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TA CUN - 11001333606520200014201-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333606520200014201-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO D E CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control / CADUCIDAD – En casos de daños provenientes de lesiones personales / CADUCIDAD – Prueba

(…) la sala advierte que no le asiste razón al a quo, puesto que del informativo por lesiones no es posible determinar las circunstancias en las que se presentó la caída del demandante, como tampoco el tipo de lesión o la secuela que dicho evento le ocasionó. 13. Por otra parte, l a apelante adujo que el afectado tuvo conocimiento del daño desde el acta del Tribunal Médico Laboral. Sin embargo, esta no se encuentra en el expediente. 14. En este orden de ideas, la sala advierte que ante la ausencia de prueba que determine desde cuand o es procedente contabilizar la caducidad, el a quo debe decretar las que considere pertinentes para establecer la fecha en la que se tuvo certeza del daño, de conformidad con las consideraciones en cita. 15. Por lo anterior, en este caso, no es procedente realizar el estudio de la caducidad en la etapa de admisión de la demanda, puesto que se deberá realizar en etapa posterior, una vez se recauden los medios probatorios que permitan determinar las secuelas que el demandante presentó con motivo del hecho y desde cuando tuvo conocimiento de las mismas, tal y como lo dispone el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 20205. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, s entencia del 29 de

Decreto Legislativo 806 de 20205. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, s entencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. 54001 - 23-31-000-2003-01282-02(47308). C.P: Marta

Nubia Velásquez

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada

Ponente:

Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333606520200014201

Demandante: Juan David Quiroz Patiño

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación auto)

La sala decide el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante contra el auto del 4 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Sesenta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazó la demanda por caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. El demandante afirmó que fue incorporado de manera irregular para prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, dado que se encontraba impedido al tener un hijo. Por otra parte, señaló que en actividades propias del servicio, sufrió una caída desde un vehículo, lo cual le generó unas lesiones cor porales, tal y como consta en el informativo por

encontraba impedido al tener un hijo. Por otra parte, señaló que en actividades propias del servicio, sufrió una caída desde un vehículo, lo cual le generó unas lesiones cor porales, tal y como consta en el informativo por lesiones.

2. En auto del 4 de noviembre de 2020 , el a quo rechazó la demanda p or caducidad al considerar que el término de los dos años contemplados en la norma especial para interponer el medio de contro l de reparación directa, debía contarse a partir desde el día en el que se presentaron los hechos -8 de marzo de 2016 -, dado que, de acuerdo con el informativo por lesiones, desde esa fecha “se hizo notorio el daño”.

3. En este sentido, el Juez Sesenta y cinco indicó que el término para interponer la demanda venció el 9 de marzo de 2018 , y como la misma se presentó hasta el 15 de julio de 2020 , el derecho de acción ya había fenecido.Radicación: 11001333606520200014201

Demandante: Juan David Quiroz Patiño Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

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4. El 9 de noviembre de 2020 , la parte demandante apeló esa decisión.

Adujo que en este caso, la caducidad no puede contarse desde el día en el que se presentó el hecho, porque el demandante conoció la gravedad de sus lesiones solo hasta el 11 de diciembre de 2019 , día en el que le fue notificada el acta del Tribunal Médico L aboral, por lo que el término para interponer la demanda ve ncía el 9 de noviembre de 2018. Es decir que la demanda fue presentada oportunamente.

notificada el acta del Tribunal Médico L aboral, por lo que el término para interponer la demanda ve ncía el 9 de noviembre de 2018. Es decir que la demanda fue presentada oportunamente.

5. En auto del 11 de noviembre de 2020 , el a quo concedió el recurso. El asunto correspondió por reparto al despacho instructor.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La s ala es competente para resolver el recurso (artículo 125 y 153

CPACA) por tratarse de la decisión de un juez administrativo que rechazó la demanda, en un proceso de doble instancia (artículos 155 y 243 ídem).

7. Dado que el recurso interpuesto por la apelante es procedente y fue interpuesto dentro de la oportunidad contemplada para el efecto 1, la sala decidirá la apelación de plano, conforme lo dispone el artículo 244 del

CPACA2.

2. Asunto a resolver

8. La sala determinará si en este caso se configuró la caducidad de la demanda de la referencia, porque tal y como lo determinó el a quo, el término para presentarla se debe contar desde la ocurrencia del hecho, o si por el contrario, el señor Juan David Quiroz Patiño tuvo conocimiento de la magnitud del daño solo hasta que se le notificó el acta del Tribunal Médico Laboral, según los argumentos de la apelante.

1 La decisión apelada se notificó por estado el 5 de no viembre de 2020 , y la apelante presentó el recurso el 9 de noviembre del mismo año ; es decir, dentro de los 3 días que dispone el artículo 244 del CPACA para el efecto.

presentó el recurso el 9 de noviembre del mismo año ; es decir, dentro de los 3 días que dispone el artículo 244 del CPACA para el efecto. 2 Artículo 244. Trámit e del recurso de apelación contra autos. La interposición y deci sión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.Radicación: 11001333606520200014201

Demandante: Juan David Quiroz Patiño Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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3. De la caducidad en casos relacionados con lesiones personales

9. Sobre esta temática, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que , un primer criterio acogido por la jurisprudencia con anterioridad, partía de la valoración de la junta calificadora al afectado

para iniciar el conteo de la caducidad3:

“Según este primer criterio, el conteo del término de caducidad debía realizarse a partir del día siguiente de aquel en que se tuvo conocimiento de la magnitud del daño, esto es, cuando se notificaba al afectado directo el dictamen practicado por parte de la correspondiente Junta Médica Laboral respecto de la calificación de la pérdida de capacidad, pues es en ese momento en el que se conocían las secuelas y la gravedad del daño. (…) Así, bajo este criterio, cuando se trataba de casos relacionados con lesiones personales en las que el demandante tuvo conocimiento de la magnitud del daño con posterioridad a la ocurrencia del hecho, con

(…) Así, bajo este criterio, cuando se trataba de casos relacionados con lesiones personales en las que el demandante tuvo conocimiento de la magnitud del daño con posterioridad a la ocurrencia del hecho, con ocasión del dictamen practicado por una Junta Médico Laboral, el conteo del término de caducidad iniciaba a partir de dicho conocimiento.”

10. Sin embargo, en esa oportunidad, el Consejo de Estado indicó que en la actualidad , la tesis aplicable establece que el juez debe diferenciar entre la certeza del daño y su magnitud, para contabilizar la caducidad

desde el primer supuesto. Al respecto, indicó4:

“Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas perman entes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. (…) En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducida d, por cuanto:

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. 54001como parámetro para contabilizar el término de caducida d, por cuanto:

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. 5400123-31-000-2003-01282-02(47308). C.P: Marta Nubia Velásquez Rico. 4 El extracto en cita hace parte de la sentencia citada en el pie de página anterior.Radicación: 11001333606520200014201

Demandante: Juan David Quiroz Patiño Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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4 El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas apo rtadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño , elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con e l conocimiento del primero.

que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con e l conocimiento del primero.

Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo , pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.”

4. De la caducidad en el caso concreto

11. En el caso bajo examen, se recuerda que el a qu o consideró que la caducidad debe contabilizarse desde el informativo por lesiones, debido a que desde ese momento el d emandante tuvo conocimiento del daño. En

dicho informe se indicó:

Tomando como referencia el informe de fecha 08 de marzo del 2016, rendido por el señor Te Rodriguez Castro Jo rge Arley identificado con CC 1.002.792.601 Comandante compaía Caldas, donde se entera tres meses despues de los hechos ocurridos por conocimiento de los soldados que manifiestan que el SLR. Juan David Quir oz Patiño sufre una caida en el desplazamiento que efectuaron en las NPR desde Cartago ha cia Puerto Asis aut orizado por el señor TC Corrales Barrios Fernando CDTE del Batall ón despues de llegar de un permiso por juramento de bandera otorgado por el Comando del Batallón.

Cartago ha cia Puerto Asis aut orizado por el señor TC Corrales Barrios Fernando CDTE del Batall ón despues de llegar de un permiso por juramento de bandera otorgado por el Comando del Batallón.

En la fecha el CDO del Batall ón de Ingenieros Nº 27 general Manuel Castro Bayona, procede a elaborar el presente Informativo Administrativo por Lesi ón, con fundamento en la decisi ón adoptada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Radicación No. 25000-23-42-000-2016-01321-01. (…)Radicación: 11001333606520200014201

Demandante: Juan David Quiroz Patiño Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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12. De conformidad con l o anterior, la sala advierte q ue no le asiste razon al a quo, puesto q ue del informativo por l esiones no es posible determinar las circunstancias en la s que se present ó la caida del demandante, como tampoco el tipo de lesion o la secuela que dicho evento le ocasionó.

13. Por otra parte, la apelante adujo que el afectado tuvo conocimiento del daño desde el acta de l Tribunal Médico Laboral. Sin embargo, est a no se encuentra en el expediente.

14. En este orden de ideas, la sala advierte que ante la ausencia de prueba que determine desde cuando es procedente contabilizar la caducidad, el a quo debe d ecretar las que considere pertinentes para establecer la fecha en la que se tuvo certeza del daño, de con formidad con las consideraciones en cita.

15. Por lo anterior , en este caso , no es procedente realizar el estudio de la

establecer la fecha en la que se tuvo certeza del daño, de con formidad con las consideraciones en cita.

15. Por lo anterior , en este caso , no es procedente realizar el estudio de la caducidad en la etapa de admi sion de la demanda, puesto que se deberá realizar en etapa posterior, una vez se rec auden los medios probatorios q ue permitan determinar las secuelas que el demandante presentó con motivo del hecho y desde cuando tuvo conocimiento de las mismas, tal y como lo dispone el art ículo 12 del Dec reto Legislativo 8 06 de

20205.

16. Por lo anterior, la sala revocará la providencia de primera instancia que declaró la caducidad en este caso.

5 ARTÍCULO 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán s egún lo regulado en los articules 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. (…)Radicación: 11001333606520200014201

Demandante: Juan David Quiroz Patiño Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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5. La aprobación, firma y notificación de esta providencia

17. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria6 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual7. Además, la firma de la providencia es digitalizada8 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020)9.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia del 4 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Sesenta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., que rechazó la demanda por caducidad del medio de control, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

6 Resolución 385 del 1 7 de marzo de 2020 del Ministerio d e Salud y Protección Social por

control, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

6 Resolución 385 del 1 7 de marzo de 2020 del Ministerio d e Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, por la r esolución 1462 del 25 de agosto de 2020 y la resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020 hasta el 21 de febrero de 2021.

7 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020 , que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.

8 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 128 7 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.

9 Decreto Legislativo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, ell o según Comunicado No. 40 del 23 y 24 de septiembre de 2020 de esa misma corporación.

9 Decreto Legislativo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, ell o según Comunicado No. 40 del 23 y 24 de septiembre de 2020 de esa misma corporación.

En este mismo sentido, ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de jun io de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020 , que es tablecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.Radicación: 11001333606520200014201

Demandante: Juan David Quiroz Patiño Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

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SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercer a NOTIFICAR esta decisión a los correos electrónicos de las partes con base en la información que reposa en el expediente: 2.1. grahad8306@hotmail.com 2.2. Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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