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TA CUN - 11001333671420140000401-(05-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333671420140000401-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: 11001-33-36-714-2014-00004-01

Sentencia: SC3-21053016

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Elenia Ramos de Burbano y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Policía profesional. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la Fuerza Pública . Carga probatoria. No se acreditó la falla en el servicio. Atentado contra la caravana de seguridad del exministro Fernando Londoño. Actos meritorios y especiales en el servicio. El a quo profirió dos autos de mejor proveer. Se confirma la sentencia de primera instancia, pero se revoca de oficio la condena en costas.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 14 de mayo de 2014 los actores, mediante apoderado, presentaron solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 3 de julio de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por inasistencia injustificada de la convocada , emitiéndose el 14 de agosto de 2014 la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 32–33, C2).

emitiéndose el 14 de agosto de 2014 la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 32–33, C2).

El 15 de agosto de 2014, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Enelia Ramos de Burbano, Durley Ruiz Muñoz en representación de su hijo menor de edad Juan Pablo Burbano Ruiz; Sostenes Burbano Rojas, Diego Manuel Burbano, Alejandra Burbano Ramos, Dora Enelia Burbano Ramos, Piedad Isabel Bu rbano Ramos, Jesús Antonio Burbano Estrella y María Victoria Burbano Cancimance, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 77–99, CP1):

1. Que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. por los daños materiales y morales y responsabilidad absoluta de los demás derechos económicos ocasionados con LA MUERTE DEL INTENDENTE (F) ROSEMBER BURBANO RAMOS, toda vez que la citada MUERTE ocurre por FALLA DEL SERVICIO Y POR

ACTIVIDAD ENMARCADA EN RIESGO EXCEPCIONAL.

2. Se condene en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo respectivo a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a favor de la señora ENELIA RAMOS DE2

Elenia Ramos de Burbano y otros Reparación Directa 2014-00004 BURBANO POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, por la muerte de su HIJO

DEL INTENDENTE (F) ROSEMBER BURBANO RAMOS.

Elenia Ramos de Burbano y otros Reparación Directa 2014-00004 BURBANO POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, por la muerte de su HIJO

DEL INTENDENTE (F) ROSEMBER BURBANO RAMOS.

3. Se condene en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo respectivo a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a favor del señor SOSTENES BURBANO ROJAS POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, por la muerte de su HIJO DEL

INTENDENTE (F) ROSEMBER BURBANO RAMOS.

4. Se condene en la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo respectivo a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a favor del menor JUAN PABLO BURBANO RUIZ POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, por la muerte de su

PADRE DEL INTENDENTE (F) ROSEMBER BURBANO RAMOS.

5. Se condene en la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo respectivo a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a favor del señor DIEGO MANUEL BURBANO RAMOS POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL , por la muerte de

su HERMANO DEL INTENDENTE (F) ROSEMBER BURBANO RAMOS.

6. Se condene en la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo respectivo a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a favor de la señora ALEJANDRA

6. Se condene en la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo respectivo a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a favor de la señora ALEJANDRA BURBANO RAMOS POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL , por la muerte de

su HERMANO DEL INTENDENTE (F) ROSEMBER BURBANO RAMOS.

7. Se condene en la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo respectivo a l a NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a favor de la señora DORA ENELIA BURBANO RAMOS POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL , por la muerte de

su HERMANO DEL INTENDENTE (F) ROSEMBER BURBANO RAMOS.

8. Se condene en la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo respectivo a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a favor de la señora DORA ENELIA BURBANO RAMOS POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, por muerte de su

HERMANO DEL INTENDENTE (F) ROSEMBER BURBANO RAMOS (sic).

9. Se condene en la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecuto ria del fallo respectivo a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a favor de la señora MARIA VICTORIA BURBANO RAMOS POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, por la muerte de

su HERMANO DEL INTENDENTE (F) ROSEMBER BURBANO RAMOS.

DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a favor de la señora MARIA VICTORIA BURBANO RAMOS POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, por la muerte de

su HERMANO DEL INTENDENTE (F) ROSEMBER BURBANO RAMOS.

10. Se condene en la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo respectivo a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a favor de la señora PIEDAD ISABEL3

Elenia Ramos de Burbano y otros Reparación Directa 2014-00004

BURBANO RAMOS POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL , por la muerte de

su HERMANO DEL INTENDENTE (F) ROSEMBER BURBANO RAMOS.

11. Se condene en la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo respectivo a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a favor del señor JESUS ANTONIO BURBANO RAMOS POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, por la muerte de

su HERMANO DEL INTENDENTE (F) ROSEMBER BURBANO RAMOS.

12. Se condene en la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, ($186.813.264) a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a favor del menor JUAN PAABLO (sic) BURBANO RUIZ POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES LUCRO CESANTE, por la muerte de su PADRE DEL INTENDENTE (F) ROSEMBER BURBANO

RAMOS.

RUIZ POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES LUCRO CESANTE, por la muerte de su PADRE DEL INTENDENTE (F) ROSEMBER BURBANO

RAMOS.

13. Se condene en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo respectivo a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a favor de la señora ENELIA RAMOS DE BURBANO POR CONCEPTO DE DAÑO EN LA VIDA DE RELACION, por la muerte de su HIJO DEL INTENDENTE (F) ROSEMBER BURBANO RAMOS.

14. Se condene en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo respectivo a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a favor del señor SOSTENES BURBANO ROJAS POR CONCEPTO DE DAÑO EN LA VIDA DE RELACION , por la muerte de su HIJO DEL INTENDENTE (F) ROSEMBER BURBANO RAMOS.

15. Se condene en la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo respectivo a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a favor del menor JUAN PAABLO (sic) BURBANO RUIZ POR CONCEPTO DE DAÑO EN LA VIDA DE RELACION, por la muerte de su PADRE DEL INTENDENTE (F) ROSEMBER BURBANO

RAMOS.

16. Se ordene dar a la demanda dar cumplimient o a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 189 y 192 del CPA y CA (sic).

RAMOS.

16. Se ordene dar a la demanda dar cumplimient o a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 189 y 192 del CPA y CA (sic).

17. Se me reconozca la personería judicial respectiva en los términos descritos en los escritos poderes (negrillas y mayúsculas del texto citado).

Como fundamento de las pretensiones, se señaló en la demanda que el intendente Rosemberg Burbano Ramos hacía parte del esquema de seguridad del exministro Fernando Londoño Hoyos, cuando falleció el 15 de mayo de 2012, en el atentado terrorista en su contra, consumado en la Avenida Caracas con Calle 76.

Precisan los demandantes que la muerte del uniformado se produjo en actos especiales del servicio, según informe administrativo por muerte N o. 08 del 4 de junio de 2012, adelantado por el director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional , por lo que el señor4 Elenia Ramos de Burbano y otros Reparación Directa 2014-00004 Burbano Ramos fue ascendido de forma póstuma al grado de intendente jefe.

Por otra parte, indican que unos meses antes de la muerte del intendente Burbano Ramos, al esquema de seguridad del exministro Londoño le retiraron los escoltas en moto, lo que facilitó el accionar terrorista.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 4 de septiembre de 2014 , el Juzgado 14 Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. profirió auto admisorio de la demanda y ordenó su notificación a los demandados, al Ministerio

El 4 de septiembre de 2014 , el Juzgado 14 Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. profirió auto admisorio de la demanda y ordenó su notificación a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 102–105, CP1).

Una vez surtido el trámite de notificaciones, el 22 de mayo de 2015 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en las excepciones de i) culpa exclusiva de la víctima, por desatención de los reglamentos, en especial en lo relativo a la posición del intendente en el equipo de seguridad ii) hecho determinante de un tercero, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por ser la Unidad Nacional de Protección la encargada del esquema de seguridad del exministro, iv) cobro de lo no debido e v) imposibilidad de la condena en costas (fls. 117–131, CP1).

El 30 de julio de 2015 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se efectuó el saneamiento del proceso, se resolvió negativamente la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 142–146, CP1).

El 29 de enero de 2016 se adelantó la audiencia de pruebas, se incorporó el material probatorio decretado. Finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador

El 29 de enero de 2016 se adelantó la audiencia de pruebas, se incorporó el material probatorio decretado. Finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto (fls. 198–199, CP1).

El 8 de abril de 2016 la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, indicando que se habría configurado un hecho determinante de un tercero, que result ó definitivo en la concreción del daño, asimismo, resaltó que el riesgo asumido por la víctima directa correspondió al peligro inherente a sus funciones; por otra parte, indicó según el tipo de caravana no era propio el acompañamiento de motocicletas. En lo demás sostuvo los mismos argumentos de la contestación (fls. 206–216, CP1).

Por su parte, el apoderado de los demandantes alegó de conclusión con memorial del 12 de abril de 2016, en el cual señaló que se habría configurado un riesgo excepcional por el sacrificio que asumió el intendente Rosemberg Burbano Ramos , como precedentes aplicables citó en extenso las sentencias del Consejo de Estado del 26 de julio de 2012 (Rad. 24929), del 13 de mayo de 2015 (Rad. 37118) y del 26 de agosto de 2015 (Rad. 34309). Por otra parte, resaltó que la responsabilidad de un tercero no excluye la responsabilidad de la Administración ; por último, subrayó la diferencia con la indemnización a forfait (fls. 223–233, CP1).

Estando el proceso para dictar sentencia, el 2 de mayo de 2016, el Juzgado 45 Administrativo

último, subrayó la diferencia con la indemnización a forfait (fls. 223–233, CP1).

Estando el proceso para dictar sentencia, el 2 de mayo de 2016, el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá D.C. ordenó de oficio para mejor proveer la práctica de prueba documental, para lo cual ofició a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía (fl. 235, CP1), y posteriormente, el 13 de julio de 2016 a la Unidad Nacional de Protección (fl. 244, CP1).5 Elenia Ramos de Burbano y otros Reparación Directa 2014-00004 Requerimientos, que fueron atendidos el 14 de junio de 2016 por la Policía Nacional (fls. 239– 242, CP1) y 26 de julio de 2016 por la Unidad Nacional de Protección (fls. 246–247, CP1).

El 28 de septiembre de 2016, la señora Juez ordenó vincular a la Unidad Nacional de Protección, notificándole la demanda y corriéndole traslado para contestar (fl. 253, CP1) . Frente a lo anterior, dicha entidad contestó con memorial del 23 de febrero de 2017, excepcionando la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, entre otras (fls. 257–259, CP1).

El 27 de junio de 2017 se adelantó audiencia inicial, de carácter atípico, en la que se suspendió el proceso hasta que la parte actora agotara la conciliación extrajudicial frente a la Unidad Nacional de Protección (fls. 273 –274, CP1), trámite que agotó el apoderado de los demandantes el 22 de agosto de 2017 (fls. 298–299, CP1).

Nacional de Protección (fls. 273 –274, CP1), trámite que agotó el apoderado de los demandantes el 22 de agosto de 2017 (fls. 298–299, CP1).

El 16 de noviembre de 2017 se reanudó la audiencia inicial, en la cual la falladora de instancia advirtió la ilegalidad de las actuaciones adelantadas por su despacho, por lo cual, procedió a dejar sin efectos las decisiones adoptadas el 28 de septiembre de 2016 y el 27 de junio d e 2017 (fls. 305–309, CP1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 17 de junio de 2019, el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá D.C. denegó las pretensiones de la demanda, condenando a la parte actora en agencias en derecho (fls. 311–322, C2).

La falladora de primera instancia, de forma inicial, consideró que se encontraba plenamente probado el daño alegado por la demandante, consistente en la muerte del entonces intendente de la Policía Nacional, asignado a la Dirección de Protección y Servicios Especiales, Rosemberg Burbano Ramos, en el atentado del 15 de mayo de 2012 contra la caravana del exministro de interior y justicia Fernando Londoño.

No obstante, en el análisis de imputación del daño el a quo concluyó que, bajo el análisis de falla en el servicio, no fue retirado el esquema de apoyo de escoltas motorizados a la caravana del exministro Londoño Hoyos, pues éste, nunca tuvo tal personal, no habiéndose elevado solicitudes en este sentido; por lo anterior, las irregularidades alegadas por los actores estarían desvirtuadas.

del exministro Londoño Hoyos, pues éste, nunca tuvo tal personal, no habiéndose elevado solicitudes en este sentido; por lo anterior, las irregularidades alegadas por los actores estarían desvirtuadas.

Por otra parte, en lo referente al riesgo excepcional, la Juez de primera instancia precisó que la presencia del intendente Rosemberg Burbano Ramos en el lugar del atentado era justificada, en razón a su cargo en la Dirección de Protección y Servicios Especiales, por lo cual, las tareas de jefe de seguridad que debió asumir le eran exigibles dada su antigüedad y grado. Resaltó el a quo sobre este punto que la vinculación voluntaria de la víctima directa al esquema de seguridad de un alto funcionario del Estado implicaba un riesgo propio del servicio, que se habría materializado, sin que ello implicara un riesgo mayor o diferente al que debía asumir.

Por último, resaltó la primera instancia que se habrían cumplido con los esquemas de seguridad dispuestos en la Resolución No. 03297 de 2010, siendo un ataque imprevisto a la caravana del exministro Fernando Londoño Hoyos, que causara la muerte del intendente Burbano Ramos, sin que el hecho resulte imputable al Estado, no encontrándose probada irregularidad u omisión adicional, carga procesal que la demandante habría desatendido.

II. RECURSO DE APELACIÓN.6

Elenia Ramos de Burbano y otros Reparación Directa 2014-00004

1. El recurso.

El 27 de junio de 2019 , el apoderado judicial de l os demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara la decisión y se

2014-00004

1. El recurso.

El 27 de junio de 2019 , el apoderado judicial de l os demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 330–337, C2).

La parte actora reprochó al a quo haber tenido como hecho propio del servicio el daño derivado del atentado dirigido contra la caravana del exministro Londoño Hoyos, pues, a su juicio, se trató de un incidente de carácter extraordinario, por lo cual, el título de imputación bajo el cual debía analizarse la responsabilidad del Estado era el objetivo por riesgo excepcional. En concreto, indicó que dicho riesgo anormal nació en el atentado terrorista y en razón del actuar del intendente Rosemberg Burbano Ramos.

En concreto, e n el criterio del apelante, el señor Rosemberg Burbano Ramos no estaba obligado a soportar el hecho dañoso, pues no era su deber perder la vida para salvar a sus compañeros y protegido, sino que tal consecuencia resultó de la acción valerosa del intendente, proposición soportada en el informe de calificación No. 08 de 2012 y en las sentencias del Consejo de Estado del 31 de agosto de 2011 (Rad. 19195) y del 30 de enero de 2013 (Rad. 24530).

Por otra parte, reiteró el apelante que en el caso bajo pleito la falta de estudios de seguridad y acompañamiento de escoltas motorizados causó el daño, siendo una obligación desatendida por la entidad demandada, quien además conocería de amenazas de muerte fre nte al

Por otra parte, reiteró el apelante que en el caso bajo pleito la falta de estudios de seguridad y acompañamiento de escoltas motorizados causó el daño, siendo una obligación desatendida por la entidad demandada, quien además conocería de amenazas de muerte fre nte al exministro Fernando Londoño. Asimismo, indicó el reconocimiento jurisprudencial de la posibilidad de concurrencia de la reparación del daño por la vía extracontractual con la indemnización a forfait.

El 30 de octubre de 2019 el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 346, C2).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 24 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora (fl. 351, C2).

El 30 de marzo de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto (fl. 356, C2), decisión notificada el 8 de junio de 2020.

El 2 de julio de 2020, la parte actora presentó a través de correo electrónico alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada (expediente digital).

Por su parte, el 10 de julio de 2020, en la oportunidad para ello, el apoderado de la Policía Nacional alegó de conclusión, señalando que compartía las consideraciones formuladas por el a quo, solicitando tener en cuenta los argumentos expuestos por la co ntradictora en primera

Nacional alegó de conclusión, señalando que compartía las consideraciones formuladas por el a quo, solicitando tener en cuenta los argumentos expuestos por la co ntradictora en primera instancia, a fin de confirmar la sentencia del 17 de junio de 2019 (expediente digital).

El Ministerio Público se abstuvo, en esta oportunidad, de emitir concepto.7 Elenia Ramos de Burbano y otros Reparación Directa 2014-00004

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Presentación del caso

Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los daños materiales y morales ocasionados con la muerte del intendente Rosember Burbano Ramos, el 15 de mayo de 2012, consecuencia de una presunta falla en el servicio por la falta de estudios de seguridad a la caravana del exministro Fernando Londoño y por no contar con escoltas motorizados, así como por tratarse de una actividad enmarcada en un riesgo excepcional. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones del libelo demandatorio en razón a la falta de pruebas que soportaran la alegada falla en el servicio, no advirtiendo de las evidencias acción irregular u omisión de la administración que fuera causa del daño, ni que se hubiese expuesto a la víctima directa a un riesgo excepcional, diferente al que debido a su cargo y funciones debía asumir. El recurso de apelación se centró en controvertir la decisión del a quo por calificar el daño como un riesgo propio del servicio, configurándose, a su juicio, un riesgo excepcional, asimismo, indicó que del

apelación se centró en controvertir la decisión del a quo por calificar el daño como un riesgo propio del servicio, configurándose, a su juicio, un riesgo excepcional, asimismo, indicó que del material probatorio se habría evidenciado la falla en el servicio.

Problema jurídico.

Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿de los elementos materiales probatorios que obran dentro del proceso es posible advertir la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por falla en el servicio por la omisión en la realización de estudios de seguridad a la caravana del exministro Fernando Londoño , para prevenir atentados terroristas, y por retirar o no suministrar escoltas motorizados, o bien, a causa de la configuración de un riesgo excepcional?

Tesis de Sala.

La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia por cuanto del material probatorio válidamente recaudado en el proceso se evidenció que la muerte del intendente Rosember Burbano Ramos, el 15 de mayo de 2012, se produjo mientras desarrollaba actividades propias del servicio, por cuanto éste de forma loab le intentó retirar un artefacto explosivo colocado sobre el vehículo principal de la caravana del exministro Fernando Londoño, ocasionándole su muerte y la del conductor; no encontrándose probada una actuación irregular o reprochable por parte de la entidad demandada que amerite declarar su responsabilidad patrimonial por la causación del hecho dañoso, ni la configuración de un riesgo excepcional.

Para resolver el problema la Sala estudiará i) los límites a la competencia del juez de segunda

su responsabilidad patrimonial por la causación del hecho dañoso, ni la configuración de un riesgo excepcional.

Para resolver el problema la Sala estudiará i) los límites a la competencia del juez de segunda instancia, ii) la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, ii i) la responsabilidad del Estado por daños a miembros de la Fuerza Pública y iv) la carga de la prueba.8 Elenia Ramos de Burbano y otros Reparación Directa 2014-00004

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducida d de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Para el presente caso se tiene que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados a propósito de la muerte del intendente Rosember Burbano Ramos, quien falleció el 15 de mayo de 2012 (fl. 9, CP1), cuando desarrollaba actividades de jefe de seguridad de la caravana del exministro Fernando Londoño Hoyos.

Si bien l a demanda fue presentada el 15 de agosto de 2014 (fl. 100, CP1), el término de caducidad estuvo suspendido entre el 14 de mayo y el 14 de agosto de 2014, interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001 (fls. 71–72, CP1), siendo presentada la demanda de forma oportuna.

3. Legitimación en la causa.

3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Rosember Burbano Ramos, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba Enelia Ramos de Burbano, Madre Registro civil de nacimiento de Rosember Burbano Ramos (fl. 8, CP1). Sostenes Burbano Rojas Padre Juan Pablo Burbano Ruiz Hijo Registro civil de nacimiento de Juan

Demandante Parentesco Prueba Enelia Ramos de Burbano, Madre Registro civil de nacimiento de Rosember Burbano Ramos (fl. 8, CP1). Sostenes Burbano Rojas Padre Juan Pablo Burbano Ruiz Hijo Registro civil de nacimiento de Juan Pablo Burbano Ruiz (fl. 5, CP1). Diego Manuel Burbano Hermano Registro civil de nacimiento de Diego Manuel Burbano (fl. 16, CP1). Alejandra Burbano Ramos Hermana Registro civil de nacimiento de Alejandra Burbano Ramos (fl. 19, CP1).9 Elenia Ramos de Burbano y otros Reparación Directa 2014-00004 Dora Enelia Burbano Ramos Hermana Registro civil de nacimiento de Dora Enelia Burbano Ramos (fl. 22, CP1). Piedad Isabel Burbano Ramos Hermana Registro civil de nacimiento de Piedad Isabel Burbano Ramos (fl. 30, CP1). Jesús Antonio Burbano Estrella Hermano Registro civil de nacimiento de Jesús Antonio Burbano Estrella (fl. 28, CP1). María Victoria Burbano Cancimance Hermana Registro civil de nacimiento de María Victoria Burbano Cancimance (fl. 25, CP1).

3.2. Por pasiva.

La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y aparece acreditado que, a la fecha de acaecimiento de las presuntas omisiones que soportan la ocurrencia del daño antijurídico , Rosember Burbano Ramos se desempeñaba como intendente de la Policía Nacional, Dirección de Protección y Servicios Especiales (fl. 46, C4), por lo cual se formulan cargos fáctica y jurídicamente fundamentados.

4. Argumentación Jurídica.

intendente de la Policía Nacional, Dirección de Protección y Servicios Especiales (fl. 46, C4), por lo cual se formulan cargos fáctica y jurídicamente fundamentados.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está la calidad de ser único1 y la non reformatio in pejus2, la primera restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravosa la situación del mismo.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer g rado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la

recurrente en el escrito de apelación”3, 4.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la

1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramill o, precisó, que “concordan

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