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TA CUN - 11001333606420180019102-(21-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333606420180019102-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) junio de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001333606420180019102

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA VEGA CASTRILLON

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE Y OTROS Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA_ ___________________ Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación presentado por Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual resolvió: i) declarar la responsabilidad de la entidad demandada por la pérdida de oportunidad en conservar la vida de Kimberly Alejandra Rodríguez Vega, ii) ordenó el reconocimiento de indemnización en favor de los demandantes por concepto de daños morales; iii) declaro probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa -Policía Nacional; iv) declaro probada la excepción de prescripción del contrato de seguro formulado por Seguros del Estado S.A; y v) negó las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

Los señores Martha Cecilia Vega Castrillón, Gina Marcela Villamor Vega,

demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

Los señores Martha Cecilia Vega Castrillón, Gina Marcela Villamor Vega, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Marggy Paola Roncancio Villamor, María Angelica Roncancio Villamor y Nicolas Diaz Villamor y Adelina Lizeth Villamor Vega , a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional , con la finalidad de declarar la responsabilidad médica por la muerte de Kimberly Alejandra Rodríguez Vega ocurrida el 25 de noviembre de 2015 , sobre la cual se formularon las siguientes pretensiones:

“Que se condene a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTA, y, HOSPITAL SAN CRISTOBAL, administrativamente responsables por la falla en el servicio, ocurrida en el CAMI DE ALTAMIRA, adscrito al HOSPITAL SAN CRISTOBAL E.S.E, adscrita a la R ed Distrital de SaludSUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.Radicado: 1101334306420180019101

Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros

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S. E, al igual que la POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA, por no cumplir con los procedimientos requeridos en caso de auxiliar a una persona herida.

Nuestra apoderada queda facultada para accionar, formular las pretensiones

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S. E, al igual que la POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA, por no cumplir con los procedimientos requeridos en caso de auxiliar a una persona herida.

Nuestra apoderada queda facultada para accionar, formular las pretensiones pertinentes, estimar perjuicios morales y materiales, cobrar, recibir, desistir, transigir, conciliar, sustituir, reasumir, interponer y sustentar recursos procedentes en las instancias y en general, gestionar todas las diligencias legales que considere imprescindibles en la defensa de nuestros intereses y derechos, al igual que solicitar el cumplimiento de lo fijado en el Acta de Conciliación que se suscriba, ante la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTA, y, HOSPITAL SAN CRISTOBAL E.S.E, adscrita a la Red Distrital de SaludSUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E y, POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA, a formular ante la misma o ante la entidad que corresponda, la cuenta de cobro respectiva, para recibir el pago de la indemnización correspondiente.

CONDENA

PRIMERA: Que se condene a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTA, y, HOSPITAL SAN CRISTOBAL E.S.E, adscrita a la Red Distrital de Salud - SUBRED INTEGR ADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E, y, POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de la Sra. MARTHA CECILIA

CENTRO ORIENTE E. S. E, y, POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de la Sra. MARTHA CECILIA VEGA CASTRILLON, en su calidad de madre, a título de Daño Moral, la cuantía equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de ejecutoría de la sentencia que se profiera, o el equivalente a la cuantía máxima que se haya reconocido en Colombia en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el artículo 97 de la Ley 599 del 2000 y el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De la señora: GINA MARCELA VILLAMOR VEGA, en su calidad de hermana de la fallecida, KIMBERLY ALEJANDRA RODRIGUEZ VEGA, a título de Daño Moral, la cuantía equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de ejecutoría de la sentencia que se profiera, o el equivalente a la cuantía máxima que se haya reconocido en Colombia en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el artículo 97 de la Ley 599 del 2000 y el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

De la señora ADELINA LIZETH VILLAMOR VEGA, en su calidad de hermana de la fallecida KIMBERLY ALEJANDRA RODRIGUEZ VILLAMOR, a título de daño moral, la cuantía equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de ejecutoría de la encia que se profiera, o el

daño moral, la cuantía equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de ejecutoría de la encia que se profiera, o el equivalente a la cuantía máxima que se haya reconocido en Colombi a en Aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el artículo 97 de la Ley 599 del 2000 y el artículo 118 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De los menores: MARGGY PAOLA RONCANCIO VILLAMOR, MARIA ANGELICA RONCANCIO VILLAMOR y NICOLAS DIAZ VILLAMOR, representados legalmente por su Señora madre: ADELINA LIZETH VILLAMOR VEGA, sobrinos de la fallecida, a título de Daño Moral, para cada una, la cuantíaequivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales men suales, vigentes al momento de ejecutoría de la sentencia que se profiera, o el equivalente a la cuantía máxima que se haya reconocido en Colombia, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el artículo 97 de la Ley 599 del 2060 y el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 1101334306420180019101

Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros

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SEGUNDA: Que se condene a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTA, y, HOSPITAL SAN CRISTOBAL E.S.E, adscrita a la Red Distrital de SaludSUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTA, y, HOSPITAL SAN CRISTOBAL E.S.E, adscrita a la Red Distrital de SaludSUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E, y, POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA, a pagar por concepto de:

PERJUICIOS MATERIALES

LUCRO CESANTE

INDEMNIZACIÓN DEBIDA:

Calculada desde el mes siguiente a la muerte (diciembre de 2015) hasta la fecha del acuerdo conciliatorios a la Sra. MARTHA CECILIA VEGA CASTRILLON, en su calidad de madre de la occisa KIMBERLY ALEJANDRA

RODRIGUEZ VEGA.

INDEMNIZACION FUTURA

La Srta KIMBERLY ALEJANDRA RODIGUEZ VEGA (nació el 28 de mayo de 1992), calculados desde el mes siguiente a la fecha del acuerdo conciliatorio, hasta la edad probable de vida según las tablas de supervivencia de la Superfinanciera, fijadas en la Resolución numero 1555 de 2010.

TERCERA: Que se condene a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTA, y, HOSPITAL SAN CRISTOBAL E.S.E, adscrita a la Red Distrital de SaludSUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S.E, y, POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA, ,a pagar por concepto de perjuicios por alteración de las condiciones de existencia a favor de MARTHA CECILIA VEGA CASTRILLON, madre sobreviviente de la occiso en la cuantía equivalente a un mil

,a pagar por concepto de perjuicios por alteración de las condiciones de existencia a favor de MARTHA CECILIA VEGA CASTRILLON, madre sobreviviente de la occiso en la cuantía equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.

A favor de las señoras: GINA MARCELA VILLAMOR VEGA, y, ADELINA LIZETH VILLAMOR VEGA, hermanas de la fallecida en la cuantía equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

A favor de los menores: MARGGY PAOLA RONCANCIO VILLAMOR, MARIA ANGELICA RONCANCIO VILLAMOR y NICOLAS DIAZ VILLAMOR, sobrinos de la fallecida, y repres entados legalmente por su Señora Madre: ADELINA LIZETH VILLAMOR VEGA, la cuantía equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Datos vigentes al momento de la fecha del acuerdo conciliatorio o el equivalente a la cuantía máxima que se haya reconocido en Colombia en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el artículo 97 de la Ley 599 del 2000 y el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo derogado por la Ley 1437 del 2011.

CUARTA: Que las cond enas económicas sean ajustadas en los términos del artículo 178 del C. C. A., hasta la fecha del acuerdo conciliatorio, reajustándola o indexándola, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor (IPC), según certificación expedida por el DANE, operada entre el mes de Noviembre del Dos mil quince (2015) y la fecha en

reajustándola o indexándola, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor (IPC), según certificación expedida por el DANE, operada entre el mes de Noviembre del Dos mil quince (2015) y la fecha en que se produzca el pago.

SEXTA: Que la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTA, y, HOSPITAL SAN CRISTOBAL E.S.E, adscrita a la Red Distrital de

SaludSUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.

S. E, y, POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA, dará cumplimien to a esteRadicado: 1101334306420180019101

Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros

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acuerdo conciliatorio en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 inciso final del Código Contencioso Administrativo. (…)”

2. Hechos

De acuerdo a los fundamentos fácticos de la demanda, se destaca la siguiente información:

Indicó que, el 21 de noviembre de 2015, Kimberly Alejandra Rodríguez Vega, compartía en horas de la noche con unas amigas, ingiriendo bebidas alcohólicas, siendo las once de la noche sus acompañantes la dejan en su residencia, siendo la 1:00 am del día siguiente llegó una patrulla de la Policía Nacional, encontrando a la víctima sobre el anden inconsciente, por lo que fue trasladada en la patrulla en compañía de las señora s Diana Méndez y Aydè Osorio

Nacional, encontrando a la víctima sobre el anden inconsciente, por lo que fue trasladada en la patrulla en compañía de las señora s Diana Méndez y Aydè Osorio

Sostuvo que, ingreso al CAMI de Altamira, a las 1:40 am , fue valorada por la Dra. María Costanza Vanegas a quien se le informa que estaba en estado de embriaguez, se realiza un chequeo de los signos vitales, no se ordena exámenes adicionales y se da de alta, la patrulla la lleva hasta la casa de su expareja.

Mencionó que, en horas de la mañana Kimberly Alejandra Rodríguez Vega permanece inconsciente por lo que se llama a la señora Ana Cleofe Sánchez Hernández, quien es enfermera, para que le tomara los signos vitales, llaman a una ambulancia para que fuera trasladada a un hospital, ingresa a la Clínica San Rafael a las 7:38 am, del día 22 de noviembre de 2015, con una hemorragia subdural aguda.

Informó que, ante la gravedad de su estado ingreso a sala de cirugía, dejando registro que la paciente se encontraba “en malas condiciones generales, pronostico neurológico y vital ominoso, explicó a la prima quien refiere ser acudiente de forma detallada, se aclaran dudas entiende y acepta ”, para el 25 de noviembre de 2015, sufre paro cardio respiratorio, no responde a maniobras de reanimación y fallece.

3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR responsable a la Subred integrada de Servicios Centro Oriente ESE por la pérdida de oportunidad en conservar la vida de Kimberly Alejandra Rodríguez Vega, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la Subred integrada de Servicios Centro Oriente ESE a pagar por concepto de prejuicios morales por perdida de oportunidad, lasRadicado: 1101334306420180019101

Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros

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siguientes sumas de dinero

Demandante Parentesco Sumas reconocidas Martha Cecilia Vega Castrillón Madre 25 SMLMV Gina Marcela Villamor Vega Hermana 15.5% SMLMV Adelina Lizeth Villamor Vega Hermana 12.5 SMLMV

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva en su aspecto material, de la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA – POLICIA NACIONAL.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción del Contrato de seguro formulada por la llamada en garantía Seguros del Estado. S.A

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas a la demandada, de conformidad con lo

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas a la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

(…)”

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

“(…) Del análisis de las pruebas recaudadas en el presente asunto, se evidencia que la señorita Kimberly Alejandra Rodríguez fue llevada el día 22 de noviembre de 2015 por dos Policías, uno de ellos el intende nte Valderrama y la señorita Diana MARIA MÉNDEZ HENAO al CAMI Altamira, quien ingreso 01:41 de la mañana en silla de ruedas según la minuta de vigilancia, fue atendida por la médica MARIA CONSTANZA VANEGAS HERNÁNDEZ, quien le realizó el Triage en la silla de ruedas, en el que quedó anotado que había ingresado con signos de ebriedad, sin más hallazgos positivos, ni anotaciones y fue devuelta a su casa sin habérsele realizado una examen completo ni abierto historia clínica; paciente que posteriormente Ingresó a las 07:38 horas al Servicio de urgencias generales del Hospital san Rafael llevada por una ambulancia, centro hospitalario en el que se halló politraumatismo, con compromiso sensorial, edema cerebral importante y fractura de radio; por lo que fue necesario realizar intervención por neurocirugía y la realización de drenaje de hematoma; sin embargo la paciente fallece el 25 de noviembre del 2015.

Conforme se evidencia en la necropsia No. 201501011100100390, se determinó como causa de la muerte trauma craneoencefálico contundente severo por caída

noviembre del 2015.

Conforme se evidencia en la necropsia No. 201501011100100390, se determinó como causa de la muerte trauma craneoencefálico contundente severo por caída de altura.

La atención primaria recibida por parte de la médico MARIA CONSTANZA VANEGAS HERNÁNDEZ amerito que el Tribunal de Ética Médica diera apertura al proceso con radicado 7399, en el que se le formuló pliego de cargos por desatención de lo preceptuado en el artículos 10, 15 y 34 de la Ley 23 de 1981; artículos 7, 9 del Decreto 3380 de 1981. En la parte motiva del pliego de cargos también se hiso mención a que la referida Dra. no realizó un examen neurológico, escala de Glasgow, impresión diagnóstica, clasificación de la intoxicación etílicalo que era necesario toda vez que la paciente acudió a la consulta embriagada, por lo que era necesario el análisis y manejo de acuerdo con las guías del Ministerio de Salud de Colombia.

Se indicó que la paciente ameritaba como mínimo el ingreso a sala de observación, una historia clínica y un examen físico completo, haciendo énfasis en la condición mental y neurológica, hidratación parental, solicitud de laboratorios en lo posible,Radicado: 1101334306420180019101

Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros

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medición de la glucosa etc; es decir, estricta vigilancia médica hasta la mejoría del cuadro clínico, y si se consideraba que no se podía brindar aquel atención

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medición de la glucosa etc; es decir, estricta vigilancia médica hasta la mejoría del cuadro clínico, y si se consideraba que no se podía brindar aquel atención debido a que se trataba de un centro de atención de I nivel, debió optar por su remisión en forma urgente a un centro de mayor complejidad; todo lo anterior no fue tenido en cuenta por la médico investigada.

Ahora bien, si bien es cierto que de los pruebas obrantes en el proceso no es posible establecer con certeza el momento exacto en que la paciente sufrió el trauma craneoencefálico que le produjo la muerte, como quiera que las documentales, y los interrogatorios de parte recepcionados en audiencia de pruebas, no ofrecen un grado de convicción, por no haber presenciado los hechos, sino que su relato obedece a las versiones de las personas que les comunicaron la noticia; también es cierto que debe tenerse en cuenta la actuación de la médica y la forma en que trascurrió la atención inicial, de la que dio fe la señora Diana María Méndez Henao, persona que acompaño a la señora Kimberly, recepcionada por el Tribunal de Ética Médica, quien describió que en esa primera atención a la citada no se le realizó un examen completo, lo que se corrobora con el Triage obrante en el expediente, la anotación en la minuta de vigilancia y lo analizado por el Tribunal de Ética Médica.

As las cosas si bien el despacho no puede establecer que en esa primera atención que se le brindó, la paciente llega poli traumatizada y que la omisión de la médico Vanegas en la observancia de las guías de manejo para el tratamiento de pacientes que ingresan a urgencias en estado de posible intoxicación por

que se le brindó, la paciente llega poli traumatizada y que la omisión de la médico Vanegas en la observancia de las guías de manejo para el tratamiento de pacientes que ingresan a urgencias en estado de posible intoxicación por alicoramiento, fuera la causa determinante de la muerte del paciente; no puede echarse de menos el hecho de que si la paciente hubiese sido ingresada al centro hospitalario, dejada en observación, y si se le hubiese practicado un examen físico completo, haciendo énfasis en la condición mental y neurológica, hidratación parental, solicitud de laboratorios en lo posible, medición de la glucosa y su posible remisión a un centro hospitalario de mayor nivel; como lo estableció el Tribunal de Ética Médica en el pliego de cargos, como la adecuada forma de atención a una paciente en las condiciones en que ingreso la fallecida; podría minimizar el riesgo de muerte y pudo constituir una pérdida de chance o de oportunidad para que la paciente continuara con vida. (…)

En el sub lite debe tenerse en cuenta que el procedimiento agotado por la Dra. María Constanza Vanegas, profesional del CAMI Altamira no fue el idónea, toda vez que el paciente se encontraba en estado de embriaguez como ella misma lo dejo anotado en el Triage, lo que ameritaba que Kimberly permaneciera en el centro médico bajo observación o la remisión a otro centro hospitalario de mayor complejidad, y no ser devuelta a su residencia como lo hiso la doctora en mención.

En ese sentido, no se condenará a la demandada Subred Centro Oriente ESE como responsable por la muerte de la señora Kimberly Alejandra Rodríguez Vega, sino por h aberlo privado del derecho a que se realizara el acto médico que le

En ese sentido, no se condenará a la demandada Subred Centro Oriente ESE como responsable por la muerte de la señora Kimberly Alejandra Rodríguez Vega, sino por h aberlo privado del derecho a que se realizara el acto médico que le habría dado oportunidad de resolver el cuadro clínico y muy posiblemente evitar su muerte. Por lo que se reducirá la condena en un 50%. (…)”

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en la que solicita se revoque la sentencia de primera instancia , y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes presupuestos:

“(…) 1. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…)Radicado: 1101334306420180019101

Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros

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Ahora bien, tal y como lo señaló la jurisprudencia referida anteriormente, la caducidad puede ser declarada de oficio por el juez en tanto que, se demuestren los presupuestos facticos para su procedencia, nos corresponde entonces analizar los siguientes aspectos procesales:

1. Aun cuando la atención prestada a la paciente y de la cual se deriva la presunta falla en el servicio se brindó el veintidós (22) de noviembre del año 2015, el hecho muerte que se pretende reparar ocurrió el veinticinco (25) de novi embre del año 2015

en la ciudad de Bogotá D.C.

2. Así, el término de caducidad iniciaría a correr a partir del veintiséis (26) de noviembre

en la ciudad de Bogotá D.C.

2. Así, el término de caducidad iniciaría a correr a partir del veintiséis (26) de noviembre del año 2015, hasta el veinticinco (25) de noviembre del año 2017.

3. La solicitud de conciliación prejudicial f ue radicada por el apoderado de la parte demandante el veinte (20) de noviembre del año 2017. 4

. Desde el momento en que acaeció la muerte de la señorita KIMBERLY ALEJANDRA (Q.E.P.D.) (25 de noviembre del año 2015), al momento en que se radicó materialmente la solicitud de conciliación (20 de noviembre del año 2017) habían transcurrido veintitrés (23) meses y veinticinco (25) días.

5. Al momento de la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, faltaban cinco (5) días para fenecer el término para demandar.

6. El término de caducidad estuvo interrumpido mientras concluyó el trámite de conciliación prejudicial, la cual finalizó con la expedición de la constancia de agotamiento de vía gubernativa, situación que ocurrió el doce (12) de febrero del año

2018.

7. El término para demandar se reanudó y por los días faltantes a partir del trece (13) de febrero del año 2018.

8. El término de cinco (5) días faltantes para cumplir el plazo previsto para demandar feneció el diecisiete (17) de febrero del año 2018.

9. La demanda se radicó el veinte (20) de febrero del año 2018 según consta en el acta

feneció el diecisiete (17) de febrero del año 2018.

9. La demanda se radicó el veinte (20) de febrero del año 2018 según consta en el acta de reparto visible a folio 52 del cuaderno principal, esto es, tres (3) días después del fenecimiento del plazo, pudiendo concluir así, que la demanda fue presentada fuera del término legal.

(…)

En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió el fallecimiento de la señora Kimberly Alejandra Rodríguez Vega

Lo primero por indicar en este punto es que, si bien es cierto que el Informe Pericial de Necropsia No. 20151011100100390 realizado al cuerpo sin vida de la señorita KIMBERLY ALEJANDRA RODRIGUEZ VEGA (Q.E.P.D.) arrojó como causa de la muerte “TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO CONTUNDENTE SEVERO POR CAÍDA DE ALTURA” lo cierto es que, no se acreditó que la presunta caída se hubiera producido anterior a la atención médica realizada en el CAMI Altamira como se quiso mostrar en el escrito de demanda, es más, según lo referido en la misma sentencia (transcrito completamente del auto por medio de l cual se formuló pliego de cargos en contra de la médico María Constanza Vanegas Hernández) que:

“(…) en la versión libre rendida por la médica investigada, refiere que en su examen no encontró signos de trauma craneano o de miembros inferiores los cuales debían haber sido evidentes dada la gravedad de los signos y síntomas documentados en su segundo ingreso a la clínica San Rafael; sin embargo, la afirmación hecha por ella,

encontró signos de trauma craneano o de miembros inferiores los cuales debían haber sido evidentes dada la gravedad de los signos y síntomas documentados en su segundo ingreso a la clínica San Rafael; sin embargo, la afirmación hecha por ella, tampoco se puede sustentar conforme a las pruebas que reposan en el expediente debido el pobre examen físico que consigno en la historia clínica. Con todo, se considera poco probable que la paciente hubiese acudido poli traumatizada en la consulta atendida por la doctora VANEGAS HERNÁNDEZ porque esto hubiese sido fehaciente; a pesar de ello, ante una intoxicación alcohólica con compromiso del estado de coincidencia, imposibilidad para la deambulación, disartria, aliento alcohólico que es lo que se puede comprobar al momento de la consulta en el Cami Altamira y de acuerdo con las guías d e manejo del Ministerio de Salud de Colombia e Internacionales, laRadicado: 1101334306420180019101

Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros

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paciente ameritaba como mínimo el ingreso a sala de observación, una historia clínica y un examen físico completo, haciendo énfasis en la condición mental y neurológica, hidratación parental, solicitud de laboratorios en lo posible, medición de la glucosa etc; es decir, estricta vigilancia médica hasta la mejoría del cuadro clínico, si se consideraba que no se podía brindar aquel atención debido a que se trataba de un centro de atención de I nivel, debió optar por su remisión en forma urgente a un centro de mayor

es decir, estricta vigilancia médica hasta la mejoría del cuadro clínico, si se consideraba que no se podía brindar aquel atención debido a que se trataba de un centro de atención de I nivel, debió optar por su remisión en forma urgente a un centro de mayor complejidad, todo lo cual no fue tenido en cuenta por la médico encartada.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Vale la pena aclarar que, esta fue la conclusión a la que llegó el Tribunal de Ética Médica al momento de formular pliego de cargos en contra de la Dra. MARÍA CONSTANZA VANEGAS HERNÁNDEZ, sin embargo, debido a la demora en la investigación, mediante Acta de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2022 dicho Tribunal resolvió “Declarar la CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Tribunal de Ética Médica de Bogotá en el proceso de la referencia.” y, por ende, “ARCHIVAR las presentes diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”; sea por demás indicar que, es evidente que el Juzgado soportó la condena, incluso casi que textual en la conclusión a la que llegó el Tribunal de Ética Médica al momento de formular cargos, sin realizar un mínimo análisis de los supuestos fácticos y probatorios de lo al lí indicado, es más, sin considerar siquiera la decisión final de dicha investigación, esto es, sin que estuviera debidamente probada la inadecuada valoración o manejo por parte de la galena, pues como conclusión del Juzgado en la sentencia fue:

(…) Del anterior argumento podemos extraer lo siguiente:

  • No se acreditó o probó que para el momento de la atención a la paciente KIMBERLY

valoración o manejo por parte de la galena, pues como conclusión del Juzgado en la sentencia fue:

(…) Del anterior argumento podemos extraer lo siguiente:

  • No se acreditó o probó que para el momento de la atención a la paciente KIMBERLY ALEJANDRA RODRIGUEZ VEGA (Q.E.P.D.) por parte de la Dra. MARÍA CONSTANZA VANEGAS, esto es, para la madrugada del veintidós (22) de noviembre del año 2015, la paciente presentara fracturas o laceraciones que indicaran un manejo clínico diferente al adoptado. • De hecho, no está probado que las lesiones que ocasionaron la muerte de la señorita KIMBERLY ALEJANDRA RODRIGUEZ VEGA (Q.E.P.D.) hubieran sido producto de una caída, descartando así algún tipo de agresión externa. • Que la inobservancia de las guías de manejo para el tratamiento de pacientes en estado de alicoramiento fuera la causa determinante de la muerte del paciente • La manifestación “(…) si la paciente hubiese sido (…)” realizada por el Despacho, no resulta ser más que mera conjetura y/o especulación sin soporte probatorio o fáctico. • Si bien el Tribunal de Ética Médica consideró que existían méritos para formula r cargos a la Dra. MARÍA CONSTANZA VANEGAS, no de suyo, se acreditó o probó la inadecuada atención o valoración clínica realizada por la galena en la que se soportó la sentencia, que sea por demás indicar, al terminar la investigación disciplinaria, AQUELLA NO FUE OBJETO DE SANCIÓN ALGUNA. • Lo cierto es que, en la historia de triage y en la declaración rendida por la Dra. MARÍA

la sentencia, que sea por demás indicar, al terminar la investigación disciplinaria, AQUELLA NO FUE OBJETO DE SANCIÓN ALGUNA. • Lo cierto es que, en la historia de triage y en la declaración rendida por la Dra. MARÍA CONSTANZA en el Tribunal de Ética Médica quedó consignado la realización del examen físico practicado a la paciente KIMBERLY ALEJ ANDRA (Q.E.P.D.) al momento de su ingreso, de suerte que, se consignaran en el triage, los signos vi

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