🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333606320160065401-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333606320160065401-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333606320160065401

Demandantes: Frank Jeferson Peralta Sanabria y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. Mientras el señor Frank Jeferson Peralta Sanabria prestaba el servicio militar obligatorio como soldado bachiller del Ejército Nacional , el 20 de octubre de 2014 sufrió una caída mientras realizaba un entrenamiento físico, lo que le ocasionó un golpe en su rostro con diagnostico de “seudoaneurisma superficial temporal izquierdo”.

2. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía valoró al demandante y en Acta No. TML21-2-333 MDNSG-TML-41.1 del 7 de mayo de 2021, determinó “Trastorno cognitivo leve”, una disminución de la capacidad laboral de 9.5% y calificó la imputabilidad como “en el servicio pero no por causa y razón del mismo ”. Adicionalmente, evaluó otras tres afecciones a

2021, determinó “Trastorno cognitivo leve”, una disminución de la capacidad laboral de 9.5% y calificó la imputabilidad como “en el servicio pero no por causa y razón del mismo ”. Adicionalmente, evaluó otras tres afecciones a las cuales no les asignó índice de disminución.

Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que el daño es imputable al Ejército Nacional, debido a que este tuvo lugar mientras el afectado prestaba el servicio militar obligatorio.2

Referencia: 11001333606320160065401

Demandantes: Frank Jeferson Peralta Sanabria y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

4. El Ejército Nacional adujo que no se acreditó el daño alegado por demandantes, dado que no hay prueba que de cuenta como se generó el mismo, ni el porcentaje de pérdida laboral del afectado.

Relación de los medios de prueba

5. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:

  • Informe Administrativo por Lesiones No. 40 del 25 de diciembre de 2015

(fl. 26 c.2). • Sentencia de tutela del 15 de marzo de 2017 proferida por esta Corporación, mediante la cual se ordena la calificación del afectado por parte de la Junta Médica Laboral (fls. 68 a 81 c.2). • Oficio del 4 de abril de 2017, a través del cual el Director de Sanidad Militar ordenó la activación de los se rvicios médicos del señor Peralta Sanabria (fl. 82 c.2). • Oficio del 10 de abril de 2017, mediante el cual el Director de Sanidad

Militar ordenó la activación de los se rvicios médicos del señor Peralta Sanabria (fl. 82 c.2). • Oficio del 10 de abril de 2017, mediante el cual el Director de Sanidad Militar remitió al lesionado las ordenes de concepto para su valoración (fl. 83 c.2). • Informe de evaluación de neuropsicología de marzo de 2018 (fls. 131 a 133 c.2).

La sentencia de primera instancia

6. El a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el daño alegado por los demandantes.

7. Indicó que los medios de prueba no dan cuenta de las secuelas, de la disminución de la capacidad laboral o de algún diagnostico derivado del golpe que el señor Frank Jeferson Peralta Sanabria sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

8. Agregó que no hay certeza sobre el diagnostico dado al demandante, pues los medios de prueba solo se refieren a la atención médica que se le brindó con motivo del golpe que sufrió, pero no dan cuenta de algún diagnostico o secuela derivada del hecho.

El recurso de apelación

9. La parte demandante adujo que es cierto que no hay prueba del daño.

Sin embargo, esa situación obedeció a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no valoró la situación médica del señor Frank Jeferson Peralta Sanabria, situación que no es atribuible al afectado.3

Referencia: 11001333606320160065401

Demandantes: Frank Jeferson Peralta Sanabria y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Referencia: 11001333606320160065401

Demandantes: Frank Jeferson Peralta Sanabria y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

10. Señaló que durante todo el trámite procesal se acreditó la actuación realizada por el afectad o con el fin de que se defina su situación médico laboral, y a la fecha del recurso , aun continuaba con los trámites para la practica de la Junta Médica Laboral definitiva.

11. Finalmente, se refirió a que el informativo por lesiones da cuenta que el demandante sufrió un golpe en la zona izquierda de la cara que le causó un psudoanerisma superficial temporal. Es decir que sí se acreditó el daño.

Actuación en segunda instancia

12. La parte demandante no rindió alegatos de conclusión. El Ejército Nacional insistió en que no se acreditó el daño antijurídico.

CONSIDERACIONES

La competencia

13. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P.).

Cuestión previa

14. La sala advierte que , el 5 de noviembre de 2019, la parte demandante solicitó que se decrete como prueba en esta instancia el acta de la Junta Médica Laboral, debido a que no fue posible aportarla en primera instancia por el trámite administrativo exigido por la Dirección de Sanidad Militar.

15. De igual manera, se evidencia q ue el 21 de mayo de este año , la

Médica Laboral, debido a que no fue posible aportarla en primera instancia por el trámite administrativo exigido por la Dirección de Sanidad Militar.

15. De igual manera, se evidencia q ue el 21 de mayo de este año , la interesada aportó el Acta No. TML21-2-333 MDNSG-TML-41.1 del 7 de mayo de 2021del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía . Así las cosas, la sala advierte que decretará esa prueba por las razones que se pasan a explicar.

16. Se encuentra que esta prueba fue anunciada desde la primera instancia.

Tan es así que el a quo en varias oportunidades requirió a la parte demandante para que informara sobre el trámite realizado para que el señor Frank Jeferson Peralta Sanabria fuera valorado , carga que fue cumplida por la interesada, pues aportó los soportes de su gestión ante la Dirección de Sanidad con el fin de la práctica de dicha junta.4

Referencia: 11001333606320160065401

Demandantes: Frank Jeferson Peralta Sanabria y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

17. Es decir que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 212 del C.P.A.C.A. (modificado por la Ley 2080 de 2021) para el decreto de pruebas en segunda instancia. Al respecto, esa norma establece: En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que

término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia , pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

(…)

18. De acuerdo con lo anterior, la sala evidencia que la prueba no se practicó por causas ajenas a la interesada. Además, dicha acta fue emitida incluso con posterioridad a la sentencia de primera instancia , a pesar de que fue decretada desde la audiencia inicial y que hubo un fallo de tutela del 15 de marzo de 2017, proferido por esta Corporación en el que se ordenó su practica.

19. Por lo anterior, la sala decretará el Acta No. TML21-2-333 MDNSG-TML-41.1

del 15 de marzo de 2017, proferido por esta Corporación en el que se ordenó su practica.

19. Por lo anterior, la sala decretará el Acta No. TML21-2-333 MDNSG-TML-41.1 del 7 de mayo de 2021del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como prueba en esta instancia.

Asunto a resolver

20. La sala establecerá si la lesión que el señor Frank Jeferson Peralta Sanabria sufrió el 20 de octubre de 2014, mientras realizaba una actividad militar por su estado de conscripción, le causó algún daño antijurídico.5

Referencia: 11001333606320160065401

Demandantes: Frank Jeferson Peralta Sanabria y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

21. En caso afirmativo, se examinará si se acreditó el nexo causal entre aquel y el servicio militar obligatorio que prestaba el afectado y los perjuicios causados con ocasión de las afecciones calificadas por el Tribunal Médico Militar y de Policía.

Responsabilidad del Estado por daños a conscriptos

22. La responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 90 de la Constitución Política) se configura cuando concurren el daño antijurídico y la imputabilidad a la entidad estatal, sin que medie un hecho extraño.

23. En concreto, para la responsabilidad por daños causados a los soldados conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado diversos regímenes, según el caso1.

24. Así, la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa

soldados conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado diversos regímenes, según el caso1.

24. Así, la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios2:

“[E]n relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes vol untariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de Policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los

1 Al respecto se reiteró en sentencia del 05 de marzo de 2021 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , M.P. María Adriana Marín (exp. 19001-23-31-0002011-00159-01):

En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcionaly ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada.

como el daño especial o el riesgo excepcionaly ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

2 Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad. 20001-23-31-000-2010-00415-01(49341), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. En igual sentido: sentencias de 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008, Exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero.6

Referencia: 11001333606320160065401

Demandantes: Frank Jeferson Peralta Sanabria y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

25. Esa relación especial implica que el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad de quienes prestan el servicio militar obligatorio y reparar los daños cuando ellos no regresan en similares condiciones a las que tenían al ingresar al servicio, siempre que su causa sea la prestación del servicio3.

Caso en concreto

26. Consta que el señor Frank Jeferson Peralta Sanabria prestaba el servicio militar obligatorio como soldado bachiller del Ejército Nacional, para

servicio3.

Caso en concreto

26. Consta que el señor Frank Jeferson Peralta Sanabria prestaba el servicio militar obligatorio como soldado bachiller del Ejército Nacional, para el 20 de octubre de 2014, cuando sufrió una caída mientras realizaba una actividad militar, circunstancias que f ueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 40 del 25 de diciembre de 2015, así:

DE ACUERDO AL INFORME RENDIDO POR EL SEÑOR CAPITÁN PEÑUELA

RODRÍGUEZ MARIO COMANDANTE COMPAÑÍA DE A.S.P.C. DEL BATALLÓN DE A.S.P.C. Nº 19, DONDE PONE EN CONOCIMIENTO LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL 2014. CON EL SLB.

PERALTA SANABRIA FRANK JEF ERSON CC. 1’019.116.198 EL CUAL SE

ENCONTRABA REALIZANDO ENTRENAMIENTO FÍSICO EN LA COMPAÑÍA DE INSTRUCCIÓN Y REMPLAZOS PRODUCTO DEL CUAL SUFRE UN FUERTE GOLPE EN LA ZONA IZQUIERDA DE LA CARA AL LADO DE LA OREJA, CON EL PASAR DEL TIEMPO LE FUE CRECIENDO UN A MAS LA CUAL LE CAUSO MUCHO DOLOR POR LO CUAL FUE LLEVADO AL DISPENSARIO MEDICO DE

LA ESMIC Y POSTERIORMENTE REMITIDO AL HOSPITAL MILITAR DONE LE

DIAGNOSTICARON PSUDOANEURISMA SUPERFICIAL TEMPORAL IZQUIERDO

DE ACUERDO A EPICRISIS Nº 79383.

(…)

IMPUTABILIDAD:

(…)

DIAGNOSTICARON PSUDOANEURISMA SUPERFICIAL TEMPORAL IZQUIERDO

DE ACUERDO A EPICRISIS Nº 79383.

(…)

IMPUTABILIDAD: (…) Literal B _x_/ En el servicio por causa y razón del mismo. Es decir, enfermedad profesional y/o accidente del trabajo.

27. Además, se probó que el demandante fue valorado por el Tribunal Médico Militar y de Policía que en Acta No. TML21-2-333 MDNSG-TML-41.1

del 7 de mayo de 2021, determinó:

3 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2000 (expediente 1140), 8 de marzo de 2017 (expediente 39624), 12 de octubre de 2017 (expediente 48318) y 28 de septiembre de 2017 (expedientes 41708 y 44635).7

Referencia: 11001333606320160065401

Demandantes: Frank Jeferson Peralta Sanabria y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

“CONCLUSIONES

A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de

2000, se determina:

1. Pseudoneurisma temporal superficial, de circulación extra craneal, en cuero cabelludo requirió ligadura de arterial temporal superficial temporal izquierda m as escisión del aneurisma, y que según evolución postoperatoria del reporte de historia clínica no presento deterioro neurológico.

2. Cefalea intermitente, de manejo médico.

temporal izquierda m as escisión del aneurisma, y que según evolución postoperatoria del reporte de historia clínica no presento deterioro neurológico.

2. Cefalea intermitente, de manejo médico.

3. Audición bilateral normal de 12.5 decibeles.

4. Trastorno cognitivo leve, que tiene relación con cambios comportamentales y emociones que han afectado sus áreas de ajuste familiar, laboral y social, trastorno de la personalidad.

B. Clasificación de las Lesione s o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INPACACIDAD PERMANENTE PARCIALNO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, por artículo 59, literal C, ordinal 1 y 68 literales A y B, del Decreto 094 de 1989. Es improcedente el pronunciamiento sobre la reubicación laboral, toda vez que se encuentra licenciado de la institución y se trata de un soldado regular que no tenía vinculo laboral con la institución.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de:

Actual: NUEVE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (9.50%)

Total: NUEVE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (9.50%)

D. Imputabilidad al servicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde:8

Referencia: 11001333606320160065401

Demandantes: Frank Jeferson Peralta Sanabria y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

1796 de 2000, le corresponde:8

Referencia: 11001333606320160065401

Demandantes: Frank Jeferson Peralta Sanabria y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

1. Literal B. En el servicio por causa y razón del mismo. De acuerdo al Informe Administrativo por Lesiones Nº 4 del 25/12/2005, se trata de un accidente de trabajo.

2. Literal B. En el servicio por causa y razón del mismo. De acuerdo al Informe Administrativo por Lesiones Nº 4 del 25/12/2005, se trata de un accidente de trabajo.

3. No hay patología.

4. Literal A. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común.

E. Fijación de los índices correspondientes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000, le corresponden los siguientes índices:

1. Se ratifica No amerita asignación de índice lesional.

2. Se ratifica No amerita asignación de índice lesional.

3. Se ratifica No amerita asignación de índice lesional.

4. Se asigna Numeral 3-029 índice 2.”

28. De conformidad con lo anterior, la sala encuentra que, contrario a lo resuelto en primera instancia, sí se acreditó el daño antijurídico alegado por los demandantes, el cual consiste en las secuelas establecidas en el acta del Tribunal Médico Militar y de Policía.

29. Ahora bien. La sala dividirá en dos el análisis de la imputabilidad

los demandantes, el cual consiste en las secuelas establecidas en el acta del Tribunal Médico Militar y de Policía.

29. Ahora bien. La sala dividirá en dos el análisis de la imputabilidad jurídica del Ejército Nacional por esas lesiones. En primer lugar, se ocupará

de la lesión No. 4 que consiste en un “trastorno cognitivo leve”; posteriormente, se examinará lo relacionado con las lesiones No. 1, 2 y 3.

30. En relación con esa primera afección, la sala advierte que no se acreditó el nexo de causalidad entre aquel trastorno y el golpe que el demandante sufrió el 20 de octubre de 2014 por su estado de conscripción.

31. Si bien obra en el expediente un informe de evaluación de neuropsicología de marzo de 2018, en el que llegó a las mismas conclusiones registradas en el acta por el Tribunal Médico, ninguna de esas dos pruebas da cuenta de cual fue el origen o la causa del trastorno cognitivo, por lo que no es posible determinar si se presentó debido a alguna situación atribuible al servicio militar.9

Referencia: 11001333606320160065401

Demandantes: Frank Jeferson Peralta Sanabria y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

32. Tan es así que, en la referida acta, esa afección fue calificada como “en el servicio, pero no por causa y razón del mismo” 4. En este sentido, el Consejo de Estado ha indicado que, aun en el régimen objetivo , es deber de la interesada acreditar, además del daño, su nexo causal con el servicio.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha establecido5:

Consejo de Estado ha indicado que, aun en el régimen objetivo , es deber de la interesada acreditar, además del daño, su nexo causal con el servicio. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha establecido5:

“Al respecto, precisa la Sa la que si bien en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por daños padecidos por soldados que prestan el servicio militar obligatorio es posible aplicar un régimen de imputación objetivo o por falla del servicio en caso de encontra rse acreditada, lo cierto es que ello no releva a la parte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijurídico, una conducta –activa u omisiva - desplegada por el ente público demandado y el nexo causal entre el primero y la segunda, sin los cuales no es posible declarar la responsabilidad del Estado y proceder así a condenarlo a indemnizar un daño , frente al cual no se hubiere acreditado relación alguna con este.

Por tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del Ejército Nacional para con los actos o hechos que produjeron el daño , por lo que en el caso que ahora se examina, se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de

4 En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido que la parte demandante tiene la carga de desvirtuar la calificación dada en sede administrativa al hecho que se le pretende endilgar. Al respecto, se h a considerado :

“En el presente asunto, si bien se acreditó que la enfermedad que padeció Sandro

la carga de desvirtuar la calificación dada en sede administrativa al hecho que se le pretende endilgar. Al respecto, se h a considerado :

“En el presente asunto, si bien se acreditó que la enfermedad que padeció Sandro Valderrama Yungue comenzó a manifestarse en el periodo en que estaba prestando el servicio militar obligatorio –mayo de 1998–, es decir, que se produjo durante la prestación del servicio, no es posible constatar que dicha dolencia haya surgido por causa, razón o con ocasión del mismo, esto es, que tenga una relación directa con él. (…) Cabe recordar que en el dictamen pericial que estimó la pérdida relativa y permanente de la capacidad laboral de Sandro Valderrama Yungue, la Junta de Calificación de Invalidez, al diligenciar el apartado dedicado a la “imputabilidad del servicio” señaló que ambas afecciones fueron diagnosticadas en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, afirmación que no fue desvirtuada por la parte actora. (…) Por los anteriores motivo s, no es posible concluir que la “hepatitis b y la disminución visual de su ojo izquierdo” que sufrió el conscripto tenga alguna relación con la prestación del servicio militar.”

(Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2014, Rad. 52001233100020000026202 (32732), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.)

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del 28 de septiembre de 2017, Rad. 66001233100020060063001(41708).10

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del 28 de septiembre de 2017, Rad. 66001233100020060063001(41708).10

Referencia: 11001333606320160065401

Demandantes: Frank Jeferson Peralta Sanabria y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquellos encuentran fundamento y razón de s er solo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis.

Así las cosas, no puede olvidarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones hechas por ella en la demanda, a partir de las cuales pretendió que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por las lesiones del señor Wilmar Alejandro Gallego Gil y que se la condenara a una cuantiosa indemnización de perjuicios a su favor; sin embargo, la parte actora no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda por ella promovida.”

33. Esta carga probatoria (art. 167 CGP) se justifica en que el nexo causal es un requisito sine qua non para declarar la responsabilidad estatal, pues se

promovida.”

33. Esta carga probatoria (art. 167 CGP) se justifica en que el nexo causal es un requisito sine qua non para declarar la responsabilidad estatal, pues se refiere a la participación de la entidad estatal demandada en la configuración del hecho6.

34. Es decir que esa afección no fue producto del servicio militar que desempeñaba el lesionado, puesto que, según la calificación dada, se trata de una enfermedad común, tal y como lo establece el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 7, con base en el cual la referida junta emitió esa calificación.

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, Rad. 6600123-31-000-2006-00630-01(41708), C.P: Marta Nubia Velásquez Rico (E).

7 ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informará n si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias:

a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.11

Referencia: 11001333606320160065401

Demandantes: Frank Jeferson Peralta Sanabria y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

35. Así las cosas, esa afección no es imputable al Ejército Nacional. En este sentido, en una providencia reciente, esta sala de decisión se pronunció en

un caso similar; al respecto, indicó8:

“Ahora bien, destaca la Sala que, en el presente asunto, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, se puede apreciar que el conscripto sufrió una lesión de origen traumático en su ojo izquierdo, la cual le dejo como secuelas cicatrices coriorretinianas y mal estado visual de ojo izquierdo; sin embargo, no hay lugar a afirmar que existe un nexo de causalida d, entre el daño y una imputación de este a la Entidad, por las siguientes razones:

  1. Encuentra la Sala que, no hay un Informativo Administrativo por Lesiones, ni tampoco otro medio de prueba, en donde se establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lu gar, en las cuales el demandante sufrió el trauma ocular por el cual demanda.
  1. Se quiere significar, que no se tiene conocimiento frente a cuál era la actividad que realizaba el señor ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LÓPEZ y

sufrió el trauma ocular por el cual demanda.

  1. Se quiere significar, que no se tiene conocimiento frente a cuál era la actividad que realizaba el señor ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LÓPEZ y que fue la causa directa del daño, si bien se sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, no se tiene conocimiento frente a como ocurrió la lesión.
  1. En el presente caso, no se sabe que estaba haciendo el demandante antes de sufrir la lesión, en donde se encontraba, si estaba en cumplimiento de una orden de su superior o si estaba simplemente realizando una actividad normal como es caminar, y si bien en la demanda se expone que fue durante una guardia nocturna en el área de la playa, con esa simple afirmación no se puede condenar a la entidad.
  1. Ahora, en relación con el argumento, según el cual, en el acta de Junta Médico Laboral no se hace referencia a que la lesión sea de origen congénito o de una enfermedad común, una vez revisada el a cta en cita, se observa que se indicó su calificación se realizó de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 “LITERAL (A) EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO (AC)”, la cual, de acuerdo con el Decreto mencionado de manera textual indica lo siguiente: “ a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común”; por lo cual, el argumento del recurso de apelación según el cual, su origen no es de enfermedad común se encuentra desvirtuado.
  1. Por otro lado, la Sala considera pertinente exponer que el H. Consejo de

accidente común”; por lo cual, el argumento del recurso de apelación según el cual, su origen no es de enfermedad común se encuentra desvirtuado.

  1. Por otro lado, la Sala considera pertinente exponer que el H. Consejo de Estado ha considerado que “ no todo daño causado a los conscriptos

8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...