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TA CUN - 11001333620150030801-(10-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333620150030801-(10-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – Por la expedición de acto administrativo de contenido general que establece un parafiscal, y posteriormente es declarado nulo por el Consejo de Estado – Parágrafo 2º del artículo 11 del decreto 1091 de 1995 / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – La Nación debe estar representada por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público porque suscribieron el Decreto 1091 de 1995 / DESCUENTO SOBRE LA PRIMA DE VACACIONES / DAÑO JURÍDICO – El descuento del parafiscal se efectuó durante la vigencia del acto administrativo / SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS – Los descuentos quedaron en firme y resultan inmodificables / EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO GENERAL - Hacia el futuro Problemas jurídicos: “Se encuentran legitimadas por pasiva la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa – Policía Nacional para comparecer al presente proceso como consecuencia de la expedición del Decreto 1091 de 1995 suscrito por el Presidente de la República y los ministerios mencionados? ¿Si son extracontractualmente y solidariamente

expedición del Decreto 1091 de 1995 suscrito por el Presidente de la República y los ministerios mencionados? ¿Si son extracontractualmente y solidariamente responsables la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa – Policía Nacional como consecuencia de falla del servicio ante la declaratoria de nulidad del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 y por ende si hay lugar a la indemnización de los perjuicios alegados?” Extracto: “(…) Encuentra la sala que, tal como lo expuso el a quo, el Decreto 1091 de 1995 fue suscrito por el Presidente de la República con la participación de sus ministros en ejercicio de la facultad de expedición de actos de gobierno, luego, la representación de la Nación estaría determinada por los ministros que la suscribieron y no por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así mismo, contrario a su decisión, si bien causó un daño, el mismo se torna jurídico, porque los descuentos realizados sobre la prima de vacaciones devengada por el demandante, en virtud del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, se hicieron durante el tiempo que la norma estuvo vigente, pues la misma gozaba de presunción de legalidad y debía ser aplicada por la Policía Nacional, aunado a lo anterior, su situación está consolidada, en tanto, no existe discusión administrativa o judicial pendiente de resolver, por lo que los descuentos quedaron en firme y resultan inmodificables. (…) a pesar de la

existe discusión administrativa o judicial pendiente de resolver, por lo que los descuentos quedaron en firme y resultan inmodificables. (…) a pesar de la acreditación de los descuentos, el daño padecido por el demandante se torna jurídico y por ende está en la obligación de soportarlo, en tanto, los efectos de las providencias que expulsan del ordenamiento jurídico un acto administrativo general y abstracto, en virtud del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, son hacía el futuro, a menos que el órgano que profiera la decisión module los efectos en un sentido diferente. (…) Finalmente, aclara la sala, que si bien en ocasiones anteriores, en casos similares que estuvieron sometidos a estudio se había accedido a las pretensiones de la demanda en reciente pronunciamiento , por unanimidad de los integrantes de la sala se apartó de la tesis que se venía sosteniendo y conforme al pronunciamiento por importancia jurídica realizado por el Consejo de Estado el 21 de marzo de 2018 antes citado, cambió de postura, hallando la no acreditación del daño antijurídico que conlleva a negar las pretensiones de la demanda. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños que surgen con ocasión de la declaratoria de nulidad un acto administrativo, consultar: Consejo De Estado, Sala

pretensiones de la demanda. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños que surgen con ocasión de la declaratoria de nulidad un acto administrativo, consultar: Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Danilo RojasRadicado: 11001-33-36-033-2015 – 00308 – 01

Accionante: Ramiro Cortes Valderrama Accionado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro

Sentencia de Segunda Instancia Betancourth, Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00206-01(29352) (IJ).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 11001 – 33 – 36 - 2015 – 00308 – 01

Actor: RAMIRO CORTES VALDERRAMA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por las

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por las partes demandadas, contra la sentencia proferida por el 23 de noviembre de 2017,

por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 15 de abril de 2015 (f. 27 cuaderno

principal No. 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

PRETENSIONES

1. Se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los daños causados al señor RAMIRO CORTES VALDERRAMA con la

expedición del Parágrafo No. 2 del Art. 11 del Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se creó ilegalmente UN PARAFISCAL; norma que fue declarada NULA por el Honorable Consejo de Estado, mediante Sentencia de febrero veintiocho (28) de dos mil trece (2013),

Radicación: 11001032500020070006100, Nº Interno 1238-2007.

Sentencia de febrero veintiocho (28) de dos mil trece (2013),

Radicación: 11001032500020070006100, Nº Interno 1238-2007.

CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, por infracción al Art. 338 de la C.P. y a la Ley 4 de 1992.

2Radicado: 11001-33-36-033-2015 – 00308 – 01

Accionante: Ramiro Cortes Valderrama Accionado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro

Sentencia de Segunda Instancia

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se pretende que se

condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a reparar, solidariamente, los perjuicios materiales e inmateriales causados al Señor RAMIRO CORTÉS VALDERRAMA, de la siguiente manera: 2.1. DAÑO MATERIAL – DAÑOS EMERGENTES: 2.1.1. Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; devolver, en efectivo, las sumas de dinero que la POLICIA NACIONAL le descontó (tres días de salario de la prima vacacional al año) al Señor RAMIRO CORTÉS VALDERRAMA, durante el tiempo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico el parágrafo No. 2 del art. 11 del

le descontó (tres días de salario de la prima vacacional al año) al Señor RAMIRO CORTÉS VALDERRAMA, durante el tiempo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995, el cual creó irregularmente un PARAFISCAL; sumas debidamente ajustadas o actualizadas con base en el IPC, desde el mes y año en el cual se produjo el descuento por nómina de cada una de ellas y hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, conforme al ART. 187 de C.P.A.C.A. 2.1.2. Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar, en efectivo, las sumas de dinero que se dejaron de tener en cuenta por la POLICIA NACIONAL para la liquidación de las cesantías del Señor RAMIRO CORTÉS VALDERRAMA, durante el tiempo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995, sumas debidamente ajustadas o actualizadas con base en el IPC, desde el año en que por ley debían causarse cada una de ellas y hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, conforme al ART. 187 de C.P.A.C.A. 2.1.3. Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

2.1.3. Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar, en efectivo, los honorarios de la suscrita abogada, pactados con el demandante, Señor RAMIRO CORTÉS VALDERRAMA, en una cuota Litis correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el valor reconocido como indemnización definitiva; daño que no es mera expectativa, sino que es un daño real, por la certeza de los descuentos hechos por la POLICÍA NACIONAL con fundamento en la norma declarada nula y la imposibilidad de la demandante de acudir directamente ante la Justicia para reclamar su derecho. 2.2. DAÑO MATERIAL - LUCRO CESANTE 2.2.1. Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar, en efectivo, sobre las sumas descontadas de la prima vacacional, LOS INTERESES LEGALES (6% anual), conforme a lo establecido en el Art. 1617 del Código Civil, desde el mes y año que cada una de las sumas de dinero fue descontada por nómina al señor

RAMIRO CORTÉS VALDERRAMA, por la POLICÍA NACIONAL, con

fundamento en el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995 y hasta el 28 de febrero de 2013, fecha en la que el Honorable Consejo

fundamento en el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995 y hasta el 28 de febrero de 2013, fecha en la que el Honorable Consejo de Estado lo declaró NULO. 3Radicado: 11001-33-36-033-2015 – 00308 – 01

Accionante: Ramiro Cortes Valderrama Accionado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Sentencia de Segunda Instancia 2.2.2. Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar, en efectivo, sobre las sumas descontadas de la prima vacacional, LOS INTERESES MORATORIOS, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia; desde el 28 de febrero de 2013, fecha en la que fue declarado NULO el parágrafo 2 del Art. 11 del decreto 1091 de 1995, que le permitió a la POLICIA NACIONAL descontar por nómina ese dinero al Señor RAMIRO CORTES VALDERRAMA y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso. 2.2.3. Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; pagar, en efectivo, sobre las sumas que se dejaron de tener en cuenta, por la POLICIA NACIONAL, durante el tiempo que estuvo vigente en el

NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; pagar, en efectivo, sobre las sumas que se dejaron de tener en cuenta, por la POLICIA NACIONAL, durante el tiempo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995, para la liquidación de las cesantías del Señor RAMIRO CORTES VALDERRAMA, la SANCIÓN MORATORIA, correspondientes al 24% anual, desde el momento que debían causarse hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso. 2.3. DAÑO INMATERIALAFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL 2.3.1. Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar a favor del Señor RAMIRO CORTÉS VALDERRAMA, la suma de MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, por cada año de descuento, mientras no tuvo personas a cargo; y UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, por cada año en el que tuvo personas a cargo; como indemnización por la afectación a su MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, derecho fundamental consagrado en el Art. 53 de la Constitución Política y vulnerado con los descuentos que le hizo la POLICÍA NACIONAL, durante el tiempo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico, el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091

POLICÍA NACIONAL, durante el tiempo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico, el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995. 2.4. Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al pago de las costas procesales y Agencia en Derecho, conforme al Art. 188 del C.P.A.C.A. 2.5. Se falle extra y ultra petita, como quiera que con la expedición irregular del Parágrafo No.2 de Art. 11 del Decreto 1091 de 1995, se pudieron haber vulnerado derechos laborales del demandante. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. Ramiro Cortés Valderrama se desempeñó en cargos de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional desde el 31 de julio de 1998, hasta el 6 de enero de 2015. 4Radicado: 11001-33-36-033-2015 – 00308 – 01

Accionante: Ramiro Cortes Valderrama Accionado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Sentencia de Segunda Instancia El 27 de junio de 1995, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” suscrito por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito

el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” suscrito por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional que consagró en el parágrafo 2 del artículo 11 un descuento por valor de 3 días de salario sobre la prima de vacaciones, con destino a planes de recreación del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, el Consejo de Estado al resolver la acción de nulidad simple, declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, por cuanto el Presidente de la República no tenía competencia para la imposición del gravamen de carácter parafiscal, el cual únicamente está consagrado para el Congreso de la República. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Considera que existe responsabilidad de la demandada, por la expedición con infracción al artículo 338 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992 del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, que posteriormente fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en consecuencia alude se incurrió en falla del servicio por el hecho del legislador, lo cual causó perjuicios económicos, en tanto, se afectaron sus ingresos salariales y factores salariales de liquidación de cesantías. 1.4. De la contestación de la demanda

falla del servicio por el hecho del legislador, lo cual causó perjuicios económicos, en tanto, se afectaron sus ingresos salariales y factores salariales de liquidación de cesantías. 1.4. De la contestación de la demanda 1.4.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que los descuentos que se realizaron al demandante se efectuaron en virtud del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, durante el tiempo que este estuvo vigente. Alude que si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad de la norma referida, el presunto daño ocasionado al demandante no es antijurídico, porque los efectos de las sentencias de nulidad no son retroactivos, rigen hacía el futuro y para situaciones jurídicas no consolidadas.

Propuso como excepciones: 1. Inexistencia de daño antijurídico. 2. Inepta demanda por indebida escogencia del medio de control. 3. Caducidad del medio de control adecuado (nulidad y restablecimiento del derecho). 4. Improcedencia de la acción de reparación directa cuando existen actos administrativos particulares.

5. Falta de legitimación en la causa por pasiva y 6. El dinero recaudado por el descuento realizado en virtud del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 nunca ha ingresado al patrimonio de la demandada. 1.4.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Se opuso a las pretensiones, argumentando que el descuento sobre el cual

1995 nunca ha ingresado al patrimonio de la demandada. 1.4.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Se opuso a las pretensiones, argumentando que el descuento sobre el cual reclama perjuicios el demandante, se hizo en cumplimiento de una norma jurídica que se encontraba vigente, la Policía Nacional no podía desconocer su contenido y obviar la orden de la contribución. 5Radicado: 11001-33-36-033-2015 – 00308 – 01

Accionante: Ramiro Cortes Valderrama Accionado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Sentencia de Segunda Instancia Adujo que los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, solo se producían a partir de la ejecutoria de la providencia y afectaban los descuentos que se hicieran con posterioridad a la misma, pero no tenían consecuencias sobre las situaciones consolidadas, por lo que los descuentos que se le hicieron al demandante eran legales.

Propuso como excepciones: 1. Falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.

Caducidad de la acción de reparación directa. 3. Inexistencia del derecho reclamado. 4. Inexistencia de la obligación. 5. Imposibilidad de condena en costas. 1.4.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido el 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera (ff. 171-204 cuaderno

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido el 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera (ff. 171-204 cuaderno principal No. 2) resolvió acceder a las pretensiones. Señala que conforme las pruebas recaudadas, se tiene que el Gobierno Nacional es responsable extracontractualmente de los perjuicios causados al demandante como consecuencia de los efectos producidos por el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, acto administrativo de carácter general, que fue declarado nulo por crear sin competencia un contribución parafiscal. Alude que de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-608 de 1999, al efectuar el análisis del Decreto 1091 de 1991, encuentra el despacho que tiene una naturaleza típicamente administrativa de carácter reglamentario, por ende, no cuenta con fuerza material de ley y por el contrario, se trata de un acto administrativo, porque se refiere a la regulación del régimen salarial entre otros de los miembros de la Fuerza Pública, que no es posible analizar bajo la teoría del hecho del legislador; sin embargo, en aplicación del principio Iura Novit Curia las pretensiones se analizan bajo el fundamento de responsabilidad extracontractual del Estado por acto administrativo general declarado nulo. Señala que de acuerdo con la jurisprudencia las sentencias de nulidad producen efectos ex tunc, es decir, que los efectos son retroactivos, luego, desde el

general declarado nulo. Señala que de acuerdo con la jurisprudencia las sentencias de nulidad producen efectos ex tunc, es decir, que los efectos son retroactivos, luego, desde el momento en que se expidió el acto anulado y no desde la declaratoria por la autoridad judicial, en tanto, se está frente a un acto de carácter general. Afirma que comparte la sentencia del Consejo de Estado de 23 de febrero de 2012 (Radicado interno 24655) al pretenderse crear una excepción a la responsabilidad del Estado, aduciéndose que en materia tributaria no se debe responder por los descuentos de una contribución parafiscal si el administrado no realizó ningún tipo de reclamo durante el tiempo que la norma o acto administrativo de carácter general que la impuso estuvo vigente, porque imponer tal obligación resulta una carga demasiado gravosa en contra del particular y realmente cuando se consolida el daño es con la declaratoria de nulidad en sede judicial y cosa distinta son los efectos. 6Radicado: 11001-33-36-033-2015 – 00308 – 01

Accionante: Ramiro Cortes Valderrama Accionado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Sentencia de Segunda Instancia Encontró acreditado el daño con las deducciones de nómina, porque se hicieron en cumplimiento de un acto defectuoso y se impuso una contribución de manera irregular, así mismo, halló probada la imputación de los Ministerios, porque los actos que expide el Presidente deben ser suscritos y comunicados por el correspondiente Ministro, quien a su vez se hace responsable; sin embargo, negó

irregular, así mismo, halló probada la imputación de los Ministerios, porque los actos que expide el Presidente deben ser suscritos y comunicados por el correspondiente Ministro, quien a su vez se hace responsable; sin embargo, negó las pretensiones respecto de la Policía Nacional, porque únicamente dio cumplimiento. En cuanto a la indemnización, señala que resulta ajustado el reconocimiento de lo descontado con actualización conforme al IPC; sin embargo, niega el reconocimiento de intereses y lo pretendido por afectación al mínimo vital y móvil, porque no se probó la causación. Finalmente, condena en costas y agencias en derecho de acuerdo a la solicitud efectuada por la parte demandante que se dará en la oportunidad del numeral 4 del artículo 366 del C.G.P. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIONAL, por el daño antijurídico sufrida por el señor RAMIRO CORTÉS VALDERRAMA, con la expedición del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencias del 28 de febrero de 2013. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA

sentencias del 28 de febrero de 2013. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, a pagar de manera solidaria con cargo a sus presupuestos, a favor del señor RAMIRO CORTES VALDERRAMA identificado con C.C. Nº 12.257.564, las sumas de dinero descontadas de la prima de vacaciones correspondiente a 3 días de sueldo básico, según lo ordenado por el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 y a la reliquidación de sus cesantías.

Para tales efectos la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, debe realizar la liquidación de los tres días de sueldo básico correspondientes a la prima de vacaciones del demandante, determinando la diferencia entre lo pagado y lo que se debido pagar (sic), como los descuentos de la ley a que haya lugar, en igual sentido debe realizar la reliquidación de las cesantías y remitirlas a las entidades demandadas para su pago, sumas que deben ser debidamente actualizadas, en forma expuesta en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Para el cumplimiento de la presente sentencia se dará aplicación a los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

7Radicado: 11001-33-36-033-2015 – 00308 – 01

Accionante: Ramiro Cortes Valderrama

aplicación a los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. 7Radicado: 11001-33-36-033-2015 – 00308 – 01

Accionante: Ramiro Cortes Valderrama Accionado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Sentencia de Segunda Instancia CUARTO: Negar el reconocimiento y pago de los intereses de plazo y mora por el actor, en tanto que las diferencias por el no pago de lo ordenado cancelar a las demandadas es objeto de indexación.

QUINTO: CONDÉNASE en costas y agencias en derecho, bajo los parámetros expuestos en la parte motiva del fallo.

SEXTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión justicia siglo XXI.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia proferida 23 de noviembre de 2017 y notificada por correo electrónico el 28 de noviembre de 2017 (ff. 205-214); la parte demandada Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso y sustentó recursos de apelación el 5 de diciembre de 2017 (ff215-223 C.2); se citó a audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 12 de febrero de 2018, la cual se declaró fallida por no existir animo conciliatorio entre las partes; se concedió la alzada (ff.230-235) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

declaró fallida por no existir animo conciliatorio entre las partes; se concedió la alzada (ff.230-235) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador el 7 de marzo de 2018 (f. 258); en auto del 12 de marzo de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada (ff.259-260); mediante auto del 4 de abril de 2018, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (f. 274) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 4.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Las razones de inconformidad son las siguientes:

1. Alude que el a quo le confirió un alcance distinto a los efectos ex tunc, es decir, adujo que empezaban a surtir resultados desde la fecha en que se expidió el acto anulado como si este no hubiese existido, y que no puede pretender alegar que la situación del demandante no se ha consolidado, porque no pudo demandar, cuando realmente no hay prueba que lo acredite.

2. Afirma que no se causó un daño antijurídico, porque las deducciones se realizaron con un fundamento legal y amparado por dicha presunción.

3. Resalta que el único que puede establecer el efecto de las sentencias de

realizaron con un fundamento legal y amparado por dicha presunción.

3. Resalta que el único que puede establecer el efecto de las sentencias de nulidad es el Consejo de Estado y el juez no puede llegar a usurpar dicha función.

4. Señala que incluso podría sostenerse que no hay daño antijurídico, porque los descuentos se realizaron legalmente y en beneficio del mismo demandante, y ordenar el retorno implica un enriquecimiento sin justa causa, aunado a lo anterior, no es posible recibir doble indemnización por el mismo hecho dañino.

8Radicado: 11001-33-36-033-2015 – 00308 – 01

Accionante: Ramiro Cortes Valderrama Accionado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro

Sentencia de Segunda Instancia

5. Plantea falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la demandada no tuvo injerencia en el daño que se reclama, y en caso de existir responsabilidad, quien realizó los descuentos fue la Policía Nacional y si bien firmó el decreto, únicamente se hizo por fines presupuestales y porque causaba un impacto de este tipo.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. De la parte demandante Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia y lude que no comparte los argumentos de los recursos de apelación conforme lo siguiente:

1. La nómina no es un acto demandable ante la jurisdicción, luego, no existe acto administrativo particular y concreto que haya cobrado ejecutoria o ejecutividad, el descuento fue ordenado conforme una norma de carácter general que fue demandada en acción de nulidad simple por otros actores, declarado nulo y por lo

administrativo particular y concreto que haya cobrado ejecutoria o ejecutividad, el descuento fue ordenado conforme una norma de carácter general que fue demandada en acción de nulidad simple por otros actores, declarado nulo y por lo tanto, amparó a todos sin excepción; no existiendo norma alguna que obligara al demandante a ejercer la acción directamente.

2. No comparte la falta de legitimación por pasiva que solicita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque el acto que generó el daño es un acto de gobierno y por lo tanto, de acuerdo con la Constitución Política están llamados a responder los Ministros o Jefes de Departamento Administrativos.

3. Alude que el Decreto 01 de 1984 norma mediante la cual el Consejo de Estado adelantó el proceso de simple nulidad y la Ley 270 de 1996, no establecieron los efectos de las sentencias que anulan actos administrativos, como el del presente caso, por lo que deben entenderse por regla general que se aplica efectos ex tunc. 5.2. De la parte demandada 5.2.1. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación.

5.2.2. Del Ministerio de Defensa – Policía Nacional Guardó silencio. 5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 5.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

9Radicado: 11001-33-36-033-2015 – 00308 – 01

Accionante: Ramiro Cortes Valderrama Accionado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro

Sentencia de Segunda Instancia

9Radicado: 11001-33-36-033-2015 – 00308 – 01

Accionante: Ramiro Cortes Valderrama Accionado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro

Sentencia de Segunda Instancia

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Ad

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