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TA CUN - 11001333606320180008601-(29-10-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333606320180008601-(29-10-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333606320180008601

Demandante: Rafael Andrés Valderrama

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Armada Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. l. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. Cuando el señor Rafael Andrés Valderrama Ayala prestaba el servicio militar como Infante de Marina Regular en de la Armada Nacional, el 22 de enero de 2017, sufrió un golpe en su pierna izquierda al caerse de su catre, mientras descansaba.

2. Por este hecho, fue tratado el 24 de enero de 2017 por la Dirección de Sanidad Naval, que le determinó un traumatismo superficial de cadera y del muslo, y una incapacidad médica de 30 días. 2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que la lesión del señor Valderrama Ayala ocurrió por causa y razón del servicio militar obligatorio, por lo que se debe declarar responsable a la entidad demandada (fls. 3 a 16 c.2). 4. la Armada Nacional indicó que no se acreditó el nexo causal entre una acción u omisión de la entidad y el daño, pues este se presentó de manera

declarar responsable a la entidad demandada (fls. 3 a 16 c.2). 4. la Armada Nacional indicó que no se acreditó el nexo causal entre una acción u omisión de la entidad y el daño, pues este se presentó de manera accidental. Afirmó que la causa determinante fue la conducta negligente de la propia víctima, dado que el accidente se causó debido a la caída que el señor Valderrama Ayala sufrió desde su cama mientras dormía (fls. 50 a 67 c.2).2

Referencia: 11001333606320180008601

Demandante: Rafael Andres Valderrama Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional 3.) Relación de los medios de prueba

5. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:  Informe Administrativo por Lesiones No. 002 del 23 de enero de 2017 (fl. 20 c.2).  Historia clínica (fls. 26 a 30, 95 a 107 y 109 a 112 c.2). 4.) La sentencia de primera instancia

6. El a quo determinó que si bien se probó el daño que sufrió el señor Valderrama Ayala mientras prestaba el servicio militar obligatorio, no se acreditó el nexo causal con el mismo.

7. En este sentido, indicó que las pruebas no dan cuenta que el hecho se hubiese presentado por actividades propias del servicio. Por el contrario, en el informativo por lesiones se determinó que ocurrió “ en el servicio pero no por causa y razón del mismo”.

8. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda (fls. 143 a 158 c.1). 5.) El recurso de apelación

9. La parte demandante adujo que el señor Valderrama Ayala no escogió

por causa y razón del mismo”.

8. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda (fls. 143 a 158 c.1). 5.) El recurso de apelación

9. La parte demandante adujo que el señor Valderrama Ayala no escogió voluntariamente dormir en el segundo piso del camarote, sino que esta decisión fue impuesta por la Armada Nacional cuando él ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.

10. Indicó que el camarote no contaba con una barrera de protección que mitigara una posible caída, debido a que las personas cuando duermen pueden realizar ciertos movimientos.

11. Por lo anterior, concluyó que sí se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre el hecho y el daño que el lesionado sufrió (fls. 159 a 162 c.1). 6.) Actuación en segunda instancia

12. La parte demandante, en los alegatos de conclusión, reiteró los argumentos de la apelación. La entidad estatal demandada no actuó en esta instancia.3

Referencia: 11001333606320180008601

Demandante: Rafael Andres Valderrama Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

13. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver

14. La sala establecerá si el daño que el señor Rafael Andrés Valderrama Ayala sufrió al caer desde su camarote, guarda relación con su estado de

deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver

14. La sala establecerá si el daño que el señor Rafael Andrés Valderrama Ayala sufrió al caer desde su camarote, guarda relación con su estado de conscripción, y si es imputable a la entidad estatal demandada.

15. En caso afirmativo, se examinará la indemnización solicitada por el afectado, según los argumentos de la apelación. 3.) El régimen de responsabilidad

16. La sala comparte las consideraciones de la sentencia de primera instancia sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, porque el hecho se produjo en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de este1.

17. Por ello, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial -aún del régimen objetivo-, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, lo cual determina que el hecho no puede atribuirse a éste2. 1 Ver: sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P.

Danilo Rojas Betancourth: [Situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen

militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad. 730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.4

Referencia: 11001333606320180008601

Demandante: Rafael Andres Valderrama Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional 4.) La imputabilidad jurídica en el caso concreto

18. Consta que el señor Rafael Andrés Valderrama Ayala se desempeñaba como Infante de Marina Regular de la Armada Nacional para el 22 de enero de 2017, día en el que sufrió una lesión al caerse de su catre, mientras descansaba, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 002 del 23 de enero de 2017, así (fl. 20 c.2): SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 22:30R DEL DÍA 22 DE ENERO DE 2017

IMR VALDERRAMA AYALA RAFAEL ANDRÉS SE ENCONTRABA DESCANSADO EN LA TERCERA CAMA DE SU CATRE, CUANDO SE CAE

IMR VALDERRAMA AYALA RAFAEL ANDRÉS SE ENCONTRABA DESCANSADO EN LA TERCERA CAMA DE SU CATRE, CUANDO SE CAE

GOLPEÁNDOSE LA PIERNA IZQUIERDA, POSTERIORMENTE ES LLEVADO AL

ESM 1049.

CALIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS

LAS CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PRESENTO EL ACCIDENTE DEL SEÑOR(A) IMR CIM VALDERRAMA AYALA RAFAEL ANDRÉS SE CALIFICA CONFORME A LOS SEÑALADO EN EL DECRETO 196 DE 2000 TITULO IV, ARTÍCULO 24 LITERAL A “EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZON

DEL MISMO”.

19. De conformidad con lo anterior, la sala reiterará sus consideraciones en un caso similar, en el que se determinó que, las lesiones sufridas por un soldado conscripto al caer de su catre, no eran imputables al Estado. Al respecto, se indicó 3: “Ahora bien, destaca la Sala que en el presente asunto, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, se constata que la lesión sufrida no surgió con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, por lo tanto, no se evidencia la relación de causalidad entre una afección del actor y conducta alguna-por acción u omisión-, atribuible a la Entidad demandada que hubiese generado dicho daño.

Así las cosas, si bien se puede apreciar que el conscripto sufrió una lesión en su brazo izquierdo, no hay lugar a afirmar que existe un nexo de causalidad, entre el daño y una imputación de este a la Entidad, por las siguientes razones:

Así las cosas, si bien se puede apreciar que el conscripto sufrió una lesión en su brazo izquierdo, no hay lugar a afirmar que existe un nexo de causalidad, entre el daño y una imputación de este a la Entidad, por las siguientes razones: (i) De los elementos probatorios allegados solo permiten demostrar que se encontraban descansando, cuando el señor CARLOS ALBERTO Además: sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001-23-31-000-1996-22403-01, MP: Enrique Gil Botero; sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 15723, MP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Ruth Stella Correa, entre otras. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccion Tercera, Subseccion A, M.P: Juan Carlos Garzón Martinez, sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp. 2015-0011.5

Referencia: 11001333606320180008601

Demandante: Rafael Andres Valderrama Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional VÁSQUEZ PUERTAS sufrió una caída cuando se disponía a ir al baño, estas circunstancias no conllevan a establecer la relación de causalidad entre el hecho generador y la responsabilidad que se pretende endilgar a la Entidad pública.

(ii) Se quiere significar que, la actividad que realizaba el señor CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ, y que fue la causa directa de la fractura en su brazo, no es una actividad propia del servicio en el Ejército Nacional, ya que el mismo demandante, informó que todos los días dormía en el

ALBERTO VÁSQUEZ, y que fue la causa directa de la fractura en su brazo, no es una actividad propia del servicio en el Ejército Nacional, ya que el mismo demandante, informó que todos los días dormía en el mismo catre (camarote), por lo cual el ejercicio de subir y bajar del catre, era una actividad que ejecutaba diariamente. No se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien; si bien el señor sufrió una caída-de acuerdo al informe administrativo por lesiones y el interrogatorio de parte efectuado-, aquella no es una causa suficiente para imputar la responsabilidad al Estado, sino una omisión en el cuidado de las personas al realizar actividades que no son de carácter militar. (iii) Adicional a lo anterior resalta la sala nuevamente, que el demandante se iba a bajar del camarote con la intención de dirigirse hacia el baño, actividad que hace parte de su rutina diaria, es decir, no se encontraba en situaciones en las cuales se le incrementara un riesgo. A titulo de conclusión, observa la Sala, que no está demostrada una imputación de orden jurídico a la Entidad demandada, es decir, no está demostrada una falla en el servicio, tampoco está demostrado que a la víctima directa se le haya sometido a un riesgo excepcional o anormal; para la Sala no es de recibo la Teoría del Deposito en el momento histórico actual, por cuanto, como se ha venido

que a la víctima directa se le haya sometido a un riesgo excepcional o anormal; para la Sala no es de recibo la Teoría del Deposito en el momento histórico actual, por cuanto, como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual.”

20. En este caso, la sala advierte que el daño no guarda relación con la actividad militar, puesto que el demandante no desarrollaba alguna actividad militar en el momento en el que sufrió la caída desde el camarote. Por el contrario, se encontraba descansando.

21. Es decir que el hecho se presentó dentro de su propia esfera de responsabilidad, pues el accidente obedeció a los movimientos voluntarios de su cuerpo, sin que hubiese incidió una acción u omisión de la entidad estatal demandada.

22. Por eso, en el informativo por lesiones se calificó la lesión como “ en el servicio pero no por causa y razon del mismo” , lo cual no fue desvirtuado por la parte demandante, pues, precisamente, ese medio probatorio6

Referencia: 11001333606320180008601

Demandante: Rafael Andres Valderrama Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional constituye el único aportado por la interesada para acreditar las circunstancias en las que se presentó el hecho, así como la imputabilidad jurídica de la demandada.

23. En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido que la parte

circunstancias en las que se presentó el hecho, así como la imputabilidad jurídica de la demandada.

23. En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido que la parte demandante tiene la carga de desvirtuar la calificación dada en sede administrativa por la Armada Nacional al hecho que se le pretende endilgar. Al respecto, se ha considerado 4: En el presente asunto, si bien se acreditó que la enfermedad que padeció Sandro Valderrama Yungue comenzó a manifestarse en el periodo en que estaba prestando el servicio militar obligatorio –mayo de 1998–, es decir, que se produjo durante la prestación del servicio, no es posible constatar que dicha dolencia haya surgido por causa, razón o con ocasión del mismo, esto es, que tenga una relación directa con él. A pesar de que la parte actora ha señalado que el soldado regular fue sometido a pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, y que debido a esa actividad, se vio afectado en su integridad física y su salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida y han disminuido notablemente su capacidad laboral y le ocasionaron lesiones, el expediente presenta tal debilidad probatoria que no es posible comprobar esa circunstancia.

Cabe recordar que en el dictamen pericial que estimó la pérdida relativa y permanente de la capacidad laboral de Sandro Valderrama Yungue, la Junta de Calificación de Invalidez, al diligenciar el apartado dedicado a la “imputabilidad del servicio” señaló que ambas

relativa y permanente de la capacidad laboral de Sandro Valderrama Yungue, la Junta de Calificación de Invalidez, al diligenciar el apartado dedicado a la “imputabilidad del servicio” señaló que ambas afecciones fueron diagnosticadas en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, afirmación que no fue desvirtuada por la parte actora. (…) Por los anteriores motivos, no es posible concluir que la “hepatitis b y la disminución visual de su ojo izquierdo” que sufrió el conscripto tenga alguna relación con la prestación del servicio militar.

24. Esta carga probatoria (art. 167 CGP) se justifica en que el nexo causal es un requisito sine qua non para declarar la responsabilidad estatal, aún en el régimen de responsabilidad objetivo, pues se refiere a la participación de la entidad estatal demandada en la configuración del hecho5. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2014, Rad. 52001233100020000026202 (32732), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, Rad. 6600123-31-000-2006-00630-01(41708), C.P: Marta Nubia Velásquez Rico (E).7

Referencia: 11001333606320180008601

Demandante: Rafael Andres Valderrama Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

25. Por otra parte, la sala advierte que el demandante tampoco acreditó haber sufrido un daño cierto con motivo del hecho, elemento que es

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

25. Por otra parte, la sala advierte que el demandante tampoco acreditó haber sufrido un daño cierto con motivo del hecho, elemento que es indispensable para determinar la existencia del daño, así como su magnitud y permanencia en el tiempo, de forma tal que pueda establecer su carácter antijurídico, tal y como lo ha reiterado esta sala6.

26. En este sentido, si bien la historia clínica da cuenta que el señor Valderrama Ayala fue tratado el 24 de enero de 2017 por la Dirección de Sanidad Naval por un traumatismo en superficial de cadera y del muslo, y una incapacidad médica de 30 días, la cual se terminó el 22 de febrero de 2017, esta no le causó ningún daño o secuela (fl. 29 c.2).

27. Por el contrario, el demandante continuó con la prestación del servicio militar con posterioridad a esos eventos, tal y como da cuenta la constancia de tiempo de servicios prestados del 31 de mayo de 2017, en la que se indicó que, para esa fecha, el señor Valderrama Ayala continuaba desempeñando esa actividad de manera activa (fl. 21 c.2).

28. Tampoco se acreditó que el catre en el que descansaba el demandante no estuviese en condiciones optimas o que la entidad estatal demandada no hubiese omitido realizar el respectivo mantenimiento para su correcto funcionamiento; ni que le fuese exigible a la Armada Nacional que todos los camarotes de sus instalaciones militares contaran con algún tipo de barandas como lo afirmó la apelante.

funcionamiento; ni que le fuese exigible a la Armada Nacional que todos los camarotes de sus instalaciones militares contaran con algún tipo de barandas como lo afirmó la apelante.

29. Finalmente, no se advierte que el demandante hubiese sido sometido a un riesgo excepcional al de sus demás compañeros, puesto que, se reitera, en ese momento se encontraba descansando y no, en desarrollo de alguna actividad militar o en cumplimiento de alguna orden dada por un superior.

30. En este orden de ideas, la sala confirmará la decisión apelada. 5.) Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho

31. Conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal. 6 Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad. 110013336003520140022001, M.P. Alfonso

Sarmiento Castro.8

Referencia: 11001333606320180008601

Demandante: Rafael Andres Valderrama Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

32. En este caso la apelación no prosperó. Sin embargo, la entidad estatal demandada no actuó en esta instancia, por lo que no se generaron costas o agencias en derecho que deban reconocerse. 6.) La aprobación y firma de esta providencia

33. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria7 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual8. Además, la firma de la providencia es digitalizada 9  y su notificación se realizará por

sanitaria7 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual8. Además, la firma de la providencia es digitalizada 9  y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con la considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los correos electrónicos de las partes con base en la información que reposa en el expediente: 7 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la r esolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 8 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones,

septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 9 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12).  Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.9

Referencia: 11001333606320180008601

Demandante: Rafael Andres Valderrama Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional 3.1. hectorbarriosh@hotmail.com 3.2. notificacionprocesos@hotmail.com 3.3. dasleg@armada.mil.co 3.4. juan.alarcon@mindefensa.gov.co 3.5. notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co 3.6. Y a la agencia del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, al correo electrónico para notificaciones judiciales respectivo.

CUARTO: En firme esta providencia,  DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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