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TA CUN - 11001333606320170033201-(15-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333606320170033201-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333606320170033201

Demandantes: Anyerson José Tonguino y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2019 , proferida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. El señor Anyerson José Tonguino Velasco se desempeñaba como Patrullero de la Policía Nacional para el 26 de octubre de 2015, fecha en la que se le asignó integrar una comisión oficial de la Registradora Nacional del Estado Civil, con apoyo del Ejército Nacional, con el fin de custodiar las elecciones regionales en el municipio de Guican (Boyacá); comisión que fue atacada por miembros del ELN.

2. Con motivo de ese hecho, el demandante sufrió diversas heridas corporales por arma de fuego, las cuales fueron valoradas en Acta No. 7548 del 23 de agosto de 2017 de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, que determinó como secuelas “ abombamiento discal L4L5 y L5S1 con lumbalgia sin requerimiento quirúrgico; trastorno de estrés pos traumático

del 23 de agosto de 2017 de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, que determinó como secuelas “ abombamiento discal L4L5 y L5S1 con lumbalgia sin requerimiento quirúrgico; trastorno de estrés pos traumático con secuelas en manejo permanente y; cicatrices corporales ”, para una disminución de la capacidad laboral del 59.16%.2

Referencia: 11001333606320170033201

Demandantes: Anyerson José Tonguino y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que el hecho fue causado por una falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional y al Ejército Nacional, por lo que las entidades demandadas deben responder solidariamente por los daños causados a los demandantes.

4. La Policía Nacional alegó que el hecho obedeció a la conducta de un tercero, dado que se trató de un ataque imprevisible llevado a cabo por un grupo subversivo. Además, se trató de un riesgo propio del servicio asumido por el demandante en virtud de su vinculo voluntario como patrullero de la institución.

Relación de los medios de prueba

5. El a quo decretó las siguientes pruebas relevantes:

  • Informe de novedad del 25 de agosto de 2015 suscrito por el demandante (fls. 38 y 39 c.2). • Orden de Servicios No. 232 del 15 de octubre de 2015 (fls. 40 a 54 c.2). • Formato único de noticia criminal de la Policía Nacional del 26 de octubre de 2015 (fls. 55 a 68 c.2).
  • Orden de Servicios No. 232 del 15 de octubre de 2015 (fls. 40 a 54 c.2). • Formato único de noticia criminal de la Policía Nacional del 26 de octubre de 2015 (fls. 55 a 68 c.2). • Orden Interna de Personal No. 69 c.2). • Libro de anotaciones de la SIJIN del Departamento de Policía de Boyacá (fls. 72 a 76 c.2). • Libro de minuta de servicios del personal que integró la comisión (fls. 77 a 84 c.2). • Historia clínica del demandante emitida por el Hospital Regional de Duitama ESE (fls. 93 a 98 c.2). • Acta del 23 de a gosto de 2017 No. 7548 de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional (fls. 99 a 102 c.2). • Libro de minuta de guardia de la Estación de Policía de Guican

(Boyacá) (fls. 159 a 166 c.2). • Informe Administrativo por Lesión No. 533 del 27 de abril de 2017 (fls. 169 a 171 c.2). • Oficio No. S -2015-026917 del 21 de octubre de 2015, suscrito por el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento de Policía de Boyacá (fls. 452 a 453 del cuaderno principal No.2). • Proceso Penal No. 1490 adelantado por el Juzgado Setenta y ocho de Instrucción Penal Militar (fls. 1 a 2816 cuaderno del expediente penal).3

Referencia: 11001333606320170033201

Demandantes: Anyerson José Tonguino y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Referencia: 11001333606320170033201

Demandantes: Anyerson José Tonguino y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

La sentencia de primera instancia

6. El a quo resolvió negar las pretensiones al considerar que el daño ocasionado al señor Anyerson José Tonguino Velasco no fue consecuencia de una falla en el servicio atribuida a la Policía Nacional.

7. En ese sentido, indicó que la misión encomendada al demandant e cumplió con el principio de planeación, puesto que se realizó en virtud de la Orden de Servicios No. 232/COMAN -PLANE 38.69, suscrita por el Comandante de la Policía de Boyacá, y la cual dispuso un dispositivo de seguridad y atención policial con motivo d el proceso electoral en el Departamento de Boyacá , y detalló cada una de las fases que se debían llevar a cabo antes, durante y después del evento.

8. Por otra parte, señaló que el demandante se encontraba capacitado para desarrollar la misión, dado que hacía parte de la Unidad Básica de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Boyacá, por lo que se encontraba plenamente instruido para desar rollar la actividad encomendada.

9. Además, no obra prueba que indique que el lugar en el que se desarrolló la misión fuera catalogado como zona roja. Por el contrario, el Departamento de Policía de Boyacá y la Policía Metropolitana, elaboraron un mapa de riesgos de los meses precedentes a la ocurrencia del hecho, en el que indicaron que en la región existía un bajo nivel de riesgo, dado que no había estructuras de crimen organizado, como tampoco grupos subversivo.

un mapa de riesgos de los meses precedentes a la ocurrencia del hecho, en el que indicaron que en la región existía un bajo nivel de riesgo, dado que no había estructuras de crimen organizado, como tampoco grupos subversivo.

10. Concluyó que el ataque del que fueron víctimas los miembros de la Fuerza Pública fue sorpresivo, imprevisible e irresistible, pues no existía conocimiento previo de la inminencia del suceso, por lo que no era exigible a la Policía Nacional la adopción de medidas necesarias para contrarrestarlo.

El recurso de apelación

11. La parte demandante adujo que resulta “incorrecta la insinuación de que Anyerson José Tonguino Velasco, por el solo hecho de pertenecer a la Policía Nacional, estaba preparado para sostener combates con grupos armados ilegales”.4

Referencia: 11001333606320170033201

Demandantes: Anyerson José Tonguino y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

12. Agregó que el demandante cumplía funciones de policía judicial, pero no portaba armas largas u otro tipo de armament o con el fin de contrarrestar el ataque del grupo subversivo.

13. Puso de presente que en la orden de servicios se dispuso un dispositivo de seguridad y atención con motivo del proceso electoral. Sin embargo, esta no previó combates con grupos al margen de la ley o “ataques a los integrantes de la fuerza pública que participan en esa misión”.

14. Insistió en que las funciones de policía judicial se limitaban a integrar la comisión electoral y judicializar a las personas que cometieran delitos contra la transparencia y seguridad de la jornada electoral.

integrantes de la fuerza pública que participan en esa misión”.

14. Insistió en que las funciones de policía judicial se limitaban a integrar la comisión electoral y judicializar a las personas que cometieran delitos contra la transparencia y seguridad de la jornada electoral.

15. Con base en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, diferenció las funciones de la Policía Nacional y el Ejército Nacional , que establecen que la primera entidad es un cuerpo armado civil que tiene la finalidad de garantizar los derechos y libertades constitucionales, mientras que la institución castrense, tiene funciones de defensa y combate.

14. Señaló que se debe aplicar un régimen objetivo por riesgo excepcional, dada la exposición anormal y superior de peligro a la que fue expuesto el señor Anyerson José Tonguino Velasco , pues fue enviado a cumplir labores de policía judicial a una región con “marcada presencia de grupos armados ilegales”, sin contar con un apoyo eficaz de otros miembros de la institución.

15. Alegó que hubo una omisión en las medidas de prevención, protección y seguridad para el desarrollo de la misión y que la Policía Nacional tenía el deber de reducir a niveles razonables el riesgo propio del servicio.

16. Trajo a colación una providencia del Consejo de Estado en la que se declaró la responsabilidad de la Policía Nacional por las lesiones que sufrió uno de sus integrantes, debido a la omisión d e la entidad en su deber de protección, y afirmó que dicho criterio debe ser acogido en este caso.

17. Indicó que las pruebas dan cuenta que la Policía Nacional tenía información de inteligencia sobre un posible ataque del ELN en contra de los miembros de la Fuerza Pública, por lo que el hecho sí era previsible y

17. Indicó que las pruebas dan cuenta que la Policía Nacional tenía información de inteligencia sobre un posible ataque del ELN en contra de los miembros de la Fuerza Pública, por lo que el hecho sí era previsible y resistible. Sin embargo, la entidad omitió l levar a cabo las medidas de seguridad necesarias para evitarlo.5

Referencia: 11001333606320170033201

Demandantes: Anyerson José Tonguino y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

18. Por otra parte, adujo que la sentencia apelada no se pronunció sobre la responsabilidad del Ejército Nacional, ni valoró el proceso penal militar, prueba que, a su juicio, da cuenta de l a responsabilidad de esa entidad estatal, por lo que el a quo incurrió en un defecto fáctico.

Actuación en segunda instancia

19. Las partes , en sus alegatos de conclusión, reiter aron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores, y la parte demandante agregó que esta corporación1 condenó al Ejército Nacional por estos mismos hechos.

CONSIDERACIONES

La competencia

20. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

21. La sala establecerá si el hecho en el que resultó lesionado el señor Anyerson José Tonguino Velasco, mientras se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional , es imputable a la entidad estatal , debido a que tenía conocimiento previo del ataque armado que llevó a cabo el

Anyerson José Tonguino Velasco, mientras se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional , es imputable a la entidad estatal , debido a que tenía conocimiento previo del ataque armado que llevó a cabo el ELN el 26 de octubre de 2015, en contra una comisión oficial de la Registradora Nacional del Estado Civil, conformada también por el Ejército Nacional, con el fin de custodiar l as elecciones regionales en el municipio de Guican (Boyacá).

Hechos probados

22. Consta que el señor Anyerson José Tonguino Velasco, se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional para el 26 de octubre de 2015, fecha en la que llevaba a cabo una misión de manera conjunta con el Ejército Nacional, cuando fueron atacados por el ELN, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesión No. 533/2016 del 27 de abril

de 2017, así (fls. 169 a 171 c.2):

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Henry Aldemar Barreto Mogollón, Rad. 11001334306220170030101, sentencia del 2 de diciembre de 2019.6

Referencia: 11001333606320170033201

Demandantes: Anyerson José Tonguino y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

“SITUACIÓN FÁCTICA

Esta Unidad fue informada mediante comunicación oficial No. S -2016034790/REGIN – SIJIN 38.10, de fecha 16 de septiembre de 2016, sobre la novedad ocurrida el día 26 de octubre de 2015, siendo

Esta Unidad fue informada mediante comunicación oficial No. S -2016034790/REGIN – SIJIN 38.10, de fecha 16 de septiembre de 2016, sobre la novedad ocurrida el día 26 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 03:40 horas, con el Patrullero ANYERSON JOS É TONGUINO VELASCO, funcionario adscrito a la Seccional de Investigación Criminal DEBOY - Apoyo Eje Temático Fiscalías Especializadas contra el Delito de Desaparición y Desplazamiento Forzado de Santa Rosa de Viterbo, quien se encontraba en cumplimiento a la orden de servicios No. 232 COMAN-PLANE “Dispositivo de seguridad y atención policial con motivo al proceso electoral en el departamento de Boyacá, en el marco del Plan Democracia 2015” a realizarse el día 25/10/2015”, en área rural de la vereda “Bachira” del municipio de Guican de la Sierra Norte de Boyacá , en horas de la madrugada del día 26/10/2015, cuando pernoctaban en base de patrulla, en área rural de dicho municipio, fueron objeto de ataque subversivo por parte del Grupo Armado al margen de la Ley (ELN), con tatucos explosivos (armas no convencionales) granadas y ráfagas de armas de fuego de largo alcance (fusil y ametralladoras). Como resultado del ataque subversivo once militares perdieron la vida así como un funcionario adscrito a la Policía Naci onal y las lesiones ocasionadas al Patrullero Tonguino Velasco, presentadas en diferentes partes del cuerpo y luxaciones a nivel del coxis ocasionadas por mecanismos contundentes y abrasivos (rocas y madera) al rodar varios

ocasionadas al Patrullero Tonguino Velasco, presentadas en diferentes partes del cuerpo y luxaciones a nivel del coxis ocasionadas por mecanismos contundentes y abrasivos (rocas y madera) al rodar varios metros cuesta debajo de un barranco como protección a su integridad física en respuesta a las explosiones originadas por los tatucos artesanales, granadas y ráfagas de armamento de largo alcance utilizadas por los guerrilleros, el funcionario fue traslado al municipio de Saravena – Arauca, donde le prestaron los primeros auxilios, posteriormente fue remitido al Hospital Central de la Policía Nacional en Bogotá, siendo atendido, valorado, hospitalizado y diagnosticado con “contusión de otras partes y las no especificadas de la pierna, contusiones de otras partes el antebrazo y de las no especificadas, contusión de los parpados y de la región periocular y problemas relacionados con el ambiente social” fecha desde la cual el funcionario se encuentra con incapacidad total y bajo control médico. (…) De la documentación obrante en el expediente, se concluye que las lesiones del Patrullero ANYERSON JOSÉ TONGUINO VELASCO, “sucedió en el servicio como consecuencia del combate o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional…”, el acervo probatorio allegado al presente informativo, permite establecer que las lesiones sufridas por el funcionario, sucedieron por la acción directa del enemigo, en desarrollo de actividades de apoyo a los comicios electorales, encontrándose de comisión en el área rural municipio de Guican (Boyacá), en cumplimiento a la disposición de apoyo al proceso electoral en el

funcionario, sucedieron por la acción directa del enemigo, en desarrollo de actividades de apoyo a los comicios electorales, encontrándose de comisión en el área rural municipio de Guican (Boyacá), en cumplimiento a la disposición de apoyo al proceso electoral en el departamento de Boyacá, en el marco del plan democracia 2015, el funcionario se encontraba junto con otro funcionari o de la SIJIN y un dispositivo militar adscritos al batallón de alta montaña “General Santos Gutiérrez Prieto”, siendo integrantes del Frente de guerra Oriental, cuyas estructuras delinquen en área limítrofe de Arauca y Boyacá como lo es el Frente Adonay Ardila Pinilla y Frente Efrain Pabon Pabon al mando de Gustavo Anibal Quinchia Alias Pablito. Los hechos se presentaron7

Referencia: 11001333606320170033201

Demandantes: Anyerson José Tonguino y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

cuando uniformados (Ejército Nacional y Policía Nacional), personal de la Registraduría Nacional del Estado civil de Boyacá y un líder in dígena, custodiaban 130 votos que habían sido depositados por la comunidad indígena u’wa de la jurisdicción Bogotá y que pretendían trasladar hasta la ciudad de Tunja.

Los guerrilleros atacaron indiscriminadamente a los uniformados, utilizando la modalidad de avasallamiento con utilización de artefactos explosivos improvisados (tatucos) y disparos de ametralladoras y fusiles, material hallado y registrado en el acta de inspección a lugares y demás diligencias adelantadas en los actos urgentes; como producto de dicha

explosivos improvisados (tatucos) y disparos de ametralladoras y fusiles, material hallado y registrado en el acta de inspección a lugares y demás diligencias adelantadas en los actos urgentes; como producto de dicha acción terrorista resultaron 11 militares muertos, 01 funcionario de la Policía Nacional adscrito a la SIJIN – DEBOY y personal herido entre los que se encuen tra el señor Patrullero Anyerson José Tonguino Velasco, con heridas en diferentes partes del cuerpo.

Mencionada acción fue catalogada por el señor Presidente de la República de Colombia Doctor Juan Manuel Santos Calderón, como la mas grave y atroz en los últimos años, así mismo fue atribuida al Frente de Guerra Oriental ELN, como consta en las publicaciones de los diferentes medios de comunicación escritos, televisivos, radio, entre otros.

(…)

CALIFICACIÓN

ARTÍCULO PRIMERO: De acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la lesión o lesiones sufridas por el Patrullero ANYERSON JOSÉ TONGUINO VELASCO, se ajustan a lo dispuesto en el Decreto Ley 1796/2000, al tenor del artículo 24, LITERAL C “En el servicio como consecuencia del combate o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”. Para las lesiones que sufra el persona en actividad, en desarrollo de las funciones propias del servicio policial.

(…)”

23. Con motivo de ese hecho, el demandante resultó lesionado, por lo que fue valorado en Acta No. 7548 del 28 de agosto de 2017 de la Junta Médico

policial. (…)”

23. Con motivo de ese hecho, el demandante resultó lesionado, por lo que fue valorado en Acta No. 7548 del 28 de agosto de 2017 de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, que determinó (fls. 174 a 176 c.2):

VI. CONCLUSIONES

A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas

1. ABOMBAMIENTO DISCAL L4L5 Y L5S1 CON LUMBALGIA SIN

REQUERIMIENTO QUIRÚRGICO.

2. TRASTORNO DE ESTRÉS POS TRAUMÁTICO CON SECUELAS EN MANEJO

PERMANENTE.

3. CICATRICES CORPORALES.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio8

Referencia: 11001333606320170033201

Demandantes: Anyerson José Tonguino y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIALNO APTO POR ARTÍCULO 59 C(1)

Y E REUBICACIÓN LABORAL NO LABORALES.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de:

Actual: CINCUENTA Y NUEVE PUNTO DIECISEIS POR CIENTO 59.16%

D. Imputabilidad del servicio

DE ACUERDO AL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO 1796/2000 LE CORRESPONDE

EL LITERAL:

C_ EN EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DE COMBATE O EN

ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MISMO O POR ACCIÓN DIRECTA DEL

EL LITERAL:

C_ EN EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DE COMBATE O EN

ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MISMO O POR ACCIÓN DIRECTA DEL

ENEMIGO EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL

ORDEN PÚBLICO O EN CONFLICTO INTERNACIONAL. SE TRATA DE

ACCIDENTE DE TRABAJO.

De la imputabilidad jurídica de la Policía Nacional

24. Se recuerda que la jurisprudencia ha considerado que los miembros de la Fuerza P ública que ingresan voluntariamente conocen y aceptan los riesgos de la actividad militar, lo que significa que el régimen aplicable a eventos como el que aquí se examina es el de la falla del servicio2:

“En este sentido, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión o cuando eleva los riesgos propios del servicio, esto es, cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros que ejerzan la misma actividad.

Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión.

ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión.

A la sazón, ha de advertirse que la protección legal de las contingencias que surjan en la concreción de los riesgos propios del servicio a que son sometidos los miembros de la fuerza pública se haya dispuesta mediante la indemnización a for-fait, entendida esta como una prestación social especial, de carácter laboral, que opera por virtud de la ley en favor de los miembros de la fuerza pública cuando les sobrevienen graves lesiones, o la muerte, en el cumplimiento de los actos del servicio.”

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. 50001233100020070024101(44971), sentencia del 1 de junio de 2020.9

Referencia: 11001333606320170033201

Demandantes: Anyerson José Tonguino y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

25. Ahora bien. Tal y como lo determinó el a quo la parte demandante no acreditó la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional, por las razones que se pasan a explicar.

26. En primer lugar, la sala advierte que, como lo puso de presente la apelante, el artículo 218 de la Constitución Política establece que la Policía Nacional es un cuerpo armado civil, a cargo de la Nación, que tiene como fin garantizar los derechos y libertades públicas de los habitantes. Lo cual fue reiterado por el artículo 3 de la Ley 1861 de 2017, así:

Nacional es un cuerpo armado civil, a cargo de la Nación, que tiene como fin garantizar los derechos y libertades públicas de los habitantes. Lo cual fue reiterado por el artículo 3 de la Ley 1861 de 2017, así:

Artículo 3°. Función de la Policía Nacional. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuya finalidad primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

27. Por su parte, el artículo 217 de la Constitución Política indica que el Ejército Nacional tiene como fin garantizar la defen sa de la soberanía del territorio nacional, en concordancia el artículo 2 de la ley citada establece:

Artículo 2°. Funciones de las Fuerzas Militares. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la Defensa de la Soberanía, la Independencia, la integridad del Territorio Nacional y el Orden Constitucional.

28. Bajo ese contexto, la sala coincide con apelante en relación con que el señor Anyerson José Tonguino Velasco , por el solo hecho de ser patrullero de la Policía Nacional, no tenía la obligación y la preparación para combatir a los grupos subversivos, dado que esta no es una función propia de dicha entidad, sino de las Fuerzas Militares, cuyos integrantes sí reciben el entrenamiento para hacer frente a esos eventos.

29. Sin embargo, no puede pasarse por alto que, tal y como lo indicó el

entidad, sino de las Fuerzas Militares, cuyos integrantes sí reciben el entrenamiento para hacer frente a esos eventos.

29. Sin embargo, no puede pasarse por alto que, tal y como lo indicó el apelante, la misión encomendada al demandante no contempló algún tipo de combate armado. Por el contario, la operación se planeó para que él y su compañero policial llevaran a cabo labores de Policía Judicial con el fin de garantizar el orden público en las elecciones que se llevaron a cabo en el municipio de Guican (Boyacá).10

Referencia: 11001333606320170033201

Demandantes: Anyerson José Tonguino y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

30. Sobre el particular, en la Orden de servicios del 15 de octubre de 2015

No. 232/COMAN-PLANE 38.9, suscrita por el Jefe del Grupo de Planeación del Departamento de Policía de Boyacá, se estableció como finalidad (fls. 40 a 52 c.2):

Generar las condiciones de seguridad necesarias para garantizar el normal desarrollo del evento electoral en el Departamento de Policía de Boyacá para el día domingo 25/10 /15 a realizarse las elecciones A CARGOS UNIPERSONALES Y CORPORACIONES (GOBERNACIÓN, ASAMBLEA ALCADÍAS, CONCEJOS Y JAL), de acuerdo con el calendario establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…)

II. INFORMACIÓN.

Con el fin de garantiza r la seguridad en todo el país, durante las

elecciones A CARGOS UNIPERSONALES Y CORPORACIONES

(GOBERNACIÓN, ASAMBLEA ALCADÍAS, CONCEJOS Y JAL), el día

II. INFORMACIÓN.

Con el fin de garantiza r la seguridad en todo el país, durante las

elecciones A CARGOS UNIPERSONALES Y CORPORACIONES

(GOBERNACIÓN, ASAMBLEA ALCADÍAS, CONCEJOS Y JAL), el día 25/10/15 para el periodo constitucional 2016 -2020, la Policía Nacional implementara el Plan Democracia 2015; como mecanismo para articular las capacidades institucionales dirigidas a evitar cualquier alteración de orden público que pueda afectar el normal desarrollo de los comicios electorales.

31. En virtud de dicha orden de operaciones, el comandante del Departamento de Policía de Boyacá, expidió la Orden Interna de Personal No. 283 del 10 de octubre de 2015, mediante la cual autorizó al demandante y a otros policiales para unas comisiones (fl. 64 c.2):

Se autoriza comisión transitoria dentro del país durante los días del 19-102015 al 28 -10-2015 en el municipio de Guican (Boyacá), con el fin de realizar labores de policía judicial con motivo del plan democracia a llevarse a cabo el próximo 25-10-2015, así:

UNIDAD: DUITAMA

PT RIVEROS PATIÑO JORGE ALEXANDER – CC. 74085510

PT TONGUINO VELASCO ANYERSON JOSE – CC. 10724085

32. Con motivo de dicha comisión , el demandante y su compañero integraron la misión del Ejército Nacional denominada “plan democracia”, la cual tenía, entre otras, las siguientes “tareas claves”3:

“1. En cumplimiento de directrices presidenciales el dispositivo de control electoral deberá garantizar plenamente la realización de los comicios

la cual tenía, entre otras, las siguientes “tareas claves”3:

“1. En cumplimiento de directrices presidenciales el dispositivo de control electoral deberá garantizar plenamente la realización de los comicios electorales en toda la jurisdicción asignada.

3 “Orden de Operaciones No. 057 de Control Territorial “Odisea VI” a la ORDOP “Republica II” al plan táctico operacional, al plan democracia 2015 ” (fls. 73 a 84 c.3), suscrita por el Comandante de la Primera Brigada del Batallón de A lta Montaña No. 2 “Gral. Santos Gutierrez Prieto”.11

Referencia: 11001333606320170033201

Demandantes: Anyerson José Tonguino y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

2. Las Unidades Tácticas, deberán nombrar un Oficial COT para centralice, acopie y consolide la información electoral y reporte oportunamente al Centro de Operaciones Primera Brigada (COB), cualquier hecho de interés que se presente durante los comicios electorales.

(…)

3. Las unidades, realizan permanente coordinacio nes con la Policía Nacional; además deben realizar reuniones previas con la Registraduria Nacional del Estado Civil y sus delegados, con el fin de determinar con claridad los lugares de votación y adopción de los dispositivos de control, en concordancia co n la situación de orden público en cada jurisdicción.

(…)”

33. De lo anterior se desprenden dos hechos relevantes para el caso. El primero de ellos es que, a pesar de que el demandante se encontraba adscrito a la Policía Nacional, la misión encomendada estaba a cargo del

(…)”

33. De lo anterior se desprenden dos hechos relevantes para el caso. El primero de ellos es que, a pesar de que el demandante se encontraba adscrito a la Policía Nacional, la misión encomendada estaba a cargo del Ejército Nacional, pero a él se le asignó su desarrollo en virtud de la comisión.

34. En segundo lugar, en todo caso, la misión no contempló que los miembros de la Policía Nacional estuvieran sujetos o dispuestos a algún tipo de enfrentamiento armado. Por el contrario, tanto en la orden de servicios emitida por la Policía Nacional, como en la orden de operaciones del Ejército Nacional, se estableció que el fin de la misión era coordinar entre las entidades para garantizar el orden público de las votaciones, actividad que sí se enmarca en las competencias de los poli ciales, según las normas ya citadas.

35. Es decir que, contrario a lo afirmado por la apelante, al

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