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TA CUN - 11001333606220160028901-(23-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333606220160028901-(23-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL – Por el suicidio de una persona durante el operativo que se llevó en su contra / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA (…) la sala encuentra razonable la decisión tomada por los agentes de la Policía Nacional, puesto que no haberle quitado las esposas a la víctima para que ingresara al baño hubiese sido una medida desproporcionada e indiscriminada. Maxime si se tiene en cuenta que durante el procedimiento se encontraban dentro del inmueble la esposa y el hijo del señor Peña, que para la época de los hechos, era menor de edad. 40. Es decir, que dicha medida no vulneró el deber de cuidado que tenia la entidad estatal demandada en ese momento con el señor Peña. Por el contrario, en virtud de ese deber y en respeto de los derechos de la víctima, se hacía necesario permitir que él ingresara a realizar en condiciones dignas sus necesidades fisiológicas. (…) 48. El hecho de que los agentes de la Policía Nacional le hubiesen indicado al señor Peña la pena privativa de la libertad que podría enfrentar en caso de que el funcionario competente lo declarara culpable por los delitos que se le imputaban, no transgredió su dignidad humana. Tampoco constituyó un acto intimidatorio, ni se pretendía una confesión de su parte. 49. Así, según los lineamientos en cita, los sufrimientos que son consecuencia de una sanción legitima

intimidatorio, ni se pretendía una confesión de su parte. 49. Así, según los lineamientos en cita, los sufrimientos que son consecuencia de una sanción legitima del Estado, como lo son las penas privativas de la libertad, no constituyen tortura. (…) la única causa determinante para que se presentará el hecho dañoso fue el actuar de la propia víctima, quien de manera libre decidió quitarse la vida, sin que alguna prueba indique que los integrantes de la Policía Nacional conocían de las intenciones del señor Peña cuando solicitó permiso para ingresar al baño del inmueble en el que se desarrolló la operación. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad del Estado por la muerte de personas privadas de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencias del 16 de agosto de 2012, exp. 76001-23-31-000-199319662-01(24990), del 16 de agosto de 2012, exp. 76001-23-31-000-1993-1966201(24990), y del 09 de septiembre de 2015, exp. 76001-23-31-000-2004-0525101(38179), todas con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. Estas sentencias a su vez citan la sentencia del 18 de mayo de 2000, expediente 12.053, Sentencias 12 de octubre de 2006, expediente: 29.980 y la Sentencia del 14 de abril de 2010; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 05001-23-31-000-2002-00780-01(35326), C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.

27 de enero de 2016, exp. 05001-23-31-000-2002-00780-01(35326), C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso (Art. 161); Ley 270 de 1996.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333606220160028901

Demandantes: Nancy Yolanda González Peña y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional2

Referencia: 11001333606220160028901

Demandante: Nancy Yolanda González Peña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. l. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. El día 4 de diciembre de 2013, el señor Segundo Miguel Peña se suicidó en medio de un operativo que se llevó en su contra, el cual consistió en un registro y allanamiento de su morada, y posterior captura. 2.) Planteamiento de las partes

2. La parte demandante adujo que el hecho obedeció a una falla en el servicio de la entidad estatal demandada, pues incumplió el deber de cuidado que tenía para con

allanamiento de su morada, y posterior captura. 2.) Planteamiento de las partes

2. La parte demandante adujo que el hecho obedeció a una falla en el servicio de la entidad estatal demandada, pues incumplió el deber de cuidado que tenía para con la víctima. Además, afirmó que el homicidio del señor Peña fue consecuencia de una tortura psicológica por parte de los integrantes de la Policía Nacional.

3. La entidad estatal demandada señaló que el daño fue consecuencia de la conducta de la propia víctima, dado que el señor Peña decidió, de manera autonoma, quitarse la vida. 3.) Relación de los medios de prueba

4. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:  Informe Ejecutivo del 5 de diciembre de 2013 elaborado por la Fiscalía General de la Nacional con motivo de la muerte del señor Peña (fls. 144 a 150 c.2).  Declaraciones de Miguel Andrés Peña González, Nancy Yolanda González Peña y María Luz Delia Medina Peña (fls. 15 a 20 c.3).  Informe pericial de necropsia del señor Segundo Miguel Peña (fls. 26 a 29 c.3).  Inspección técnica a cadáver PDJ-10 (fls. 30 a 34 c.3).  Prueba de absorción atómica llevada a cabo por el Instituto Nacional de Medicina Legar y Ciencias Forenses (fls. 36 a 38 c.3).  Orden de archivo del proceso penal No. 2013-315 iniciado por la muerte del señor Segundo Miguel Peña (fls. 40 a 42 c.3).  Noticia criminal No. 505360005622013315 (c.4).

 Orden de archivo del proceso penal No. 2013-315 iniciado por la muerte del señor Segundo Miguel Peña (fls. 40 a 42 c.3).  Noticia criminal No. 505360005622013315 (c.4). 4.) La sentencia de primera instancia3

Referencia: 11001333606220160028901

Demandante: Nancy Yolanda González Peña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

5. El a quo determinó que, de conformidad con los medios probatorios, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, que exonera de responsabilidad a la entidad estatal demandada, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

6. En este sentido, señaló (fls. 176 a 183 c.1): Conforme a lo señalado hasta este momento, no obra en el proceso prueba que desvirtué lo consignado en la resolución de archivo definitivo de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que se trató de un suicidio, lo que configuraría la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho exclusivo de la víctima. (…) Y esa exoneración de responsabilidad se fundamenta conforme a los razonamientos anteriores, en la imposibilidad de atribuir la muerte a la entidad demandada, luego, jurídicamente estamos en presencia de una ausencia de imputación por el hecho exclusivo de la víctima, que como como se sabe no permite derivar responsabilidad al Estado (artículo 90 de la Constitución Política). 5.) El recurso de apelación

7. La parte demandante adujo que la Policía Nacional incumplió su deber objetivo de cuidado en la preservación de los derechos del señor Peña al momento en el que se efectuó su captura.

5.) El recurso de apelación

7. La parte demandante adujo que la Policía Nacional incumplió su deber objetivo de cuidado en la preservación de los derechos del señor Peña al momento en el que se efectuó su captura.

8. En el mismo sentido, señaló que los agentes de la entidad estatal demandada ejercieron presión psicológica y prejuzgamiento contra el capturado, lo cual conllevó a que el señor Peña decidiera quitarse la vida.

9. Por otra parte, afirmó que se configuró la “falta de previsibilidad de lo previsible”, dado que el procedimiento policivo no se efectuó de manera adecuada. 6.) Actuación en segunda instancia

10. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos de la apelación (fls. 227 a 230 c.1). La Policía Nacional insistió en la culpa exclusiva de la víctima (fls. 217 a 226 c.1).

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

11. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Cuestión previa4

Referencia: 11001333606220160028901

Demandante: Nancy Yolanda González Peña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

12. En relación con la prueba solicitada por la apelante, relacionada con el decreto de los testimonios de Carolipo Castro Castro y Carmen Miryam Pineda, la sala

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

12. En relación con la prueba solicitada por la apelante, relacionada con el decreto de los testimonios de Carolipo Castro Castro y Carmen Miryam Pineda, la sala advierte que se tendrá a lo dispuesto en el auto del 16 de marzo de 20181, proferido por la magistrada sustanciadora, que negó dichos testimonios. 3.) Asunto a resolver

13. La sala establecerá si la Policía Nacional incumplió los protocolos y el deber objetivo de cuidado en el procedimiento de captura del señor Peña, o si por el contrario, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, tal y como lo determinó el a quo. 4.) El régimen de responsabilidad

14. En este caso, la muerte del señor Segundo Miguel Peña se causó cuando fue retenido durante un operativo policivo.

15. Por lo tanto, la imputabilidad se valorará según el régimen objetivo 2, porque en primer lugar, el daño se produjo a quien se encontraba privado de la libertad, lo cual crea con el Estado un especial vínculo de sujeción, debido a que sus derechos se encuentran restringidos, de forma tal que la autoridad tiene la obligación correlativa de garantizar su seguridad personal3.

16. Además, si el agente del Estado actúa negligentemente, el régimen aplicable será el de la falla en el servicio, porque se presume que los miembros de la Fuerza Pública reciben el entrenamiento idóneo para el uso de armas de fuego. En igual sentido ocurre cuando el actuar negligente de un servidor público encargado de la custodia de un recluso es causa eficiente de la ocurrencia del daño4. 1 El cual cobró firmeza el 6 de abril de 2018.

sentido ocurre cuando el actuar negligente de un servidor público encargado de la custodia de un recluso es causa eficiente de la ocurrencia del daño4. 1 El cual cobró firmeza el 6 de abril de 2018. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencias del 16 de agosto de 2012, exp. 76001-23-31-000-1993-19662-01(24990), del 16 de agosto de 2012, exp. 76001-23-31-0001993-19662-01(24990), y del 09 de septiembre de 2015, exp. 76001-23-31-000-2004-0525101(38179), todas con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. Estas sentencias a su vez citan la sentencia del 18 de mayo de 2000, expediente 12.053, Sentencias 12 de octubre de 2006, expediente: 29.980 y la Sentencia del 14 de abril de 2010. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 05001-23-31-000-2002-00780-01(35326), C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. En este caso la demandada fue la Policía Nacional, por la muerte de un detenido administrativamente que se suicidó en ese interregno. En esa sentencia se hizo referencia a que la detención en establecimiento carcelario es análoga a la policial, pues se manifestó: En condiciones similares, cuando se produce la muerte de un privado de la libertad al

se suicidó en ese interregno. En esa sentencia se hizo referencia a que la detención en establecimiento carcelario es análoga a la policial, pues se manifestó: En condiciones similares, cuando se produce la muerte de un privado de la libertad al interior de un centro carcelario, ha considerado la jurisprudencia, que el análisis de responsabilidad que debe efectuarse es el correspondiente al régimen objetivo, teniendo en cuenta que el sujeto está retenido por orden de autoridad competente, y al quedar a disposición de las autoridades, surge para el individuo una relación especial de sujeción ya que no ingresa voluntariamente al centro de detención, razón por la cual sus derechos sufren importantes limitaciones; sin embargo, también nace el deber correlativo de la entidad de garantizar su seguridad personal y otros derechos como el de la salud y en especial el derecho a la vida y la integridad personal, teniendo en cuenta la indefensión a la cual están sometidas las personas privadas de la libertad. 4 Respecto a la manipulación de armas de fuego por la Fuerza Pública el Consejo de Estado reiteró:5

Referencia: 11001333606220160028901

Demandante: Nancy Yolanda González Peña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5.) Hechos probados

17. En la Noticia Criminal No. 505736000562201300315 5 iniciada por la Fiscalía General de la Nación por la muerte del señor Miguel Peña, se indicó que, el 4 de diciembre de 2013, él se quitó la vida en medio de un procedimiento policivo 6 (fl. 1

c.4):

“EL DÍA DE HOY SIENDO LAS 11:00 SE RECIBE MEDIANTE

diciembre de 2013, él se quitó la vida en medio de un procedimiento policivo 6 (fl. 1 c.4):

“EL DÍA DE HOY SIENDO LAS 11:00 SE RECIBE MEDIANTE

LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DE FUNCIONARIOS DE LA

SIJIN META DE UN PROCEDIMIENTO DE ALLANAMIENTO QUE SE REALIZABA EN EL KILÓMETRO 69 VÍA A PUERTO GAITÁN META Y EN EL QUE ATENTO CONTRA SU VIDA EL SEÑOR MIGUEL

PEÑA QUIEN POSTERIORMENTE FALLECIÓ EN EL MUNICIPIO DE

PUERTO GAITÁN META . LUGAR AL QUE NOS TRASLADAMOS

LOS FUNCIONARIOS DE TURNO DE ACTOS URGENTES PARA

REALIZAR LA DILIGENCIA.”

18. También se aportó el Informe Pericial de Necropsia No. 2013010150573000014 elaborado por el 4 de diciembre de 2013 por el Hospital Departamental de Puerto López (Meta), en el que se estableció (fls. 26 – 27 c.3):

“SEGÚN ACTA DE INSPECCIÓN AL CADÁVER EL DÍA DE HOY FUIMOS INFORMADOS POR PARTE DE FUNCIONARIOS DE LA SIJIN DEL META, DE LA PRESENCIA DE UN CUERPO SIN VIDA DE SEXO MASCULINO QUIEN EN MEDIO DE UN PROCEDIMIENTO la Sala en varias oportunidades ha considerado que la utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa

la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona ; sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que, cuando se advierte que éstos actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña [Negrillas fuera del texto original]. (Subsección A, sentencia del 09 de septiembre de 2015, exp. 76001-23-31-000-2004-05251-01(38179), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Para la valoración probatoria en esta instancia, se tendrá en cuenta la prueba trasladada de la noticia criminal aportada por la Fiscalía General de la Nación por requerimiento del a quo, puesto que en este proceso fue decretada y estuvo a disposición de los sujetos procesales sin cuestionamiento alguno.

de la noticia criminal aportada por la Fiscalía General de la Nación por requerimiento del a quo, puesto que en este proceso fue decretada y estuvo a disposición de los sujetos procesales sin cuestionamiento alguno.

Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 9001-23-31-0002010-00314-01(57008), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 En este sentido, obra el registro civil de defunción del señor Segundo Miguel Peña, en el que se determinó que falleció el 4 de diciembre de 2013 (fl. 14 c.3).6

Referencia: 11001333606220160028901

Demandante: Nancy Yolanda González Peña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional POLICÍA (SIC) INTENTO QUITARSE LA VIDA CON UN DISPARO DE ARMA DE FUEGO , POR LO QUE ES REMITIDO AL HOSPITAL

DE PUERTO GAITÁN POR ENCONTRARSE MÁS CERCA DEL LUGAR DE LOS HECHOS KM 69+300 VEREDA LAS ACACIAS VÍA PTO LÓPEZ – PTO GAITÁN Y QUE AL LLEGAR A ESE CENTRO

HOSPITALARIO FALLECIÓ, SE INFORMA QUE POR MOTIVOS DE

TRANSPARENCIA EN EL PROCEDIMIENTO ESTA UNIDAD SE

DESPLAZA A REALIDAD INSPECCION AL CADÁVER EN EL

MUNICIPIO DE PTO GAITÁN. AL LLEGAR SE OBSERVA CUERPO

SIN VIDA EN CAMILLA METÁLICA CUBIERTO CON SÁBANA

MUNICIPIO DE PTO GAITÁN. AL LLEGAR SE OBSERVA CUERPO

SIN VIDA EN CAMILLA METÁLICA CUBIERTO CON SÁBANA

BLANCA, SE OBSERVA HERIDA DE BORDES REGULARES DE

ENTRADA EN REGIÓN TEMPORAL DERECHA CON SALIDA EN

ZONA ANTERO AURICULAR IZQUIERDA Y EQUIMOSIS EN OJO

IZQUIERDO. SIN MÁS HERIDAS VISIBLES SE FIJA

TOPOGRÁFICAMENTE, SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS MANOS

VIENEN EMBALADAS EN BOLSAS DE PAPEL CON EL FIN DE

PRESERVAR LA EVIDENCIA Y ASÍ CORROBORAR CON PRUEBA

DE RESIDUOS DE DISPARO SOLICITADA A MEDICINA LEGAL EL

RELATO DE LOS POLICIALES Y TESTIGOS DE ESTOS HECHOS.

ACTO SEGUIDO PROCEDIMOS A DESPLAZARNOS HASTA EL MUNICIPIO DE PTO LÓPEZ CON EL FIN DE QUE SEA REALIZADO

EL PROCEDIMIENTO DE NECROPSIA.

- HIPOTESIS DE MANERA APORTADA POR LA AUTORIDAD:

VIOLENTA-SUICIDIO

- HIPOTESIS DE CAUSA APORTADA POR LA AUTORIDAD:

PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO

PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA

ORIFICIO DE ENTRADA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN

REGIÓN TEMPORAL DERECHA CON SALIDA EN REGIÓN

TEMPORAL IZQUIERDA, EL CUAL OCASIONA LACERACIÓN

CEREBRAL.

REGIÓN TEMPORAL DERECHA CON SALIDA EN REGIÓN

TEMPORAL IZQUIERDA, EL CUAL OCASIONA LACERACIÓN

CEREBRAL.

ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL

CONCLUSIÓN PERICIAL: SE TRATA DE UN HOMBRE ADULTO

QUE FALLECE POR HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE

FUEGO EN CRÁNEO.

CAUSA DE MUERTE: LACERACIÓN CEREBRAL.

MANERA DE MUERTE: VIOLENCIA POR PROYECTIL DE ARMA DE

FUEGO.”

19. Por otra parte, consta que el 21 de octubre de 2014, la noticia criminal fue archivada por la Fiscalía General de la Nación al no encontrar la conducta punible, dado que no se acreditó la tipicidad, antijuricidad o culpabilidad. En este sentido, se concluyó (fls. 40 a 42 c.3): “Dice la Corte Constitucional que el archivo de las diligencias es una facultad asignada a la Fiscalía General de la Nación cuando constata en el caso concreto la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal.7

Referencia: 11001333606220160028901

Demandante: Nancy Yolanda González Peña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Para que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible se debe presentar unos presupuestos objetivos mínimos que son los que el Fiscal debe verificar. Dichos presupuestos son los atinentes a la Tipicidad de la acción. La caracterización de un hecho como delito obedece a la reunión de los elementos objetivos del Tipo.

verificar. Dichos presupuestos son los atinentes a la Tipicidad de la acción. La caracterización de un hecho como delito obedece a la reunión de los elementos objetivos del Tipo. Sin entrar en detalles doctrinarios sobre el Tipo objetivo, se puede admitir que “al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción Típica y por regla general también la descripción del resultado penado”. Cuando el fiscal no puede encontrar estos elementos objetivos que permiten caracterizar un hecho como delito no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la Investigación y ejercer la acción penal, procede entonces el archivo dadas las circunstancias aquí observadas. En tales términos, amén de no resistir el carácter de cosa juzgada. El archivo de las diligencias constituye una aplicación al principio de legalidad, que dispone que el fiscal deba ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o que nunca sucedieron. Así las cosas y atendiendo igualmente el auto de fecha julio 05 de 2007 con radicado 2007-0019, sala casación penal CSJ, MP. Yesid Ramirez Bastidas, lo procedente para el presente caso es el ARCHIVO de la presente actuación, conforme al artículo 79 CPP (LEY 906/2004); teniendo a consideración los motivos aquí expuestos.”

20. Por otra parte, el 10 de abril de 2015, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses llevó a cabo una p rueba de absorción atómica para determinar si la muestra de plomo tomada del cadáver coincidía con el arma de fuego que fue

20. Por otra parte, el 10 de abril de 2015, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses llevó a cabo una p rueba de absorción atómica para determinar si la muestra de plomo tomada del cadáver coincidía con el arma de fuego que fue accionada en el lugar de los hechos. Al respecto, concluyó (fls. 36 – 37 c.3): “HALLAZGOS: En el dorso de la mano izquierda y en la palma de la mano derecha se detectó: antimonio, bario y plomo. Es de anotar que para determinar la compatibilidad con residuos de disparo se debe tener en cuenta la siguiente interpretación de resultados.

INTERPRETACION DE RESULTADOS: La determinación de la compatibilidad con residuos de disparos, representada por concentraciones (ug/L) de los elementos plomo, antimonio y bario (Pb, Sb, Ba), en la muestra identificada como frotis

tomado a las manos dio el siguiente resultado:

Mano Derecha: POSITIVO EN LA PALMA Mano Izquierda: POSITIVO EN EL DORSO Se anexa información general que debe tenerse presente en el momento de contextualizar el caso.

CONCLUSIONES:8

Referencia: 11001333606220160028901

Demandante: Nancy Yolanda González Peña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional En el frotis recibido como recolectado del dorso de la mano izquierda y de la palma de la mano derecha se detectaron residuos compatibles con residuos de disparo.” 6.) La imputabilidad jurídica en el caso en concreto

izquierda y de la palma de la mano derecha se detectaron residuos compatibles con residuos de disparo.” 6.) La imputabilidad jurídica en el caso en concreto

21. La sala advierte que la entidad estatal demandada no incumplió los protocolos del procedimiento de registro y allanamiento, ni omitió el deber de cuidado que tenia para con el señor peña.

22. En este sentido, de conformidad con la Orden de Servicios No. 002 COMANPLANE 38.16, emitida el 4 de diciembre de 2013 por el Departamento de Policía del Meta, la operación policiva tenía como fin (fls. 67 – 68 c.4): “[R]ealizar el procedimiento de registro y allanamiento, emanada por la fiscalía 19 especializada de la jurisdicción de Puerto López Meta, en la cual se solicita se lleve a cabo desplazamiento del personal de la seccional de investigación criminal meta, al inmueble ubicado en el kilómetro 69 más 300 lavadero los Acacios vía Puerto López – Puerto Gaita, con el fin de adelantar actividades investigativas, que permita lograr la captura de personas inmersas por el delito de daño a lo recursos naturales y contaminación ambiental y obtener elementos materiales probatorios.”

23. Dicha orden se materializó ese mismo día, cuando los integrantes de la Policía Nacional ingresaron al predio ubicado en la dirección indicada, el cual era de propiedad de la víctima.

24. Precisamente, en desarrollo de la orden de registro y allanamiento la Policía Nacional encontró en el inmueble los elementos materiales probatorios para proceder a la captura del señor Peña y dos personas mas que se encontraban allí

de propiedad de la víctima.

24. Precisamente, en desarrollo de la orden de registro y allanamiento la Policía Nacional encontró en el inmueble los elementos materiales probatorios para proceder a la captura del señor Peña y dos personas mas que se encontraban allí por los delitos de “contaminación ambiental y daño en los recursos naturales”, tal y como se evidencia en el Informe Ejecutivo -FPJ-3elaborado por la Policía Judicial (fls. 122 a 128 c.4).

25. En dicho informe se relacionaron los elementos incautados así: n° lugar donde fueron encontradas identificación y descripción nombre de quien la halló

1. TERCERA

HABITACIÓN

UBICADA A

MANO

IZQUIERDA POR

LA ENTRADA

PRINCIPAL DE

LA CASA

UNA

ESCOPETA,

CALIBRE 16

DE

FABRICACIÓ

N

ARTESANAL

PT. HERME S

MARTÍN

EZ ZAMOR A

2. BODEGA EN

MADERA Y ZINC

UBICADA EN LA

PARTE

TRASERA DE LA

SIETE (07)

CANECAS

PLÁSTICAS

DE 55

GALONES Y

PT. DUMAR ALONS O

ROMER9

Referencia: 11001333606220160028901

Demandante: Nancy Yolanda González Peña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

VIVIENDA NUEVE

CONTENED

ORES

PLÁSTICOS

DE 1000

LITROS,

CON

SUSTANCIA

LIQUIDA AL

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

VIVIENDA NUEVE

CONTENED

ORES

PLÁSTICOS

DE 1000

LITROS,

CON

SUSTANCIA

LIQUIDA AL

PARECER

ACPM,

EVIDENCIAS

02,03,04,05,0 6,07,08,09,10 ,11,12 Y 13 O

3. PRIMERA

HABITACIÓN

UBICADA A

MANO

IZQUIERDA POR

LA ENTRADA

PRINCIPAL DE

LA CASA

75 KILOS DE

SUSTANCIA

AL

PARECER

SODA

CAUSTICA

EVIDENCIA

14, UN

CUADERNO

Y UN

TALONARIO

EVIDENCIA

15 PT. DUMAR ALONS O ROMER O

4. PATIO TRASERO ELECTROBO

MBA DE DOS

PULGADAS,

COLOR

NARANJA

EVIDENCIA

16 PT. HERME S

MARTÍN

EZ ZAMOR A

26. Así las cosas, contrario a lo que adujo la apelante, el procedimiento se efectuó de acuerdo con los lineamientos establecidos en la orden de servicios.

27. En este sentido, la sala advierte que el registro y allanamiento efectuado no tenía el fin de hallar armas de fuego, pues a la víctima no se le imputaba el porte de esos elementos, sino un delito de carácter ambiental.

28. Es decir que no puede afirmarse que el operativo no se llevó en debida forma, puesto que consta que ellos sí cumplieron a cabalidad con el registro y

de esos elementos, sino un delito de carácter ambiental.

28. Es decir que no puede afirmarse que el operativo no se llevó en debida forma, puesto que consta que ellos sí cumplieron a cabalidad con el registro y allanamiento.

29. Tan es así, que además de encontrar los elementos probatorios por los cuales se emitió la orden de operaciones para el registro y allanamiento, encontraron también un arma de fuego tipo escopeta, la cual fue incautada.

30. Por eso, la sala insiste que, contrario a lo señalado por la parte demandante, la operación policiva sí se efectuó en debida forma, pues se cumplieron los10

Referencia: 11001333606220160028901

Demandante: Nancy Yolanda González Peña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional protocolos establecidos en la orden de operaciones y se cumplió con el fin allí establecido.

31. Por otro lado, la sala encuentra que la Policía Nacional tampoco incumplió su deber de cuidado para con el señor Peña.

32. En efecto. Consta que en medio del operativo se procedió a la captura de la víctima y otras dos personas por el delito ya señalado, por lo que fueron esposados.

33. En este sentido, en el Informe Ejecutivo -FPJ-3elaborado por la Policía

Judicial, se indicó (fl. 125 c.4): “YA TERMINADA LA DILIGENCIA DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO Y CON EL FIN DE SEGUIR CON LAS ACTIVIDADES EL SEÑOR

SEGUNDO MIGUEL PEÑA SOLICITA PERMISO PARA IR AL BAÑO

“YA TERMINADA LA DILIGENCIA DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO Y CON EL FIN DE SEGUIR CON LAS ACTIVIDADES EL SEÑOR

SEGUNDO MIGUEL PEÑA SOLICITA PERMISO PARA IR AL BAÑO

PARA HACER SUS NECESIDADES FISIOLÓGICAS, POR LO QUE

SE LE QUITA LAS ESPOSAS, TENIENDO EN CUENTA EL

HUMANISMO LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS Y LOS

DERECHOS HUMANOS SE LE DA AUTORIZACIÓN E INGRESA

SOLO AL SANITARIO QUEDANDO EN LA PARTE DE AFUERA EL

PERSONAL POLICIAL ATENTO AL MOMENTO QUE SALIERA ;

PERO MOMENTOS DESPUÉS SE ESCUCHA UNA DETONACIÓN

EN EL BAÑO Y SE INGRESA RÁPIDAMENTE A VERIFICAR ENCONTRANDO EL SEÑOR SEGUNDO MIGUEL PEÑA EN EL SUELO CON UN IMPACTO DE BALA EN SU CUERPO, QUIEN ES

TRANSPORTADO EN LA CAMIONETA INMEDIATAMENTE AL

MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN (META) CON EL FIN DE

PRESTARLE LOS PRIMEROS AUXILIOS PERO POSTERIORMENTE

FALLECE EN LAS INSTALACIONES DEL HOSPITAL DILIGENCIA

DE INSPECCIÓN A LUGAR DEL HECHO Y LEVANTAMIENTO

DILIGENCIA REALIZADA POR FUNCIONARIOS DEL C.T.I PUERTO

LÓPEZ MEDIANTE NOTICIA CRIMINAL 505736000562201300315.”

34. Si bien, la declaración de la señora Erika Arias Gallego 7 (esposa de la víctima), tenida en cuenta por la Fiscalía General de la Nación en el auto que ordenó el archivo de las diligencias, difiere en el motivo por el que el señor Pena ingresó al baño 8, esa circunstancia no es determinante para el caso.

35. Lo cierto es que el señor Peña solicitó hacer uso del baño, por lo que en respeto de la humanidad y derechos de la víctima, los integrantes de la Policía Nacional le retiraron las esposas y permitieron que ingresara solo al baño.

36. Esto es razonable para la sala pues las reglas de la experiencia permiten establecer que una persona esposada de manos no puede realizar de manera digna sus necesidades fisiológicas. 7 Referida por la apelante. 8 En esa declaración la señora Arias Gallego indicó que su esposo se iba a bañar cuando se presentó el hecho (fl. 41 c.3).11

Referencia: 11001333606220160028901

Demandante: Nancy Yolanda González Peña y otros Demand

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