por medio de “chapulas” 10, y en el otro, en “lanchas particulares conducidas por personal civil”11. Y en ambos casos, ambas embarcaciones naufragaron.

40. Así, si bien en los casos en cita, el Consejo de Estado estableció que se presentó una falla en el servicio, consistente en que no se dotó a los militares de chalecos salvavidas, la sala insiste que este deber no es exigible en este caso, pues como ya se indicó, no obra alguna prueba que indique el deber exigible del Ejército Nacional de dotar de elementos adicionales a los militares para la misión que llevaba a cabo la víctima.

41. Además, no puede obviarse que, en este caso, la misión encomendada a la compañía de la víctima, consistía en llevar a cabo un desplazamiento terrestre, y no fluvial como en los casos analizados por el Consejo de Estado. 6 Img 08072017_0031 a Img 08072017_0034 (fl. 107 c.2). 7 Img 08072017_0038 a Img 08072017_0041 (fl. 107 c.2). 8 Integrantes de la compañía de la que hacía parte la víctima. 9 Que constituyen la única prueba para determinar las circunstancias en las que se presentó el hecho, pues proviene de testigos presenciales del hecho. Además, el informativo por lesiones no da cuenta de como se presentó el hecho. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

el hecho, pues proviene de testigos presenciales del hecho. Además, el informativo por lesiones no da cuenta de como se presentó el hecho. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad. 13001233100019990130601(25583). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 6 de julio de 2017, Rad.270012331000201000395(53077).9

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42. Así, las reglas de la experiencia indican que para llevar a cabo un desplazamiento fluvial, independientemente si es llevado a cabo por personal militar o por civiles, es necesario portar un chaleco como medida de prevención.

43. Pero en este caso, la misión no contemplaba que los militares tuvieran que utilizar alguna embarcación fluvial para su cumplimiento, lo cual sí hubiese hecho exigible ese deber.

44. También consta que el superior de la víctima 12, al verlo nervioso, le indicó que esperara y que no atravesara el rio. Sin embargo, aquel hizo caso omiso y llevó a cabo la acción.

45. Si bien no hay certeza de que el señor Toro Londoño hubiese escuchado esa instrucción, lo cierto es que esto no puede considerarse como una conducta

cabo la acción.

45. Si bien no hay certeza de que el señor Toro Londoño hubiese escuchado esa instrucción, lo cierto es que esto no puede considerarse como una conducta negligente. Por el contrario, a pesar de que la mayoría de la compañía había atravesado sin ninguna dificultad el rio13, su superior intentó salvaguardar su integridad, sin que obre prueba de que hubiese podido aplicar otra táctica distinta para ello.

46. Tampoco se acreditó que para llevar a cabo dicha misión hubiese sido necesario que a los militares se les hubiese impartido algún curso de natación 14, pues se insiste, ninguna prueba es indicativa de ello, y la operación era terrestre.

47. Además, no se aportó la hoja de vida de la víctima, en donde constara qué tipo de cursos culminó en la institución.

48. Por otra parte, no se encuentra acreditado que algún elemento del equipo militar del señor Toro Londoño hubiese incidido en su muerte, pues según las pruebas aportadas al proceso, la muerte ocurrió por inmersión, y no por asfixia.

49. Finalmente, no se probó que a la víctima se le hubiese puesto una carga mayor a la de sus demás compañeros, ni que el peso del equipo incidiera en la ocurrencia de las acciones, pues todos los integrantes de la compañía se encontraban en las mismas condiciones para desarrollar la misión.

50. Así, la parte demandante incumplió la carga procesal de la prueba, consagrada en el artículo 167 del CGP, que dispone “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, noción

en el artículo 167 del CGP, que dispone “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, noción que se fundamenta en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que impone dicha carga a la parte interesada de acreditar sus pretensiones. 12 En este sentido, se encuentran las afirmaciones hechas por los señores Uweimar Carvajal Varón, Erbey Antonio Sierra León en el proceso disciplinario (Img 08072017_0031 a Img 08072017_0034 (fl. 107 c.2) y Img 08072017_0038 a Img 08072017_0041 (fl. 107 c.2)). 13 Puesto que solo faltaba por cruzar la víctima y otros dos soldados, entre ellos su superior (ídem). 14 Como lo adujo la parte demandante en esta instancia (fls. 188 a 196 c.1).10

Referencia: 11001333606220160031901

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51. En este orden de ideas, esta sala de decisión no encuentra el deber exigible a la entidad, menos aún alguna omisión, o actitud negligente, que en estos casos es

necesario para acreditar la falla en el servicio: (i) el daño ha estado determinado por una actuación negligente, imprudente o reprochable de la administración que se enmarque dentro del concepto de falla del servicio y (ii) cuando ha expuesto a los funcionarios a un riesgo que excede aquellos que son propios de la actividad a su cargo15.

52. En consecuencia, la sala revocará la decisión apelada, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

funcionarios a un riesgo que excede aquellos que son propios de la actividad a su cargo15.

52. En consecuencia, la sala revocará la decisión apelada, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 5.) Costas y agencias en derecho

53. Conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal.

54. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, MP: Mauricio González Cuervo, consideró: “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo

365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.”

55. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 16, en concreto en salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa

agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 16, en concreto en salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación17. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Rad. 54001-23-31-000-2003-00856-01(44821), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 16 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo , en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia,11

Referencia: 11001333606220160031901

Demandantes: Juan de Jesús Toro Vélez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6) La aprobación, firma y notificación de esta sentencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional

Demandantes: Juan de Jesús Toro Vélez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6) La aprobación, firma y notificación de esta sentencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional

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