TA CUN - 11001333606420170024001-(30-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333606420170024001-(30-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333606420170024001
Demandantes: Juan Guillermo Arias Valencia y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. Cuando el señor Juan Guillermo Arias Valencia se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, el 6 de julio de 2015, mientras su pelotón realizaba un desplazamiento motorizado, fue herido en su brazo izquierdo por otro soldado profesional , a quien se le accionó su arma de dotación oficial debido a que no la aseguró con el cartucho de seguridad.
2. Por estos hechos, fue valorado por la Junta Médico Laboral que en Acta No. 95034 del 22 de mayo de 2017, le determinó una disminución de la capacidad laboral del 18%, por una secuela consistente en “ cicatriz con defecto estético leve en economía corporal sin limitación funcional”. 2.) Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que la lesión del señor Arias Valencia obedeció a una conducta negligente e ilícita del Ejército Nacional que
2.) Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que la lesión del señor Arias Valencia obedeció a una conducta negligente e ilícita del Ejército Nacional que constituye una falla en el servicio, y que el daño fue producido por el uso impudente de un arma de dotación oficial de la cual tenia la custodia otro soldado profesional (fls. 22 a 31 c.2).2
Referencia: 11001333606420170024001
Demandantes: Juan Guillermo Arias Valencia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
4. El Ejército Nacional adujo que el hecho no se presentó por una falla en el servicio, sino por el actuar de uno de los compañeros del lesionado, quien accidentalmente accionó su arma de dotación oficial, por lo que el daño no le es imputable (fls. 57 a 64 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba
5. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales: Informe Administrativo por Lesiones No. 008 del 18 de julio de 2016 (fl. 13 c.2). Informe de novedad suscrito el 12 de julio de 2015 por el demandante dirigido al Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 58 (fl. 14 c.2). Acta No. 95034 del 22 de mayo de 2017 de la Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar (fls. 15 a 17 c.2).
Historia clínica (fls. 18 a 20 c.2). 4.) La sentencia de primera instancia
6. El a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien se acredito el daño antijurídico que el señor Arias Valencia sufrió durante una misión táctica que realizaba como soldado profesional, ese hecho no es imputable al Ejército Nacional.
7. Sobre el particular, señaló que la parte demandante no acreditó alguna una acción u omisión de la entidad estatal demandada que hubiese incidido en la causación del daño.
8. Indicó que el informativo por lesiones no da cuenta de las circunstancias en las que se presentó el hecho; y que no se demostró que los superiores del lesionado hubiesen omitido dar las instrucciones y medidas de seguridad sobre el manejo de armas a los soldados que desarrollaban la misión, por lo que no se configuró una falla en el servicio.
9. Por otra parte, afirmó que tampoco se configuró un riesgo excepcional, pues al demandante no se le impuso una carga adicional a las que asumió de manera voluntaria al ingresar como soldado profesional al Ejército
Nacional.
10. Agregó que no se probó que el arma que le causó la lesión al señor Arias Valencia hubiese sido de “carácter privativo de las fuerzas militares”.3
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11. Concluyó que el daño fue consecuencia de una actividad propia del servicio que el demandante desempeñaba como soldado profesional (fls. 107 a 116 c.1).
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
11. Concluyó que el daño fue consecuencia de una actividad propia del servicio que el demandante desempeñaba como soldado profesional (fls. 107 a 116 c.1). 5.) El recurso de apelación
12. La parte demandante adujo que el a quo no valoró de manera adecuada las pruebas aportadas al proceso, pues el informativo por lesiones da cuenta de que el daño se produjo por la conducta imprudente y negligente de un compañero del demandante, quien no acató la orden de su superior, que consistía en asegurar el arma de dotación oficial.
13. Aseguró que ese evento constituyó una falla en el servicio, dado que el daño provino de una conducta culposa.
14. Por otra parte, afirmó que sí se probó que el arma que causó la lesión del señor Arias Valencia era de dotación oficial, pues así lo indica el informe administrativo por lesiones, en el que se calificó el hecho como “por causa y razón del servicio”.
15. Agregó que se debe analizar el caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo, ya que la utilización de armas de fuego es una actividad peligrosa; y el Ejército Nacional tenia la guarda del arma de dotación oficial que causó el daño.
16. Concluyó que al demandante se le impuso un riesgo mayor al que estaba en el deber de soportar, puesto que el hecho no se presentó por el riesgo propio y ordinario del servicio. 6.) Actuación en segunda instancia
17. La parte demandante, en los alegatos de conclusión, ratificó los argumentos expuestos en su recurso de apelación. La entidad demandada
riesgo propio y ordinario del servicio. 6.) Actuación en segunda instancia
17. La parte demandante, en los alegatos de conclusión, ratificó los argumentos expuestos en su recurso de apelación. La entidad demandada no actuó en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
18. La sala es competente para resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP.4
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Demandantes: Juan Guillermo Arias Valencia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2.) Asunto a resolver
19. La sala establecerá si la lesión que el señor Arias Valencia sufrió durante una misión táctica que desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, es imputable a la entidad debido a que, según la apelante, el hecho configuró un daño que desbordó los riesgos propios del servicio, pues provino de un disparo por parte de uno de sus compañeros, con un fusil de dotación oficial, o si por el contrario, la institución castrense no llevó a cabo alguna acción u omisión que contribuyera a la causación del evento que se le pretende endilgar, tal y como se determinó en la decisión apelada.
20. En caso de acreditarse la imputabilidad jurídica de la entidad estatal demandada, se analizará la indemnización solicitada en la demanda. 3.) El régimen de responsabilidad
21. La sala advierte que las afecciones que pudiesen sufrir los soldados profesionales en su integridad personal, constituyen un riesgo inherente a la actividad desplegada por estas personas que asumen de manera voluntaria
3.) El régimen de responsabilidad
21. La sala advierte que las afecciones que pudiesen sufrir los soldados profesionales en su integridad personal, constituyen un riesgo inherente a la actividad desplegada por estas personas que asumen de manera voluntaria al vincularse a las Fuerzas Militares, pero en ciertos casos se puede demostrar que el daño causado al soldado voluntario, tuvo su origen en una falla en el servicio o al sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros1.
22. Precisamente, la parte demandante pretende que se analice la responsabilidad por falla en el servicio, dado que se presentó una conducta culposa que fue determinante para la causación del daño, así como también alegó un riesgo excepcional pues las lesiones del señor Arias Valencia fueron atribuidas a una actividad peligrosa, dado que fueron consecuencia de la activación de un arma de dotación oficial por parte de uno de sus compañeros.
23. Por su parte, la demandada sólo podrá exonerarse de responsabilidad cuando pruebe la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, o de la víctima2. 4.) De la imputabilidad jurídica en el caso concreto 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 40253, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad.
sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 40253, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad. 730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.5
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24. En este caso, consta que el señor Arias Valencia se desempeñaba como soldado profesional para el 6 de julio de 2015, fecha en la que sufrió una herida de arma de fuego ocasionada por uno de sus compañeros, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 008 del 18 de julio de 2016, así (fl. 13 c.2): El comando del Batallón de combate Terrestre No. 58, con base en el informe rendido por el Señor CP. SANDOVAL JORGE, comandante de pelotón APACHE 2 y al tener conocimiento de los hechos ocurridos en los cuales resultó lesionado el señor SLP. ARIAS VALENCIA JUAN Guillermo adelanta el presente informativo. El día 06 de julio de 2015, aproximadamente a las 08:00 Am me encontraba formando el segundo pelotón de la compañía apache para pasarle revista del material de guerra, intendencia, comunicaciones. Dar ordenes claras del movimiento motorizado para el día presente ya que tocaba alistarnos para en las horas de la tarde iniciar con el movimiento motorizado,
pelotón de la compañía apache para pasarle revista del material de guerra, intendencia, comunicaciones. Dar ordenes claras del movimiento motorizado para el día presente ya que tocaba alistarnos para en las horas de la tarde iniciar con el movimiento motorizado, operación No 026 “JERARQUIA” les di la orden de que el movimiento era nocturno y que todos colocaran cartucho de seguridad en el arma de dotación inclusive las armas de acompañamiento y a los soldados que no tenían les di para que todo el personal del pelotón lo tuviera ya que es seguridad para el movimiento. Se llegó a las 18:30 de la tarde forme el personal y les dije en voz alta nadie carga el arma de dotación dentro del camión puede ser peligroso ya que es un lugar pequeño. Se llegó las 10:50 volví a recalcar nadie carga el fusil dentro del carro para evitar accidentes, di la orden de embarcar y mantener la disciplina y ubicarlos dentro del camión. Inicio el movimiento siendo las 01:50 am de la madrugada seis horas mas tarde escuche un disparo inmediatamente di la orden de parar el carro y verifique que el SLP ARIAS VALENCIA JUAN estaba herido, llame el enfermero y para que lo asistieran di la orden de que se bajaran a formar dije quien disparo y nadie dijo nada, procedí a buscar el arma que oliera a pólvora y lo ubique, es el del soldado profesional ZAMORA LEONARDO FABIO le dije que por que tenia el fusil cargado si yo le di la orden de que nadie cargara el fusil, de que me digiera de por qué le quitó el cartucho me dijo “que lo quito para el desplazamiento por si el enemigo atacaba”.
cargado si yo le di la orden de que nadie cargara el fusil, de que me digiera de por qué le quitó el cartucho me dijo “que lo quito para el desplazamiento por si el enemigo atacaba”. Tomando como base el informe del Señor CP. SANDOVAL JORGE y verificados los documentos de la atención medica, el soldado profesional sufrió lesión vascular de miembro inferior derecho.
IMPUTABILIDAD: (…) Literal b. _X_/ En el servicio por causa y razón del mismo. (AT) Además: sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001-23-31-000-1996-22403-01, MP: Enrique Gil Botero; sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 15723, MP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Rurh Stella Correa, entre otras.6
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25. Por su parte, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del Acta No. 95034 del 22 de mayo de 2017,
determinó (fls. 15 a 17 c.2): ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: Durante actos del servicio paciente sufrió herida por arma de fuego en cara posterior de brazo izquierdo, valorado y tratado por ortopedia que deja como secuela. A) cicatriz con defecto estético leve en economía corporal sin limitación funcional . 2) Leishmaniasis cutánea valorada y
cara posterior de brazo izquierdo, valorado y tratado por ortopedia que deja como secuela. A) cicatriz con defecto estético leve en economía corporal sin limitación funcional . 2) Leishmaniasis cutánea valorada y tratada por medicina general que deja como secuela: A) cicatriz con defecto estético leve en económica corporal sin limitación funcional. Fin de la transcripción.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
APTO Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL
DIECIOCHO PUNTO NUEVE POR CIENTO (18.09%)
D. Imputabilidad del servicio LESIÓN 1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO , SEGÚN INFORMATIVO NO. 008 EL 18 DE JULIO DE 2016 LITERAL (B) (AT).
AFECCIÓN 2 ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL B.
E. Fijación de los correspondientes índices DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1A) NUMERAL 10-004 LITERAL A ÍNDICES 2 (DOS) –
2A) NUMERAL 10-004 LITERAL A ÍNDICES 2 (DOS)
26. De conformidad con lo anterior, se deduce que el daño que sufrió el señor Arias Valencia ocurrió en el servicio, mientras él desarrollaba una misión táctica, bajo las órdenes de un superior. De igual manera, las lesiones que él presentó fueron consecuencia del actuar de otro servidor, el señor
señor Arias Valencia ocurrió en el servicio, mientras él desarrollaba una misión táctica, bajo las órdenes de un superior. De igual manera, las lesiones que él presentó fueron consecuencia del actuar de otro servidor, el señor Leonardo Fabio Zamora, también soldado profesional, cuya arma de dotación oficial se accionó al no cumplir con las medidas de seguridad dadas para desarrollar la operación.
27. Por lo anterior, el hecho sí es imputable a la entidad demandada, ya que contrario a lo afirmado por el a quo, el hecho no se presentó dentro de los riesgos propios del servicio, pues ese disparo no se produjo en combate ni en desarrollo de la operación militar “Jerarquía”, sino como producto de un riesgo excepcional por el uso irregular de un arma de fuego afectada al mismo servicio, que le impuso una carga adicional respecto de los demás soldados profesionales, la cual él no estaba en el deber de soportar.7
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28. Por otra parte, la sala advierte que, si bien el hecho dañoso lo materializó otro soldado profesional, lo determinante es que este se produjo en desarrollo de una actividad peligrosa por parte de un agente estatal en uso de su arma de dotación oficial, es precisamente el Estado quien permite la creación de ese riesgo, por lo que es responsable por los daños que puedan presentarse en su desarrollo. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado: Tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado que como corolario del principio general de
presentarse en su desarrollo. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado: Tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles y que a su vez ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los recién referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el riesgo excepcional3. (…) Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de dotación oficial, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará
entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de dotación oficial, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen con la realización del riesgo creado4.
29. En consecuencia, la sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado
Sesenta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, declarará la responsabilidad extracontractual de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las lesiones que el señor Juan Guillermo Arias Valencia el 6 de julio de 2015, en calidad de soldado profesional. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 17145, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente 15473. Ver en el mismo sentido: sentencia de 2 de septiembre de 2009, exp. 17827 Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.8
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30. Por lo anterior, la sala procederá a analizar los perjuicios solicitados en la demanda. 5.) La disminución de la capacidad laboral que el demandante sufrió a causa del hecho imputable al Ejército Nacional
30. Por lo anterior, la sala procederá a analizar los perjuicios solicitados en la demanda. 5.) La disminución de la capacidad laboral que el demandante sufrió a causa del hecho imputable al Ejército Nacional
31. La sala advierte que la Junta Médica Laboral fijó la disminución de la capacidad laboral del demandante con base en otras afecciones que no le son imputables al Ejército Nacional.
32. Así, en el acta de la referida junta fue valorada otra secuela por leishmaniasis, la cual no es objeto de las pretensiones de este proceso, y en todo caso, fue calificada como enfermedad profesional, por lo que no es imputable al Ejército Nacional.
33. En este orden de ideas, la sala encuentra que para determinar la disminución de la capacidad laboral que el demandante sufrió con motivo del hecho imputable a la entidad estatal demandada, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto 094 de 1989, que
establece:
TABLA A DE VALUACION DE INCAPACIDADES
PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL
ED AD ES INDI CES 65 Y MA S 60 A 64 55 A 59 50 A 54 45 A 49 40 A 44 35 A 34 30 A 34 25 A 29 21 A 24 HAS TA 20 1 5.0 5.5 6.0 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0
34 30 A 34 25 A 29 21 A 24 HAS TA 20 1 5.0 5.5 6.0 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 2 5.5 6.0 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 3 6.0 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 11.0 4 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 11.0 11.5 12.0 5 8.5 9.0 9.5 10. 0 10.5 11.0 11.5 12.0 12.5 13.0 13.5 6 10.5 11.0 11.5 12. 0 12.5 13.0 13.5 14.0 15.0 16.0 17.0 (…) SE APLICA PARA DETERMINAR LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE ACUERDO CON EL INDICE DE LESIÓN Y LA EDAD DE LA PERSONA , PARA DETENER EL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD, SE BUSCA EN LA COLUMNA “INDICE DE LESION” EL FIJADO POR LA SANIDAD MILITAR O DE LA Policía POSTERIORMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PERSONA PARA LA EPOCA EN QUE FUE
CALIFICADA LA LESION SE UBICA EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE A
EN CUENTA LA EDAD DE LA PERSONA PARA LA EPOCA EN QUE FUE
CALIFICADA LA LESION SE UBICA EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE A
LOS DIFERENTES GRUPOS DE EDADES, EL PUNTO DE DONDE SE
ENCUENTREN LAS PROLONGACIONES HORIZONTALES DEL INDICE Y9
Referencia: 11001333606420170024001
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VERTICAL DE LA EDAD INDICAN EL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE
CAPACIDAD LABORAL.
34. El índice dado en el acta de la Junta Médica Laboral para la secuela consistente en “ cicatriz con defecto estético leve en económica corporal sin limitación funcional”, es de 2, por lo que le corresponde 9.5% de disminución de la capacidad laboral5. 6.) La indemnización del perjuicio moral
35. Este perjuicio se ha caracterizado por los sentimientos de dolor y aflicción que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño6.
36. La parte demandante solicitó para la víctima, su madre y su hija la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para su hermana 50 salarios.
37. Así, en sentencia de unificación, el Consejo de Estado estableció como referencia la siguiente tabla:7 5 Para la fecha en la que el demandante fue evaluado por la Junta Médica Laboral, tenia la edad de 29 años (fl. 15 a 17 c.2). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
5 Para la fecha en la que el demandante fue evaluado por la Junta Médica Laboral, tenia la edad de 29 años (fl. 15 a 17 c.2). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 22 de junio de 2011, Exp. 20306, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.10
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38. En ese sentido, la Sección Tercera de esa corporación8 ha insistido en que la cuantificación del perjuicio moral, debe realizarse por el juez de manera proporcional al daño sufrido y debe tener en cuenta las circunstancias particulares del origen de la lesión, así como sus consecuencias, de acuerdo con el material probatorio. Criterio que ha sido aplicado por esta sala para fijar el quantum de este perjuicio9.
39. Lo contrario implicaría que la determinación del valor del perjuicio sería una tarea mecánica, en la que el juez se limite a verificar únicamente la disminución de la capacidad laboral, sin valorar las circunstancias propias de los hechos probados en el respectivo proceso10.
40. Dicho criterio de proporcionalidad encuentra su sustento en la misma sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 11, que dispone que lo determinante para calcular dicho valor es “ la gravedad o levedad de la
40. Dicho criterio de proporcionalidad encuentra su sustento en la misma sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 11, que dispone que lo determinante para calcular dicho valor es “ la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinaran y motivaran de conformidad con lo probado en el proceso”.
41. Es con fundamento en estas reglas, que esta sala considera que los parámetros de la sentencia de unificación para la tasación de la indemnización del perjuicio moral deben aplicarse a cada caso concreto, según el grado o porcentaje de gravedad de la lesión y demás características sobre su determinación.
42. La sala ha considerado que dicha sentencia de unificación no reguló la forma en la que el juez debe aplicar los parámetros allí establecidos, en los eventos en los que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral fuera diferente en un caso y en otro, pero que en ambos se encuentre dentro del mismo rango o nivel12. 8 Sentencia del 08 de marzo de 2017, Rad. 050 01-23-31-000-2001-02458-01(40098), Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Ver entre otras, sentencias del 19 de octubre de 2017, Exp. 2015-742, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez y del 05 de octubre de 2017, Rad. 1100133336 033 2012 00165 01 M.P.
Bertha Lucy Ceballos Posada, entre otras. 10 En igual sentido se pronunció esta Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp.
Bertha Lucy Ceballos Posada, entre otras. 10 En igual sentido se pronunció esta Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 110013333603120140008201, 23 de septiembre de 2016, exp. 2013 00398, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada y 02 de junio de 2016, exp. 2013 435, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, entre otros. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 12 Sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 2015-586, demandantes: Mateo Gómez Rocha y otros, demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, M.P.11
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43. En este sentido, la sala advierte que no existe precedente jurisprudencial alguno o una posición armónica que defina como se deben aplicar dichos parámetros en estos casos. Por el contrario, hay diversas tesis e interpretaciones de los parámetros fijados en la tabla en mención13.
44. Así, esta sala insiste en que la cuantificación del perjuicio moral, debe realizarse por el juez de acuerdo al arbitrio judicial, las reglas de la lógica, la sana crítica y de manera proporcional al daño sufrido, como también se debe tener en cuenta las circunstancias particulares del origen de la lesión, así como sus consecuencias, de acuerdo con el material probatorio.
sana crítica y de manera proporcional al daño sufrido, como también se debe tener en cuenta las circunstancias particulares del origen de la lesión, así como sus consecuencias, de acuerdo con el material probatorio.
45. Sobre esta temática, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de segunda instancia que examinó la tesis de esta sala en un caso similar14, precisó que los rangos fijados en la sentencia de unificación en mención son meros referentes para tasar la indemnización por este perjuicio: “De lo anterior se desprende que los rangos fijados en el cuadro sobre la reparación del daño moral son únicamente referentes , como la propia sentencia transcrita lo determinó, de manera diáfana. Sobre el particular, cabe precisar que la palabra «referente» es definida por la Real Academia de la Lengua Española como «término modélico de referencia», esto es, algo que sirve como modelo, base o apoyo de una medición.
Juan Carlos Garzón Martínez. 13 Una de estas posiciones establece que la aplicación de la tabla que contiene los parámetros en mención, debe ser aplicada de manera uniforme, independiente a la gravedad de la lesión, siempre que se ubiquen en el mismo rango. Esta ratio decidendi se puede observar en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2018, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico . Radicado 270012131000201110226-01(50776); Consejo de Estado, Sección Tercera
Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2018, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico . Radicado 270012131000201110226-01(50776); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 06 de noviembre de 2018, C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicado 81001233100020100005001(46434); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico . Radicado 110010315000201803551 01 (AC). Existe otra posición que determina que la indemnización debe obedecer al arbitrio judicial y un juicio de proporcionalidad, siempre y cuando no se modifique el parámetro establecido. Al respecto, consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, M.P: Marta Nubia Velásquez Rico . Radicado 76001233100020080095901 (47004); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, M.P: Marta Nubia Velásquez Rico . Radicado 52001233100020070046702 (60405); Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 07 de noviembre de 2018, M.P: César palomino Cortés, Radicado 110010315000201803551 00 (AC).
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