TA CUN - 110013336062201600068-01-(21-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336062201600068-01-(21-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños sufridos por un soldado profesional / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Por daños sufridos por miembros del Ejército Nacional que se vinculan al servicio de manera voluntaria / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Falla del servicio (…) En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los miembros del Ejército Nacional que se vinculan al servicio de manera voluntaria, la jurisprudencia ha establecido que en principio, constituyen un riesgo inherente a esa actividad, excepto en ciertos casos, cuando el daño, tuvo su origen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros. (…) Por lo tanto, la sala examinará el presente caso bajo el régimen (…) de la falla del servicio, pues el apelante insiste en su configuración, por la omisión de los deberes de la autoridad. (…) CONVENCIÓN DE OTTAWA – Deberes adquiridos por el Estado Colombiano / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por daños causados con minas antipersonal / DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO – No es una obligación de resultado (…) el compromiso del Estado colombiano para desminar el territorio nacional inicialmente debió cumplirse hasta el 1 de marzo de 2011. Sin embargo, mediante el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal –
(…) el compromiso del Estado colombiano para desminar el territorio nacional inicialmente debió cumplirse hasta el 1 de marzo de 2011. Sin embargo, mediante el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal – PAICMA, en el año 2010, el Estado solicitó la prórroga de ese plazo por otros 10 años, sustentada en el numeral 3 del artículo Ídem, la cual le fue concedida hasta el 1 de marzo de 2021. (…) en sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que ni siquiera la posición de garante del Estado frente a los civiles, puede ser aplicada para determinar la responsabilidad por los daños causados con las minas antipersonal. (…)Esto, porque no pueden desconocerse los plazos dados a Colombia para cumplir el compromiso adquirido para desminar definitivamente su territorio. (…) en el caso concreto, el Estado no incumplió la Convención de Ottawa, pues el daño se presentó mientras el señor Gustavo Antonio Díaz Pico se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, es decir que la posición de garante aludida por la parte demandante no recaía sobre él, pues como ya se expuso, esta solo se configura para con la población civil que no hace parte del conflicto armado. (…) En segundo lugar, dicha posición de garante no puede ser aplicada hasta el 2 de marzo de 2021, porque el Estado aún se encuentra en la labor de desminar su territorio. (…) tampoco consta que el Estado incumpliera el artículo 2 de la Constitución Política de 1991, pues dicha cláusula constitucional que aplica al señor Díaz Pico impone
tampoco consta que el Estado incumpliera el artículo 2 de la Constitución Política de 1991, pues dicha cláusula constitucional que aplica al señor Díaz Pico impone a las autoridades la protección y aseguramiento de las personas, pero no determina una obligación de resultado, sino un principio o norma genérica. (…) PROTOCOLOS DE DESMINADO – No se demostró su incumplimiento / INDEMNIZACIÓN A FORT FAIT – Reparación del daño por vía administrativa (…) la sala considera que tampoco se acreditó la falla en el servicio así atribuida por incumplir algún protocolo militar o del grupo EXDE en el desarrollo de la marcha táctica. (…) Así, la sala no encuentra que la entidad demandada hubiese incumplido los procedimientos antes descritos, pues el registro del área específica se da cuando el puntero del pelotón detecte algún elemento extraño en la zona que se transita, y el comandante ordene al grupo EXDE registrar el área. 60. En este orden de ideas, la sala encuentra que el grupo EXDE no operó antes de la activación del artefacto explosivo improvisado, porque ningún elemento extraño se2
Referencia: 110013343062 2016 000 68 01
Demandantes: Gustavo Antonio Díaz Pico y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional detectó para que diera lugar a la revisión del área. (…) consta que a favor del demandante se reconoció una indemnización “por disminución de la capacidad laboral” por la suma de $56.835.067,00 (fl. 436 c.1), la cual se realizó en virtud del régimen prestacional especial de los soldados voluntarios, debido al riesgo
laboral” por la suma de $56.835.067,00 (fl. 436 c.1), la cual se realizó en virtud del régimen prestacional especial de los soldados voluntarios, debido al riesgo inherente de la actividad militar. Así, si bien el daño no es imputable extracontractualmente a la demandada, el señor Díaz Pico ya fue reparado por ese daño por vía administrativa, en virtud de la denominada indemnización a for fait. (…) NOTAS DE RELATORÍA: En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en casos de daños sufridos por militares voluntarios, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 40253, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados con minas antipersonal, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 7 de marzo de 2018, Rad. 25000-2326-000-2005-00320-01(34359), Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Respecto de la indemnización a fort fait por daños sufridos por los agentes de seguridad del Estado con ocasión de la relación laboral, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2018, Rad. 19001233100020070040701(40265), C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso
(Art. 167).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso
(Art. 167).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336062 2016 000 68 01
Demandantes: Gustavo Adolfo Díaz Pico y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. Cuando el señor Gustavo Antonio Díaz Pico se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, el día 22 de diciembre de 2013, en desarrollo de una orden de marcha dentro de una maniobra de infiltración, él activo un artefacto explosivo improvisado que le produjo diversas lesiones.3
Referencia: 110013343062 2016 000 68 01
Demandantes: Gustavo Antonio Díaz Pico y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
2. Estas lesiones fueron fue evaluadas por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Acta No. 80491 del 19 de agosto de 2015, que
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
2. Estas lesiones fueron fue evaluadas por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Acta No. 80491 del 19 de agosto de 2015, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 55.87% secuelas consistentes en: “A) depresión reactivaB) pérdida anatómica del pie izquierdo”. 2.) Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que las lesiones del señor Díaz Pico fueron consecuencia de una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, porque no tuvo en cuenta los protocolos militares y el uso adecuado del grupo EXDE para desarrollar la maniobra encomendada a los militares, lo cual fue determinante para la materialización del hecho dañoso (fls. 41 a 56 c.2).
4. El Ejército Nacional adujo que el hecho obedeció al actuar de un tercero.
Además, que se presentó dentro del riesgo propio del servicio que el demandante desempeñaba voluntariamente (fls. 68 a 83 c.2). 3.) Trámite
5. La demanda fue presentada el 12 de febrero de 2016 (fl. 56 c.2) y admitida por
el Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en auto 4 de abril de la misma anualidad (fls. 59 - 60 c.2).
6. El 16 de noviembre de 2016 el a quo llevó a cabo la audiencia inicial y fijó el
litigio así (fls. 125 a 128 c.2):
Determinar si LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
6. El 16 de noviembre de 2016 el a quo llevó a cabo la audiencia inicial y fijó el
litigio así (fls. 125 a 128 c.2): Determinar si LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al señor GUSTAVO ANTONIO DÍAZ PICO, con motivo de las lesiones de las que fue objeto el 22 de diciembre de 2013; y en consecuencia, determinar si la parte demandante tiene derecho al pago de los perjuicios reclamados.
7. La sentencia se profirió por escrito el 30 de mayo de 2017 y fue apelada por la parte demandante el 8 de junio de la misma anualidad (fls. 359 a 389 c.1).
8. El recurso fue repartido el 19 de julio de 2017 al despacho instructor (fl. 394 c.1) que en auto del 4 de septiembre del mismo año lo admitió (fl. 396 c.1) y el 6 de octubre siguiente corrió traslado para alegar (fl. 402 c.1). 4.) Relación de los medios de prueba
9. El a quo decretó las siguientes pruebas: Informe Administrativo por Lesiones No. 006 del 2014 (fls. 11 – 12 y 106 c.2).4
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Demandantes: Gustavo Antonio Díaz Pico y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Acta No. 80491 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional del 19 de agosto 2015 (fls. 13 - 14 c.2) y su
Acta No. 80491 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional del 19 de agosto 2015 (fls. 13 - 14 c.2) y su aclaratoria parcial No. 2444 del 10 de septiembre de 2015 (fls. 15 – 16 c.2). Oficio No. 0626 suscrito por el coordinador del BACOT 26 “Arhuacos” (fl. 110 c.2). Certificado de tiempo de servicios (fl. 14 c.2). Manuales y directivas vigentes para el día 11 de mayo de 2013 (CD fl. 179 c.2). Protocolos de seguridad en materia de explosivos (fls. 195 a 204 c.2). Respuesta al Oficio No. J062A 16-1010, por medio del cual se remite copia de orden de operaciones, copia de informes de patrullaje, entre otros (fls. 229 a 261 c.2). Testimonios de los señores German Bolaños Álvarez (fls. 210 a 213 c.2), Julio Cesar Solera Rojas y Arnold Edén García Forero (fls. 283 a 286 c.2).
10. Mediante auto del 25 de octubre de 2018, esta sala decretó de oficio la práctica de la prueba documental consistente en el expediente prestacional del señor Díaz Pico, el cual fue aportado el 13 de noviembre del mismo año (fls. 422 a 436 c.1). 5.) La sentencia de primera instancia
11. El a quo indicó que si bien, de los testimonios recepcionados en el trámite del proceso, se puede establecer que los militares se regresaron por la misma ruta por la que ya se habían desplazado, no se aportó algún protocolo militar del que se
11. El a quo indicó que si bien, de los testimonios recepcionados en el trámite del proceso, se puede establecer que los militares se regresaron por la misma ruta por la que ya se habían desplazado, no se aportó algún protocolo militar del que se establezca que esto es indebido.
12. Por otra parte, el Juzgado Sesenta y dos determinó que el pelotón del que hacía parte el demandante sí contaba con el grupo EXDE. Sin embargo, no es posible establecer cómo operó dicho grupo especial en el momento de los hechos, por lo que no hay certeza de que su actuar haya sido determinante para la materialización del hecho dañoso.
13. Y el a quo consideró que el hecho se presentó dentro de los riesgos propios del servicio que asumió el señor Díaz Pico de manera voluntaria al vincularse al Ejército Nacional como soldado profesional, por lo que negó las pretensiones de la demanda (fls. 329 a 343 c.1). 6.) El recurso de apelación5
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14. La parte demandante adujo que el Ejército Nacional sí incurrió en falla en el servicio, puesto que incumplió los protocolos militares contenidos en la directiva transitoria No. 0054 de 2012 y la Resolución No. 0206 de 2010, pues la unidad militar regresó por el mismo camino que transitó al iniciar el desplazamiento táctico, lo cual puso en un riesgo mayor a los militares.
militar regresó por el mismo camino que transitó al iniciar el desplazamiento táctico, lo cual puso en un riesgo mayor a los militares.
15. De igual manera, la apelante señaló que para el momento en el que se presentó el hecho, la unidad militar que el demandante integraba contaba con el grupo EXDE. Sin embargo, este no fue empleado para registrar el área en la que se encontraba el artefacto explosivo improvisado.
16. Finalmente, manifestó que la entidad demandada desconoció los deberes a su cargo derivados de la Convención de Ottawa (fls. 359 a 389 c.1). 7.) Actuación en segunda instancia
17. Al alegar de conclusión, la parte demandante ratificó lo expuesto en la apelación (fls. 404 a 413 c.1).
18. La entidad demandada adujo que el hecho se presentó bajo el riesgo propio del servicio que el demandante prestaba voluntariamente. Por otra parte, indicó que no se acreditó que los militares se hubiesen regresado por el mismo eje de avance, ni que los hechos se presentaran en un “cambuchadero viejo”, como lo había dicho el apelante.
19. El Ejército Nacional también adujo que la compañía contaba con el grupo EXDE para cuando el hecho ocurrió; grupo especial que tiene como fin, brindar movilidad a las tropas militares. Pero no es equipo puntero que realice registros previos al paso de las mismas. Finalmente, afirmó que el hecho obedeció a la conducta exclusiva de un tercero, pues los integrantes de las FARC implantaron el artefacto explosivo en la zona.
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia6
Referencia: 110013343062 2016 000 68 01
conducta exclusiva de un tercero, pues los integrantes de las FARC implantaron el artefacto explosivo en la zona.
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia6
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20. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP1.
21. Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
22. La sala debe establecer si revoca la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, porque según la parte demandante apelante, el Ejército Nacional incumplió sus deberes derivados de la Convención de Ottawa aprobada por Colombia, la cual regula lo concerniente a los artefactos explosivos improvisados, así como las obligaciones emanadas del artículo 2 de la C.P., situación que fue determinante para la materialización del hecho dañoso.
23. Por otra parte, se deberá examinar si la entidad demandada no aplicó los protocolos militares para la debida implementación del grupo EXDE, en la operación en la que el señor Gustavo Antonio Díaz Pico sufrió lesiones por la explosión de una mina antipersona, mientras se desempañaba como soldado profesional del Ejército Nacional. 3.) El régimen de responsabilidad
explosión de una mina antipersona, mientras se desempañaba como soldado profesional del Ejército Nacional. 3.) El régimen de responsabilidad
24. En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los miembros del Ejército Nacional que se vinculan al servicio de manera voluntaria, la jurisprudencia ha establecido que en principio, constituyen un riesgo inherente a esa actividad, excepto en ciertos casos, cuando el daño, tuvo su origen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros2. 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 40253, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.7
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25. Por lo tanto, la sala examinará el presente caso bajo el régimen subjetico de la falla del servicio, pues el apelante insiste en su configuración, por la omisión de los deberes de la autoridad. 4.) De la imputabilidad jurídica en el caso en concreto
26. En este caso, consta que el señor Gustavo Antonio Díaz Pico se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional el 22 de diciembre de 20133, día en el que él sufrió unas lesiones al activar un campo minado mientras desarrollaba un movimiento táctico, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 006 de 2014, así (fls. 11-12 c.2): El primer pelotón Compañía. Organizado a (01-04-30) siendo las 5:30 horas aproximadamente la unidad inicia movimiento táctico pedestre.
En desarrollo de una maniobra de infiltración, el pelotón hace un descanso de unos treinta (30) minutos aproximadamente, donde faltaban seiscientos 600 metros. Se continua con el movimiento de orden de marcha Táctica a las 07:40 horas. Pasando las dos primeras escuadras y posteriormente la tercera escuadra escuchan una explosión y al instante unos gritos de auxilio del Soldado profesional. DIAZ PICO GUSTAVO ANTONIO. Identificado
primeras escuadras y posteriormente la tercera escuadra escuchan una explosión y al instante unos gritos de auxilio del Soldado profesional. DIAZ PICO GUSTAVO ANTONIO. Identificado con cedula de ciudadanía. Nº 7.381.229 de San Pelayo Córdoba, diciendo que había pisado una mina, se realiza el registro con el grupo “EXDE” de la unidad al mando del CS. HERREÑO SERNA JEFFERSON, donde saca al soldado a un área segura para que el enfermero de combate le brinde los primeros auxilios quien informa que la detonación del (A.E.I) le causo la pérdida del pie izquierdo. Minutos más tarde es evacuado para el Municipio de San Vicente del Caguan, para recibir la atención médica adecuada del caso. (…) De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de Septiembre del 2000, literales (A,B,C,D) la lesión del Soldado Profesional DIAZ PICO GUSTAVO ANTONIO CC. 7.381.229. En servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en conflicto internacional (AT). 3 De acuerdo con la certificación de tiempo de servicios (fl. 429 c.1), el demandante ingresó a la institución castrense como soldado voluntario el 9 de enero de 1999.8
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Demandantes: Gustavo Antonio Díaz Pico y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
27. La lesión por ese hecho fue evaluada por la Junta Médica Laboral de la
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27. La lesión por ese hecho fue evaluada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el Acta No. 80491 del 19 de
agosto de 2015 estableció (fls. 13 - 14 c.2):
ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES.
1) DURANTE COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO
TRAS ACTIVACIÓN DE MINA SUFRE AMPUTACIÓN TIPO SYME PIE
IZQUIERDO VALORADO POR FISIATRÍA PSIQUIATRÍA ORTOPEDIA
COMO SECUELA A) DEPRESIÓN REACTIVAB PÉRDIDA
ANATÓMICA DEL PIE IZQUIERDO2) DURANTE ACTOS DEL
SERVICIO SUFRE DESCARGA ELÉCTRICA POR RAYO CON
QUEMADURA EN EXTREMIDADES VALORADO POR MEDICINA
FAMILIAR QUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRIZ EN PIERNA
DERECHA CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN
FUNCIONAL FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR NO SE RECOMIENDA
REUBICACIÓN LABORAL.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL
REUBICACIÓN LABORAL.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL
DEL CINCUENTA Y CINCO PUNTO OCHENTA Y SIETE POR CIENTO
(55.87%)
D. Imputabilidad del Servicio
LESIÓN 1-OCURRIO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. LITERAL (B) (AT) LESION-2 OCURRIO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. LITERAL (B) (AT) DE ACUERDO
A INFORMATIVO No. 11/2003
e. Fijación de los correspondientes índices. DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47 DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1A) NUMERAL 3027 ÍNDICE CUATRO (4). 1B) NUMERAL 1-202, LITERAL (A) ÍNDICE CATORCE (14)-2A) NUMERAL 10-004 LITERAL (A) ÍNDICE DOS (2)
28. En Acta Aclaratoria No. 2444 del 10 de septiembre de 2015, se modificó la imputabilidad de la lesión 1, la cual quedó así: “ocurrió en el servicio como consecuencia del combate, o acción directa del enemigo literal (C) (AT)” (fl. 15 c.2).9
Referencia: 110013343062 2016 000 68 01
Demandantes: Gustavo Antonio Díaz Pico y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
c.2).9
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Demandantes: Gustavo Antonio Díaz Pico y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
29. Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño del señor Díaz Pico, consistente en las secuelas descritas por la Junta Médica
Laboral.
30. Ahora bien. Para determinar si el daño es imputable a la entidad demandada por la falla atribuida por el demandante, se determinará cuáles son los deberes que el Estado colombiano adquirió con la Convención de Ottawa para la destrucción de las minas antipersonal y si en este caso, se incumplieron.
31. Posteriormente, se examinará si el Ejército Nacional incumplió algún deber en la misión que el demandante cumplía cuando el hecho ocurrió. 5.) La Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción
32. Esta convención se desarrolló en Oslo (Noruega) el 18 de septiembre de 1997 y se firmó por los Estados en Ottawa (Canadá), del 3 al 4 de diciembre de la misma anualidad.
33. Por su parte, Colombia la aprobó mediante la Ley 554 del 14 de enero del año 2000, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-991 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), y entró en vigencia el 1 de marzo de
2000, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-991 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), y entró en vigencia el 1 de marzo de
2001. Para determinar las obligaciones en materia de destrucción de minas antipersonal adquiridas por el país –como Estado partees necesario remitirnos al
artículo 5 de dicha convención, que establece:
1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.
2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas,
contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.10
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Demandantes: Gustavo Antonio Díaz Pico y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1o. dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.
34. Es decir que el compromiso del Estado colombiano para desminar el territorio nacional inicialmente debió cumplirse hasta el 1 de marzo de 2011. Sin embargo, mediante el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal – PAICMA, en el año 2010, el Estado solicitó la prórroga de ese plazo por otros 10 años, sustentada en el numeral 3 del artículo Ídem, la cual le fue concedida hasta el 1 de marzo de 20214.
Antipersonal – PAICMA, en el año 2010, el Estado solicitó la prórroga de ese plazo por otros 10 años, sustentada en el numeral 3 del artículo Ídem, la cual le fue concedida hasta el 1 de marzo de 20214. 6.) Del incumplimiento de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y del artículo 2 de la Constitución Política de 1991, en el caso concreto
35. La parte demandante apelante indicó que el incumplimiento de la convención consistió en la posición de garante adquirida por el Estado para con los miembros de las Fuerzas Militares que sufren un daño como consecuencia de la activación de las minas antipersonal.
36. Con la lectura sistemática del tratado se deduce que su finalidad es proteger especialmente a la población civil, tal y como se desprende de su preámbulo, que dispone: Los Estados Parte, Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos , especialmente niños, obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de su emplazamiento,
(…)
37. Por su parte, en sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado5 determinó que ni siquiera la posición de garante del Estado frente a los civiles, puede ser aplicada para determinar la responsabilidad por los daños
Estado5 determinó que ni siquiera la posición de garante del Estado frente a los civiles, puede ser aplicada para determinar la responsabilidad por los daños causados con las minas antipersonal. 4https://www.apminebanconvention.org/fileadmin/APMBC/clearing-mined-areas/ Colombia-National_Mine_Action_Plan-2014-2016.pdf 5 Sentencia del 7 de marzo de 2018, Rad. 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)A,
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth.11
Referencia: 110013343062 2016 000 68 01
Demandantes: Gustavo Antonio Díaz Pico y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
38. Esto, porque no pueden desconocerse los plazos dados a Colombia para cumplir el compromiso adquirido para desminar definitivamente su territorio. Al respecto, el Consejo de Estado indicó6: 19.1 Varios fallos de la Sección Tercera de esta Corporación han declarado la responsabilidad del Ministerio de Defensa por daños ocasionados con MAP y MUSE instaladas por miembros de grupos armados ilegales, en virtud de la posición de garante, dentro de las que se cuenta: la omisión de completar el desminado humanitario en todo el territorio nacional , de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos con ocasión de la ratificación del tratado de Ottawa, de realizar la “demarcación de la zona y la erradicación de las armas trampa que se encontraban allí”, de informar a la población sobre la existencia, modo de identificar y de evitar hasta lo posible el contacto con esos artefactos
de Ottawa, de realizar la “demarcación de la zona y la erradicación de las armas trampa que se encontraban allí”, de informar a la población sobre la existencia, modo de identificar y de evitar hasta lo posible el contacto con esos artefactos 19.2 Sin embargo, no deben desconocerse los plaz
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