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TA CUN - 11001333606220160038901-(12-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333606220160038901-(12-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado conscripto al ser mordido por una serpiente / DAÑO ANTIJURÍDICO – Elementos para que sea indemnizable (…) 31. Así las cosas, la parte demandante no acreditó que el daño alegado por el señor Mesa Ariza sea indemnizable, debido a que no se cumplen los supuestos establecidos jurisprudencialmente para ello. 32. La sala insiste en que el daño no es actual, cierto y determinado, pues el accidente ofídico fue tratado desde su ocurrencia por el Ejército Nacional, sin que obre prueba de que ese hecho hubiese causado a la víctima alguna lesión, alteración o disminución de la capacidad laboral.

33. Así las cosas, dado que no se acreditó que el daño aludido sea indemnizable, tal y como lo determinó el a quo, no es necesario estudiar los demás elementos de la responsabilidad extracontractual. 34. Por lo anterior, la sala confirmará la decisión

del Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos del daño antijurídico, ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad. 110013336003520140022001, M.P. Alfonso Sarmiento Castro.

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad. 110013336003520140022001, M.P. Alfonso Sarmiento Castro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, sentencia del 9 de octubre de 2014, Rad. 20001-23-31-000-2005-01640-01(40411).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336062201600389 01

Demandantes: Cristian David Mesa Ariza y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. Cuando el señor Cristian David Mesa Ariza prestaba el servicio militar como2

Referencia: 110013333606220160038901

Demandantes: Cristian David Mesa Ariza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

1. Cuando el señor Cristian David Mesa Ariza prestaba el servicio militar como2

Referencia: 110013333606220160038901

Demandantes: Cristian David Mesa Ariza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional soldado regular en el Ejército Nacional, sufrió una mordedura de serpiente en su mano derecha, mientras se encontraba en un puesto de control vial.

2. El evento fue tratado por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con cirugía plástica e incapacidad médica, sin que obre prueba de alguna lesión por ese hecho. 2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que la lesión ocurrió por causa y razón del servicio militar obligatorio, razón por la cual se debe declarar responsable a la entidad demandada (fls. 1 a 18 c.2).

4. El Ejército Nacional adujo que el hecho se configuró debido a un riesgo permitido, pues la víctima prestaba el servicio militar obligatorio debido al conflicto interno del país (fls. 68 a 74 c.2).

3.) Trámite

5. La demanda fue presentada el 28 de junio de 2016 (fl. 57 c.2) y admitida por el

Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en auto del 10 de octubre de 2016 (fls. 59 - 60 c.2).

6. En la audiencia inicial del 8 de junio de 2017, el a quo fijó el litigio así (fls. 94 a 98 c.2): Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro que en el caso de autos se debe determinar en primer lugar, la magnitud del daño sufrido por el

c.2): Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro que en el caso de autos se debe determinar en primer lugar, la magnitud del daño sufrido por el demandante Cristian David Mesa Ariza durante la prestación de su servicio militar obligatorio. Posteriormente, debe establecerse si la responsabilidad que se endilga es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de las lesiones que sufrió el joven Cristian David Mesa Ariza durante la prestación del servicio militar obligatorio a causa de un accidente ofídico. En este sentido, en el evento de declare la responsabilidad del Ejército Nacional, se analizaran los términos de la condena pretendida por la víctima de conformidad con los perjuicios relacionados en la demanda.

7. El 15 de enero de 2018, el profirió a quo sentencia escrita (fls. 132 a 142 c.1), que fue apelada por la parte demandante (fls. 147 a 148 c.1).

8. El recurso fue repartido el 7 de marzo de 2018 al despacho instructor que en auto del 6 de abril de 2018 lo admitió (fl. 156 c.1) y el 11 de abril de 2019 ordenó el traslado para alegar de conclusión (fl. 162 c.1). 4.) Relación de los medios de prueba

9. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:3

Referencia: 110013333606220160038901

Demandantes: Cristian David Mesa Ariza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional  Informe Administrativo por Lesiones No. 02 del 20 de febrero de 2016 (fl. 42 c.2).

Demandantes: Cristian David Mesa Ariza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional  Informe Administrativo por Lesiones No. 02 del 20 de febrero de 2016 (fl. 42 c.2).  Certificados médicos de incapacidad (fls. 43 – 56 c.2).  Certificado suscrito por el Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos del Comando General de las Fuerzas Militares (fl. 110 c.2). 5.) La sentencia de primera instancia

10. El a quo indicó que en varias oportunidades se requirió a la parte demandante para que informara el trámite efectuado para que al señor Mesa Ariza se le practicara la Junta Médica Laboral, pero como no se aportó la documentación solicitada, se prescindió de esa prueba.

11. Señaló que no es posible determinar si la lesión fue permanente o temporal, si le causó una disminución de la capacidad laboral, ni su magnitud. O si le generó una afectación psicofísica, por lo que no se acreditó el perjuicio moral, el daño a la salud y lucro cesante pretendidos en la demanda. Por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda (fls. 132 a 142 c.1). 6.) El recurso de apelación

12. La parte demandante indicó que, si bien en primera instancia se le requirió en varias oportunidades para que aportara la Junta Médica Laboral, la Dirección de Sanidad le informó la reactivación de los servicios médicos del señor Mesa Ariza solo hasta el 19 de diciembre de 2017, fecha en la que inició la vacancia judicial, razón por la que no pudo informarle al a quo esa situación.

Sanidad le informó la reactivación de los servicios médicos del señor Mesa Ariza solo hasta el 19 de diciembre de 2017, fecha en la que inició la vacancia judicial, razón por la que no pudo informarle al a quo esa situación.

13. Por otra parte, solicitó que, en virtud del principio pro damato se le conceda un término prudente para aportar el acta de la junta médica, con el fin de acreditar la magnitud del daño que la víctima sufrió (fls. 147 – 148 c.1). 7.) Actuación en segunda instancia

14. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, reiteró lo expuesto en la apelación (fls. 168 a 169 c.1). La entidad estatal demandada adujo que no se acreditó el daño causado al señor Mesa Ariza (fls. 171 a 173 c.1).

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

15. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los4

Referencia: 110013333606220160038901

Demandantes: Cristian David Mesa Ariza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver

16. La sala establecerá si se acreditó el daño antijurídico alegado por el señor Cristian Davis Mesa Ariza con motivo de la mordedura de una serpiente mientras él realizaba una actividad militar propia de su estado de conscripción. 3.) Hechos probados

Cristian Davis Mesa Ariza con motivo de la mordedura de una serpiente mientras él realizaba una actividad militar propia de su estado de conscripción. 3.) Hechos probados

17. La parte demandante adujo que el daño antijurídico alegado es consecuencia de la mordedura de serpiente que el señor Cristian David Mesa Ariza sufrió el 15 de enero de 2016, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, en circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 02 del 20 de febrero de 2016, así (fl. 42 c.2): Tomando como referencia el informe presentado por el señor SP.

GUEVARA SIERRA WILLIAM Comandante del Tercer pelotón compañía CORDOVA, en hechos ocurridos el día 15 de Enero de 2016, en la Base Militar de Rebosadero; siendo aproximadamente las 14:40 horas, el soldado regular MESA ARIZA CRISTIAN DAVID identificado con cedula de ciudadanía Nº 1.023.019.625 quien se encontraba de seguridad en el puesto de control vial ordenado por el señor siria 6 pidió permiso para orinar quien se ubicó en una mata de monte y fue atacado por una serpiente al parecer una TALLA X donde fue remitido de inmediato al centro de salud en el municipio de Valle Tenza y es valorado por el Médico General IRIARTE MOSCOTE MIRLA YESENIA DX accidente ofídico de 17 horas de evolución por mordedura en mano derecha por serpiente Talla X alto riesgo de sangrado. Donde es remitido al Hospital Militar Central y valorado por la Doctora Claudia Patricia Nieto González CIE

17 horas de evolución por mordedura en mano derecha por serpiente Talla X alto riesgo de sangrado. Donde es remitido al Hospital Militar Central y valorado por la Doctora Claudia Patricia Nieto González CIE X209 contacto traumático con serpiente. (…)

C. IMPUTABILIDAD: (…) Literal B. _X_/. En el servicio por causa y razón del mismo. (AT)

18. Por otra parte, consta que por ese hecho el señor Mesa Ariza fue valorado por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional donde se le realizó una cirugía plástica y se le ordenaron 30 días de incapacidad (fls. 43 a 56 c.2). 4.) El daño

19. El daño, definido jurisprudencialmente como: “la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación” 1, es el primer supuesto que debe ser analizado por el juez para analizar la responsabilidad estatal. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, sentencia del 11 de julio de 2019, Rad. 25000-23-26-000-200700382-01(48425).5

Referencia: 110013333606220160038901

Demandantes: Cristian David Mesa Ariza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

20. Así, para que el daño sea indemnizable deben concurrir varios elementos, tales como 2: 10.2. Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

20. Así, para que el daño sea indemnizable deben concurrir varios elementos, tales como 2: 10.2. Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima.

21. En el caso concreto, si bien se acreditó que el señor Mesa Ariza fue mordido por una serpiente mientras realizaba una actividad propia del servicio militar obligatorio, no se probó el efecto derivado de ese hecho, consistente en la lesión permanente aludida en la demanda.

22. Sobre el particular, la sala advierte que no se aportó el acta de la Junta Médica Laboral del demandante a pesar de que fue decretada como prueba por el a quo, pero mediante auto del 22 de noviembre de 2017, el juez prescindió de este medio probatorio debido a la inactividad de la parte demandante, que tenía esa carga.

23. Además, esa decisión no fue apelada por la parte demandante conforme lo dispone el artículo 244 del CPACA3. Es decir que la providencia que prescindió de la referida calificación médica laboral, ya cobró ejecutoria, por lo que no es dable

23. Además, esa decisión no fue apelada por la parte demandante conforme lo dispone el artículo 244 del CPACA3. Es decir que la providencia que prescindió de la referida calificación médica laboral, ya cobró ejecutoria, por lo que no es dable debatir nuevamente sobre la oportunidad para aportar esa prueba, como lo pretende la apelante.

24. Ahora bien. Con las pruebas del proceso no se demuestra que el señor Cristian David Mesa Ariza haya sido víctima de un daño cierto, actual, real y determinado.

25. Por el contrario, de acuerdo con la historia clínica del demandante, lo cierto es que el Ejército Nacional le brindó la debida atención médica hasta que la lesión sanó.

26. En este sentido, consta que al señor Mesa Ariza se le practicó una cirugía plástica y se le ordenaron 10 sesiones de terapia ocupacional, así como 30 días de incapacidad. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, sentencia del 9 de octubre de 2014, Rad. 20001-23-31000-2005-01640-01(40411). 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos.  La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de

dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.6

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27. Así, ninguna prueba es indicativa de que la mordedura de la serpiente le hubiese causado al señor Mesa Ariza una incapacidad permanente o durante algún periodo mayor al que fue ordenado por los médicos que trataron la lesión en ese momento.

28. Tampoco hay prueba de alguna disminución de la capacidad laboral, pues se reitera, el hecho produjo unos días de incapacidad mientras Cristian David Mesa Ariza prestaba el servicio militar obligatorio. Y durante ese lapso de tiempo, fue tratado en el Hospital Militar Central hasta su total recuperación.

29. De ahí que ninguna de las pruebas del proceso indique que el señor Mesa Ariza hubiese presentado alguna secuela, alteración o lesión con motivo de la mordedura de la serpiente.

30. En un caso similar, esta sala de decisión concluyó 4: Asimismo, con el citado informe se acreditó que la imputabilidad de la lesión sufrida por JORGE LUIS VILLEGAS ROMÁN se clasificó conforme el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, como en el servicio por causa u razón del mismo. Igualmente, se demostró

conforme el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, como en el servicio por causa u razón del mismo. Igualmente, se demostró probatoriamente que el entonces soldado Villegas Román fue atendido por urgencias en el Hospital Regional de Sogamoso, por cuadro de trauma cráneo encefálico con pérdida de conocimiento, y remitido el mismo día al Hospital Militar. Pese a la existencia de los anteriores elementos probatorios la Sala advierte la imposibilidad de establecer si la lesión padecida por el demandante le causó una disminución o mengua de su capacidad laboral, ni el grado o magnitud de la afectación. Además, los medios de convicción resultan insuficientes para determinar si la lesión padecida por el demandante le truncó o le impide de alguna manera desarrollar su proyecto de vida, bien a través de la realización de una actividad económica o productiva o mediante las labores propias de su vida cotidiana. En este sentido, para la Sala no existe certeza si la lesión sufrida por el demandante le generó secuelas o afectó su calidad de vida y desarrollo físico, psicológico y fisiológico normal. Así cuan cuando las probanzas del plenario dan cuenta del golpe en la cabeza sufrido por el demandante durante la prestación de su servicio militar obligatorio, y que esta se clasificó como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, lo cierto es que existe una falencia probatoria que impide determinar la dimensión de la afección. En esta medida, como no se demostró el grado de la afectación ni que esta causara una secuela al demandante, estima la Sala que no se cumplen

probatoria que impide determinar la dimensión de la afección. En esta medida, como no se demostró el grado de la afectación ni que esta causara una secuela al demandante, estima la Sala que no se cumplen con los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para que el daño adquiera la connotación de indemnizable. 4 Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad. 110013336003520140022001, M.P. Alfonso Sarmiento Castro.7

Referencia: 110013333606220160038901

Demandantes: Cristian David Mesa Ariza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Bajo los parámetros establecidos jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, considera la Sala que el daño alegado por el demandante en su escrito inicial no cumple con los elementos de ser cierto y determinado o determinable, pues el extremo activo de la litis no acreditó la magnitud de la lesión sufrida por Jorge Luis Villegas Román, ni si la afección causó una secuela temporal o definitiva que afectara su desarrollo normal.

31. Así las cosas, la parte demandante no acreditó que el daño alegado por el señor Mesa Ariza sea indemnizable, debido a que no se cumplen los supuestos establecidos jurisprudencialmente para ello.

32. La sala insiste en que el daño no es actual, cierto y determinado, pues el accidente ofídico fue tratado desde su ocurrencia por el Ejército Nacional, sin que obre prueba de que ese hecho hubiese causado a la víctima alguna lesión, alteración o disminución de la capacidad laboral.

accidente ofídico fue tratado desde su ocurrencia por el Ejército Nacional, sin que obre prueba de que ese hecho hubiese causado a la víctima alguna lesión, alteración o disminución de la capacidad laboral.

33. Así las cosas, dado que no se acreditó que el daño aludido sea indemnizable, tal y como lo determinó el a quo, no es necesario estudiar los demás elementos de la responsabilidad extracontractual.

34. Por lo anterior, la sala confirmará la decisión del Juzgado Sesenta y dos

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. 5.) Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho

35. La condena en costas para la parte vencida procede según los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.

36. Así, dado que la apelación no prosperó, la sala condenará a la parte demandante, como parte vencida en esta instancia, a pagar un (1) salario mínimo legal mensual vigente por agencias en derecho, a favor de La Nación – Ministerio de

Defensa Nacional – Ejército Nacional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 15 de febrero de 2018 , proferida por el Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- CONDENAR a la parte demandante, a pagar a favor de La Nación –

Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- CONDENAR a la parte demandante, a pagar a favor de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.8

Referencia: 110013333606220160038901

Demandantes: Cristian David Mesa Ariza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado

Tema: Lesión de conscripto por mordedura de serpiente.

Decisión: Confirmar negar.

No se acreditó que el daño sea actual, cierto y determinado.

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