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TA CUN - 1100133363720160027801-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133363720160027801-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 110013336372016-278-01

Actor: Jhans Sebastian Álzate Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Soldado profesional – AEI Sentencia de segunda instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de once (11) de agosto de dos mil veintidós (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante demanda presentada el veinticinco (25) de mayo de 2016 1, los señores Jahns Sebastian Álzate Quintero, Magola Quintero Muñoz, Jhorman Alberto Alzate Quintero y Julieth Patricia Álzate Quintero, por medio de apoderado judicial2 presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitando se declarará patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – 1 Folios 5 al 15 del cuaderno principal, subsanada a folios 27 a 28 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 4 CPRadicación: 110013336372016-278-01

Actor: Jhans Sebastian Álzate Quintero y otros

1 Folios 5 al 15 del cuaderno principal, subsanada a folios 27 a 28 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 4 CPRadicación: 110013336372016-278-01

Actor: Jhans Sebastian Álzate Quintero y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

2 Ejército Nacional, por las lesiones que sufrió como soldado profesional en hechos acaecidos el 26 de marzo de 2014 calificados en la Junta Médica Laboral No. 84712 de 29 de febrero de 2015. En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se Declare Administrativa y Contractualmente responsable a la NACION (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves lesiones y posterior pérdida del 100% de la capacidad laboral calificación realizada mediante ACTA MEDICO LABORAL No. 84712 REGISTRADA EN LA DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO, sufridas en la persona del Joven JAHNS SEBASTIAN ALZATE QUINTERO, como consecuencia de la falla en el servicio, en hechos ocurridos el día 26 de Marzo de 2014, en el sector parte alta del rio MONDO, en el Municipio de Tado – Choco, según INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES No. 042855, emitido por LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONALDECIMA QUINTA BRIGADA – BATALLON DE COMBATE TERRESTRE

FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONALDECIMA QUINTA BRIGADA – BATALLON DE COMBATE TERRESTRE No. 101, mientras se encontraba cumpliendo órdenes impartidas por su superior, sin que al momento de impartir tales ordenes se observara cumplimiento a los protocolos establecidos por las fuerzas militares para dicho procedimiento.

SEGUNDA: Que se Declare Administrativa y Contractualmente responsable a la NACION (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL), al pago a cada uno de los aquí DEMANDANTES a título de PERJUICIOS MORALES, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha en que su Honorable Despacho decida sobre las pretensiones de

esta Demanda:

1. Para JAHNS SEBASTIAN ALZATE QUINTERO , la suma de CIEN (100) SMLMV. o por el valor máximo aceptado por la jurisprudencia en su calidad de victima directa de la lesión.

2. Para la Sra. MAGOLA QUINTERO MUÑOZ, en su calidad de Madre de la Victima, la suma de CIEN (100) SMLMV. o por el valor máximo aceptado por la jurisprudencia.

3. Para el Sr. JHORMAN ALBERTO ALZATE QUINTERO, en su calidad de Hermano de la Victima, la suma de CINCUENTA (50) SMLMV. O por el valor máximo aceptado por la jurisprudencia.

4. Para la Sra. JULIETH PATRICIA ALZATE QUINTERO en su calidad de Hermana de la Victima, la suma de CINCUENTA (50) SMLMV . O por el

valor máximo aceptado por la jurisprudencia.

4. Para la Sra. JULIETH PATRICIA ALZATE QUINTERO en su calidad de Hermana de la Victima, la suma de CINCUENTA (50) SMLMV . O por el valor máximo aceptado por la jurisprudencia.

TERCERA: Que se Declare Administrativa y Contractualmente responsable a la NACION (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL), al pago al Sr. JAHNS SEBASTIAN ALZATE QUINTERO, en su calidad de Victima y a título de perjuicio fisiológico, daño a la salud y afectación grave a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos el equivalente a CUATROCIENTOS (400) SMLMV., monto máximo establecido por la Jurisprudencia, teniendo en cuenta el porcentaje de gravedad de la afectación Corporal y Psicofísica las cuales reflejan graves alteraciones en el comportamiento y desempeño de la víctima en su entorno social, cultural y familiar lo cual agrava su condición, lesiones estas que además son de carácter permanente, dichas lesiones consisten en la amputación de sus dos extremidades inferiores,Radicación: 110013336372016-278-01

Actor: Jhans Sebastian Álzate Quintero y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 3 pérdida de la visión por su ojo derecho, disminución auditiva, y grave afectación Psicológica lo cual se encuentra bien demostrad con los conceptos emitidos por cada una de las especialidades responsables de estos conceptos, afectaciones estas que constituyen grave disminución Psicofísica y funcional en la realización de sus actividades cotidianas,

conceptos emitidos por cada una de las especialidades responsables de estos conceptos, afectaciones estas que constituyen grave disminución Psicofísica y funcional en la realización de sus actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, placenteras, las cuales ya no puede realizar de manera normal, y afectan gravemente la convivencia con otras personas teniendo en cuenta el estado Psicológico en el que ha quedado la víctima.

CUARTA: INTERESES: Que LA NACION MIMITERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL , pague a los DEMANDANTES los intereses que se generen con la Demora en el pago e lo ordenado por su Despacho desde la fecha en que quede en firme la sentencia y hasta cuando se verifique el cumplimiento del pago ordenado.

QUINTA: que con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 1653 del C.C., todo pago se imputara primero a interese. En caso que estos se generen.

SEXTA: Que se reconozcan intereses moratorios desde el momento en que se haga exigible Obligación monetaria y hasta que se verifique el pago total de la indemnización”.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que:

1. El día 17 de Febrero de 2009, Mi poderdante El joven JAHNS SEBASTIAN ALZATE QUINTERO, fue reclutado para la prestación del servicio militar obligatorio, en su condición de soldado regular, servicio este con el que cumplió hasta el día 07 de Enero de 2011, cumpliendo así con un tiempo de un (1) año, diez (10) meses y Veinte (20) días de servicio, militar obligatorio.

“…”

este con el que cumplió hasta el día 07 de Enero de 2011, cumpliendo así con un tiempo de un (1) año, diez (10) meses y Veinte (20) días de servicio, militar obligatorio. “…” 2.Posteriormente, el día siguiente esto es el día 05 de Enero de 2013, mi prohijado quedo vinculado como soldado profesional adscrito al BATALLON DE COMBATE TERRESTRE No. 101 MY. ANGEL RODRIGO A., al cual se encuentra vinculado en la actualidad en su condición de soldado profesional. 3.En hechos ocurridos el día 26 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., en el sector parte alta del rio MONDO, en el Municipio de Tado – Choco, en desarrollo de su trabajo mientras cumplía órdenes impartidas por su superior y sin el cumplimiento del protocolo establecido por la entidad para dichos procedimientos, el Soldado profesional JAHNS SEBASTIAN ALZATE QUINTERO, fue víctima de una mina antipersona, acción esta del enemigo que le ha dejado secuelas de por vida, consistentes en la amputación sus extremidades inferiores, perdida de la visión en ojo derecho, problemas de perdida de la audición, trastornos Psicológicos y problemas de memoria al punto de salir de su casa y no poder regresar por sus propios medios por no saber dónde queda. 4.EN INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES No. 042855, fechado de Abril 08 de 2014, expedido por las FUERZAS MILITARES DE

no saber dónde queda. 4.EN INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES No. 042855, fechado de Abril 08 de 2014, expedido por las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJERCITO NACIONAL DECIMA QUINTA BRIGADA BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE No. 101, se deja constancia que las lesiones sufridas por mi prohijado en cumplimiento de órdenes de su superior obedecen a una verdadera FALLA DEL SERVICIO, dicho informe a su letra dice: ……………………………………. “II. COPCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD 5. A DESCRIPCION DE LOS HECHOS De acuerdo al informe rendido por el SV. SUAREZ JARAMILLO LEONARDO FABIO Comandante del primer pelotón de la Compañía “A” enRadicación: 110013336372016-278-01

Actor: Jhans Sebastian Álzate Quintero y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 4 hechos ocurridos el día 26 de Marzo de 2014 siendo aproximadamente las 11:30 horas, sector parte alta rio Mondo en el área general del Municipio Tado – Choco en coordenadas 05º16’40 - 76º2007´én desarrollo Orden de Operaciones “Magnánimo” enmarcado dentro de la orden de operaciones “Fenix” el SLP ALZATE QUINTERO JAHNS SEBASTIAN identificado con C.C. 1.030.567.263 quien se encontraba con el pelotón Astro 1, donde se desempeñaban como apoyo

ALZATE QUINTERO JAHNS SEBASTIAN identificado con C.C. 1.030.567.263 quien se encontraba con el pelotón Astro 1, donde se desempeñaban como apoyo de las unidades que llevaban el esfuerzo principal hacia los objetivos áreas campamentarias del frente cacique Calarcá de la SATT – ELN, durante un desplazamiento táctico de acuerdo a lo ordenado, fue víctima por la activación de un artefacto explosivo improvisado “A.E.I.” por terroristas del (SAT - ELN) causándole amputación bilateral de miembros inferiores a la altura de la rodilla y heridas en el parpado derecho, le fueron prestados los primeros auxilios por el enfermero de combate y posteriormente fue evacuado vía aérea - a la ciudad de Pereira y remitido a la Clínica Comfamiliar, donde recibe tratamiento médico especializado” A sí mismo a numeral 8 Literal C del mismo informe se plasma la siguiente afirmación: “8………….. Literal “C” ______x_____/ En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional” “…

10. Ante las constantes negativas para la realización del procedimiento tendiente a la elaboración de la junta médica laboral que determine el porcentaje de su incapacidad el Sr. JAHNS SEBASTIAN ALZATE QUINTERO, decidió conferir a la Suscrita Apoderada, poder especial para llevar a cabo los trámites pertinentes tendientes a que el Ejército Nacional cumpliera con dicho trámite.

QUINTERO, decidió conferir a la Suscrita Apoderada, poder especial para llevar a cabo los trámites pertinentes tendientes a que el Ejército Nacional cumpliera con dicho trámite.

11. Es así como con fecha de 18 de Junio de 2015, la suscrita Apoderada, debidamente facultada mediante poder especial, presento DERECHO DE

PETICION, dirigido a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD., a través del cual solicitaba lo siguiente: “Se remita al Sr. JAHNS SEBASTIAN ALZATE QUINTERO, a la JUNTA MEDICO LABORAL para que a la mayor brevedad posible se proceda con la CALIFICACION DE SU INVALIDEZ, consecuencia de una mina antipersona mientras se encontraba en cumplimiento de órdenes de su superior”. 12. El mismo día 18 de Junio de 2015, llego a mi correo electrónico dos correos del MINISTERIO DE DEFENSA, uno de ellos, en el cual textualmente dice: “este correo fue creado por el Ministerio de Defensa Nacional, exclusivamente para efectos de envío y notificación de las Actas del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, cualquier petición o reclamo con respecto a las mismas, se debe radicar por el canal oficial de Ministerio de Defensa Nacional ubicado en la Carrera 54 No. 26-25 can puerta 8”. …

16. Solo hasta después que la suscrita apoderada procedió a radicar

o reclamo con respecto a las mismas, se debe radicar por el canal oficial de Ministerio de Defensa Nacional ubicado en la Carrera 54 No. 26-25 can puerta 8”. …

16. Solo hasta después que la suscrita apoderada procedió a radicar ACCION DE TUTELA, a través de la cual se invocó la protección a los derechosos fundamentales de mi prohijado los cuales se encontraban bien vulnerados por LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL. El Ejército Nacional procedió a dar respuesta al Derecho de Petición, respuesta esta que aunque figura con fecha 14 de Julio de 2015, cuando llego a la oficina de la suscrita ya había sido incluso resulta la acción de tutela por mi incoada.

22. Solo Hasta el Día 16 de Febrero de 2016, a las 8:00 A.M., le fue programada cita para llevar a cabo la Junta Medica Laboral. En donde le informaron que el resultado de la misma sería entregado hasta el día 07 de Abril de 2016.

23. De conformidad con el concepto emitido por el Dr Edmundo Gonima, Jefe Clínica del Dolor, Hospital militar los Diagnósticos que presenta mi poderdante son los siguientes:  Dolor Crónico somático neurótico de miembros inferiores  Síndrome de miembro fantasma doloroso en miembros inferiores  Secuelas accidente mina antipersona  Trastorno deRadicación: 110013336372016-278-01

Actor: Jhans Sebastian Álzate Quintero y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 5 adaptación  Trastorno de ansiedad  Dependencia a canabinoides

Actor: Jhans Sebastian Álzate Quintero y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 5 adaptación  Trastorno de ansiedad  Dependencia a canabinoides

DOLOR CRONICO LIMITACION FUNCIONAL PRONOSTICO:

RESERVADO … Desde el punto de vista jurídico, se argumenta una falla en el servicio por inobservancia de los protocolos establecidos por las fuerzas militares. 1.2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que las lesiones sufridas por el actor son un riesgo propio del servicio al ser un soldado profesional, por consiguiente, no son antijurídicas. Adujo una ausencia total de medios probatorios que permitan acreditar la falla del servicio del Ejército Nacional, carga probatoria que le compete exclusivamente a la parte actora, pues debe demostrar en que soporta sus pretensiones, de lo contrario sería hacer incurrir en gastos a la administración de justicia. Señaló que en este caso no se rompen las cargas públicas, pues el demandante fue sometido a las mismas cargas que los demás miembros de la compañía a la cual pertenecía. Afirmó que no hay pruebas en el expediente que demuestren una falla atribuible al Estado, ni el criterio de imputación, como tampoco el nexo causal por los hechos del 28 de marzo de 2010. Concluyó que la lesión sufrida por el señor Álzate Quintero es consecuencia de un riesgo propio del servicio que por su condición de soldado profesional asume, por lo

28 de marzo de 2010. Concluyó que la lesión sufrida por el señor Álzate Quintero es consecuencia de un riesgo propio del servicio que por su condición de soldado profesional asume, por lo tanto, no es posible predicar que la lesión revista la característica de antijurídica. En efecto, el daño hizo parte del riesgo propio y normal del status del lesionado, el cual por su naturaleza lleva implícito un alto margen de peligro para la integridad y la vida de quienes desempeñan las funciones, contingencias que son aceptadas por los soldados cuando ingresan a las fuerzas militares de Colombia. 3 Folio 51 a 62 del cuaderno 1.Radicación: 110013336372016-278-01

Actor: Jhans Sebastian Álzate Quintero y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 6 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia el once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)4; mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de medios probatorios. (fls.247 a 253 del cuaderno1).

Consideró que correspondía a la parte actora probar el contenido obligacional incumplido, no solo limitarse a señalar que en la operación militar se incumplieron protocolos, sin siquiera identificarse ni allegarse al proceso. Recordó que la carga de la prueba de la falla correspondía a la parte demandante, conforme lo establece el artículo 167 del CGP, pues las manifestaciones realizadas en la demanda, sin respaldo probatorio son insuficientes para imputar responsabilidad a la demandada.

conforme lo establece el artículo 167 del CGP, pues las manifestaciones realizadas en la demanda, sin respaldo probatorio son insuficientes para imputar responsabilidad a la demandada. No encontró probado que la compañía a la que pertenecía la víctima tuviera grupo EXDE, o que éste no hubiera actuado adecuadamente, tampoco probó las circunstancias de tiempo modo y lugar que den cuenta que debió utilizarlo en el momento específico, máxime si según el informativo por lesiones, los hechos ocurrieron en desplazamiento. El tema de la imputación relacionada con la falta de equipo de detección pudo ser demostrada con testigos o cualquier otro medio probatorio que diera cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, pruebas que tampoco fueron aportadas al proceso. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia5, argumentando que la víctima, fue sometida a un riesgo excepcional diferente y mayor del que debían afrontar sus demás compañeros. El soldado profesional Jahns Sebastian Álzate Quintero aceptó ser parte de la institución porque presuntamente existían protocolos que lo protegerían dentro del 4 Folio 247 a 253 del cuaderno 2. 5 Archivo “20 Recurso Apelación Sentencia”, Expediente digital disponible en CD, C. 2.Radicación: 110013336372016-278-01

Actor: Jhans Sebastian Álzate Quintero y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 7 desarrollo de las operaciones militares; contrario a lo dicho por el a quo cuando afirmó que por ser soldado profesional asumía el riesgo que ello implicaba, pero no es posible asumir un riesgo cuando se demuestra que la entidad a través de sus unidades militares no contaba con protocolos de seguridad, ni con la documentación mínima para desarrollar una operación militar y es que el ser soldado no desplaza la condición de humano y ahí es donde se esgrime la responsabilidad de la administración.

Afirmó que hubo una falla en la operación que tenía que desarrollar el soldado profesional, pues no se tomaron las precauciones debidas respecto de la víctima, como tampoco de la tropa en la que él se encontraba, y por el contrario fueron lanzados a la operación sin protocolos de seguridad. Adujo que el juez inducido por error, hizo apreciaciones equivocadas frente a la valoración de los documentos que allegó el Ejército pues tomó como cierta una orden de operación que no es la que corresponde al caso, dentro del mismo archivo aportado por el Comandante de la Brigada 15, allega un radiograma operacional que nada tiene que ver con el caso objeto de litigio, pues el mismo versa sobre hechos en los cuales otro soldado profesional al igual que mi representado resultó gravemente herido dentro de la misma operación Fénix además le imputa a la parte actora la omisiva de las pruebas, concluyendo que debía demostrar la falla en el servicio y no, como debió ser, establecer la

además le imputa a la parte actora la omisiva de las pruebas, concluyendo que debía demostrar la falla en el servicio y no, como debió ser, establecer la negligencia del Ejército no solo por aportar las pruebas mínimas que le fueron ordenadas, sino que al evidenciar que no existían, se concretaba la falla del servicio Solicitó tener en cuenta el QSO radial, donde afirma se demuestra que se produjo una falla en el servicio por no atenderse la advertencia del comandante de la unidad militar sobre la existencia del área minada en el sector donde avanzarían las tropas para llegar al objetivo militar, tanto así que el comandante de la unidad militar acepta que lo que aconteció con el soldado Álzate Quintero fue un error de quien estaba a cargo de la tropa y no de los soldados, pues si esa directriz hubiese sido acatada el daño no se hubiera producido. Señaló que existió un ocultamiento de las pruebas por parte del Ejercito Nacional a fin de que no fuera declarado responsable, siendo el único sobre el cual recae laRadicación: 110013336372016-278-01

Actor: Jhans Sebastian Álzate Quintero y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 8 responsabilidad de la carga de la prueba, por ser el organizador, planificador y ostentar los archivos únicos y delicados.

Refirió que aun cuando el caso se maneja bajo el régimen subjetivo por falla del servicio, también se configura el régimen objetivo por riesgo excepcional. Adujo que hubo una improvisación por parte del operativo macro, porque la institución castrense no tenía claro como lo iba a ejecutar, de tal manera que se

servicio, también se configura el régimen objetivo por riesgo excepcional. Adujo que hubo una improvisación por parte del operativo macro, porque la institución castrense no tenía claro como lo iba a ejecutar, de tal manera que se pudiera garantizar y salvaguardar la integridad de sus propias tropas; por eso la causa eficiente y generadora de las lesiones del soldado profesional Jahns Sebastián Álzate Quintero, la constituyó la orden del ejército de permanecer en la zona minada, sin las medidas de protección necesarias y eficientes para la detección de artefactos explosivos. Finalizó reiterando que, es evidente la falla del servicio en que incurrió el Ejército Nacional, toda vez que pese a las órdenes ya impartidas por el comandante de base de ser cuidadosos con los artefactos utilizados por los grupos al margen de ley, porque se sospechaba sobre la presencia de armas no convencionales, los comandantes del pelotón no dieron siquiera la instrucción de verificar la zona antes del incidente y ordenaron realizar el movimiento sin proporcionarle a los militares los instrumentos necesarios para delatar la presencia de artefactos explosivos, propiciando así un incremento injustificado del riesgo al que normalmente deben someterse. Es del caso precisar que la parte demandante presentó escrito denominado” alcance al recurso de apelación” 6, el cual fue presentado dentro del término de interposición del mismo, donde solicitó dejar sin valor el desistimiento realizado en la subsanación de la demanda por perjuicios materiales, y condenar a la demandada a pagar por lucro cesante debido $83830.351,87 y 233782.706.01 por lucro cesante futuro.

la subsanación de la demanda por perjuicios materiales, y condenar a la demandada a pagar por lucro cesante debido $83830.351,87 y 233782.706.01 por lucro cesante futuro. 1.5. Trámite procesal de segunda instancia La demandante interpuso recurso de apelación el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)7, el cual fue concedido en auto de cinco (05) de octubre de dos 6 Folio 258 a 259 del cuaderno principal. 7 Folio 255 y 256 del cuaderno principal. (CD).Radicación: 110013336372016-278-01

Actor: Jhans Sebastian Álzate Quintero y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 9 mil veintidós (2022) y admitido por este despacho judicial en proveído de veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)8

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia. 2.2. Oportunidad del medio de control De conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral 2, literal I, aplicable para la época de los hechos, el medio de control de reparación directa, so pena de que opere la caducidad, “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño,

caducidad, “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (...)”. En el caso bajo estudio, se tiene que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece la ley, toda vez que el soldado Álzate Rodríguez resultó lesionado el 26 de marzo de 2014, por lo que la parte actora tenía plazo, en principio para presentar el medio de control hasta el 27 de marzo de 2016, no obstante, el término se suspendió cuando faltaban 10 días, en virtud del trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá9. Así las cosas, el cómputo del término de caducidad se reanudó el día siguiente a la expedición de la constancia de no acuerdo 10 y finalizaba el 3 de junio de 2016, en ese orden de ideas, como la demanda se presentó el 25 de mayo de 2016, la Sala concluye que se promovió dentro de la oportunidad prevista por la ley. 8 Actuación 4, plataforma Samai. 9 Folios 68 a 69 del cuaderno de pruebas. 10 La constancia fue expedida el 24 de mayo de 2016, según consta en el folio 69 del cuaderno pruebas.Radicación: 110013336372016-278-01

Actor: Jhans Sebastian Álzate Quintero y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 10 2.3. Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si se encuentra demostrado que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio, porque omitió las medidas de seguridad establecidas para desarrollar la operación militar en la que el soldado profesional Jhans Sebastián Álzate Quintero sufrió lesiones al pisar un artefacto explosivo instalado por grupos armados al margen de la ley.

En evento de encontrarse probada la responsabilidad de la demandada, la Sala deberá determinar si procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales reclamados. 2.4. Convención de Ottawa – Derechos Humanos – Derecho Internacional Humanitario Los miembros de la Fuerza Pública Colombiana están sometidos a un régimen laboral especial. También, y dadas las condiciones particulares de orden público que afronta nuestro país; deben asumir riesgos específicos inherentes a su profesión; así, el uso de minas antipersonales y artefactos explosivos no convencionales se ha convertido en una práctica, de común utilización en el conflicto armado. La Corte Constitucional en la sentencia C-991 de 2000, hace un recuento de los intentos de la comunidad internacional por regular la humanización del conflicto, que datan desde la Convención de Ginebra de 1980, pasando por la Declaración de Taormina (Sicilia) de 1990 hasta la Convención de Ottawa de 1997, así: La solución del problema al cual se alude, llevó a distintos Estados a

datan desde la Convención de Ginebra de 1980, pasando por la Declaración de Taormina (Sicilia) de 1990 hasta la Convención de Ottawa de 1997, así: La solución del problema al cual se alude, llevó a distintos Estados a reunirse y suscribir acuerdos tendientes a controlar su utilización y alcanzar su destrucción. Se destaca, v.gr. la “Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) y sus cuatro (4) Protocolos”, en especial el Protocolo III, que regula sobre las prohibiciones o restricciones al empleo de minas, armas trampa y otros artefactos (art. 1, num. 2). Ese instrumento otorgó una primera e importante respuesta al tema en cuestión, pero no fue suficiente pues sus alcances se restringieron a los conflictos armados de carácter internacional e interno y no establecía una prohibición tajante al uso de las mismas. Además, en él seguía vigente la discusión sobre su definición, cuya ambigüedad atentaba contra la consecución de sus fines y su aplicación.Radicación: 110013336372016-278-01

Actor: Jhans Sebastian Álzate Quintero y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

11 Igualmente, incidieron las conclusiones a las cuales se arribó en el Consejo del Instituto Internacional de Derecho Humanitario, reunido en Taormina (Sicilia) el 7 de abril de 1990, contenidas en la declaración sobre normas de

11 Igualmente, incidieron las conclusiones a las cuales se arribó en el Consejo del Instituto Internacional de Derecho Humanitario, reunido en Taormina (Sicilia) el 7 de abril de 1990, contenidas en la declaración sobre normas de derecho internacional humanitario relativas a la conducción de las hostilidades en los conflictos armados internacionales[11], considerada como uno de los pronunciamientos más versados de la doctrina internacional sobre la materia, en cuyo capítulo B se insiste en la prohibición al empleo de ciertas armas en los conflictos armados no internacionales, como las minas, trampas y otros artefactos (num. 4o.), contra la población civil en general y contra personas civiles individuales, de manera

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