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TA CUN - 11001333606420160038301-(05-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333606420160038301-(05-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333606420160038301

Demandantes: Jhon Alexander García Galindo y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad administrativa de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso.

1. Cuando el señor Jhon Alexander García Galindo prestaba el servicio militar obligatorio como soldado bachiller del Ejército nacional realizaba un desplazamiento por un puente peatonal ubicado en la ciudad de Bogotá

D.C., el cual se derrumbó, lo que le ocasionó una lesión lumbar.

2. Por estos hechos, fue evaluado por el 28 de abril de 2015 por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar, que en Acta No. 78106, le determinó una secuela consistente en “dolor lumbar mecánico postraumático”, para una disminución de la capacidad laboral del 10%. 2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que la lesión se produjo por causa y razón del servicio militar obligatorio, razón por la cual se debe declarar responsable a

postraumático”, para una disminución de la capacidad laboral del 10%. 2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que la lesión se produjo por causa y razón del servicio militar obligatorio, razón por la cual se debe declarar responsable a la entidad demandada (fls. 12 a 21 c.2).

4. El Ejército Nacional indicó que no se acreditó el daño alegado por el demandante, puesto que el hecho no le generó una patología demostrable, dado que los medios de prueba son indicativos de que su estado de salud es satisfactorio (fls. 52 a 59 c.2).2

Referencia: 110013333606420160038301

Demandantes: Jhon Alexander García Galindo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 3.) Relación de los medios de prueba

5. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:  Acta del 28 de abril de 2015 No. 78106 del 2 de abril de 2015 de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional (fls. 3 a 6 c.2).  Informe Administrativo por Lesiones No. 42 del 4 de febrero de 2015 (fl. 8 c.2).  Expediente prestacional No.240228 del 25 de octubre de 2015 (fls. 73 a 94 c.2). 4.) La sentencia de primera instancia

6. El a quo indicó que se acreditó la imputabilidad jurídica de la entidad estatal demandada, puesto que se probó que el demandante sufrió una lesión durante la prestación del servicio militar obligatorio, la cual le ocasionó una secuela consistente “ dolor lumbar mecánico postraumático” y una disminución de la capacidad laboral del 10%.

estatal demandada, puesto que se probó que el demandante sufrió una lesión durante la prestación del servicio militar obligatorio, la cual le ocasionó una secuela consistente “ dolor lumbar mecánico postraumático” y una disminución de la capacidad laboral del 10%.

7. En consecuencia, ordenó la siguiente indemnización (fls. 106 a 126 c.1): “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de PERJUICIOS MATERIALES en modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $3.236.446,05 y en la modalidad de lucro cesante futuro la suma de $19.358.133,23 a favor del lesionado JHON ALEXANDER GARCIA

GALINDO identificado con cedula de ciudadanía No. 1.019.602.728 de Bogotá.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de PERJUICIOS MORALES al señor JHON ALEXANDER GARCIA GALINDO identificado con cedula de ciudadanía No. 1.019.602.728 de Bogotá, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V. y a la señora LUZ MARINA GARCIA GALINDO identificada con cedula de ciudadanía No. 51.706.830, en su3

Referencia: 110013333606420160038301

Demandantes: Jhon Alexander García Galindo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

Referencia: 110013333606420160038301

Demandantes: Jhon Alexander García Galindo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional calidad de madre de la víctima, la suma equivalente a veinte (20)

S.M.L.M.V.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de perjuicios por DAÑO A LA SALUD al señor JHON ALEXANDER GARCIA GALINDO identificado con cedula de ciudadanía

No. 1.019.602.728 de Bogotá, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V.”

5.) El recurso de apelación

8. El Ejército Nacional adujo que no se acreditó un daño cierto. En este sentido, señaló que si bien se aportó el acta de la Junta Médica Laboral, los conceptos médicos de los galenos indican que el señor García Galindo no presentó una limitación física, y que su evolución fue buena.

9. Por otra parte, indicó que si bien el demandante sufrió una disminución de la capacidad laboral del 10%, esto no significa que deba reconocerse la indemnización mayor fijada para esta disminución (20 smlmv).

10. En relación con el daño a la salud, adujo afirmó que la secuela derivada del hecho tampoco es suficiente para reconocer el tope máximo fijado para dicha disminución productiva.

11. Finalmente, señaló que el demandante no acreditó que desempeñara alguna actividad productiva antes de ingresar a la institución castrense, por lo que solicitó que se revoque la indemnización reconocida en primera

para dicha disminución productiva.

11. Finalmente, señaló que el demandante no acreditó que desempeñara alguna actividad productiva antes de ingresar a la institución castrense, por lo que solicitó que se revoque la indemnización reconocida en primera instancia (fls. 171 a 177 c.1). 6.) Actuación en segunda instancia

12. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, afirmó que se debe reconocer el lucro cesante reclamado, puesto que el acta de la Junta Médica Laboral da cuenta de la disminución de la capacidad laboral que el señor García Galindo sufrió durante el servicio militar obligatorio. La entidad estatal demandada no actuó en esta instancia.4

Referencia: 110013333606420160038301

Demandantes: Jhon Alexander García Galindo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

13. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

14. Por otra parte, la sala advierte que los argumentos expuestos por la parte demandante, en los alegatos de conclusión, relativos a la procedencia del lucro cesante no serán examinados en esta instancia, dado que en primera instancia sí se ordenó una indemnización por este concepto; por otro lado, la parte demandante no apeló la sentencia de primera instancia, por lo que la competencia de esta sala se encuentra limitada a los argumentos del Ejército Nacional, la cual constituye el apelante único en este caso. 2.) Asunto a resolver

la parte demandante no apeló la sentencia de primera instancia, por lo que la competencia de esta sala se encuentra limitada a los argumentos del Ejército Nacional, la cual constituye el apelante único en este caso. 2.) Asunto a resolver

15. La sala establecerá si la indemnización ordenada en primera instancia debe modificarse, dado que según los argumentos de la entidad estatal demandada no se acreditó que el señor García Galindo hubiese sufrido un daño cierto con motivo del hecho imputable al servicio militar obligatorio. 3.) El daño en el caso concreto

16. Consta que el señor Jhon Alexander García Galindo prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desde el 18 de septiembre de 2014 hasta el 29 de agosto de 2015, día en el que fue desvinculado por tiempo de servicio cumplido (fl. 82 c.2).

17. También se acreditó que el 1 de febrero de 2015, el demandante se desplazaba por un puente peatonal, en actos propios del servicio, el cual se derrumbó, evento que le causó un trauma lumbar, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 42 del 4 de febrero de 2015, así (fl. 8 c.2): “DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: Teniendo en cuenta el informe rendido por el señor Capitán FONSECA CRUZ PEDRO, comandante de la compañía Dinamarca, narra los hechos ocurridos el día 01 de febrero del 2015; siendo las 17:20 horas aproximadamente, el señor SLB GARCIA5

Referencia: 110013333606420160038301

Demandantes: Jhon Alexander García Galindo y otros

2015; siendo las 17:20 horas aproximadamente, el señor SLB GARCIA5

Referencia: 110013333606420160038301

Demandantes: Jhon Alexander García Galindo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional GALINDO JHON identificado con Cedula de Ciudadanía 1.019.602.728,

quien se encontraba sobre el puente peatonal de la calle 103 con carrera 11 en una actividad del servicio, repentinamente se produjo una falla en la estructura ocasionando la caída del puente, como consecuencia de la caída, mencionado soldado es remitido al Dispensario Médico Norte, donde le diagnosticaron trauma lumbar. (…)

C. IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Artículo 24 Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, (…) Literal B. _X_/ En el servicio por causa y razón del mismo.”

18. Por ese hecho, el señor García Galindo fue evaluado por el 28 de abril de 2015 por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar, que en

Acta No. 78106, determinó (fls. 3 a 7 c.2):

VI. CONCLUSIONES A-DIANÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) EN ACTOS DEL SERVICIO SE ENCONTRABA SOBRE EL PUENTE PEATONAL

Y POR FALAS DE ESTRUCTURA PRESENTA CAÍDA QUE GENERA TRAUMA

SOBRE PACIENTE CON LUMBALACAMECANICA POS TRAUMA VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA QUE QUEDA COMO SECUELA: DOLOR LUMBAR MECÁNICO POSTRAUMÁTICO FIN DE LA TRANSCRIPCIÓNY TRATADO POR ORTOPEDIA QUE QUEDA COMO SECUELA: DOLOR LUMBAR MECÁNICO POSTRAUMÁTICO FIN DE LA TRANSCRIPCIÓNB. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

APTO

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ

POR CIENTO (10%)

D. Imputabilidad del Servicio LESION 1: OCURRIO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO

SEGÚN EL IAL # 42 12075 LITERAL B

19. Contrario a lo indicado por la apelante, lo anterior da cuenta de que el demandante sí sufrió un daño, puesto que, como consecuencia de actos propios del servicio, el señor García Galindo presentó una secuela consistente en “dolor lumbar mecánico postraumático ”, y una disminución de la capacidad laboral del 10%. 4.) La indemnización del perjuicio moral

20. El a quo reconoció a favor del demandante y su madre 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por una disminución de la capacidad laboral del 10%.6

Referencia: 110013333606420160038301

Demandantes: Jhon Alexander García Galindo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

21. Este perjuicio se ha caracterizado por los sentimientos de dolor y aflicción que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño1.

22. Así, en sentencia de unificación, el Consejo de Estado estableció como referencia la siguiente tabla:2

21. Este perjuicio se ha caracterizado por los sentimientos de dolor y aflicción que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño1.

22. Así, en sentencia de unificación, el Consejo de Estado estableció como referencia la siguiente tabla:2

23. En ese sentido, tal y como lo indicó la apelante, la Sección Tercera de esa corporación3 ha insistido en que la cuantificación del perjuicio moral, debe realizarse por el juez de manera proporcional al daño sufrido y debe tener en cuenta las circunstancias particulares del origen de la lesión, así como sus consecuencias, de acuerdo con el material probatorio. Criterio que ha sido aplicado por esta sala para fijar el quantum de este perjuicio4. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 22 de junio de 2011, Exp. 20306, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 3 Sentencia del 08 de marzo de 2017, Rad. 050 01-23-31-000-2001-02458-01(40098), Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Ver entre otras, sentencias del 19 de octubre de 2017, Exp. 2015-742, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez y del 05 de octubre de 2017, Rad. 1100133336 033 2012 00165 01 M.P.

Bertha Lucy Ceballos Posada, entre otras.7

Referencia: 110013333606420160038301

Bertha Lucy Ceballos Posada, entre otras.7

Referencia: 110013333606420160038301

Demandantes: Jhon Alexander García Galindo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

24. Lo contrario implicaría que la determinación del valor del perjuicio sería una tarea mecánica, en la que el juez se limite a verificar únicamente la disminución de la capacidad laboral, sin valorar las circunstancias propias de los hechos probados en el respectivo proceso5.

25. Dicho criterio de proporcionalidad encuentra su sustento en la misma sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 6, que dispone que lo determinante para calcular dicho valor es “ la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinaran y motivaran de conformidad con lo probado en el proceso”.

26. Es con fundamento en estas reglas, que esta sala considera que los parámetros de la sentencia de unificación para la tasación de la indemnización del perjuicio moral deben aplicarse a cada caso concreto, según el grado o porcentaje de gravedad de la lesión y demás características sobre su determinación.

27. La sala ha considerado que dicha sentencia de unificación no reguló la forma en la que el juez debe aplicar los parámetros allí establecidos, en los eventos en los que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral fuera diferente en un caso y en otro, pero que en ambos se encuentre dentro del mismo rango o nivel7.

28. En este sentido, la sala advierte que no existe precedente jurisprudencial alguno o una posición armónica que defina como se deben aplicar dichos

fuera diferente en un caso y en otro, pero que en ambos se encuentre dentro del mismo rango o nivel7.

28. En este sentido, la sala advierte que no existe precedente jurisprudencial alguno o una posición armónica que defina como se deben aplicar dichos parámetros en estos casos. Por el contrario, hay diversas tesis e interpretaciones de los parámetros fijados en la tabla en mención8. 5 En igual sentido se pronunció esta Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 110013333603120140008201, 23 de septiembre de 2016, exp. 2013 00398, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada y 02 de junio de 2016, exp. 2013 435, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, entre otros. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 7 Sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 2015-586, demandantes: Mateo Gómez Rocha y otros, demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, M.P.

Juan Carlos Garzón Martínez. 8 Una de estas posiciones establece que la aplicación de la tabla que contiene los parámetros en mención, debe ser aplicada de manera uniforme, independiente a la gravedad de la lesión, siempre que se ubiquen en el mismo rango. Esta ratio decidendi se puede observar en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera

gravedad de la lesión, siempre que se ubiquen en el mismo rango. Esta ratio decidendi se puede observar en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2018, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico . Radicado 270012131000201110226-01(50776); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 06 de noviembre de 2018, C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicado 81001233100020100005001(46434); Consejo de Estado, Sección Tercera8

Referencia: 110013333606420160038301

Demandantes: Jhon Alexander García Galindo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

29. Así, esta sala insiste en que la cuantificación del perjuicio moral, debe realizarse por el juez de acuerdo al arbitrio judicial, las reglas de la lógica, la sana crítica y de manera proporcional al daño sufrido, como también se debe tener en cuenta las circunstancias particulares del origen de la lesión, así como sus consecuencias, de acuerdo con el material probatorio.

30. Sobre esta temática, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de segunda instancia que examinó la tesis de esta sala en un caso similar9, precisó que los rangos fijados en la sentencia de unificación en mención son meros referentes para tasar la indemnización por este perjuicio: “De lo anterior se desprende que los rangos fijados en el cuadro sobre la

de esta sala en un caso similar9, precisó que los rangos fijados en la sentencia de unificación en mención son meros referentes para tasar la indemnización por este perjuicio: “De lo anterior se desprende que los rangos fijados en el cuadro sobre la reparación del daño moral son únicamente referentes , como la propia sentencia transcrita lo determinó, de manera diáfana. Sobre el particular, cabe precisar que la palabra «referente» es definida por la Real Academia de la Lengua Española como «término modélico de referencia», esto es, algo que sirve como modelo, base o apoyo de una medición. En esa línea de pensamiento, el cuadro consignado en la sentencia fija unos parámetros que si bien debe ser tenido en cuenta por la autoridad judicial, precisamente como término modélico de referencia, no deben ser aplicados irreflexivamente, sino que tienen que atender a cada caso concreto. De allí, que en el mismo proveído se exponga que la gravedad de la lesión se determinará y motivará con fundamento en el material probatorio recaudado. Por lo tanto, se estima que la posición adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no desconoció la sentencia de unificación multicitada, puesto que aplicó los referentes establecidos en esta y con soporte en lo probado en el proceso, en los principios de independencia, autonomía judicial y equidad y en la gravedad de la lesión del señor Julián Andrés Flórez Jiménez, decidió reconocer los perjuicios morales en 23 salarios mínimos

proceso, en los principios de independencia, autonomía judicial y equidad y en la gravedad de la lesión del señor Julián Andrés Flórez Jiménez, decidió reconocer los perjuicios morales en 23 salarios mínimos Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico . Radicado 110010315000201803551 01 (AC). Existe otra posición que determina que la indemnización debe obedecer al arbitrio judicial y un juicio de proporcionalidad, siempre y cuando no se modifique el parámetro establecido. Al respecto, consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, M.P: Marta Nubia Velásquez Rico . Radicado 76001233100020080095901 (47004); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, M.P: Marta Nubia Velásquez Rico . Radicado 52001233100020070046702 (60405); Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 07 de noviembre de 2018, M.P: César palomino Cortés, Radicado 110010315000201803551 00 (AC). 9 Sentencia 37 de junio de 2019, Rad. 11001031500020180279501, C.P. William Hernández Gómez.9

Referencia: 110013333606420160038301

Demandantes: Jhon Alexander García Galindo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

Gómez.9

Referencia: 110013333606420160038301

Demandantes: Jhon Alexander García Galindo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional mensuales legales vigentes porque la pérdida de capacidad laboral fue de 23 %. (…) En este sentido, la anterior posición resulta plenamente válida y razonable, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en la autonomía judicial del juez natural y censurar la tesis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la cual, valga mencionar, fue debidamente justificada y explicada. De modo que no se evidencia un yerro que amerite un amparo constitucional. De hecho, adviértase que aún si se aceptara la teoría de que los criterios definidos en la sentencia de unificación son de obligatoria aplicación —lo cual como quedo expuesto no es de recibo —, tampoco cabría predicar la configuración de un desconocimiento de precedente judicial, como se verá a continuación.”

31. Así, entre el rango más inferior (igual o superior al 1% e inferior al 10%) y el siguiente (igual o superior al 10% e inferior al 20%) la equivalencia es de 1 a 1, pues el número de salarios mínimos se fija en 10 smmlv para el primer rango y 20 para el segundo. Sin embargo, a partir del siguiente rango (igual o superior al 20% e inferior al 30%) la relación no es de uno a uno.

pues el número de salarios mínimos se fija en 10 smmlv para el primer rango y 20 para el segundo. Sin embargo, a partir del siguiente rango (igual o superior al 20% e inferior al 30%) la relación no es de uno a uno.

32. Así, el porcentaje de gravedad de la lesión del señor García Galindo se fijó en 10%.

33. Esto significa que, de acuerdo al criterio de proporcionalidad, la sala reconocerá a favor del señor Jhon Alexander García Galindo (víctima directa) y Luz Marina García Galindo (madre), la suma equivalente a 10 salarios mínimos como indemnización por este perjuicio, dado que se ubican en el nivel 1 de dicha tabla10. 5.) La indemnización del daño a la salud

34. En la sentencia apelada se reconoció a favor de la víctima el equivalente a 20 salarios mínimos, de acuerdo con la disminución de la capacidad laboral.

35. En las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema, se estableció que este perjuicio se presenta por la afectación o limitación de la integridad psicofísica de la persona, es decir en el ámbito físico, psicológico o sexual, siempre que el daño derive de una afectación a la salud11. 10 De conformidad con el registro civil de nacimiento (fl. 9 c.2). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp.1994-00020-01, M.P. Enrique Gil Botero.10

Referencia: 110013333606420160038301

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp.1994-00020-01, M.P. Enrique Gil Botero.10

Referencia: 110013333606420160038301

Demandantes: Jhon Alexander García Galindo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

36. En sentencia de unificación posterior, el Consejo de Estado consideró 12 que el juez debe tener en cuenta las secuelas de las lesiones que alteren el comportamiento y desempeño de la persona en su entorno social y cultural, para aplicar así un factor de corrección hasta el monto máximo de 100 salarios mínimos legales, como regla general, y hasta 400 salarios como excepción.

37. Además, indicó que la evolución jurisprudencial del daño a la salud, se realizó con el fin de establecer que el criterio para la tasación de este perjuicio debe estar fundado en las consecuencias de la lesión y su gravedad en la alteración de las condiciones psicofísicas de la víctima, y que ni las Juntas Médicas Laborales, ni los demás dictámenes que determinen la disminución de la capacidad laboral de la víctima pueden considerarse tarifa legal para acreditar este perjuicio. Al respecto, consideró13: “Básicamente, se cambia de una concepción primordialmente cuantitativa en donde el criterio de tasación consiste en un porcentaje, a una concepción cualitativa del daño objetivo, en la que lo que predomina es la noción de gravedad de la alteración psicofísica, frente

cuantitativa en donde el criterio de tasación consiste en un porcentaje, a una concepción cualitativa del daño objetivo, en la que lo que predomina es la noción de gravedad de la alteración psicofísica, frente a la cual existe libertad probatoria. Sobre este punto la Sala ha de insistir en que no hay en la Constitución o en la normatividad infraconstitucional fundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes de invalidez de las juntas de calificación de invalidez en prueba única e incontestable de la gravedad del daño. Por lo demás, se ha de notar que el concepto cualitativo de alteración psicofísica tiene una mayor extensión el relacionado con el mero En esa misma sentencia de unificación, se precisó que el concepto incluye los demás tipos de perjuicios inmateriales que la jurisprudencia venía distinguiendo: “[U]n daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia –antes denominado daño a la vida de relaciónprecisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado a la salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud. (…) Desde esta panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración a las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la

salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad sicofísica.” 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Rad. 23001233100020010027801(28804), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Consideraciones reiteradas por la consejera ponente en sentencia del 13 de noviembre de 2014, Exp. 33504. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 23001-23-31-0002001-00278-01(28804), C.P: Stella Conto Díaz Del Castillo.11

Referencia: 110013333606420160038301

Demandantes: Jhon Alexander García Galindo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional porcentaje de incapacidad, especialmente cuando éste se entiende referido a lo meramente laboral.”

38. De conformidad con lo anterior, lo determinante para fijar el quantum de esta indemnización no es el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, sino la gravedad de las secuelas que sufrió la víctima con motivo de la lesión, lo cual debe ser analizado en cada caso concreto.

39. En el caso, la secuela que presentó el señor García Galindo consiste en una “dolor lumbar mecánico postraumático”, no afectó la función o estructura de extremidad u órgano alguno, pues no le causó alguna limitación funcional, por lo que no presentó ninguna anomalía, defecto o pérdida de tal gravedad, que limite o impida su desempeño social, familiar o laboral.

40. Es decir que no se acreditó que se deba reconocer la indemnización

limitación funcional, por lo que no presentó ninguna anomalía, defecto o pérdida de tal gravedad, que limite o impida su desempeño social, familiar o laboral.

40. Es decir que no se acreditó que se deba reconocer la indemnización máxima para una disminución de la capacidad laboral del 10%, así, tal y como lo señaló la apelante, se fijará esta indemnización en 10 salarios mínimos para la víctima directa.

41. En consecuencia, se modificará esta decisión en este sentido. 6.) El lucro cesante

42. El a quo reconoció por a favor de la víctima directa la suma de $3.236.446,05 por lucro cesante consolidado, y $19.358.133,23 por lucro cesante futuro.

43. Esta sala insiste en que la existencia del lucro cesante, entendido como “la ganancia o provecho que dejó de reportarse a consecuencia de la concreción del daño ”14, es un hecho que debe ser probado dentro del proceso, y no presumirse de manera automática, a partir de la calificación de la capacidad psicofísica para el servicio militar15. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de junio de 2014, Exp. 2001-02730-01 y del 04 de abril de 2018, Rad. 50001233100020090026401(47838), C.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa. 15 Al respecto, en sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 2015-392, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, esta sala precisó lo siguiente: “1) “El lucro cesante debe probarse, pues no existe ninguna presunción, a diferencia del ya

Martínez, esta sala precisó lo siguiente: “1) “El lucro cesante debe probarse, pues no existe ninguna presunción, a diferencia del ya analizado perjuicio moral, donde hay una presunción por las lesiones. Con lo anterior, quiere significar la Sala que la carga procesal probatoria en materia de perjuicio material, corresponde al demandante; por consiguiente no opera tampoco la noción de arbitrio12

Referencia: 110013333606420160038301

Demandantes: Jhon Alexander García Galindo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

44. Sobre esta temática, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de segunda instancia que examinó la tesis en un caso similar 16, precisó que la jurisprudencia de dicha sección no es uniforme, sino que han existido dos posturas opuestas, a saber: “8.- Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa al valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral, como prueba idónea para acceder al reconocimiento del lucro cesante en favor

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