TA CUN - 1100133363120190028601-(07-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133363120190028601-(07-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Repetición / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda al considerar que el asunto no es susceptible de control judicial / PRUEBA SUFICIENTE PARA INICIAR EL PROCESO DE REPETICIÓN - Certificado de la entidad sobre el pago derivado de la condena (…) 10. Que el medio de control no sea susceptible de control judicial, como lo indicó el a quo significa que la demanda no cumple con los requisitos que impiden el debido análisis judicial de modo que conduce a la terminación anticipada del proceso, es decir que para el caso concreto en el auto de primera instancia se consideró que no cumple con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 678 de 2001. (…) que el condicionamiento indicado por el a quo no está previsto en las normas como causal de procedibilidad de las demandas de repetición, además la apoderada de la parte demandante adujo que la totalidad de los pagos realizados, derivaron tanto de la condena impuesta a la entidad como de la mora de los funcionarios encargados de cumplir con su pago. 14. Entonces, la Sala considera que la repetición sí es susceptible de control judicial cuando la pretensión indemnizatoria sea planteada del modo en que lo advirtió el apelante, pues es el juez al momento de dirimir la controversia es quien debe establecer el grado de responsabilidad del demandando y la cuantía de la condena, de encontrar mérito para ello. 15. Por lo tanto, la sala revocará la decisión de primera instancia. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del medio de control de repetición,
responsabilidad del demandando y la cuantía de la condena, de encontrar mérito para ello. 15. Por lo tanto, la sala revocará la decisión de primera instancia. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del medio de control de repetición, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 07 de diciembre de 2016. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Exp. 25000-23-36-000-2014-01449-01(57832).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 142); Ley 678 de 2001.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333631-2019-00286-01
Demandantes: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Demandado: Carlos Ariel Rodríguez Suarez y otro
REPETICIÓN
(Resuelve apelación)
1. La Sala decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante contra la decisión proferida en auto del 28 de noviembre de 2019 por el
Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que
rechazó la demanda al considerar que el asunto no es susceptible de control judicial.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
2. La entidad demandante, pretende que se declare la responsabilidad de los señores Carlos Ariel Rodríguez Suarez y Flor Delia Garzón Pérez comoReferencia: 11001333631-2019-00286-01
Demandantes: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Demandado: Carlos Ariel Rodríguez Suarez y otro 2 consecuencia del pago tardío de una sentencia impuesta en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los intereses moratorios generados con esa situación.
2. Trámite procesal
3. Por medio de auto del 28 de noviembre de 2019 (fls. 56 y 57 c.2) el a quo rechazó la demanda en consideración a que el asunto no es susceptible de control judicial.
4. Para el efecto, se limitó a indicar que en la demanda no se pretende el reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena sino el pago de intereses moratorios que tuvo que sufragar la demandada por la demora en la cancelación de esa obligación, lo que difiere del fin propio de la acción de repetición.
5. La anterior decisión fue apelada por la apoderada de la demandante que explicó que en el caso concreto lo que se busca es que se declare la responsabilidad derivada de la conducta omisiva por parte de los demandados, como consecuencia de la demora en el pago de una sentencia impuesta y los intereses generados en contra de la entidad, que causó el detrimento por el cual se demanda.
derivada de la conducta omisiva por parte de los demandados, como consecuencia de la demora en el pago de una sentencia impuesta y los intereses generados en contra de la entidad, que causó el detrimento por el cual se demanda.
6. Añadió que el daño deriva no solo de la condena impuesta en contra de la Subred Sur E.S.E., si no de la necesidad del reconocimiento de los interés de mora hecha por medio de las resoluciones 1302 del 05 de octubre de 2017 y 0157 del 08 de febrero de 2018, que se expidieron para evitar el inicio de un proceso ejecutivo en contra la entidad.
7. El recurso de concedió en el efecto suspensivo y por reparto correspondió al despacho sustanciador (fl. 65 c.2).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Sala es competente para resolver el recurso (artículo 125 y 153 CPACA), que se decidirá conforme al artículo 244 del CPACA1.
2. Problema Jurídico
9. Se determinará si el presente caso no es susceptible de control judicial como lo indicó el a quo, debido a que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., únicamente pretende el pago de intereses moratorios por el retraso injustificado de los funcionarios encargados del cumplimiento de una sentencia condenatoria en contra de la entidad.
3. Caso concreto
10. Que el medio de control no sea susceptible de control judicial, como lo indicó el a quo significa que la demanda no cumple con los requisitos que impiden el debido análisis judicial de modo que conduce a la terminación anticipada del proceso, es 1 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
análisis judicial de modo que conduce a la terminación anticipada del proceso, es 1 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”Referencia: 11001333631-2019-00286-01
Demandantes: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Demandado: Carlos Ariel Rodríguez Suarez y otro 3 decir que para el caso concreto en el auto de primera instancia se consideró que no cumple con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 678 de 2001.
11. En ese sentido, la sala advierte que el Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 07 de diciembre de 20162, a saber: No obstante, para el Despacho lo anterior no es discrepante de lo reglado en la disposición legal especial –Ley 678 de 2001-, porque si bien las pretensiones de la demanda deben estar expresadas con precisión, claridad, y debidamente acumuladas, ello no obsta para que sea el juez quien determine, al momento de adquirir certeza sobre la responsabilidad y los grados de participación de los demandados en el daño imputado, la cuantía en que cada uno de éstos ha de ser condenado, toda vez que no es factible que el demandante ostente dicha certeza al momento de iniciar el proceso, y por lo tanto, no resulta factible endilgarle la carga de individualizar lo pretendido respecto de cada uno de los demandados. Así pues, en el caso concreto se hace preciso
certeza al momento de iniciar el proceso, y por lo tanto, no resulta factible endilgarle la carga de individualizar lo pretendido respecto de cada uno de los demandados. Así pues, en el caso concreto se hace preciso declarar que no se halla probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones.
12. Por otro lado, a partir de la Ley 1437 de 2011 se estableció que la prueba suficiente para iniciar el proceso de repetición, es el certificado de la entidad sobre el pago derivado de la condena y no el modo de plantear la pretensión en sí misma, según lo previsto en el artículo 142 del CPACA: Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.
13. Es decir que el condicionamiento indicado por el a quo no está previsto en las normas como causal de procedibilidad de las demandas de repetición, además la
iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.
13. Es decir que el condicionamiento indicado por el a quo no está previsto en las normas como causal de procedibilidad de las demandas de repetición, además la apoderada de la parte demandante adujo que la totalidad de los pagos realizados, derivaron tanto de la condena impuesta a la entidad como de la mora de los funcionarios encargados de cumplir con su pago.
14. Entonces, la Sala considera que la repetición sí es susceptible de control judicial cuando la pretensión indemnizatoria sea planteada del modo en que lo advirtió el apelante, pues es el juez al momento de dirimir la controversia es quien debe establecer el grado de responsabilidad del demandando y la cuantía de la condena, de encontrar mérito para ello. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.
Auto del 07 de diciembre de 2016. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Exp. 25000-23-36000-2014-01449-01(57832).Referencia: 11001333631-2019-00286-01
Demandantes: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Demandado: Carlos Ariel Rodríguez Suarez y otro
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15. Por lo tanto, la sala revocará la decisión de primera instancia.
4. La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional
16. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 3 y con el fin de otorgar seguridad jurídica4, la sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales5 y ha adoptado el
Económica, Social y Ecológica 3 y con el fin de otorgar seguridad jurídica4, la sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales5 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia6.
17. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la decisión, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos.
18. Es decir que, el término de ejecutoria de esta providencia, así como su impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos.
En mérito de lo expuesto la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE 3 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 4 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 5 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “ por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12).
6 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526
del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril de 2020 y PCSJ20-11546 del 25 de abril de 2020.Referencia: 11001333631-2019-00286-01
Demandantes: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Demandado: Carlos Ariel Rodríguez Suarez y otro
5 PRIMERO. REVOCAR la decisión del 28 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., rechazó la demanda al no ser susceptible de control judicial. SEGUNDO. De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales 7, se advierte que estos empezarán a correr una vez que esa misma autoridad ordene su levantamiento. TERCERO. REMÍTASE copia de esta providencia, en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en la sesión de la fecha)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO Magistrado Magistrado 7 Acuerdo PCSJA 20-115 46 del 25 de abril de 2020 prorrogó la suspensión de términos judiciales, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Ver además: acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11549.