TA CUN - 1100133363720150019001-(04-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133363720150019001-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Bogotá, 4 de marzo de 2022 Expediente: 110013336 37 2015 00190 01 Demandante: Inversiones Paraíso SCA Demandado: ANI y Concesiones Autopista Bogotá – Girardot S.A. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la ANI. ANTECEDENTES 1. Hechos .- El 30 de octubre de 2012, la Concesión Bogotá Girardot y la ANI le enviaron a la sociedad Inversiones Paraíso S.C.A oferta para la compra de dos predios para la ampliación de la calzada Bogotá – Girardot inmuebles ubicados en la Vereda se Subia norte del Municipio de SilvaniaCundinamarca. .- El 2 de abril de 2013, Inversiones Paraíso S.C.A firmó promesa de venta por los predios CABG-1-R270 y CABG-1-R270A y se radicó contra oferta de los avalúos en los que funcionaba unas actividades comerciales entre ellas la venta de combustible por menor. Se avaluaron los predios por un valor total a pagar en $4.968.089.770, en la que se previó la forma de pagó así: Primer pago por $4.471.280.973 a los 30 días hábiles siguientes a la firma de la promesa previas las respectivas actas de entrega. El último pago del 10% del contrato que es de $496.808.977, a los 90 días
en la que se previó la forma de pagó así: Primer pago por $4.471.280.973 a los 30 días hábiles siguientes a la firma de la promesa previas las respectivas actas de entrega. El último pago del 10% del contrato que es de $496.808.977, a los 90 días hábiles a la fecha en que la vendedora haga entrega a la ANI de la primera copia de la escritura debidamente registrada y donde aparezca la ANI como propietario. .- El 23 d abril de 2013, se firmó el acta de entrega física de los predios CABG-1-R270 y CABG-1-R270A entregado por Inversiones Paraíso S.C.A. a la ANI.Expediente: 110013336037 2015 00190 01 Demandante: Inversiones Paraíso SCA Demandado: ANI y la Concesión autopista Bogotá – Girardot SA Sentencia de Segunda Instancia
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.- La fecha del primer pagó se debió hacer el 3 de mayo de 2013, pero al realizar el desembolso fue retenido la suma de $280.000.000, que según informó la Concesión Bogotá Girardot debido a que no se había entregado paz y salvo de una hipoteca en cabeza de BIOCOMBUSTIBLES SA pese a que desde el comienzo se conoció esta situación y no se dijo nada en la promesa de compraventa no se estableció esta condición para efectuar la totalidad del primer pago. El 24 de junio de 2013, se envió correo electrónico a la directora de predial de Concesiones de Bogotá el paz y salvo. .- El 8 de julio de 2013, se envió oficio requiriendo el pago de los $280.000.000, correspondiente al primer pago acordado en la promesa de compraventa, el cual se hizo efectivo el 15 de septiembre de 2013, es decir luego de 132 días. .- El 29 de agosto de 2013, se firmó la escritura de compraventa No. 960 en la notaría Ú nica de Silvania en favor de la ANI de los predios CABG-1-R270 y CABG-1-R270A. .- El 24 de octubre 2013, se informó a la Concesión de Bogotá – Girardot que el 1 de octubre quedaron registradas las ventas en favor de la ANI los predios CABG-1-R270 y CABG-1-R270A. .- El 15 de noviembre de 2013, se realizó un abono al último pago por valor de $313.242.905 y quedó de forma ilegal un valor retenido de $83.566.072, debido a un asunto ambiental el cual hacía parte de la planimetría topográfica de los predios que fue responsabilidad exclusiva de la ANI y de la Concesión. .- El 4 de marzo de 2014, se envió cobro prejurídico a la concesionaria para
debido a un asunto ambiental el cual hacía parte de la planimetría topográfica de los predios que fue responsabilidad exclusiva de la ANI y de la Concesión. .- El 4 de marzo de 2014, se envió cobro prejurídico a la concesionaria para el pago de $183.566.072, toda vez que se cumplió a cabalidad con la promesa del contrato de compraventa de los predios CABG-1-R270 y CABG-1-R270A. Esta solicitud se reiteró el 12 y 22 de mayo con copia a la ANI al Procurador y la Contraloría. .- El 28 de mayo de 2014, la Concesionaria informó que no ha cumplido con el pago y negó el saldo adeudado debido a que la ANI debía modificar la Resolución No. 1169 de 2013, para incluir dicho pago lo cual no fue contestado por la ANI.Expediente: 110013336037 2015 00190 01 Demandante: Inversiones Paraíso SCA Demandado: ANI y la Concesión autopista Bogotá – Girardot SA Sentencia de Segunda Instancia
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.- El 10 de octubre de 2014, envió derecho de petición a la ANI para que informara la razón por la que no se había efectuado el pago final de los predios CABG-1-R270 y CABG-1-R270A objeto de la compraventa. El 19 de enero de 2015, se dio respuesta e informó que por un error involuntario no se incluyeron los predios CABG-1-R270 y CABG-1-R270A en la Resolución 1169 de 2013 y se solicitó a la interventoría y la ANI su inclusión. .- A la fecha de la presentación de la acción ejecutiva no se ha realizado el pago adeudado producto de la compraventa de los predios CABG-1-R270 y CABG-1-R270A ni tampoco la modificación de la Resolución, por lo que el plazo de los 90 día para el pago ya venció y por ello es exigible dicha obligación. 2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2015, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos, la sociedad INVERSIONES PARAÍSO SCA, por medio de apoderado, presentó demanda en contra ANI y la Concesión Autopista Bogotá - Girardot, con la finalidad de que se accedieran las siguientes pretensiones: Solicito, Señor juez, librar mandamiento de pago en contra del demandado y a favor de mi poderdante por las siguientes sumas de dinero: 1.- Por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CON SETENTA Y DOS PESOS MCT ($183.566.072.00),
derivada del contrato de PROMESA DE VENTA PREDIOS CABG -1-R270 Y CABG -1R270A de fecha 2 de Abril de 2013, exigibles a partir del 1 de Octubre de 2013. (HECHOS 9, 10 Y 11). 2. Por los intereses comerciales legal certificada por la Superintendencia Bancaria, del primer numeral. corrientes, liquidados a la tasa máxima correspondientes a la suma 3. Por los intereses moratorios (doble del corriente), a la tasa máxima Legal que se hizo exigible la obligación, correspondientes a la suma del primer numeral, hasta que se verifique el pago total de la deuda. 4. Por el INTERÉS CORRIENTE e INTERÉS MORATORIO a la tasa máxima legal de LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA por la suma retenida de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS MCT ($280.000.000) del HECHO No 8, dicho pago se demoró 132 días, desde el 3 de Mayo de 2013 al 15 de Septiembre de 2013, por este concepto la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEIS CIENTOS CINCUENTA PESOS MCT ($ 53.353.650.00). 5. Condenar en costas al demandado, conforme lo dispuesto en la sentencia.Expediente: 110013336037 2015 00190 01 Demandante: Inversiones Paraíso SCA Demandado: ANI y la Concesión autopista Bogotá – Girardot SA Sentencia de Segunda Instancia
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3. Sentencia de primera instancia El 30 de octubre de 2020, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de obligación respecto de la ANI, se revocó el mandamiento de pago del 14 de abril de 2015 contra la ANI y declaró la terminación del proceso en contra de la ANI. Los argumentos en que fundamentó la decisión son los que se sintetizan a continuación: Luego de expresar los requisitos del título ejecutivo consideró que si existía una obligación clara, expresa y exigible, sin embargo no era exigible para la ANI. Indicó que la ANI y la Concesión de la Autopista Bogotá- Girardot celebró contrato de concesión vial no. GG-040-2004 y que en la cláusula 37 se indicó que lo relacionado con la adquisición de predios sería asumido exclusivamente por el concesionario incluido el pago de ellos a los terceros. Que atendiendo las reglas previstas por la Ley 80 de 1993, respecto del contrato de concesión, el beneficiario del contrato de compraventa es la ANI, pero en todo caso fue el contratista que asumió ciertas obligaciones al momento de la suscripción del contrato de concesión. Consideró que la obligación de realizar la gestión predial y el pago a los vendedores era del concesionario que es la Autopista Bogotá- Girardot y que en atención a que fue desvinculada conforme un incidente de nulidad que fue tramitado, por encontrarse en proceso de restructuración, entonces al no ser exigible a la ANI revocó el auto que libró el mandamiento de pago el 14 de abril de 2015 y ordenó el archivo del proceso. 4. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora señaló que la indemnidad prevista en el contrato de concesión se dio entre las partes la cual no es oponible a
libró el mandamiento de pago el 14 de abril de 2015 y ordenó el archivo del proceso. 4. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora señaló que la indemnidad prevista en el contrato de concesión se dio entre las partes la cual no es oponible a terceros. Se probó la enajenación que realizó la demandante razón por la cual debe efectuar el pago que se adeuda del negocio jurídico.Expediente: 110013336037 2015 00190 01 Demandante: Inversiones Paraíso SCA Demandado: ANI y la Concesión autopista Bogotá – Girardot SA Sentencia de Segunda Instancia
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Se probó que fue por negligencia de la ANI a las correcciones de la Resolución No. 1169 de 2013 que no se efectuó el pago a pesar de que la interventoría y el contratista realizaron las subsanaciones del caso. Recordó que en el mandamiento de pago estaba inmersa la concesión de Bogotá- Girardot, la cual presentó incidente de nulidad debido al proceso concursal según la ley 1116 de 2006, por lo que se reservaron el derecho de continuar la ejecución en contra de la ANI y también guardaron sus intereses en el proceso concursal y continuar con el cobro en contra de la Concesión de Bogotá – Girardot dado la aplicación a las medidas cautelares ordenadas, y citó el concepto 220072-487 de la Supersociedades y citó: “luego la posibilidad de cobrar a los deudores solidarios en el proceso ejecutivo y hacer valer la acreencia en el proceso de insolvencia no corresponde a un doble pago de una misma obligación, sino un doble cobro, es decir el ejercicio de los derechos derivados de la solidaridad.” 5. Trámite procesal en la segunda instancia .- Por auto del 20 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión. .- El apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión reiteró los hechos de la demanda en el sentido que está acreditado el título ejecutivo que es claro, expreso y exigible en contra de la ANI respecto del pago que no se realizó del predio que vendió conforme al contrato de promesa de compraventa y de la escritura que está protocolizada. .-
El apoderado de la ANI solicitó confirmar la sentencia de primera instancia toda vez que no se acreditó la obligación a cargo debido a que no suscribió el contrato o algun documento que demuestre la obligación clara, expresa y exigible. El único llamado a responder por alguna obligación es el Concesionario autopista Bogotá- Girardot en liquidación y por ello el proceso debía hacer parte del trámite concursal conforme lo prevé la ley 1116 de 2006, del régimen de insolvencia. Señaló que informó a la superintendencia de Sociedades de la existencia del presente proceso como contingencia derivada de proceso judicial que fue radicado el 29 de junio de 2016. Se encuentra incluído en las acreeencias litigiosas del concesionario en el trámite concursal conforme el auto que libró el mandamiento de pago.Expediente: 110013336037 2015 00190 01 Demandante: Inversiones Paraíso SCA Demandado: ANI y la Concesión autopista Bogotá – Girardot SA Sentencia de Segunda Instancia
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Que el contrato de concesión se indicó que la negociación se haría de forma directa con la demandante por lo que son presencia del acreedor no se podría proferir un fallo. .- El ministerio público no rindió concepto. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se establecerán los hechos probados, (iv) se precisará el régimen jurídico aplicable y (v) se resolverá el caso concreto. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA. Así mismo, como el fallo fue recurrido solamente por la parte demandante, de acuerdo con el artículo 328 del CGP la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales. Procedibilidad La Sala encuentra que el proceso ejecutivo previsto en el artículo 297 a 299 del CPACA, es procedente en razón a que se pretende que se pague suma adeudada producto de un negocío juridico contenido en el contrato de compraventa de los CABG -1-R270 Y CABG -1R270A. Caducidad La parte actora pretende el pago de la suma de $183.566.072, por concepto de capital más intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, conforme al pago de 14 de abril de 2015. Se evidencia que el título se hizo exigible a partir del 6 marzo de 2014, por lo que la demanda se debió presentar el 7 de marzo de
2019 y en razón a que la misma se radicó el 18 de febrero de 2015, se observa que se presentó dentro del literal k del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.Expediente: 110013336037 2015 00190 01 Demandante: Inversiones Paraíso SCA Demandado: ANI y la Concesión autopista Bogotá – Girardot SA Sentencia de Segunda Instancia
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2. Problema jurídico Conforme a lo planteado en el recurso de apelación, la Sala resolverá lo siguiente: ¿Se debe ordenar seguir adelante con la ejecución decretada en el mandamiento de pago librado en auto del 14 de abril de 2015 en contra de la ANI? Tesis de la Sala Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe revocar en razón a que si se encuentra una obligación clara, expresa y exigible contenida en la escritura pública No. 960 del 29 de agosto de 2013, respecto de la compraventa de los predios identificados CABG-1-R270 y CABG-1-R270A. 3. Hechos Probados 3.1.- El 29 de agosto de 2013, se suscribió la escitura pública No. 960, en la cual se estableció la compraventa de los lotes CABG-1-R270 y CABG-1-R270A, denominados como lote A y B ubicados en la vereda Subia Norte y se estableció las siguientes cláusulas (f. 122-233 c2): PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO EL VENDEDOR: Sociedad INVERSIONES PARAISO S.C.A identificada con N.I. 830.118.174 -2. COMPRADOR: La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-creada mediante el Decreto No. 4165 del 3 de noviembre 2011, representada en el presente acto por la CONCESION AUTOPISTA BOGOTA GIRARDOT S.A. sociedad comercial identificada con el N.I.T. número 830.143.442-7. COMPRAVENTA CLAÚSULA PRIMERA:
OBJETO. EL VENDEDOR, transfiere a título de compraventa a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (…) quien a su vez adquiere a título de compra con destino al Proyecto -Bosa Granada -Girardot Trayecto 5: Alto de Rosas - Silvania, las siguientes zonas de terreno: 1. Del predio CABG-1-R-270: A) El pleno derecho de dominio y la posesión que ejerce sobre una zona de terreno que se segregara del predio de mayor extensión denominado Lote A ubicado en la Vereda Subia Norte, del Municipio de Silvana, departamento de Cundinamarca, que posee un área de terreno total de DIEZ MIL SEISIENTOS VEINTIOCHO PUNTO TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADO (10.628,359:M2), del cual se segregará una zona de terreno de MILExpediente: 110013336037 2015 00190 01 Demandante: Inversiones Paraíso SCA Demandado: ANI y la Concesión autopista Bogotá – Girardot SA Sentencia de Segunda Instancia
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OCHOCIENTOS CUARENTA PUNTO DIECISEIS METROS CUADRADOS (1840,16M2), terreno (…) (…) CLAUSULA TERCERA: VALOR. Para todos los efectos fiscales y legales el precio total y único del contrato de compraventa es la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.968.089.770,00), sumaque se desglosa así 1. Por el predio CABG-1-R-270, la suma de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.835.660.720.00). Valor este de acuerdo con avalúo elaborado en marzo 5 de 2013 por la LONJA COLOMBIANA DE LA PROPIEDAD RAIZ; 2. Por el predio CABG-1-R-270A, la suma MILLONES CUATROCIENTOS de TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS VEINTINUEVE MIL CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.132.429.050.00), según avalúo elaborado en marzo 5 de 2013 por la LONJA COLOMBIANA DE LA PROPIEDAD RAIZ. CLAUSULA CUARTA. FORMA DE PAGO EL COMPRADOR pagará el valor total de esta compraventa, equivalente a la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.968.089.770,00),
así: 1. Un primer contado correspondiente al Noventa Por Ciento (90%) del precio total de la compraventa es decir la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.471.280.793,00), que EL VENDEDOR declara haber recibido a entera satisfacción; 2. ) Un segundo y último contado correspondiente al Diez Por Ciento (10%) del valor total por concepto de los saldos por pagar de los predios CABG-1-R-270 y CABG-1-R-270A, es decir la suma de - CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($496.808.977.00), que se cancelarán dentro de los Noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha en que EL VENDEDOR haga entrega a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI, de la primera copia de la Escritura Pública debidamente registrada, junto con el Certificado de Tradición actualizado donde aparezca la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI como propietaria de las áreas objeto de esta venta que se segregan de los predios de mayor extensión. PARAGRAFO PRIMERO. Los valores aquí indicados se pagarán (con cargo a la cuenta Predios del Fideicomiso Fiduciaria de Occidente - FID341318, FIDEICOMISO. CONCESION AUTOPISTA BOGOTA-GIRARDOT S.A, para lo cual será, suficiente acreditar la entrega a la AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA -ANI, de la primera copia de esta Escritura Pública debidamente registrada, junto con el Certificado de Tradición actualizado donde aparezca la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI como propietaria del predio que por este instrumento ha vendido. PARAGRAFO SEGUNDO. En aplicación de la Ley 793 de 2002 y demás normas legales que la adicionen o sustituyan, reglamentan, suspendan o deroguen, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI se reserva el derecho a realizar el pago de las sumas de dinero objeto de este contrato a la autoridad que señale la (FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en el evento en que este inmueble llegue a (ser incautado y/o vinculado a un proceso penal.Expediente: 110013336037 2015 00190 01 Demandante: Inversiones Paraíso SCA Demandado: ANI y la Concesión autopista Bogotá – Girardot SA Sentencia de Segunda Instancia
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PARAGRAFO TERCERO: En todo caso, los desembolsos del dinero correspondiente al segundo pago pendientes se realizarán previa constatación contra certificado de tradición del hecho de que los INMUEBLES.se encuentran libres de gravámenes o cualquier limitación al dominio. CLAUSULA QUINTA. SANEAMIENTO: EL VENDEDOR, asume el saneamiento de los derechos que vende y los cuales se transfiere mediante esta escritura y que corresponden a los predios identificados con las fichas prediales: 1. CABG-1-R-270. denominado Lote A, y 2. CABG-1-R-270A, denominado Lote B, ambos ubicados en la Vereda Subía Norte, del Municipio de Silvania, Cundinamarca, declarando que estos se hallan libres de gravámenes, embargos, pleitos pendientes, condiciones resolutorias, administración y/o arrendamiento por Escritura Pública, anticresis constitución de patrimonio de familia inembargable o cualesquiera otras limitaciones del dominio, Igualmente manifiesta que se encuentran a paz y salva por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y servicios públicos causados hasta el día de la entrega real y material del INMUEBLE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI (…) 3.2. El 9 de octubre de 2013, se expidió el certiicado de tradición de la inscripción de los lotes identificados con matriculas Nos. 104611 y 104612, 123878 y 123879, en los que obra anotación No. 7 del 1 de octubre de 2013, radicados 2013-11359 en el que se observa derecho real de dominio de inversiones Paraiso SCA a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI (f. 235 a 237 c2 y 107-110 c1) 3.3. Oficio del 13 de marzo de
en el que se observa derecho real de dominio de inversiones Paraiso SCA a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI (f. 235 a 237 c2 y 107-110 c1) 3.3. Oficio del 13 de marzo de 2014, No. CABG-IN-0205-14 en el que la concesionaria autopista Bogotá – Girardot se indició que por error involuntario no se incluyó en la resolución No. 1169 de cotubre de 2013, y que les adeuda un porcentaje de pago, en el que se observa que a INVERSIONES PARAISO SCA $183.566.072 del predio CABG-1-R-270 10% de escritura (f. 261-262 c2). 3.4. Lo anterior fue reiterado a la Agencia Nacional de Infraestructura reiterando los pagos pendientes a INVERSIONES PARAISO SCA $183.566.072 (f. 267 c2) 4. Caso en concreto El 14 de febrero de 2015 el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI por la suma de $183.566.072, conforme al contrato de compraventa celebrado entre la sociedad inversiones Paraíso y la ANI por lo predios 1. CABG-1-R-270 denominado Lote A, y 2. CABG-1-R-270A, denominado LoteExpediente: 110013336037 2015 00190 01 Demandante: Inversiones Paraíso SCA Demandado: ANI y la Concesión autopista Bogotá – Girardot SA Sentencia de Segunda Instancia
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B, ambos ubicados en la Vereda Subía Norte, del Municipio de Silvania, Cundinamarca adeuda un saldo, más los interese moratorios desde 6 de marzo de 2014, fecha en que se hizo exigible el último pago acordado por las partes. Luego en auto del 24 de agosto de 2017, se incluyó en el mandamiento de pago a la Concesión Autopistas Bogotá Girardot SA. Que luego del trámite incidental en auto del 12 de abril de 2019, se declaró la nulidad de todas las actuaciones en las que involucró a la Concesión debido a que la misma estaba en proceso de reorganización. Ahora bien, en la sentencia proferida 30 de octubre de 2020, declaró probada de oficio inexistencia de la obligación a cargo de la ANI, al considerar que según el contrato de concesión la gestión y pago de los predios era una obligación a cargo de la concesión autopista Bogotá – Girardot y como la misma se desvinculó, por ello no es exigible a la ANI. Para la Sala contrario a lo mencionado por el juez de primera instancia en el proceso esta acreditado una obligación clara, expresa y exigible que debe cumplir la ANI, por las razones que pasan a explicar: El artículo 297 del CPACA dispone lo siguiente: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. (…) Por su parte, el artículo 422 del
del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. (…) Por su parte, el artículo 422 del CGP señala lo siguiente: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.Expediente: 110013336037 2015 00190 01 Demandante: Inversiones Paraíso SCA Demandado: ANI y la Concesión autopista Bogotá – Girardot SA Sentencia de Segunda Instancia
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Conforme a las normas en cita, las mismas consagran los requisitos que debe cumplir un documento para que constituya título ejecutivo. De los requisitos establecidos los citados artículos se evidencian que unos atañen al documento y otros a la obligación contenida en el mismo, requisitos que la doctrina ha denominado de forma y de fondo, respectivamente, y cuya satisfacción dota de fuerza ejecutiva a los documentos, es decir, les confiere aptitud para ser ejecutados por medio de un proceso ejecutivo. Con relación a los requisitos de forma, los mismos atañen a: i) que la obligación a ejecutar esté contenida en un documento, es decir, que requiere demostración documental; ii) que dicho documento provenga del deudor o de su causante; y iii) que constituya plena prueba contra él, es decir, que haya plena certeza que el documento fue elaborado, manuscrito o firmado por el deudor. Respecto de los requisitos de fondo, se requiere que la obligación contenida en dicho documento, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sea una obligación: i) expresa, es decir, que sea manifiesta en el contenido del documento y que no sea necesario suponerla o deducirla; ii) que sea clara, que no dé lugar a confusiones ni ambigüedades y iii), que sea una obligación exigible, es decir, que no esté sujeta a un plazo o al cumplimiento de alguna condición, bien porque ya está vencido el primero o porque ya aconteció lo segundo, o porque sencillamente se trata de una obligación pura y simple. En este orden de ideas, el documento que contiene una obligación clara expresa y exigible, y que proviene del deudor sin ningún asomo de duda, es un documento que constituye título ejecutivo y por ende, presta merito ejecutivo. De los documentos aportados al proceso tenemos que el título ejecutivo es el contenido en la escritura pública No. 960 del 29 de agosto de 2013, que contiene el negocio jurídico de la compraventa de
de duda, es un documento que constituye título ejecutivo y por ende, presta merito ejecutivo. De los documentos aportados al proceso tenemos que el título ejecutivo es el contenido en la escritura pública No. 960 del 29 de agosto de 2013, que contiene el negocio jurídico de la compraventa de los predios CABG-1-R-270. denominado Lote A, y 2. CABG-1-R-270A, denominado Lote B, ambos ubicados en la Vereda Subía Norte, del Municipio de Silvania, Cundinamarca; el cual se indicó que el vendedor fue la sociedad INVERSIONES PARAISO SCA y comprador la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI, acto en el que la agencia fue representada por la concesión Autopistas Bogotá – Girardot. El valor que se obligó la ANI fue la suma de $4.968.089.770. el cual se pagaría en dos momentos, el 90% al momento de la suscripción de la escritura pública (f. 130 c2) y el segundo yExpediente: 110013336037 2015 00190 01 Demandante: Inversiones Paraíso SCA Demandado: ANI y la Concesión autopista Bogotá – Girardot SA Sentencia de Segunda Instancia
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último pago del 10% dentro de los 90 días siguientes en que el vendedor entregara a la ANI la primera copia de la escritura registrada junto con el certificado de tradición y libertad actualizado junto con el certificado de tradición en el que aparezca la ANI como propietaria de las áreas objeto de la venta. Significa entonces que la obligación esta contenida en un documento, escritura pública No. 960, que proviene del deudor o de su causante, esto es, LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI el cual constituye plena prueba se tiene certeza que el documento fue firmado por el deudor que es la ANI. Ahora bien, para la SALA es evidente que la concesión Autopista de Bogotá Girardot SA actúo como representante de la ANI, es decir, bajo un mandato con representación previsto en el artículo 1262 y 1266 del código de comercio, esto significa que el acreedor real y la acreencia de de la ANI y no de la concesionaria. Es más tal y como se previó en la escritura pública y en el certificado de tradición aparece como propietario la ANI, razón por la que la obligación de la compraventa es del adquirente, que reitera la Sala es la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI. Trae la Sala a colación lo previsto por el artículo 1639 del código civil que establece que “Persona diputada para cobrar y recibir el pago. Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa el encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla”, lo cual significa que el vendedor puede acudir directamente al deudor, porque en este caso no se trato se obligaciones solidarias y que la misma solo se extingue con el pago efectivo de la prestación conforme lo dispone el artículo 1626 del CC. Ello significa que el negocio
sea capaz de tenerla”, lo cual significa
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