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TA CUN - 11001333606320160005401-(10-09-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333606320160005401-(10-09-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333606320160005401

Demandante: Julie Andrea Cortes Fita

Demandados: Bogotá D.C. - Instituto de Desarrollo Urbano – IDUREPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. El 5 de diciembre de 2013, la señora Julie Andrea Cortes Pita sufrió un

accidente de tránsito en la calle 19 con carrera 30 de la ciudad de Bogotá D.C., cuando, al caer en un hueco, perdió el control de la motocicleta que ella conducía, lo que le causó unas lesiones corporales. 2.) Planteamiento de las partes

2. La parte demandante adujo que las demandadas omitieron realizar el mantenimiento sobre la vía en la que se presentó el hecho, lo cual fue determinante para que la señora Cortes Pita cayera de su motocicleta

(fls. 1 a 13 c.2).

3. Bogotá D.C. adujo que no se encuentra legitimada en la causa, pues2

Referencia: 11001334306320160005401

Demandante: Julie Andrea Cortes Fita

(fls. 1 a 13 c.2).

3. Bogotá D.C. adujo que no se encuentra legitimada en la causa, pues2

Referencia: 11001334306320160005401

Demandante: Julie Andrea Cortes Fita

Demandados: Bogotá D.C. - IDU no le corresponde el mantenimiento de la malla vial de la ciudad, dado que esta obligación está a cargo del IDU, tal y como lo dispone el Decreto 980 de 1997. Por otro lado, señaló que no se acreditó el nexo causal, pues el hecho no se presentó por alguna acción u omisión de la entidad (fls. 111 a 117 c.2).

4. El Instituto de Desarrollo Urbano -IDUindicó que la demandante no acreditó las circunstancias en las que se presentó el accidente, por lo que no es posible determinar la presencia del hueco en la vía, ni que este hubiese sido la causa del accidente (fls. 129 a 137 c.2).

5. Mapfre Seguros adujo que no se acreditó la responsabilidad de su asegurada (IDU), porque los medios probatorios no dan cuenta que el accidente se hubiese causado por una omisión de la entidad estatal en el mantenimiento de la vía (fls. 150 a 160 c.2).

6. Allianz seguros S.A. adujo que el IDU “no ha faltado a sus obligaciones legales y reglamentarias, razón por la cual no resulta procedente condena alguna contra dicha entidad” (fls. 255 a 279 c.3). 3.) Relación de los medios de prueba

7. El a quo decretó las siguientes pruebas:  Tarjeta de propiedad y seguro obligatorio de la motocicleta de la demandante (fl. 26 c.2).

3.) Relación de los medios de prueba

7. El a quo decretó las siguientes pruebas:  Tarjeta de propiedad y seguro obligatorio de la motocicleta de la demandante (fl. 26 c.2).  Reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito (fls. 28 a 29 c.2).  Fractura de venta No. 278 de 2014 (fl. 30 c.2).  Historia clínica (fls. 31 a 63 c.2).3

Referencia: 11001334306320160005401

Demandante: Julie Andrea Cortes Fita

Demandados: Bogotá D.C. - IDU  Fotografías de la lesión sufrida por la demandante (fls. 67 a 72 c.2).  Informe pericial de clínica forense No. GCLF-DRB-12453-2017 del 17 de abril de 2017 (fls. 249 a 250 c.3).  Dictamen pericial de psiquiatría de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 1 a 6 cuaderno de Dictamen).  Testimonios de Jhon Jairo Muñoz, Karina Kaycedo Contraes y Amparo Tafur Cadena (fls. 448 a 455 c.2). 4.) La sentencia de primera instancia

8. En primer lugar, el a quo determinó que Bogotá D.C. no esta legitimada en la causa, dado que si bien tiene como objeto “ orientar y liderar la formulación de políticas del sistema de movilidad”, dentro de sus funciones no se encuentra la de llevar a cabo el mantenimiento de la vía.

en la causa, dado que si bien tiene como objeto “ orientar y liderar la formulación de políticas del sistema de movilidad”, dentro de sus funciones no se encuentra la de llevar a cabo el mantenimiento de la vía.

9. Por otro lado, indicó que la demandante no acreditó la indebida conservación de la malla vial, obligación que estaba a su cargo.

10. En este sentido, señaló que no se probó que el accidente de la señora Cortes Fita hubiese sido a causa de algún hueco presente en la vía donde presuntamente sucedieron los hechos. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 487 a 505 c.1). 5.) El recurso de apelación

11. La parte demandante adujo que, es obligación de la Alcaldía Mayor

de Bogotá. D.C. y del IDU, mejorar las condiciones de movilidad de la ciudad.4

Referencia: 11001334306320160005401

Demandante: Julie Andrea Cortes Fita

Demandados: Bogotá D.C. - IDU

12. Señaló que se presentó un accidente en el que la señora Cortez Fita sufrió una lesión, y el cual activó la póliza del seguro obligatorio, que fue la encargada de atender la emergencia y estableció que el hecho se causó porque la lesionada se cayó de la motocicleta debido al mal estado de la vía.

13. De igual manera, se aportó la historia clínica que da cuenta del daño que sufrió la demandante, específicamente por una lesión en una de sus piernas.

14. Por otra parte, afirmó que el señor Jhon Jairo Muñoz Granda sí fue testigo presencial de los hechos, ya que se encontraba presente en el

que sufrió la demandante, específicamente por una lesión en una de sus piernas.

14. Por otra parte, afirmó que el señor Jhon Jairo Muñoz Granda sí fue testigo presencial de los hechos, ya que se encontraba presente en el lugar y narró de manera detallada como se presentó el accidente.

15. Insistió en que la única causa determinante para que la demandante sufriera la caída, fue el mal estado de la vía, sin que influyera otro factor externo. 6.) Actuación en segunda instancia

16. Al alegar de conclusión, Allianz Seguros S.A. adujo que no se acreditó que el accidente hubiese sido causado por un desperfecto en la vía, ni que el IDU conociera la existencia del hueco referido por la demandante

(fls. 560 a 575 c.1). Por su parte, la demandante (fls. 589 a 607 c.1), Bogotá D.C. (fls. 571 a 580 c.1) y el IDU (fls. 581 a 588 c.1) reiteraron lo expuesto en oportunidades anteriores (fls. 560 a 575 c.1).

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia5

Referencia: 11001334306320160005401

Demandante: Julie Andrea Cortes Fita

Demandados: Bogotá D.C. - IDU

17. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP 1.

Competencia que se limita a los argumentos del apelante único. 2.) Asunto a resolver

18. En primer lugar, la sala establecerá si Bogotá D.C. se encuentra legitimada en la causa para comparecer a este proceso, pues, según los

Competencia que se limita a los argumentos del apelante único. 2.) Asunto a resolver

18. En primer lugar, la sala establecerá si Bogotá D.C. se encuentra legitimada en la causa para comparecer a este proceso, pues, según los argumentos de la apelante, una de sus obligaciones es la buena conservación de las vías ubicadas en la ciudad.

19. Por otra parte, determinará si el accidente de tránsito que la señora

Julie Andrea Cortes Fita sufrió en la calle 1 9 con carrera 30 de la ciudad de Bogotá D.C., obedeció a un mal estado de la vía producto de la omisión de las demandadas en el mantenimiento de la malla vial. 3.) El régimen de responsabilidad aplicable al caso

20. La sala advierte que este caso debe analizarse bajo el título de imputación de la falla en el servicio, dado que se atribuye la omisión de un deber funcional de las entidades demandadas como lo es el mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó lesionada la demandante2.

4.) Legitimación en la causa por pasiva de Bogotá D.C.

21. La sala coincide con lo determinado por el a quo , puesto que los deberes de mantenimiento vial recaen sobre el IDU, tal y como lo establece el Acuerdo No. 19 de 1972, el cual dispone: 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 2 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2016, rad. 76001233100020080017901 (41631), Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano.6

Referencia: 11001334306320160005401

Demandante: Julie Andrea Cortes Fita

Demandados: Bogotá D.C. - IDU Artículo 2°.- El Instituto atenderá la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico ordenadas dentro del Plan General de Desarrollo y los planes y programas sectoriales, así como las operaciones necesarias para la distribución, asignación y cobro de las contribuciones de valorización y de pavimentación, para la cual

tendrá las siguientes funciones:

1. Ejecutar obras de desarrollo urbanístico tales como apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de vías públicas, construcción de puentes, plazas cívicas, plazoletas, aparcaderos, parques y zonas verdes con sus instalaciones, servicios y obras complementarias.

2. Ejecutar obras de renovación urbana: conservación, habilitación, remodelación.

parques y zonas verdes con sus instalaciones, servicios y obras complementarias.

2. Ejecutar obras de renovación urbana: conservación, habilitación, remodelación.

3. Construir edificios e instalaciones para servicios comunales, administrativos, de higiene, de educación y culturales.

4. Colaborar con la Secretaría de Obras Públicas, en el mantenimiento y conservación de vías.

22. De acuerdo con lo anterior, es claro que el mantenimiento de la malla

vial de la ciudad de Bogotá D.C. ha estado en cabeza del Instituto de Desarrollo Urbano desde la creación de esta entidad, incluso para la fecha de los hechos.

23. Por lo que, tal y como se consideró en la sentencia apelada, Bogotá

D.C. no se encuentra legitimado en la causa. 5.) El daño

24. En este caso, el daño deriva de la lesión que la señora Julie Andrea Cortes Fita sufrió como consecuencia de un accidente de tránsito, el cual le ocasionó una “fractura de la epífisis inferior de la tibia ”, de una de sus extremidades inferiores, tal y como se evidencia en la historia clínica (fls. 31 a 63 c.2). 6.) La imputabilidad jurídica en el caso concreto

25. Se recuerda que la señora Cortes Fita adujo que el accidente de

tránsito fue causado por un hueco que se encontraba en la calle 19 con carrera 30 de la ciudad de Bogotá D.C., lo que ocasionó que perdiera el control de su motocicleta y cayera en el asfalto.7

Referencia: 11001334306320160005401

Demandante: Julie Andrea Cortes Fita

carrera 30 de la ciudad de Bogotá D.C., lo que ocasionó que perdiera el control de su motocicleta y cayera en el asfalto.7

Referencia: 11001334306320160005401

Demandante: Julie Andrea Cortes Fita

Demandados: Bogotá D.C. - IDU

26. Ahora bien. Para acreditar sus reparos, las circunstancias en las que se presentó el hecho, la demandante aportó con la demanda unas fotografías del lugar en el que supuestamente ocurrió el accidente. En dichas imágenes, solo se evidencia una vía que presenta un hueco.

27. Sin embargo, la sala advierte que dichas fotografías carecen de eficiencia probatoria, puesto que no es posible determinar la fecha en la que fueron tomadas, como tampoco, quien las tomó, ni si el lugar que se

registró en las imágenes, corresponde a la calle ubicada en la calle 19 con carrera 30, ubicación en la que supuestamente se presentó el hecho. En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido3: Con la demanda se aportaron 2 fotografías, que obran a folio 64 del cuaderno No. 1 del tribunal, con las que la parte actora pretende acreditar el lugar donde ocurrió el accidente , imágenes supuestamente capturadas el 13 de septiembre de 2008 y en las que únicamente se observa un hueco sobre una vía no pavimentada . Al respecto, conviene señalar que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación4, dichas fotos no tienen eficacia probatoria, por cuanto no existe certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que

jurisprudencia de esta Corporación4, dichas fotos no tienen eficacia probatoria, por cuanto no existe certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, además, porque en el proceso no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico.

28. Por otra parte, en primera instancia se decretaron los testimonios de Jhon Jairo Muñoz Granada y Karina Caycedo Contreras quienes declararon sobre las circunstancias en las que se presentó el accidente, pero estas pruebas tampoco dan cuenta de las circunstancias en las que se presentó el accidente (fl. 448 c.2). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 3 de abril de 2020, Rad. 52001233100020100060101(53625). 4 Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente No.

28.832, M.P. Danilo Rojas Betancourth.”.8

Referencia: 11001334306320160005401

Demandante: Julie Andrea Cortes Fita

Demandados: Bogotá D.C. - IDU

29. En primer lugar, el señor Muñoz Granada refirió que él era compañero de trabajo de la demandante para la época de los hechos, y que ambos se desplazaban hacia la oficina, él en un carro particular, y la señora

29. En primer lugar, el señor Muñoz Granada refirió que él era compañero de trabajo de la demandante para la época de los hechos, y que ambos se desplazaban hacia la oficina, él en un carro particular, y la señora Cortes Fita en su motocicleta. Afirmó que siguieron la misma ruta y que iban relativamente cerca. En este sentido, indicó: En ese momento nos desplazábamos Julie Andrea Cortes que era mi compañera de trabajo en la sección de transportes del batallón en el que laborábamos. Ya estábamos durante un desplazamiento en la

calle 19 en sentido occidente oriente, sobrepasando la carrera 30 por encima del puente. En el momento de descender el puente, yo iba detrás de un taxi en un vehículo, y ella iba delante de ese taxi en su moto de uso personal. Al terminar el descenso del puente se evidencia que se detuvo totalmente el tráfico, mucha gente empezó a visualizar que pasaba. Yo baje del vehículo y evidencie que Julie había caído con su moto a consecuencia de un hueco que había sobre la vía , y la moto había caído sobre una de sus piernas. (…) Ese accidente se produjo aproximadamente entre 11:30, 11:40 de la mañana. (…) Estando en movimiento solo evidencio que pierno de visibilidad a Julie y el tráfico queda detenido totalmente. (…) PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Usted vio directamente que Julie se cayó por el hueco que se encontraba. RESPONDIÓ: No.

30. Por su parte, la señora Kaycedo Contreras señaló que conoció sobre los hechos por el relató de la demandante con quien tiene una amistad

cayó por el hueco que se encontraba. RESPONDIÓ: No.

30. Por su parte, la señora Kaycedo Contreras señaló que conoció sobre los hechos por el relató de la demandante con quien tiene una amistad de más de 20 años, pero que no presenció los hechos.

31. De conformidad con lo anterior, la sala advierte que las pruebas testimoniales aportadas con el fin de acreditar las circunstancias en las9

Referencia: 11001334306320160005401

Demandante: Julie Andrea Cortes Fita

Demandados: Bogotá D.C. - IDU que se presentó el hecho, como el estado de la vía, carecen de mérito probatorio.

32. Si bien del dicho del señor Muñoz Granada podría inferirse el lugar en el que se presentó el accidente, este por sí solo no acredita la causa de la caída de la lesionada.

33. Tal y como el testigo lo afirmó, él no vio cuando la demandante cayó de su motocicleta, pues había un taxi en medio que le restaba visibilidad, por lo que no se puede establecer con certeza si el hueco que él adujo que se encontraba en la vía fue la causa determinante para que se causara el accidente.

34. El testimonio también resulta contradictorio con la declaración extrajuicio que el testigo rindió el 3 de octubre de 2015 ante la Notaria

Sesenta y ocho del circuito de Bogotá D.C. (fl. 66 c.2), pues en esa oportunidad él afirmó que se tardó 10 minutos en llegar al lugar de los hechos; contrario a lo afirmado en la declaración rendida en primera instancia, en la que se reitera, señaló que se encontraba en el momento

oportunidad él afirmó que se tardó 10 minutos en llegar al lugar de los hechos; contrario a lo afirmado en la declaración rendida en primera instancia, en la que se reitera, señaló que se encontraba en el momento de los hechos cerca a la demandante, y que cuando se detuvo el tráfico, inmediatamente procedió a bajarse del vehículo en el que se transportaba, y encontró a la señora Cortes Fita tendida en el suelo con la motocicleta encima de una de sus piernas.

35. Además, también es sospechoso, pues afirmó que su relación con la demandante no era solo laboral, sino que también entablaron una amistad, al punto de que salían a comer y los fines de semana “con regularidad” él y su hijo se encontraban con la señora Cortes Fita y su hijo, y que la conocía hacía más de 8 años. Misma situación ocurre con el testimonio de la señora Kaycedo Contreras, puesto que indicó que era amiga de la demandante desde hacía más de 20 años; e indicó que no fue testigo presencial de los hechos.

36. Sumado a ello, ninguna otra prueba sustenta el dicho de los testigos, pues no se aportó algún documento del que se pueda inferir el estado de la vía, ni que la caída de la demandante hubiese sido causa del mal estado de la malla vial.10

Referencia: 11001334306320160005401

Demandante: Julie Andrea Cortes Fita

Demandados: Bogotá D.C. - IDU

37. Sobre el particular, en un caso similar, el Consejo de Estado indicó5: “En relación con las pruebas testimoniales recaudadas, mediante las cuales se trata de contextualizar lo que acaeció el 13 de septiembre de

37. Sobre el particular, en un caso similar, el Consejo de Estado indicó5: “En relación con las pruebas testimoniales recaudadas, mediante las cuales se trata de contextualizar lo que acaeció el 13 de septiembre de 2008, la Sala les resta mérito probatorio y advierte que aquellas declaraciones, a lo sumo, dan cuenta de que ese día el señor Carlos Yoil Criollo Meneses sufrió un accidente cuando conducía una moto en el municipio de Orito (Putumayo), entre los barrios Villa Carolina y La Esperanza, pero sobre nada más, pues aquellas declaraciones, por sí solas, no tienen la fuerza suficiente para probar las circunstancias por las cuales ocurrió el siniestro.

En efecto, el testimonio del señor Víctor Alfonso Delgado Tello se descarta por sospechoso6, no solamente porque manifestó que tenía una relación de amistad con el aquí actor , sino también porque su dicho, en lo que concierne a que el accidente ocurrió por un hueco en la vía, producto de unas obras o trabajos que ejecutaba Emporito para ese momento en el alcantarillado, no encuentra soporte o, más bien, no tiene relación con los demás medios de prueba que obran en el expediente -como más adelante se verá-, aunado al hecho de que, pese a que el mencionado señor aparentemente hizo un relato espontáneo de lo que sucedió el 13 de septiembre de 2008, lo cierto es que este testigo no presenció directamente los hechos por los cuales se demanda, ni tampoco señaló la manera como obtuvo conocimiento del accidente que sufrió el señor Carlos Yoil Criollo Meneses.

que este testigo no presenció directamente los hechos por los cuales se demanda, ni tampoco señaló la manera como obtuvo conocimiento del accidente que sufrió el señor Carlos Yoil Criollo Meneses. A una conclusión similar se arriba con la declaración de Luis Alexander Urán Tello, dado que, si bien este señor sí presenció directamente lo sucedido el 13 de septiembre de 2008 -pues era quien acompañaba a la víctima directa en la moto -, cabe advertir que no tiene respaldo probatorio su afirmación concerniente a que el accidente se produjo por un hueco que había en la vía por unas obras de Emporito para 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 3 de abril de 2020, Rad. 52001233100020100060101(53625). 6 El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentre en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los testimonios que resulten  sospechoso s no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.11

Referencia: 11001334306320160005401

de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.11

Referencia: 11001334306320160005401

Demandante: Julie Andrea Cortes Fita

Demandados: Bogotá D.C. - IDU instalar una tubería, al punto de que, con los documentos que reposan en el expediente, se extrae que en el indicado lugar del siniestro no se estaban realizando trabajos para el día de los hechos.”

38. En este orden de ideas, la sala reitera que la interesada no aportó alguna otra prueba que respalde las afirmaciones de los testigos, o que por sí solas den cuenta del estado de la vía.

39. Así, la parte demandante incumplió con la carga de la prueba7, pues le correspondía probar sus repararos concretos. Sin embargo, no acreditó que el accidente que sufrió la señora Julie Andrea Cortes Pita hubiese sido causado por un hueco, como tampoco la existencia del referido hueco en la vía en la que supuestamente se presentó el accidente.

40. Es decir que el daño no le es imputable al IDU, pues no se demostró si la entidad estatal omitió alguno de sus deberes en relación con el mantenimiento vial, y si esa omisión incidió en la causación del accidente.

41. Por lo anterior, no es procedente atribuir algún tipo de responsabilidad al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, por lo que se confirmará la decisión apelada. 7.) Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho

42. Conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la

al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, por lo que se confirmará la decisión apelada. 7.) Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho

42. Conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal.

43. En el caso, como la apelación no prosperó y la entidad estatal demandada actuó en esta instancia. Se condenará 8 en costas, en el 7 Código General del Proceso. Artículo 167. Carga de la prueba . Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 8 Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, MP: Mauricio González Cuervo, consideró: “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o12

Referencia: 11001334306320160005401

Demandante: Julie Andrea Cortes Fita

Demandados: Bogotá D.C. - IDU componente de las agencias en derecho por el equivalente a un salario mínimo, que se fija según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado9. 8.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia

44. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria10 para la prevención y aislamiento, provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha dado aplicación a las normas sobre el uso de recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme

sanitaria10 para la prevención y aislamiento, provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha dado aplicación a las normas sobre el uso de recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

En igual sentido: Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26000-2018-00111-00(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la resolución 1462 del 25 de agosto de 2020.13

Referencia: 11001334306320160005401

Demandante: Julie Andrea Cortes Fita

Demandados: Bogotá D.C. - IDU

de 2020.13

Referencia: 11001334306320160005401

Demandante: Julie Andrea Cortes Fita

Demandados: Bogotá D.C. - IDU la tecnología11,  por lo que ha examinado este caso en sesión virtual  y ha adoptado el mecanismo de firma digitalizada de esta providencia12.

45. Además, ordenará que esta decisión se notifique mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales (artículos 205 del CPACA).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 11 Artículo 95 Ley 270 de 1996. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. “El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede

funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 12Artículo 186. Ley 1437 de 2011. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. “Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.” Ver decretos legislativos 491 y 806 de 2020 y sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional.14

Referencia: 11001334306320160005401

Demandante: Julie Andrea Cortes Fita

Demandados: Bogotá D.C. - IDU PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Demandante: Julie Andrea Cortes Fita

Demandados: Bogotá D.C. - IDU PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., de conformidad con la considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor del Instituto de Desarrollo Urbano -IDUla suma equivalente a un (01) salario mínimo mensuale legal vigente, por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal, NOTIFÍQUESE esta providencia en los términos del artículo 203 del CPACA, a las siguientes direcciones electrónicas: angelinapardo.c@gmail.com,

acbernate@secretariajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@idu.gov.co, jairorinconachury@hotmail.com. dariza@velezgutierrez.com, ballenpar

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