TA CUN - 11001333606220170004201-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333606220170004201-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333606220170004201
Demandantes: Gertulio Reyes Lozano y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. Mientras el señor David Leonardo Reyes Martínez prestaba el servicio militar obligatorio como Auxiliar Bachiller de la Policía Nacional, el 13 de enero de 2015, sufrió una caída mientras realizaba un entrenamiento físico, lo que le ocasionó una epilepsia focal .
2. El afectado fue valorado en el Dictamen Pericial No. 23 del 16 de marzo de 2017, en el que se determinó “epilepsia focal ”, una disminución de la capacidad laboral de 11.5% y calificó la imputabilidad como “ dentro del servicio - pero no por causa o razón del mismo”.
Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que el daño es imputable a la Policía Nacional, debido a que este tuvo lugar mientras el afectado prestaba el servicio militar obligatorio.2
Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que el daño es imputable a la Policía Nacional, debido a que este tuvo lugar mientras el afectado prestaba el servicio militar obligatorio.2
Referencia: 11001333606220170004201
Demandantes: Gertulio Reyes Lozano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
4. La Policía Nacional adujo que no se acreditó el daño alegado por demandantes, dado que no hay prueba que de cuenta como se generó el mismo, ni el porcentaje de pérdida laboral del afectado.
Relación de los medios de prueba
5. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:
Informe rendido por el señor David Leonardo Reyes Martínez (fls. 15 a 16 c.2). Historia clínica (fls. 17 a 23 c.2 y 56 a 108 c.3). Informe Médico Laboral elaborado por Enrique Ayala Pérez (fls. 16 a 51 c.3). Constancia de ingreso y licenciamiento (fl. 209 c.3). Certificación de tiempo de servicios prestados (fl. 224 c.3). Resolución No. 081 del 10 de junio de 2015, por medio de la cual se licencia a un personal de auxiliares de Policía (fls. 227 a 232 c.3). Examen de retiro (fls.233 a 234 c.3).
La sentencia de primera instancia
6. El a quo negó las pretensiones al considerar que los medios de prueba no dan cuenta de que el daño cerebral que presentó el señor David Leonardo Reyes Martínez tuvo su origen en la prestación del servicio militar
La sentencia de primera instancia
6. El a quo negó las pretensiones al considerar que los medios de prueba no dan cuenta de que el daño cerebral que presentó el señor David Leonardo Reyes Martínez tuvo su origen en la prestación del servicio militar obligatorio.
7. Agregó que el dictamen pericial solicitado por la parte demandante, concluyó que el síndrome compulsivo padecido por el afectado es de origen congénito. Es decir que la afección no fue por causa y razón del servicio, por lo no es imputable a la Policía Nacional.
El recurso de apelación
8. La parte demandante adujo que el señor David Leonardo Reyes Martínez ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud . Sin embargo, durante el servicio presentó una afectación en su salud, de lo cual da cuenta la historia clínica, el dictamen pericial en el que se evaluó el estado de salud del afectado, y el escrito elaborado por él, donde informó sobre una caída mientras realizaba un ejercicio físico.3
Referencia: 11001333606220170004201
Demandantes: Gertulio Reyes Lozano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
9. Alegó que, con frecuencia, los “ comandos de Batallón” omiten realizar los informativos por lesiones , lo cual constituye un indicio en su contra . En todo caso, los medios de prueba aportados al expediente acreditan el daño antijurídico sufrido por el señor David Leonardo Reyes Martínez durante su estado de conscripción.
10. Agregó que el afectado solo conoció el resultado dañoso cuando se le
antijurídico sufrido por el señor David Leonardo Reyes Martínez durante su estado de conscripción.
10. Agregó que el afectado solo conoció el resultado dañoso cuando se le notificó el dictamen pericial del 23 de marzo de 2017, que le fijó 11.5% de disminución de la capacidad laboral por una lesión padecida “en el servicio pero no por causa y razón del mism o”, debido a que la enfermedad es de origen congénito “aunque sobre ello persistan algunas dudas”.
11. Señaló que, en virtud del régimen de responsabilidad objetiva, el Estado tiene el deber de garantizar la salud de los soldados en estado de conscripción y regresarlos a la vida civil en buen estado, por lo que, son responsables de los daños que los conscriptos sufren por enfer medades comunes o profesionales, incluso anteriores al servicio.
Actuación en segunda instancia
12. La parte demandante , en los alegatos de conclusión, reiteró los argumentos de la apelación. La Policía Nacional adujo que la enfermedad del señor David Leonardo Reyes Martínez es de origen común, por lo que no guarda relación con el servicio.
CONSIDERACIONES
La competencia
13. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P.).
Asunto a resolver
14. La sala establecerá si la lesión del señor David Leonardo Reyes Martínez es imputable a la Policía Nacional, dado que se acreditó el nexo causal
328 del C.G.P.).
Asunto a resolver
14. La sala establecerá si la lesión del señor David Leonardo Reyes Martínez es imputable a la Policía Nacional, dado que se acreditó el nexo causal entre aquella y el servicio militar obligatorio que prestaba, según los argumentos del apelante, o si por el contrario, el daño no guarda relación con el servicio, de conformidad con lo establecido en la decisión apelada.4
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Demandantes: Gertulio Reyes Lozano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Responsabilidad del Estado por daños a conscriptos
15. La responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 90 de la Constitución Política) se configura cuando concurren el daño antijurídico y la imputabilidad a la entidad estatal, sin que medie un hecho extraño.
16. En concreto, para la responsabilidad por daños causados a los soldados conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado diversos regímenes, según el caso1.
17. Así, la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios2:
“[E]n relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, co mo los militares, agentes de Policía o
ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, co mo los militares, agentes de Policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constit ución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
1 Al respecto se reiteró en sentencia del 05 de marzo de 2021 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , M.P. María Adriana Marín (exp. 19001-23-31-0002011-00159-01):
En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcionaly ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resu lta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.
2 Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad. 20001-23-31-000-2010-00415fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.
2 Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad. 20001-23-31-000-2010-0041501(49341), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. En igual sentido: sentencias de 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de l 15 de octubre de 2008, Exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero.5
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18. Esa relación especial implica que el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad de quienes prestan el servicio militar obligatorio y reparar los daños cuando ellos no regresan en similares condiciones a las que tenían al ingresar al servicio, siempre que su causa sea la prestación del servicio3.
Caso en concreto
19. Consta que el señor David Leonardo Reyes Martínez prestó el servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía Bachiller, desde el 27 de abril de 2014 hasta el 26 de abril de 2015, fecha en la que se le dio de baja por tiempo de servicio (fl. 224 c.3).
20. También se acreditó que el afectado fue tratado por una epilepsia focal por la Dirección de Sanidad de la demandada en enero de 20154.
21. Además, fue valorado por un médico especialista en salud ocupacional, dictamen que fue decretado y practicado en primera
instancia, y en el que se concluyó:
“5ANALISIS DE LA SITUACIÓN
21. Además, fue valorado por un médico especialista en salud ocupacional, dictamen que fue decretado y practicado en primera
instancia, y en el que se concluyó:
“5ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Paciente que posterior a practica de ejercicios físicos, durante su actividad militar, presentó sincope y posterior convulsiones tónicoclónicas, en las cuatro extremidades, hospitalizado en clínica de la Policía en Bogotá, los estudios especializados de electroencefalograma, el servicio de neurología de la institución, lo dio de alta con el diagnostico de EPILEPSIA FOCAL y tratamiento con anticonvulsivantes.
6DIAGNOSTICO: 6-a Epilepsia focal
7EVALUACIÓN DE LA DISMININUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL.
FECHA DE
ESTRUCTUR
ACIÓN
PATOLO
GÍA NU MER AL
ÍNDICE
DE LA
LESIÓN
DLT % Enero – 2015-23 años Síndrom es Convulsi vos 4035 11.5 11.5 TOTAL
DISCAPACI
DAD 11.5 %
3 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2000 (expediente 1140), 8 de marzo de 2017 ( expediente 39624), 12 de octubre de 2017 (expediente 48318) y 28 de septiembre de 2017 (expedientes 41708 y 44635).
4 Según la historia clínica que obra desde el folio 16 a 36 del c.3.6
Referencia: 11001333606220170004201
4 Según la historia clínica que obra desde el folio 16 a 36 del c.3.6
Referencia: 11001333606220170004201
Demandantes: Gertulio Reyes Lozano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
8-CONCLUSIONES
8-a -ORIGEN DE LA ENFERMEDAD: Posiblemente de origen congénito, no tiene antecedentes de traumas craneanos antes de la convulsión en
2015. Enfermedad común. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN 2015.
8-bIMPUTABILIDAD DEL SERVICIO: Dentro del servicio – pero no por causa o razón del mismo.”
22. Ahora bien. En primer lugar, la sala advierte que no hay ninguna prueba que indique como se presentó el hecho que, según la apelante, originó la epilepsia focal del señor David Leonardo Reyes Martínez.
23. Si bien en la historia clínica se hace referencia a que el afectado presentó un síncope durante un ejercicio físico, ningún documento es indicativo de si, durante el accidente, él desempeñaba alguna actividad relacionada con el servicio o cumplía una orden impartida por el superior.
24. En este sentido, la parte demandante adujo que el informe de novedad suscrito por el propio afectado, así como la historia clínica en donde se indica que él refiere como se presentó el hecho, son suficientes para acreditar las circunstancias, la sala advierte que aquella s pruebas carecen de eficacia probatoria, pues el relato proviene del mismo afectado.
25. Así, la sala pone de presente que para esos medios probatorios aplican las mismas reglas de la declaración de parte, cuyo fin no es otro que
carecen de eficacia probatoria, pues el relato proviene del mismo afectado.
25. Así, la sala pone de presente que para esos medios probatorios aplican las mismas reglas de la declaración de parte, cuyo fin no es otro que provocar una confesión, por lo que no se puede valorar el dicho de la propia parte demandante favorable a sus intereses, sino únicamente lo que le sea desfavorable o que favorezca a la contraparte. Sobre el particular, el
Consejo de Estado ha indicado5:
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 6 de febrero de 2013, Rad. 73001233100020080028801(41922).
Lo anterior tiene su fundamento en el principio que establece que a nadie le es licito crearse su propia prueba, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia:
“En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le pe rjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario , o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”» (se destaca; CSJ SC 113, A3 Sep. 1994; CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002 -00079-01; CSJ SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005 -00139-01, entre otras).7
SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002 -00079-01; CSJ SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005 -00139-01, entre otras).7
Referencia: 11001333606220170004201
Demandantes: Gertulio Reyes Lozano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
“La declaración o interrogatorio de parte, conforme lo dispone el artículo 203 del C.P.C., constituye el medio de prueba a través del cual las partes, dentro de las oportunidades procesales para solicitar pruebas en el trámite de la primera instancia, esto es, cuando se presenta la demanda –si se trata de la parte demandanteo en la contestación de la misma –si se trata de la parte demandada -, tienen la posibilidad de citar a su contraparte, a efectos de que deponga sobre los hechos que le interesan al proc eso y, con ello, “… si se dan los requisitos que la ley prescribe, de su versión se estructure una confesión”.
Por manera que, dados los requisitos y la naturaleza del medio de prueba, resulta claramente improcedente que la misma parte pida su propia declaración, en tanto que ésta última debe ser provocada por su contraparte. En este sentido, la Sala ha dicho:
“También obra en el proceso la declaración de la señora Sonia Patricia Mora Henao (fls. 109 a 113 c 1), hermana de la víctima y demandante en este juicio; ese medio de prueba no podrá tenerse como testimonio en cuanto se trata de una declaración formulada por la propia demandante, comoquiera que para ello se impone, de manera imperativa, que la versión provenga de un tercero ajeno al proceso judicial y no de uno de quien se
tenerse como testimonio en cuanto se trata de una declaración formulada por la propia demandante, comoquiera que para ello se impone, de manera imperativa, que la versión provenga de un tercero ajeno al proceso judicial y no de uno de quien se encuentra en un extremo de la litis, evento éste en el cual lo procedente es acudir a la declaración de parte con sujeción a las reglas que determinan su petición y práctica, entre las cuales se encuentran la improcedencia de que la propia parte pueda pedir que se realice su propia declaración (art. 203 C. de P. C., inc. 1°)”. Ahora, si bien el recurrente sostiene que la prueba resulta necesaria para el proceso y que la parte puede ser objeto, sujeto y órgano de prueba, lo cierto es que su improcedencia, dada por las razones que se acaban de exponer, impide su decreto y práctica.”
26. Ahora, si bien la apelante indicó que la Policía Nacional omitió elaborar el informativo por lesiones, la sala advierte que no hay prueba de que la entidad conociera el hecho y, a pesar de ello, no lo hubiera suscrito, dado que no consta que el informe de novedad suscrito por el propio afectado hubiese sido radicado en la institución, o que se le hubiese informado de alguna otra manera.
La censura, entonces, tiene razón al afirmar que el ad quem no podía otorgarle valor demostrativo a las afirmaciones contenidas en los interrogatorios rendidos por los actores que favorecían a su propia causa, las cuales, en verdad, no constituyen medio pr obatorio, acierto del casacionista que se extiende a las declaraciones suministradas por el demandante Efraín Amaya Vargas en el proceso adelantado por
actores que favorecían a su propia causa, las cuales, en verdad, no constituyen medio pr obatorio, acierto del casacionista que se extiende a las declaraciones suministradas por el demandante Efraín Amaya Vargas en el proceso adelantado por Martha Lucía Ramírez contra el constructor y dentro del proceso penal seguido ante la Fiscalía Octava Seccional de Neiva, porque si bien en los mencionados trámites su declaración tenía la naturaleza de testimonio por tener la condición de tercero, al trasladarlo a esta litis, pierde tal connotación en relación con los hechos narrados que le favorezcan, atendida la posición de demandante que ostenta en el juicio, de modo que no es constitutiva de prueba.
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Ariel Salazar Ramírez, Rad. 41001310300420070007901, providencia del 7 de octubre de 2016. ).8
Referencia: 11001333606220170004201
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27. En este sentido, el Decreto 1796 del 20006, establece la obligatoriedad de su elaboración por parte de la entidad. Sin embargo, en caso de que este pase inadvertido, como se presentó en el asunto bajo estudio, le impone al interesado el deber de informar por escrito al comandante o jefe respectivo, lo cual, se reitera, no sucedió.
28. Además, el dictamen pericial, solicitado por la propia parte demandante, da cuenta que la afección que presentó el señor David Leonardo Reyes Martínez no guarda relación con el servicio militar obligatorio.
28. Además, el dictamen pericial, solicitado por la propia parte demandante, da cuenta que la afección que presentó el señor David Leonardo Reyes Martínez no guarda relación con el servicio militar obligatorio.
29. Así, de aceptarse que aquella se presentó durante la actividad militar desempeñada por el afectado por su estado de conscripción, en dicha prueba se calificó su imputabilidad como “dentro del servicio – pero no por causa o razón del mismo”, pues se consideró que es de origen congénito, lo cual fue ratificado por el perito en la audiencia de pruebas del 29 de agosto de 2019 (fls. 249 – 250 c.3).
30. Es decir que se trató de una enfermedad común, tal y como lo establece el artículo 24 del Decreto 1796 de 20007, por lo que, tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado, e l interesado debía desvirtuar esa conclusión8.
6 “ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e infor marán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: (…) PÁRRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia.”
7 “ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o
comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia.”
7 “ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias:
a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. (…)”
8 En este sentido, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 13 de noviembre de 2014, Rad. 52001233100020000026202 (32732), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, indicó:
“En el presente asunto, si bien se acreditó que la enfermedad que padeció Sandro Valderrama Yungue comenzó a manifestarse en el periodo en que estaba prestando el9
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31. Sin embargo, ninguna prueba es indicativa de que la enfermedad guarde relación con la actividad militar , pues no es posible establecer que la caída referida por el lesionado hubiese generado la epilepsia focal que se le diagnosticó por el perito.
32. En este sentido, el Consejo de Estado ha indicado que, aun en el
guarde relación con la actividad militar , pues no es posible establecer que la caída referida por el lesionado hubiese generado la epilepsia focal que se le diagnosticó por el perito.
32. En este sentido, el Consejo de Estado ha indicado que, aun en el régimen objetivo, es deber de la interesada acreditar, además del daño, su nexo causal con el servicio. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha
establecido9:
“Al respecto, precisa la Sala que si bien en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por daños padecidos por soldados que prestan el servicio militar obligatorio es posible aplicar un régimen de imputación objetivo o por falla del se rvicio en caso de encontrarse acreditada, lo cierto es que ello no releva a la parte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijurídico, una conducta –activa u omisiva - desplegada por el ente público demandado y el nexo causal entre el primero y la segunda, sin los cuales no es posible declarar la responsabilidad del Estado y proceder así a condenarlo a indemnizar un daño , frente al cual no se hubiere acreditado relación alguna con este.
Por tanto, f orzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del Ejército Nacional para con los actos o hechos que produjeron el daño , por lo que en el caso que ahora se examina, se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquellos encuentran fundamento y razón de ser solo cuan do el daño
de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquellos encuentran fundamento y razón de ser solo cuan do el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis.
servicio militar obligatorio –mayo de 1998–, es decir, que se produjo durante la prestación del servicio, no es posible constatar que dicha dolencia haya surgido por causa, razón o con ocasión del mismo, esto es, que tenga una relación directa con él. (…) Cabe recordar que en el dictamen pericial que estimó la pérdida relativa y permanente de la capacidad laboral de Sandro Valderrama Yungue, la Junta de Calificación de Invalidez, al diligenciar el apartado dedicado a la “imputabilidad del servicio” señaló que ambas afecciones fueron diagnosticadas en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, afirmación que no fue desvirtuada por la parte actora. (…) Por los anteriores motivos, no es posible concluir que la “hepatitis b y la disminución visual de su ojo izquierdo” que sufrió el conscripto tenga alguna relación con la prestación del servicio militar.”
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del 28 de sep tiembre de 2017, Rad. 66001233100020060063001(41708).10
Referencia: 11001333606220170004201
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del 28 de sep tiembre de 2017, Rad. 66001233100020060063001(41708).10
Referencia: 11001333606220170004201
Demandantes: Gertulio Reyes Lozano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Así las cosas, no puede olvidarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones hechas p or ella en la demanda, a partir de las cuales pretendió que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por las lesiones del señor Wilmar Alejandro Gallego Gil y que se la condenara a una cuantiosa indemnización de perjuicios a su favor; sin embargo, la parte actora no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda por ella promovida.”
33. Además, en una providencia reciente, esta sala de decisión se pronunció en un caso similar; al respecto, indicó10:
“Ahora bien, destaca la Sala que, en el presente asunto, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, se puede apreciar que el conscripto sufrió una lesión de origen traumático en su ojo izquierdo, la cual le dejo como secuelas cicatrices coriorretinianas y mal estado visual de ojo izquierdo; sin embargo, no hay
hechos, se puede apreciar que el conscripto sufrió una lesión de origen traumático en su ojo izquierdo, la cual le dejo como secuelas cicatrices coriorretinianas y mal estado visual de ojo izquierdo; sin embargo, no hay lugar a afirmar que existe un nexo de causalida d, entre el daño y una imputación de este a la Entidad, por las siguientes razones: i) Encuentra la Sala que, no hay un Informativo Administrativo por Lesiones, ni tampoco otro medio de prueba, en donde se establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lug ar, en las cuales el demandante sufrió el trauma ocular por el cual demanda.
- Se quiere significar, que no se tiene conocimiento frente a cuál era la actividad que realizaba el señor ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LÓPEZ y que fue la causa directa del daño, si bien se sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, no se tiene conocimiento frente a como ocurrió la lesión.
- En el presente caso, no se sabe que estaba haciendo el demandante antes de sufrir la lesión, en donde se encontraba, si estab a en cumplimiento de una orden de su superior o si estaba simplemente realizando una actividad normal como es caminar, y si bien en la demanda se expone que fue durante una guardia nocturna en el área de la playa, con esa simple afirmación no se puede con denar a la entidad.
- Ahora, en relación con el argumento, según el cual, en el acta de Junta Médico Laboral no se hace referencia a que la lesión sea de origen congénito o de una enfermedad común, una vez revisada el acta en cita, se observa que se indicó su calificación se realizó de acuerdo con
Médico Laboral no se hace referencia a que la lesión sea de origen congénito o de una enfermedad común, una vez revisada el acta en cita, se observa que se indicó su calificación se realizó de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 “LITERAL (A) EN EL SERVICIO PERO
10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, sentencia del 22 de julio de 2021, Rad. 11001334305920180020501.
Sobre el particular, también consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada, sentencia del 29 de julio de 2021, Rad. 11001333603320160022701 y 11001333606320160065401, del 5 de agosto de 2021.11
Referencia: 11001333606220170004201
Demandantes: Gertulio Reyes Lozano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
NO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO (AC)”, la cual, de acuerdo con el Decreto mencionado de manera textual indica lo
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