TA CUN - 11001333667120140012601-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333667120140012601-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336671201400126 01
Demandante : LUIS MANUEL LOZANO RAMOS Y
OTROS
Demandado : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL - DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICIA –
HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA
NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda Instancia1. Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
Demanda
2. En escrito presentado el 19 de diciembre de 2014, Luis Manuel Lozano Ramos y otros por intermedio de apoderado judicial interponen el medio de control de Reparación Directa, con el fin que se declare patrimonial y administrativamente responsable a La NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional – Dirección General de Sanidad de la PolicíaHospital Central de la Policía, por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la omisión en la atención médica que llevó
responsable a La NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional – Dirección General de Sanidad de la PolicíaHospital Central de la Policía, por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la omisión en la atención médica que llevó a que su hija naciera muerta.
Pretensiones:
"“PRIMERA. Que se declare la responsabilidad LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL-HOSPITAL CENTRAL, en el nacimiento muerta de la hija de los señores Luis Manuel Lozano y Angélica Patricia Hernández, por2 Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336671201400126 01
acción, y omisión del personal médico y asistencial del Hospital Central de la Policía Nacional en la madrugada del 20 de junio de 2012. SEGUNDA.Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se c ondene A LA NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL-HOSPITAL CENTRAL, a reparar los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con su proceder. Daños que cuantifico y discrimino de la siguiente manera:
1. PARA ANGELICA PATRICIA HERNANDEZ DÍAZ (MADRE): A) Indemnización causada: 1.1. Daño Moral: 200 SMLMV (constituye además la pretensión mayor)
(…)
2. Daño a la Vida de relación: 100 SMLMV
(…)
2. LUIS MANUEL LOZANO RAMOS: (PADRE)
1. Perjuicios morales:
(…)
2. Daño a la Vida de relación: 100 SMLMV
(…)
2. LUIS MANUEL LOZANO RAMOS: (PADRE)
1. Perjuicios morales:
1.1. Daño Moral: 100 SMLMV (…)
2. Daño a la Vida de relación: 100 SMLMV
(…)
3. JUAN CAMILO LOZANO HERNANDEZ: (HERMANO)
1. Perjuicios morales:
1.1. Daño Moral: 100 SMLMV
2. Daño a la Vida de relación: 100 SMLMV
4. LUIS MANUEL LOZANO HERNANDEZ: (HERMANO)
1. Perjuicios morales: 1.1. Daño Moral: 100 SMLMV Daño a la Vida de relación: 100 SMLMV (…) TERCERA. Que los valores a reconocer estén debidamente a ctualizados con base en la fórmula de matemáticas financieras para la indexación de sumas de dinero.
CUARTA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”
HECHOS:
3. Las anteriores pretensiones se basan en los siguientes fundamentos facticos:
4. Luis Manuel Lozano Ramos y Angélica Patricia Hernández Díaz son compañeros permanentes.3
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5. Angélica Patricia Hernández Díaz, quedó en estado de embarazo hacia finales de 2011.
6. Entre el 17 y el 20 de junio de 2012, Angélica Patricia Hernández Díaz fue internada en el Hospital Central de la Policía Nacional, en virtud de una ruptura prematura de membranas.
de 2011.
6. Entre el 17 y el 20 de junio de 2012, Angélica Patricia Hernández Díaz fue internada en el Hospital Central de la Policía Nacional, en virtud de una ruptura prematura de membranas.
7. En horas de la madrugada de 20 de junio de 2012, tras no advertirse movimientos fetales, se realizaron exámenes a la paciente a raíz de los cuales se confirmó el óbito fetal.
8. Existió un actuar negligente por parte del personal que atendió el caso en el Hospital Central de la Policía, conducta que constituye el hecho determinante del daño, esto es, el fallecimiento de la hija de los demandantes en el vientre de su madre.
9. Hubo una demora por parte del personal médico en forzar el parto de la no nacida, lo cual debió hacerse al evidenciarse la pérdida de líquido amniótico y el riesgo de infección.
TRÁMITE PROCESAL
10. Con auto de 27 de mayo de 2015, se admitió la demanda (fol. 99), providencia que se notificó por correo electrónico el 15 de septiembre de 2015 a la entidad demandada, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público
(fol. 105 a 108). El 7 de diciembre de 2015, la parte demandada contestó la demanda, como puede verse a folios 9 a 12 del cuaderno de contestación de demanda.
11. La audiencia inicial se agotó en diligencias de 9 de junio de 2016 (fl. 125 y 126), 27 de junio de 2016 (fol. 135 a 138). El debate probatorio se efectuó en
demanda.
11. La audiencia inicial se agotó en diligencias de 9 de junio de 2016 (fl. 125 y 126), 27 de junio de 2016 (fol. 135 a 138). El debate probatorio se efectuó en diligencias de 20 de marzo de 2018 (fl. 188 y 189) y 6 de junio de 2019 (fl. 357), donde se corrió traslado para alegar de conclusión.4
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
12. El 30 de septiembre de 2020 , el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera, profirió sentencia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por Luis Manuel Lozano Ramos, Angélica Patricia Hernández Díaz y sus menores hijos.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida en un 1% de las pretensiones reconocidas TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.
(…)”
13. Consideró el Despacho de Instancia que el desenlace fatal alegado en esta demanda no fue consecuencia de una falla del servicio médico, sino producto de la infección corioamniótica que se le diagnosticó a la paciente.
14. Aunado a lo anterior no obra prueba que acredite que la mencionada
demanda no fue consecuencia de una falla del servicio médico, sino producto de la infección corioamniótica que se le diagnosticó a la paciente.
14. Aunado a lo anterior no obra prueba que acredite que la mencionada infección fue adquirida mientras la paciente se encontraba bajo el cuidado médico como parte de una práctica negligente u omisiva.
15. Atendiendo la experticia obrante en el plenario se colige que la infección corioamniótica es una circunstancia adversa que puede ocurrir durante el embarazo. Además, en la historia clínica se dejó constancia que una vez se hizo el ingreso, los médicos iniciaron un tratamiento con antibióticos a fin de prevenir la aparición o avance de infecciones.
16. En virtud de lo anterior, el juez de primera instancia consideró que al no encontrarse sustento suficiente para imputar el daño antijurídico al actuar de los médicos del Hospital Central de la Policía Nacional.
RECURSO DE APELACIÓN
17. Por intermedio de su apoderado judicial la parte demandante allegó escrito contentivo de recurso de apelación, a través del cual solicita la revocatoria de la5
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decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , aduciendo:
18. Sostiene la parte demandante se presentó una falta de valoración integral de los medios probatorios aportados toda vez que el fallo se basó en el dictamen pericial ambiguo que rindió la médica de Medicina Legal, pues esa es una prueba pericial laxa y oscura que ni siquiera se responde con claridad el cuestionario
los medios probatorios aportados toda vez que el fallo se basó en el dictamen pericial ambiguo que rindió la médica de Medicina Legal, pues esa es una prueba pericial laxa y oscura que ni siquiera se responde con claridad el cuestionario que la misma juez ordenó responder.
19. Se presentó una vulneración al debido proceso por cuanto se condenó en costas, lo cual implica un desconocimiento de los principios constitucionales y legales de justicia y equidad.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
20. El 16 de diciembre de 2020, el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá luego de verificar los requisitos, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el efecto suspensivo.
21. Por acta individual de reparto del 1 de junio de 2021, el proceso correspondió al despacho del magistrado sustanciador el cual mediante proveído del 6 de septiembre de 2021 admi tió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y señaló que una vez se encuentre ejecutoriada la admisión del recurso de apelación las partes quedan facultadas para presentar alegatos de conclusión en el término de 10 días hábiles.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte Demandante
22. A través de apoderado judicial pre sentó alegatos de cierre, a través de los cuales reitero los expuesto en el recurso de apelación, según los cuales se debe revocar la decisión de primera instancia porque se presentó una indebida valoración probatoria.
Parte Demandada
23. Dentro de la oportunidad procesal guardó silencio.6
Reparación Directa
revocar la decisión de primera instancia porque se presentó una indebida valoración probatoria.
Parte Demandada
23. Dentro de la oportunidad procesal guardó silencio.6
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Ministerio Publico
24. La vista fiscal durante la oportunidad procesal no emitió concepto de fondo.
II.- CONSIDERACIONES
25. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.
26. Cabe aclarar que, en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fue ra indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
27. De otro lado, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Hechos Probados
instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Hechos Probados
28. Con el propósito de determinar si en el presente caso asiste razón a la parte recurrente y se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, procede la Sala a analizar las pruebas obrantes en
el plenario:
29. El 17 de junio de 2012, Angélica Patricia Hernández Díaz, de 29,5 semanas de embarazo, ingresó por urgencias al Hospital Central de la Policía Nacional, donde se encontró salida de líquido de origen Endo uterino , como puede verificarse en el evento 13 de la historia clínica (fl. 94 del cuaderno de contestación de la demanda).7
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30. A partir de lo anterior, la paciente fue hospitalizada para inici ar esquema de maduración pulmonar del feto y monitor eo fetal, al momento de su hospitalización se dejó constancia que no había signos clínicos de corioamnionitis como se observa en la evolución 1 del evento 14 de la historia clínica (fls 93 del cuaderno de contestación de la demanda).
31. Luego de realizar exámenes médicos, el caso fue clasificado como de alto riesgo, se decidió manejo expectante con uso de antibiótico profiláctico y esquema de maduración pulmonar, nuevamente, se dejó constancia de falta de signos clínicos de corioamnionitis. Para el efecto se recetó eritromicina,
esquema de maduración pulmonar, nuevamente, se dejó constancia de falta de signos clínicos de corioamnionitis. Para el efecto se recetó eritromicina, medicamento que por falta de disponibilidad en el Hospital fue sustituido por clindamicina, todo lo anterior se encuentra en la evolución 4 del evento 14 de la historia clínica (fl. 91 del cuaderno de contestación de la demanda).
32. A las 9:35 de la noche del 17 de junio de 2012, se dejó constancia de que no había desprendimientos y el líquido amniótico era normal, a su vez se anotó que no se registraba salida de este, como se tiene en la evolución 5 del evento 14 en la historia clínica (fl. 90 y vuelto del cuaderno de contestación de la demanda).
33. A las 10:37 de la noche de ese mismo día, se dejó constancia de una bradicardia (baja frecuencia cardiaca) por un lapso de 15 minutos, se utiliza cánula de oxígeno, esto se encuentra en la evolución 7 del evento 14 de la historia clínica (fl. 88 del cuaderno de contestación de la demanda).
34. En la evolución 8 del evento 14, consignada a las 2:16 am del 18 de junio de 2012, se dejó constancia que no había salida de líquido ni sangrado, por lo que se consideró una posible cesárea en horas de la mañana (fl. 87 del cuaderno de contestación de la demanda).
35. A las 11:33 de la mañana del 18 de junio de 2012, se observó una buen a evolución de la paciente y se programó una segunda dosis de maduración
contestación de la demanda).
35. A las 11:33 de la mañana del 18 de junio de 2012, se observó una buen a evolución de la paciente y se programó una segunda dosis de maduración pulmonar, como se observa en la evolución 11 del evento 14 de la historia clínica
(fl 86 vlto del cuaderno de contestación de la demanda).8 Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336671201400126 01
36. En la evolución 13, anotada a las 5:46 pm del mismo día, se consignó que había una buena evolución y que se había colocado la segunda dosis de maduración pulmonar. A su vez, en la anotación 14, a las 8:28 de la noche, se consideró que había posibilidad de proceder con el desembarazo al día siguiente una vez se hubiera completado 24 horas de luego del tratamiento de desarrollo pulmonar (fl 84 y 85 del cuaderno de contestación de la demanda).
37. A las 7:32 am del 19 de junio de 2012, se consignó la evolución 18, dejando constancia de salida escasa de líquido no fétido y sin signos de infección, por lo tanto, se solicitó concepto para interrupción del embarazo o manejo expectante, teniendo en cuenta que el peso fetal era de 1000 gramos, no se encontró fiebre ni taquicardia, adicionalmente, se solicitó perfil biofísico (fl 83 vlto del cuaderno de contestación de la demanda).
38. En la evolución 19, realizada a las 2:46 de la tarde de ese mismo día, se decidió mantener el manejo expectante al no encontrarse evidencia de infección.
de contestación de la demanda).
38. En la evolución 19, realizada a las 2:46 de la tarde de ese mismo día, se decidió mantener el manejo expectante al no encontrarse evidencia de infección.
En la evolución 20, consignada a las 3:59 pm, se advirtió que había un aumento en los leucocitos, consecuencia de las dosis de maduración pulmonar, no se encuentra signos de infección, pero se solicita opinión de alto riesgo obstétrico con posibilidad de amniocentesis (muestra y análisis de líquido amniótico) (fl 82 del cuaderno de contestación de la demanda).
39. A las 9:36 de la noche del 19 de junio de 2012, evolución 24, se recibe el informe de la amniocentesis con resultado no conclusivo de infección corioamniótica, no se evidenciaron síntomas externos de infección, como fiebre o mal olor en el líquido que salía de forma escasa, por lo anterior, se consideró que no había criterios para interrupción del embarazo. (fl 80 del cuaderno de contestación de la demanda).
40. En la evolución 25 realizada a las 12:04 de la madrugada del 20 de junio de 2012, se observó un buen estado general de la paciente, con una fetocardia de 149 y sin disminución significativa del ILA (índice de líquido anmniótico) con relación a cuando la paciente ingresó al hospital (fl 79 del cuaderno de contestación de la demanda).9
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relación a cuando la paciente ingresó al hospital (fl 79 del cuaderno de contestación de la demanda).9 Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336671201400126 01
41. Entre las 4:36 y 5:25 am de ese día, se realizan las evoluciones 26 y 27, donde se consignó que la madre no sentía movimientos fetales desde las 2:00 am, tras realizarse una ecografía, se confirmó el óbito fetal (fl 79 vlto del cuaderno de contestación de la demanda).
42. En la evolución 35, efectuada el 20 de junio de 2020 a la 1:34 pm, obrante a folio 72 del cuaderno de contestación de la dema nda, se consignó que se sospecha que la causa de la muerte es una infección corioamniótica.
43. A pesar de lo anterior, se observa en las siguientes anotaciones que en el recuadro de descripción, el óbito fetal siempre se califica como de “causa no especificada”.
44. A folios 129 y 130, obra la declaración extraprocesal efectuada por los demandantes ante la Notaría 55 de Bogotá.
45. A folios 215 a 219, obra la experticia elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, respecto del caso clínico b ajo estudio. En el cuaderno de pruebas número 2, se encuentran los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada, consistentes en la historia clínica completa y transcrita de la demandante.
46. Finalmente, a folio 190, se encuentra el dis co compacto de la audiencia de pruebas de 20 de marzo de 2018, donde se encuentra lo manifestado por
de la demandante.
46. Finalmente, a folio 190, se encuentra el dis co compacto de la audiencia de pruebas de 20 de marzo de 2018, donde se encuentra lo manifestado por Angélica Patricia Hernández Díaz durante el interrogatorio de parte.
47. A folio 22, se encuentra registro civil de defunción de una persona de sexo femenino, con anotación de fallecimiento fetal ocurrida el 20 de junio de 2012
48. A folio 23 obra registro civil de nacimiento de Juan Camilo Lozano Hernández, donde figura como hijo de Luis Manuel Lozano Ramos.
49. A folio 24 obra registro civil de nacimiento de Luis Ángel Lozano Hernández, donde figura como hijo de Luis Manuel Lozano Ramos y Angélica Patricia
Hernández Díaz. 3.-10 Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336671201400126 01
Caso Concreto
50. Recuerda la Sala, que la parte actora pretende con su recurso de apelación la revocatoria del fallo de primera instancia y , en su lugar, se declare la responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados a la señora Angélica Patricia Hernández Díaz por la mala formulación mientras se encontraba en estado de gestación lo cual ocasionó la muerte fetal.
Del daño
51. A partir de los hechos probados la Sala encuentra probado que Luis Manuel Lozano Ramos y Angélica Patricia Hernández Díaz, se encontraban a la espera de una hija para mediados del 2012, como da cuenta la historia clínica y la declaración extra juicio realizada por los demandantes respecto de su unión marital de hecho.
Lozano Ramos y Angélica Patricia Hernández Díaz, se encontraban a la espera de una hija para mediados del 2012, como da cuenta la historia clínica y la declaración extra juicio realizada por los demandantes respecto de su unión marital de hecho.
52. Se demostró el óbito fetal, a través de la historia clínica aportada y el certificado de defunción obrante en el folio 22.
De la Falla del Servicio
53. Recuerda la Sala que la parte actora alega como una falla en la atención media brindada a la señora Angelica Patricia Hernández cuando se encontraba en estado de gestación, lo cual causó la muerte del feto.
54. Así las cosas, con el propósito de verificar si le asiste razón a la parte demandante procede la Sala a analizar los medios probatorios obrantes en el plenario para a partir de estos determinar si se debe o no revocar la decisión de primera instancia.
55. A partir de lo narrado en la demanda, se deduce que la presunta omisión de la que se acusa a los médicos de la entidad demandada, es el no haber procedido con el desembarazo de la paciente a pesar de existir a juicio de la parte demandante suficientes indicios que respaldaban dicha opción como la mejor. Razón por la cual, señaló que la decisión adoptada, como lo fue mantener un tratamiento expectante con desarrollo intrauterino, fue la causa eficiente de la muerte.11
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56. Es así como la parte demandante fundó la necesidad de desembarazar en dos argumentos principales, estos son: (i) la pérdida de lí quido amniótico de la
Apelación Sentencia 110013336671201400126 01
56. Es así como la parte demandante fundó la necesidad de desembarazar en dos argumentos principales, estos son: (i) la pérdida de lí quido amniótico de la madre y; (ii) los indicios de que la paciente estuviera siendo afectada por una infección cori amniótica.
57. En ese orden de ideas, la primera cuestión a abordar es lo relativo a la pérdida de líquido amniótico, hecho que no se encuentra en discusión por cuanto fue la razón por la cual se acudió al servicio médico de urgencia del Hospital
Central de la Policía Nacional
58. La parte demandante fue insistente, tanto en la demanda como en sus alegatos de conclusión, que la paciente había perdido todo su líquido amniótico, puntualmente afirmó que “ya no tenía nada, absolutamente nada de líquido amniótico” y, para respaldar lo dicho, aseguró que el radiólogo a cargo, se sorprendió cuando Angélica Patricia Hernández Díaz fue llevada par a un segundo examen, pues presuntamente, dicho profesional consideró que ya debía haberse efectuado el desembarazo.
59. Lo primero que debe advertirse es que no hay anotaciones en la historia clínica que respalden este escenario, en efecto, la paciente acudió al servicio de urgencias el 17 de junio de 2012 por una ruptura prematura de membranas que generó la pérdida de líquido amniótico, pero nunca se consignó la cantidad de perdida y mucho menos que fue total.
60. Por el contrario, se advierte que en las evoluciones 5 y 8 no se observó salida
generó la pérdida de líquido amniótico, pero nunca se consignó la cantidad de perdida y mucho menos que fue total.
60. Por el contrario, se advierte que en las evoluciones 5 y 8 no se observó salida de líquido amniótico, en la mañana y en la noche del 19 de junio de 2012
(evoluciones 18 y 24) solo se advirtió una salida escasa de líquido amniótico y, finalmente en la evolución 25, efectuada a las 12:04 am del 20 de junio de 2012, se observó que el índice de líquido amniótico no había tenido una disminución significativa en comparación a cuando la paciente ingresó.
61. Lo anterior se corrobora con los resultados de imágenes diagnósticas visibles en los antecedentes administrativos aportados con la demanda, donde se tiene que a folio 123 se encuentra el resultado del 17 de junio de 2012 a las 2:32 pm, en el que se consignó “líquido amniótico de aspecto y cantidad normales. ILA 4 cm” y posteriormente, el mismo examen efectuado el 19 de junio de 2012 a las 11:08 de la noche visible a folio 112 del cuaderno de antecedentes, señala “líquido amniótico disminuido en cantidad de ecogenicidad normal, ILA 3,6 cc”.12
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62. Nótese que la variable entre el ILA del 17 de junio de 2012 y dicho índice del 19 de junio siguiente reporta una disminución de 0,4 cc, lo que respalda la anotación en la historia clínica relativa a que la disminución no era significativa.
19 de junio siguiente reporta una disminución de 0,4 cc, lo que respalda la anotación en la historia clínica relativa a que la disminución no era significativa.
63. Ahora, en el interrogatorio de parte realizado a Angélica Patricia Hernández Díaz en la audiencia de 20 de marzo de 2018, la demandante afirmó que en la segunda radiografía que le fuera realizada el 19 de junio de 2012, el líquido amniótico era 0. Sin embargo, en el resultado de imágenes diagnosticas del 19 de junio de 2012 v isible a folio 112 del cuaderno de antecedentes administrativos, se reportó un índice de líquido amniótico de 3,6 c.c., pero acto seguido en el perfil biofísico se estipuló líquido amniótico 0.
64. En este punto considera la Sala necesario precisar que el índice de líquido amniótico es una de las técnicas utilizadas para calcular el volumen del líquido amniótico, este valor es un indicativo de la cantidad presente de dicha sustancia1, por su parte el perfil biofísico, corresponde a un análisis de factores vitales del feto, donde el médico asigna una valoración a los mismos desde 0 a 2, a fin de hacer un seguimiento a la salud de quien está por nacer.
65. En ese sentido, el valor de “0” que se observa en el perfil biofísico del líquido amniótico, no se refiere al volumen de dicha sustancia, sino a la calificación que le asignó el radiólogo a causa de su cantidad, recuérdese 3,6 c.c.
66. Al respecto se encuentra el concepto médico rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en cual resalta en estos casos, lo usual es
le asignó el radiólogo a causa de su cantidad, recuérdese 3,6 c.c.
66. Al respecto se encuentra el concepto médico rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en cual resalta en estos casos, lo usual es que el parto se presente una semana después de la ruptura prematura de membranas y que, si no hay signos de infección, el tratamiento debe ser conservador, es decir, prolongar el embarazo, lo que reduce el riesgo de morbilidad en el recién nacido, pero teniendo presente la mayor posibilidad de una infección corioamniótica.
67. De esta forma, el hecho que un perfil biofísico del liquido amniótico sea calificado con “0” no implica que este se haya drenado totalmente, a su vez, sus consecuencias deben valorarse en conjunto con los demás factores de dicho perfil, en el caso puntual, se observa que el radiólogo asignó una calificación
1 Según páginas como la del Hospital Universitario Clínica de Barcelona, valores de ILA de entre 5 y 25 c.c., son considerados normales. https://medicinafetalbarcelona.org/protocolos/es/patologiafetal/oligohidramnios.pdf13 Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336671201400126 01
total de 6/8 del perfil biofísico11 y consideró que se presentaba oligohidramnios (bajo volumen de líquido amniótico).
68. Destaca la Sala que la parte demandante no allegó medio probatorio, como literatura médica o sustento técnico que respalde, como tratamiento adecuado, el desembarazo cuando la paciente presenta un ILA de 3,6 c.c. en la semana 30 de gestación.
literatura médica o sustento técnico que respalde, como tratamiento adecuado, el desembarazo cuando la paciente presenta un ILA de 3,6 c.c. en la semana 30 de gestación.
69. Por tanto, si bien la Sala no desconoce que la paciente presentaba una reducción del líquido amniótico que generó oligohidramnios, esta nunca llegó al punto de dejar sin dicha sustancia al feto y, por lo tanto, podía manejarse un tratamiento expectante con la finalidad de aumentar la probabilidad de supervivencia, siempre y cuando no hubiera signos de infección.
70. En cuanto a los indicios de una infección corioamniótica que según los demandantes exigían que se procediera con el desem barazo de la paciente, la Sala acude a la experticia rendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la que se señaló que en caso de una ruptura prematura de membranas donde se encuentre un proceso infeccioso debe procederse con el desembarazo al margen de la edad gestacional.
71. Los demandantes afirmaron que los médicos debieron suponer la existencia de la infección con base en los siguientes hallazgos: (i) bradicardia (baja presión arterial) evidenciada durante uno de los co ntroles; (ii) leucocitosis (aumento de leucocitos) y; (iii) que se encontraron bacterias en un resultado de laboratorios con un resultado no concluyente de infección corioamniótica.
72. La experticia allegada, relacionó en cuanto los síntomas de alerta de una infección corioamniótica, a saber: (i) fiebre superior a 38°; (ii) hipersensibilidad
72. La experticia allegada, relacionó en cuanto los síntomas de alerta de una infección corioamniótica, a saber: (i) fiebre superior a 38°; (ii) hipersensibilidad uterina; (iii) taquicardia materna superior a 100 latidos por minuto; (iv) taquicardia fetal superior a 169 latidos por minuto y (v) líquido amniótico fétido o purulento.
73. En la historia clínica, se observa que desde el momento del ingreso por urgencias de la gestante, se inició el referido tratamiento con antibióticos, en primera instancia mediante ampicilina y luego se ordenó eritromicina que ante su ausencia se ca mbió por clindamicina, lo cual fue calificado en la experticia como adecuado por la profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses.14 Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336671201400126 01
74. A su vez, al ahondar sobre los supuestos indicios señalados en la demanda, se tiene que estos no eran suficientes para proceder al desembara
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