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TA CUN - 11001333606320150032301-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333606320150032301-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021

Referencia: 11001-33-36-063-2015-00323-01

Sentencia: SC3-21082390

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Yesid Rafael León de Hoyos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Conscripto. Daño especial . Lesiones en el servicio y con ocasión del mismo. Diferencia entre daño y perjuicio. La magnitud del daño puede ser determinada en trámite incidental. Condena en abstracto. Estatuto de calificación de invalidez de las Fuerzas Militares. Confirma fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, pero se revoca condena en costas. La condena en costas debe atender a su prueba en concreto.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 9 de febrero de 2015 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual e l 6 de abril de l mismo año se adelantó la audiencia de conciliación , que fuera declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio , emitiéndose e l mismo día la constancia correspondiente (fls. 7–8, CP1).

declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio , emitiéndose e l mismo día la constancia correspondiente (fls. 7–8, CP1).

El 10 de abril de 2015 , el señor Yesid Rafael León de Hoyos , mediante apoderada judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 10– 26, CP1):

4.1. Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a YESID RAFAEL LEON DE HOYOS , por las lesiones en hechos ocurridos el día 16 de febrero del 2013 en el municipio de Mutata - Antioquia, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

4.2. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL debe pagar, por concepto de P ERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado en el demandante indicado en el numeral 2 supra, por las lesiones personales de SLR. YESID RAFAEL LEON DE HOYOS en las condiciones descritas en los hechos (ver supra, Capítulo 3) de este escrito. (…) Teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 90 Superior el Estado debe reparar todo daño antijurídico que le sea imputable, se pretende que el Estado indemnice2 Yesid Rafael León de Hoyos Reparación Directa Exp. 2015-00323

Teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 90 Superior el Estado debe reparar todo daño antijurídico que le sea imputable, se pretende que el Estado indemnice2 Yesid Rafael León de Hoyos Reparación Directa Exp. 2015-00323

por concepto de perjuicios morales lo siguiente:

DAMNIFICADO CALIDAD SMLMV VALOR ACTUAL

YESID RAFAEL LEON DE HOYOS Victima 100 $64.435.000

TOTAL $ 64.435.000

Los montos señalados acá están fundados en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estad012 en la que se ha determinado que en los eventos de mayor intensidad del daño, el valor está fijado en cien (100) salarios mínimos legales. Igualmente, se toman en cu enta los parámetros aprobados y establecidos por el Comité de Defensa Judicial del Ministerio de Defensa en Bogotá, por consiguiente se encuentran estimados razonadamente y bajo la gravedad de juramento.

4.3. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL debe pagar al demandante, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN , los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión. (…) Para efectos de la presente demanda los daños a la vida de relación se estiman razonadamente y bajo la gravedad de juramento así:

HAROL ESLOBER GARCIA JARAMILLO (sic)

DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN S.M.L.M.V. VALOR ACTUAL

razonadamente y bajo la gravedad de juramento así:

HAROL ESLOBER GARCIA JARAMILLO (sic)

DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN S.M.L.M.V. VALOR ACTUAL

1. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN SOCIAL 100 $64'435.000

2. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN FAMILIAR 100 $64'435.000

3. DAÑO A LA SALUD 100 $64'435.000

4. DAÑO SEXUAL 100 $64'435.000

TOTAL 300 $257'740.000

4.4. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL debe pagar a YESID RAFAEL LEON DE HOYOS , víctima directa de las lesiones personales, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE DEBIDO Y FUTURO, las sumas de dinero que cubran la supresión de la productividad económica que el SLR. YESID RAFAEL LEON DE HOYOS habría de devengar por el resto de su vida probable, toda vez que la capacidad productiva éste nunca se hubiese visto menguada de no ser por la lesión sufrida, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

Frente al salario que devengaría el SLR. YESID RAFAEL LEON DE HOYOS, existe una presunción aplicada en jurisprudencia rec iente por el H. Consejo de Estado, según la cual, una vez cumplido el servicio militar obligatorio o dado de baja, se presume que el joven habría de reintegrarse a la vida productiva, en la que por lo menos percibiría un salario mínimo legal, mensualmente.

según la cual, una vez cumplido el servicio militar obligatorio o dado de baja, se presume que el joven habría de reintegrarse a la vida productiva, en la que por lo menos percibiría un salario mínimo legal, mensualmente.

Así las cosas, tenemos que la víctima de las lesiones, devengaría en el futuro próximo un salario mínimo mensual vigente más prestaciones sociales igual a3 Yesid Rafael León de Hoyos Reparación Directa Exp. 2015-00323

$805.437, el cual sería destinado a su manutención personal, Estos valores han sido ajustados con bas e en los índices de precios al consumidor (total nacional), que correspondan al mes de enero del 2015 (IPC inicial) y al mes anterior a la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación (IPC final), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria.

TOTAL LUCRO CESANTE DEBIDO Y FUTURO $217.527.780

Hecho notorio

Téngase como hecho notorio las Tablas de Mortalidad y Supervivencia expedidas por la Superintendencia Financiera (antigua Superintendencia Bancaria) para efectos de estimar la vida probable de la víctima y sus familiares que pretenden el reconocimiento y pago de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante futuro.

Por consiguiente dicha suma de lucro cesante debido y futuro se encuentra estimado razonadamente bajo la gravedad de juramento.

4.5. CONDENESE A LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL , a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar.

4.5. CONDENESE A LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL , a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar.

4.6. ORDÉNESE A LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, cumplir la sentencia en la forma ordenada el Código Contencioso Administrativo.

Como fundamento de las pretensiones se señaló en la demanda que Yesid Rafael León de Hoyos ingresó en perfectas condiciones psicofísicas a prestar su servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 17 "General Carlos Bejarano Muñoz" del Ejército Nacional, cuando el 16 de febrero de 2013, a las 2:40 horas aproximadamente, en el desarrollo de la orden de operaciones No. 4 "Felino", en la vereda Mocarí del municipio de Mutatá, Antioquia, fue atacado con granadas de mano por integrantes del Frente 34 “Silvio Carvajal ” de las FARC –EP, resultando lesionado en el costado del abdomen y en las piernas.

Bajo estos hechos , sostiene el demandante que el daño irrogado es atribuible al Estado, debiendo reconocerse los perjuicios reclamados en este medio de control.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso de referencia al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 27, CP1), el 25 de septiembre de 2015 se inadmitió la demanda para que se allegara poder debidamente otorgado por el demandante a su apoderada (fl. 29, CP1).

D.C. (fl. 27, CP1), el 25 de septiembre de 2015 se inadmitió la demanda para que se allegara poder debidamente otorgado por el demandante a su apoderada (fl. 29, CP1).

El 14 de octubre de 2015 fue debidamente subsanada la demanda (fls. 31 –32, CP1), por lo cual, m ediante auto del 25 de febrero de 2016 fue admitida , ordenándose su respectiva notificación a la parte demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 35–36, CP1).4 Yesid Rafael León de Hoyos Reparación Directa Exp. 2015-00323

Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el 23 de enero de 2017, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en las excepciones de hecho exclusivo y determinante de un tercero, inexistencia del daño e inimputabilidad al Estado y ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada, finalmente se opuso a la práctica probatoria de la Junta Médico Laboral (fls. 43–60, CP1).

El 6 de febrero de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se efectuó el saneamiento del proceso, se declaró fallida la etapa de conciliación, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas (fls.

del proceso, se declaró fallida la etapa de conciliación, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas (fls. 90–99, CP1).

El 18 de julio de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas, en la cual se recaudaron las pruebas decretadas. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto (fls. 248–249, CP1).

El 24 de julio de 2018, el apoderado de la entidad demandada alegó de conclusión, argumentando que no se probó una falla en el servicio, pues la lesión sufrida por el demandante no es imputable al Ejército Nacional por haberse presentado una fuerza mayor, no habiéndose demostrado que ocurrió como un riesgo del servicio (fls. 250–259, CP1).

El 27 de julio, el apoderado de los actores presentó alegatos de conclusión expresando que se acreditó la imputabilidad del daño al servicio militar obligatorio, debiéndose aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, como apoyo de tal tesis citó en extenso el marco jurisprudencial aplicable. Por último, sostuvo la procedencia de los perjuicios reclamados (fls. 263–277, CP1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 29 de abril de 2019 el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió lo siguiente (fls. 281–286, C2):

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada

El 29 de abril de 2019 el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió lo siguiente (fls. 281–286, C2):

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación -Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas en su abdomen y piernas, por el señor YESID RAFAEL LEÓN DE HOYOS , el 16 de f ebrero de 2013, mientras prestó el servicio militar obligatorio, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a pagar al demandante YESID RAFAEL LEÓN DE HOYOS , los perjuicios morales y materiales reconocidos en la presente sentencia, que deberán liquidarse por la parte demandante en el término señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite i ncidental, de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia, y aportando la prueba idónea que establezca la pérdida de capacidad laboral, esto es, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá bajo los par ámetros del Decreto 1507 de 2014, en5

Yesid Rafael León de Hoyos Reparación Directa Exp. 2015-00323

proporcionalidad al grado de discapacidad y los topes del rango que se acredite como resultado de una regla de tres, so pena de que caduque el derecho.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

proporcionalidad al grado de discapacidad y los topes del rango que se acredite como resultado de una regla de tres, so pena de que caduque el derecho.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda, reconocidas en el presente fallo.

QUINTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes.

SEXTO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

SÉPTIMO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

OCTAVO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora.

En primer lugar, a quo fijó el problema jurídico alrededor la responsabilidad de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional por los perjuicios que reclama la parte actora, cuyo origen deviene de las lesiones sufridas por el soldado Yesid Rafael León de Hoyos, en hechos ocurridos el 16 de febrero de 2013, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

En este sentido, para la primera instancia se demostró plenamente el daño antijurídico, toda vez que se evidenci a del acervo probatorio que el entonces soldado conscripto Yesid Rafael

obligatorio.

En este sentido, para la primera instancia se demostró plenamente el daño antijurídico, toda vez que se evidenci a del acervo probatorio que el entonces soldado conscripto Yesid Rafael León de Hoyos resultó lesionado el 16 de febrero de 2013 en un costado del abdomen y en las piernas, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, como consecuencia de la acción directa del enemigo, es decir, que se afectó injustificadamente el bien jurídico de la integridad personal del demandante. Sin embargo, precisó que no obra la valoración médica que indique la eventual pérdida de su capacidad laboral.

En relación con la imputación del daño al Estado, el a quo advirtió que el evento dañoso ocurrió en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, pues Yesid Rafael León de Hoyos ingresó al servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, resultando lesionado por la detonación de artefactos ex plosivos, lanzados por miembros del Frente 34 de las FARC, por lo cual tales afecciones resultan imputables a la entidad demandada.

Respecto al argumento esgrimido con el escrito de contestación y alegatos de conclusión, en el cual la entidad demandada señaló que el hecho dañoso era atribuible exclusivamente a grupos subversivos, proponiendo la excepción de hecho de un tercero, el a quo, atendiendo al criterio jurisprudencial, señaló que en tanto el Estado contribuyó a la generación del daño, al permitir que se presentara una ruptura del equilibrio de las cargas públicas que no debía soportar la víctima directa como ciudadano obligado a prestar el servicio milit ar obligatorio,6 Yesid Rafael León de Hoyos Reparación Directa

permitir que se presentara una ruptura del equilibrio de las cargas públicas que no debía soportar la víctima directa como ciudadano obligado a prestar el servicio milit ar obligatorio,6 Yesid Rafael León de Hoyos Reparación Directa Exp. 2015-00323

máxime cuando no se acredita que el demandante padecía afección alguna antes de ingresar al servicio militar obligatorio.

Por último, precisó el marco jurisprudencial y metodológico para el reconocimiento de los perjuicios morales, a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante, advirtiendo que Yesid Rafael León de Hoyos se encontraba en el proceso de calificación por parte de la Junta Regional de Invalidez.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 13 de mayo de 2018, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 293–296, C2).

El apelante inició su recurso indicando que no compartía el análisis del a quo por cuanto, en su criterio, no existe prueba alguna que permita verificar la existencia de un daño actual, cierto y determinado.

Asimismo, argumentó que la prestación del servicio militar obligatorio es un deber constitucional, fundamentado en una necesidad social, lo cual apareja los riesgos propios del conflicto interno, aunque graduados según el grado de instrucción, por lo que, la entidad demandada no impuso un riesgo superior al que se debía soportar el actor. De tal manera, a su juicio, la sentencia objeto de recurso tuvo por demostrado que se expuso a Yesid Rafael León de Hoyos a un riesgo mayor que el de sus demás compañeros o se dio alguna orden a

su juicio, la sentencia objeto de recurso tuvo por demostrado que se expuso a Yesid Rafael León de Hoyos a un riesgo mayor que el de sus demás compañeros o se dio alguna orden a la cual pueda atribuirse el hecho mismo del accidente.

Finalmente, en lo que respecta a la condena en abstracto, el ente público demandado discrepó toda vez que no existe material probatorio que permita deducir las graves aflicciones y congojas sufridas por el demandante, pues una vez padecidas las lesiones el actor fue atendido por la Institución y regresó a su vida civil sin ningún tipo de daño o perjuicio; adicionalmente, resaltó que la parte actora desatendió su deber para definir las condiciones de salud de Yesid Rafael León de Hoyos, carga probatoria que le impone la ley.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 10 de junio de 2019 el Juez de primera instancia fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, entonces prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 298, C2).

El 18 de junio de 2019 se realizó la audiencia de conciliación de sentencia, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio, en consecuencia, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 302, C2).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 25 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada (fl. 307, C2) y el 30 de octubre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente

de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada (fl. 307, C2) y el 30 de octubre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto (fl. 312, C2).7 Yesid Rafael León de Hoyos Reparación Directa Exp. 2015-00323

El 1 de noviembre de 2019 la apoderada de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional reafirmó el recurso de apelación (fl. 315, C2).

Por su parte, la apoderada del demandante el 15 de noviembre de 2019, en la oportunidad para ello, alegó de conclusión, indicando que en el sub iudice se encuentra acreditado el daño antijurídico y su nexo de causalidad con el servicio, por lo cual, resultan procedentes, como lo concluye el a quo, el reconcomiendo de los perjuicios solicitados con la demanda; finalmente, citó en extenso la jurisprudencia que, en su criterio, resulta aplicable al caso en concreto (fls. 316–318, C2).

El 25 de noviembre de 2019 el Ministerio Público emitió concepto, advirtiendo que existe merito para que este Tribunal confirme la sentencia de primera instancia, toda vez q ue se probó el daño antijurídico, aunque no se encuentra determinado en su magnitud, puede ser objeto de fijación a través del respectivo incidente; sin embargo, precisó que la Junta Médico Regional debía dar aplicación a las reglas relativas al régimen especial de las Fuerzas Armadas (fls. 319– 324, C2).

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a

debía dar aplicación a las reglas relativas al régimen especial de las Fuerzas Armadas (fls. 319– 324, C2).

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Presentación del caso

En el presente asunto, Yesid Rafael León de Hoyos pretende la reparación del daño que le fue ocasionado por la lesión que sufrió en el abdomen y las piernas, durante la prestación de su servicio militar obligatorio , cuando el 16 de febrero de 2013, en desa rrollo de la orden de operaciones No. 4 "Felino", en la vereda Mocarí del municipio de Mutatá, Antioquia, fue atacado con granadas de mano por integrantes del Frente 34 “Silvio Carvajal” de las FARC –EP. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda bajo el régimen de responsabilidad objetivo por haberse acreditado el daño y el nexo de causalidad, decisión que fue apelada por la entidad demandada, pues a su juicio la sentencia tuvo por acreditado el daño antijurídico y los perjuicios derivados de aquel, no estando demostrados, pues se trataría de un riesgo natural de las condiciones del conflicto armado colombiano y el deber constitucional de prestar servicio militar.

Problema jurídico

Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia porque en el proceso de referencia no se encuentran acreditados los elementos jurídi cos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado , en relación con las lesiones sufridas

siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia porque en el proceso de referencia no se encuentran acreditados los elementos jurídi cos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado , en relación con las lesiones sufridas por José David Osorio Restrepo?

Tesis de la sala

En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia proferida el 29 de abril de 2019 por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C., toda vez que bajo el título de imputación de daño especial no hay necesidad de acreditar una falla del servicio, bastará con8 Yesid Rafael León de Hoyos Reparación Directa Exp. 2015-00323

la acreditación del daño antijurídico y el rompimiento del equilibrio de cargas públicas que lo haya causado. En el proceso que nos convoca , esta Sala considera que sí se demostró el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que ocasionó el daño antijurídico sufrido por Yesid Rafael León de Hoyos con ocasión a la prestación de servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, toda vez que se logró demostrar que sufrió una herida en el abdomen como consecuencia de actividades militares, que no está en la obligación jurídica de soportar, siendo imputable a la entidad demandada.

Para resolve r el problema la Sala estudiará i) el recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia, ii) la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos, iii) las diferencias entre daño y perjuicio y iv) la libertad probatoria y valoración de la prueba.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

por daños a conscriptos, iii) las diferencias entre daño y perjuicio y iv) la libertad probatoria y valoración de la prueba.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde que se concretó el daño aparente o el demandante tuvo conocimiento de este, como quiera que la parte actora busca que se declare a los demandados patr imonial y administrativamente responsables por el daño antijurídico ocasionado en la persona del exsoldado regular Yesid Rafael León de Hoyos, por las lesiones que sufrió con la activación de

administrativamente responsables por el daño antijurídico ocasionado en la persona del exsoldado regular Yesid Rafael León de Hoyos, por las lesiones que sufrió con la activación de un artefacto explosivo, esta Sala encuentra en los términos trazados en la demanda que el daño se habría conocido el 16 de febrero de 2013, esto es, en concomitancia con la ocurrencia del evento dañoso (fl. 3, CP1).

De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad de la acción en el presente asunto, en atención a que si bien la demanda de reparación directa se presentó el 10 de abril de 2015 (fl. 27, CP1), el término de caducidad estuvo suspendido entre el 9 de febrero y el 6 de abril de 2015 (fls. 7–8, CP1), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.9 Yesid Rafael León de Hoyos Reparación Directa Exp. 2015-00323

3. Legitimación en la causa.

La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y aparece acreditado que al momento de la ocurrencia del daño antijurídico el señor Yesid Rafael León de Hoyos se encontraba prestando su servicio militar obligatorio (fl. 4, CP1), por lo cual se formulan cargos fáctica y jurídicamente fundamentados.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.

lo cual se formulan cargos fáctica y jurídicamente fundamentados.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante e l superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C .G.P.), puesto que su competencia se restringe1, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este2.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia de l

pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia de l juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretenden la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la

1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico -procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos inte

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