TA CUN - 11001333671420140001002-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671420140001002-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO.
Radicación: 11001-3336-714-2014-00010-02
Demandante: Rosiris Del Carmen Gómez Méndez y Otros.
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
- INPEC
Medio de control: Reparación Directa
Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.
Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación formulados por la parte demandada INPEC y por los demandantes , contra de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los demandantes1 interpusieron el medio de control de reparación directa con el fin de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC sea declarado administrativamente responsable por el daño sufrido por ellos con ocasión de la muerte de su compañero, padre, hijo y hermano Adolfo Pérez Pérez el día 14 de marzo de 2013, mientras se encontraba recluido en la Cárcel San Sebastián Ternera, en la ciudad de Cartagena.
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:
Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad del INPEC
en la Cárcel San Sebastián Ternera, en la ciudad de Cartagena.
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:
Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad del INPEC por la muerte de su compañero, padre, hijo y hermano el 14 de marzo de 2013, y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios morales tasados en un monto de 100 SMLMV para la madre , compañera e hijos y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos, para un total de 1150 SMLMV y materiales, para un total de lucro cesante de $196.883.186.
1 Grupo familiar conformado la compañera permanente Rosiris del Carmen Gómez Méndez, los 5 hijos Shirly Patricia Pérez Gómez, Adolfo José Pérez Gómez, Andrés José Zornosa Gómez, Miguel Enrique Pérez Vega, Daniel Adolfo Pérez Giraldo, la madre Dionisia María Pérez Páez, y 9 hermanos Kenia Rosa Berrio Pérez, Keti Isabel Berrio Pérez, Alberto Pérez Mejía, Delcy Ester Pérez Mejía, Rosa María Pérez Mejía, José De La Cruz Pérez Mejía, Claribel Pérez Mejía, Wilfrido Pérez Mejía y María Cristina Pérez Romero.RADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02
Demandante: Rosiris Del Carmen Gómez Méndez y Otros.
Demandado: INPEC
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Como fundamento de las pretensiones m anifestó que la entidad violó el mandato contenido en el artículo 90 de la Constitución Nacional en tanto incurrió en una falla del servicio al abstenerse de valorar las especiales condiciones mentales del señor Adolfo Pérez Pérez , por las cuales
mandato contenido en el artículo 90 de la Constitución Nacional en tanto incurrió en una falla del servicio al abstenerse de valorar las especiales condiciones mentales del señor Adolfo Pérez Pérez , por las cuales ameritaba la reclusión en un pabellón especial o su traslado inmediato a un anexo psiquiátrico . Por lo tanto, la muerte violenta del señor Adolfo Pérez Pérez dentro de la Cárcel San Sebastián Ternera estando bajo la responsabilidad y cuidado del INPEC le resulta imputable a la entidad, que incumplió con e l régimen de responsabilidad objetivo, pues tratándose de personas privadas de la libertad que sufren un daño, frente a ellas el Estado adquiere una obligación de resultado, dada la posición de garante que a su respecto ostenta.
Finalmente trajo a colación decisiones del H. Consejo de Estado para indicar que en estos casos se ha mantenido una línea pasiva en tanto las personas privadas de la libertad se encuentran bajo custodia y protección del Estado, razón por la cual, cualquier daño que sufran dentro del establecimiento carcelario por regla general le resulta imputable a la entidad.
1.2. HECHOS.
Que el señor Adolfo Pérez Pérez de 33 años, era paciente psiquiátrico con diagnóstico de esquizofrenia paranoide, tratado y valorado de manera regular por la Fundación Simón Santander ; ingresó a la Cárcel San Sebastián de Ternera, de la ciudad de Cartagena, el día 4 de marzo de 2013 por el delito de homicidio cometido en contra su padre ; y, el día 14 de marzo de 2013, fue hallado muerto dentro de una celda con signos de violencia.
2013 por el delito de homicidio cometido en contra su padre ; y, el día 14 de marzo de 2013, fue hallado muerto dentro de una celda con signos de violencia.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Según informe secretarial 2, en el término de traslado de la demanda, el INPEC no presentó ningún escrito.
1.4. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
El día 24 de septiembre de 2021 se profirió sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte demandada INPEC y la parte actora presentaron recurso de apelación y estos fueron concedidos mediante auto del 22 de octubre de 2021.
El proceso fue asignado a esta Corporación y mediante auto del 17 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación.
2 Expediente digital archivo 011InformeDespacho.pdf.RADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02
Demandante: Rosiris Del Carmen Gómez Méndez y Otros.
Demandado: INPEC
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1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia apelada proferida por el Juzgado 45 Administrativo de l Circuito de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por los perjuicios ocasionados a los demandantes Shirly Patricia Pérez Gómez, Adolfo José Pérez Gómez, Miguel Enrique Pérez Vega y Daniel Adolfo Pérez Gavalo, Dionisia María Pérez Páez, Kenia Rosa
demandantes Shirly Patricia Pérez Gómez, Adolfo José Pérez Gómez, Miguel Enrique Pérez Vega y Daniel Adolfo Pérez Gavalo, Dionisia María Pérez Páez, Kenia Rosa Berrío Pérez, Ketty Isabel Berrío Pérez, Alberto Pérez Mejía, Delcy Ester Pérez Mejía, Rosa María Pérez Mejía y José de la Cruz Pérez Mejía, derivados de la muerte de Adolfo Pérez Pérez el 14 de marzo de 2013, por hechos ocurridos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera de Cartagena.
SEGUNDO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Shirly Patricia Pérez Gómez, Adolfo José Pérez Gómez, Miguel Enrique Pérez Vega, Daniel Adolfo Pérez Gavalo y Dionisia María Pérez Páez, para cada uno de ellos.
TERCERO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Kenia Rosa Berrío Pérez, Ketty Isabel Berrío Pérez, Alberto Pérez Mejía, Delcy Ester Pérez Mejía, Rosa María Pérez Mejía y José de la Cruz Pérez Mejía, para cada uno de ellos.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en un 1% de las pretensiones reconocidas.
señalado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en un 1% de las pretensiones reconocidas.
SEXTO: Las sumas reconocidas en esta sentencia a favor de los demandantes deberán actualizarse conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.”
Como fundamento de la decisión de declaratoria de responsabilidad el Aquo argumentó que para estos casos el régimen que ha privilegiado la jurisprudencia es el régimen objetivo de responsabilidad atendiendo la calidad de garante que recae en el Estado y que la parte demandada no acreditó de manera clara, la ocurrencia de la culpa exclusiva de la víctima , así pues, frente al caso concreto indicó:
“(…) el perjuicio es cierto, pues se encuentra probada la muerte, como consta en el registro civil de defunción y, es personal, pues es reclamado directamente por quienes dicen haber sido perjudicados con la muerte de Adolfo Pérez Pérez, es decir, se encuentra probada la existencia de un daño antijurídico causado a los demandantes, por lo que se procederá con el estudio de imputación. (…)
En el sub examine, desde la audiencia del 04 de marzo de 2013, en la cual se dictó medida de aseguramiento, ante la necesidad de verificar la imputabilidad delRADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02
Demandante: Rosiris Del Carmen Gómez Méndez y Otros.
medida de aseguramiento, ante la necesidad de verificar la imputabilidad delRADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02
Demandante: Rosiris Del Carmen Gómez Méndez y Otros.
Demandado: INPEC
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sindicado por padecer presuntamente esquizofrenia paranoide, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías, previno al Director del establecimiento carcelario, que la reclusión del señor Adolfo Pérez Pérez debía cumplirse en el centro de sanidad, donde se atiende a quienes sufren padecimientos mentales, circunstancia que solo se dio hasta el 12 de marzo de 2013, por orden médica, atendiendo al mal estado de salud en que se encontraba, y pese a que desde que llegó a la Cárcel de Cartagena el 04 de marzo de 2013, durante los días 5, 6, 8 y 11 de marzo de 2013, el señor Pérez Pérez ya había tenido varias atenciones médicas por politraumatismos.
Por lo anterior, bajo el régimen de responsabilidad objetiva por falla en el servicio(sic), se imputará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario los perjuicios por la muerte de Adolfo Pérez Pérez, mientras se encontraba recluido en uno de sus establecimientos carcelarios. (…)
Para el efecto, pese a que no contestó la demanda, en los alegatos de conclusión el INPEC manifestó que se presenta la figura de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad para este caso; lo anterior, haciendo referencia a que la Fiscalía Seccional 34, dentro del proceso penal radicado No. 2013 -80275, dispuso
INPEC manifestó que se presenta la figura de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad para este caso; lo anterior, haciendo referencia a que la Fiscalía Seccional 34, dentro del proceso penal radicado No. 2013 -80275, dispuso el archivo del asunto, teniendo en cuenta que en el protocolo de necropsia se indicó que la causa de la muerte fue suicidio, sin que por parte de la administración se hubiese podido evitar dicho resultado. Revisado el mencionado proceso penal, se observa que en la orden de archivo de 30 de junio de 2013, la Fiscalía fundamentó: “Los hechos jurídicamente relevantes tuvieron ocurrencia el día 14 de marzo de 2013, se tiene conocimiento que el hoy occiso, se encontraba recluido en las instalaciones en el Centro Penitenciario San Sebastián de Ternera por el hecho punible de homicidio y este iba a ser remitido a psiquiatría por desórdenes de conducta, siendo aproximadamente la 06:14 de la mañana encontraron el cuerpo sin signos vitales de esta persona al parecer por ahorcamiento.
Así mismo milita protocolo de necropsia practicado al cadáver, el cual arrojó: Se trata de un hombre adulto cuya causa básica de muerte se encuentra en estudio.
Causa básica de la muerte: Suicidio. El tipo penal de homicidio exige que una persona menoscabe el bien jurídico de la vida de otra, es decir, requiere la presencia de un sujeto activo y un sujeto pasivo. En la presente investigación de acuerdo a los E.M.P y E.F. recolectadas tenemos que se trata de una persona que vulneró su propio bien jurídico de la vida, por lo que adolece del ingrediente normativo “El que
E.M.P y E.F. recolectadas tenemos que se trata de una persona que vulneró su propio bien jurídico de la vida, por lo que adolece del ingrediente normativo “El que matare a otro”, por lo que consideramos que se está en presencia ostensiblemente de una conducta atípica. Por lo que estimamos viable archivar esta investigación, sin esperar vencimiento de términos prolongados y como dice la Corte. Dirigir nuestros esfuerzos a aquellos casos en que la realidad es viable consolidar el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de que se reabra la investigación si en un futuro se hallaren evidencias que desvirtúen la posición adoptada, lo anterior de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.”
No obstante, se reitera, en el Informe Pericial de Necropsia No. 2013010113001000151 se concluye que tanto la causa como la manera de la muerte se encuentran en estudio (C1 fl.244). (…)
Así las cosas, se observa que, desde la misma audiencia del 04 de marzo de 2013, se puso en duda la inimputabilidad de Adolfo Pérez Pérez, y se previno al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera de Cartagena, que el sindicado debía permanecer en el centro de sanidad donde se atienden quienes se encuentran restringidos de su libertad por padecimientos mentales, prevención que no se cumplió, ya que luego de transcurridos varios días de su reclusión, el día anterior a la muerte del recluso y solo por orden del médico de
la institución carcelaria, el 12 de marzo de 2013, se remitió del patio C1 actual patioRADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02
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C3, al área de sanidad, debido al delicado estado de salud en que se encontraba el señor Pérez Pérez. (…)
Así pues, al considerar la omisión en la vigilancia y medidas preventivas de las autoridades carcelarias, para evitar la producción del resultado dañoso, es decir, del deceso de recluso Adolfo Pérez Pérez, encontró infundado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, por lo tanto, confirmó el daño, la imputabilidad y el nexo causal.
Frente al reconocimiento de perjuicios expresó:
“Ahora bien, no se reconocerán perjuicios morales a la señora Rosiris del Carmen Gómez Méndez, pues pese a que con Adolfo Pérez Pérez tuvieron dos hijos, Shirly Patricia Pérez Gómez y Adolfo José Pérez Gómez (C2 fl.5 y 7) y se realizó manifestación bajo la gravedad de juramento (fl. 3 C 2), ello por sí solo no acredita de manera eficaz la calidad de compañera permanente. Por el contrario, de las varias documentales obrantes en el expediente como son: la historia clínica del 05 de marzo de 2013 (C1 fl.146), la Cartilla Biográfica (C1 fl.143), así como en la audiencia de legalización de captura e imputación de cargos en la cual se impuso medida de aseguramiento, en presencia del señor Adolfo Pérez Pérez, se determinó
audiencia de legalización de captura e imputación de cargos en la cual se impuso medida de aseguramiento, en presencia del señor Adolfo Pérez Pérez, se determinó tanto por la Fiscalía como por la juez de turno, que para la fecha de los hechos el estado civil del sindicado era "soltero” y vivía con sus padres en el lugar de ocurrencia de los hechos por los cuales fue privado de la libertad.
Tampoco puede otorgarse valor probatorio a la declaración extrajudicial aportada por la parte actora junto con la demanda. Sobre el particular, se tiene que el artículo 177 de la Ley 1564 de 2012, dispone que las pruebas extraprocesales obtenidas sin anuencia de la parte contra quien se aducen, deben surtir el trámite de contradicción en el proceso al que se aporten; a su vez, el artículo 188 del mismo estatuto, dispone que los testimonios anticipados rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan, deben surtir el trámite del artículo 222 del C.G.P., esto es, citando al testigo para que ratifique su testimonio so pena que el mismo no tenga valor. (…)
Tampoco se allegó al expediente material probatorio alguno, por medio del cual se haya acreditado la calidad como hijo de crianza, razones por las cuales tampoco le serán reconocidos perjuicios morales a Andrés José Zornoza Gómez.
Así como respecto de los demandantes Claribel Pérez Mejía, Wilfredo Pérez Mejía y María Cristina Pérez Romero, no se allegaron los respectivos registros civiles de nacimiento, y por tanto, no se acreditó el mencionado nexo de consanguinidad con Adolfo Pérez Pérez.”
1.6. RECURSO DE APELACIÓN.
INPEC:
nacimiento, y por tanto, no se acreditó el mencionado nexo de consanguinidad con Adolfo Pérez Pérez.”
1.6. RECURSO DE APELACIÓN.
INPEC:
La parte demandada se opuso a la condena de primera instancia y solicitó que fuera revocada, pues a su juicio en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima, argumentó que no había lugar a declarar la responsabilidad por la muerte del señor Alfonso Pérez Pérez pues el siniestro se dio por la mera voluntad del recluso. Agregó:RADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02
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“En el caso objeto de estudio, tenemos que desde su ingreso al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ternera, el día 4 de marzo de 2013, el examen médico determinó que Adolfo Pérez Pérez sufría de esquizofrenia y que fue remitido al médico psiquiátrico, tal como se dijo en el informe de Inspección Técnica a Cadáver.
Lo cierto es que Adolfo Pérez Pérez padecía una enfermedad mental previamente diagnosticada, pero no hay prueba de que antes hubiese atentado contra su vida y durante sus 10 días de reclusión antes del suicidio, tampoco se verifica una conducta demostrativa de suicidio. Lo que reporta sanidad es la prestación del servicio médico primario por cuenta de unas dolencias que presentó a raíz de un trauma sufrido antes de su ingreso al centro carcelario. Sanidad indicó que entraba
conducta demostrativa de suicidio. Lo que reporta sanidad es la prestación del servicio médico primario por cuenta de unas dolencias que presentó a raíz de un trauma sufrido antes de su ingreso al centro carcelario. Sanidad indicó que entraba y salía de allí por sus propios medios y se dispuso el 12 de marzo de 2013 su permanencia en el patio de sanidad.
Por esos antecedentes, no era posible prever la conducta que asumió el interno el 14 de marzo de 2013, cuando se ahorcó. (…)
El reproche de la parte demandante se centra en la presunta omisión del INPEC al no ubicar en un pabellón especial o trasladar al interno al anexo siquiátrico. Al momento de su fallecimiento estaba en sanidad atendido por unas dolencias físicas que padecía, según se puede inferir de su historia clínica no había indicio alguno del querer atentar contra su vida, de hecho, la víctima permitió su atención médica, fue con regular frecuencia a sanidad, de los diez días que estuvo, al menos la mitad de ellos se encontraba en sanidad. Dos días antes de su muerte, fue trasladado al patio de esa dependencia. Además, por la hora de su muerte, la una de la mañana, hacía presumir que estaba en periodo de sueño.
De acuerdo al material probatorio estudiado, se considera que en este caso se ha configurado la culpa exclusiva de la víctima y como causal eximente de la responsabilidad, habida cuenta que las circunstancias y los elementos materiales con los que se produjo el hecho fueron totalmente extraños y ajenos a la capacidad de acción y a las obligaciones legales que le competían al INPEC; el interno fue
responsabilidad, habida cuenta que las circunstancias y los elementos materiales con los que se produjo el hecho fueron totalmente extraños y ajenos a la capacidad de acción y a las obligaciones legales que le competían al INPEC; el interno fue encontrado muerto y el dictamen de medicina legal atribuyó su causa a un suicidio. Las especiales circunstancias mentales del actor, a ese momento no hacían prever una conducta suicida, no está documentado que la esquizofrenia por él padecida sea el factor determinante para la decisión de suicidarse, en este orden de ideas, si la administración hubiese tenido conocimiento de tal situación se le hubiera brindado el tratamiento necesario para tal fin.
En ese sentido, se puede alegar que se configura como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, toda vez fue causado por el mismo señor ADOLFO PÉREZ PÉREZ, de mera voluntad del sujeto actor; por tanto, la conducta de la víctima tiene la virtualidad de romper el nexo de causalidad, pues la misma se estructuró como causa eficiente y determinante en la causación del daño. El INPEC con los elementos que tenía en ese momento, actuó de manera diligente, porque ya había remitido al interno a psiquiatría y una vez realizado el dictamen del médico legal, remitido al área correspondiente por su enfermedad. Tampoco se verifica de la lectura de la necropsia signos de violencia.
El lugar donde fue encontrado el cadáver y las muestras físicas que arrojó (escoriaciones) no dan cuenta de que su muerte se debió a un homicidio o de cicatrices de intentos de suicidios. Finalmente, en providencia del Juzgado Tercero
El lugar donde fue encontrado el cadáver y las muestras físicas que arrojó (escoriaciones) no dan cuenta de que su muerte se debió a un homicidio o de cicatrices de intentos de suicidios. Finalmente, en providencia del Juzgado Tercero Administrativo del circuito de la ciudad de Manizales Caldas, en su sentencia N°. 229 fechada 04 de mayo de 2012 afirmó: "Desde esta concepción, el Estado no está habilitado para exigir a la persona una forma determinada de conducta para consigo mismo y por lo tanto, no puede obligarlo a que cuide de su salud, que se someta a un tratamiento médico ni por supuesto que prolongue su existencia si estaRADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02
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considera que debe ponerle fin a la misma, pues solo un Estado totalitario puede asumir como dueño y señor de la vida de las personas. En otros términos, aunque las autoridades públicas están instituidas para proteger la vida de las personas (arts. 2 y 46 C.P), ese deber se limita cuando el autor del daño es la persona misma, pues ‘si yo soy dueño de mi vida, a fortiori soy libre de cuidar o no de mi salud cuyo deterioro lleva a la muerte que, lícitamente, yo puedo infringirme’.
(…) Por deficiencia probatoria, no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento factico de la demanda y no solo la mera afirmación de los mismos, para poder establecer cuál fue
Administración Pública, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento factico de la demanda y no solo la mera afirmación de los mismos, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarde el necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite.
En síntesis, la parte convocante debe fundamentar probatoriamente su reclamo, LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SE DESVANECEN O FORTALECEN EN SU MEDIDA PROBATORIA, pues su presencia o ausencia posibilitan o impiden determinar el daño o perjuicio que sufrieron a causa de la administración.”
Con fundamento en lo anterior solicitó que fuera rev ocada la decisión de primera instancia y en su lugar se declarara la culpa exclusiva de la víctima.
PARTE DEMANDANTE.
La parte demandante estuvo conforme con la declaratoria de responsabilidad, pero se opuso a que se negará el reconocimiento en favor de Rosiris Del Carmen Gómez Méndez, quien comparece en calidad de compañera permanente de la víctima directa del daño y Claribel Pérez Mejía, Wilfredo Pérez Mejía y María Cristina Pérez Romero , hermanos del causante. Al respecto argumentó:
“Sea lo primero advertir que en nuestro sistema procesal colombiano, no existe tarifa legal probatoria1 ,y es así como la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha abordado el tema al señalar que impera la libertad probatoria adoptada por nuestro régimen procesal civil, acogiendo el principio de la libertad de la prueba, el de su práctica y el principio de la evaluación o apreciación de la prueba
Constitucional ha abordado el tema al señalar que impera la libertad probatoria adoptada por nuestro régimen procesal civil, acogiendo el principio de la libertad de la prueba, el de su práctica y el principio de la evaluación o apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica (artículos 164,165,173,176, y demás normas concordantes del Código General del Proceso). (…)
Es así como la calidad de compañera permanente de la señora ROSIRIS DEL CARMEN GÓMEZ MÉNDEZ y el vínculo afectivo del hijo de crianza ANDRÉS JOSE ZORNOSA GÓMEZ con la víctima, se ven acreditados de manera pertinente, conducente e idónea, con la respectiva declaración : “con fines extraprocesales”, rendida en la Notaría Primera del Circuito de Cartagena, el día 22 de abril de 2013, dentro de la cual la señora Gómez Méndez indica:
“(…) conviví bajo el mismo techo, compartiendo techo, lecho y mesa, en calidad de unión marital (unión libe/compañera permanente), con el señor ADOLFO PÉREZ PÉREZ, identificado con cedula de ciudadanía número 8.834.374, desde el mes de agosto del año 2000, hasta el día 14 del mes de marzo del año 2013, fecha ésta última en que falleció mi compañero permanente el señor ADOLFO PÉREZ PÉREZ, en la ciudad de Cartagena(…) que no laboro ni trabajo ni ninguna entidad pública, ni privada, No recibo sueldos, no recibo (sic) pensión, ni asignación alguna, me encontraba bajo la dependencia económica de mi compañero permanente, al igualRADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02
privada, No recibo sueldos, no recibo (sic) pensión, ni asignación alguna, me encontraba bajo la dependencia económica de mi compañero permanente, al igualRADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02
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que mis hijos SHIRLEY PATRICIA P ÉREZ GÓMEZ, ADOLFO PÉREZ GÓMEZ Y
ANDRÉS JOSÉ ZONOSA GÓMEZ”.
Debe el operador jurídico, buscar la posibilidad de valorar testimonios practicados de manera extraprocesal sin aplicar la interpretación literal de las normas procesales, pues, es “posible que existan supuestos de hecho en los cuales la aplicación rígida de una formalidad ritual podría conducir a consecuencias que son contrarias a las finalidades perseguidas por el legislador, esto es, la garantía de los derechos sustanciales y, en particular, los derechos de defensa y contradicción” 3.
Y es así como se le solicita al Honorable Tribunal, desestimar el exceso ritual manifiesto, que aplico el juez de primera instancia para la negación de las pretensiones a favor de la señora Rosiris del Carmen y de Andrés José Zornosa Gómez, pues se les estarían restando valor probatorio a las declaraciones extrajudiciales aportadas con la demanda con el fin de demostrar la unión marital de hecho entre ésta y el señor Adolfo Pérez Pérez, y la relación afectiva entre hijo de crianza y padre de crianza, bajo el argumento según el cual, no fueron debidamente ratificadas dentro del proceso.
De otro lado, se allegan los registros civiles de nacimiento de los señores Claribel
crianza y padre de crianza, bajo el argumento según el cual, no fueron debidamente ratificadas dentro del proceso.
De otro lado, se allegan los registros civiles de nacimiento de los señores Claribel Pérez Mejía, Wilfredo Pérez Mejía y María Cristina Pérez Romero, con los cuales se acreditan su calidad de hermanos de la víctima directa del daño.”
Conforme a lo anterior solicitó el reconocimiento de los perjuicios que se negaron en primera instancia, y acceder a la totalidad de pretensiones incoadas en la demanda.
II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES
PARA EL CASO BAJO ESTUDIO.
Se tienen como pruebas las siguientes:
- Copia del registro civil de nacimiento de Adolfo Pérez Pérez, donde figura como hijo de Dionisia María Pérez Páez y Daniel Pérez Taborda. (folio 3 C2) • Copia del registro civil de nacimiento de Shirly Patricia Pérez Gómez, donde figura como hija de Rosiris del Carmen Gómez Méndez y Adolfo Pérez Pérez. (folio 5 C2) • Copia del registro civil de nacimiento de Adolfo José Pérez Gómez, donde figura como hija de Rosiris del Carmen Gómez Méndez y Adolfo Pérez Pérez. (folio 7 C2) • Copia del registro civil de nacimiento de Andrés José Zornosa Gómez, donde figura como hijo de Rosiris del Carmen Gómez Méndez y Alexander Gleen Zornosa Florez. (folio 9 C2) • Copia del registro civil de nacimiento de Miguel Enrique Pérez Vega, donde figura como hijo de Martha Lucía Vega Pérez y Adolfo Pérez Pérez. (folio 12 C2)
Méndez y Alexander Gleen Zornosa Florez. (folio 9 C2) • Copia del registro civil de nacimiento de Miguel Enrique Pérez Vega, donde figura como hijo de Martha Lucía Vega Pérez y Adolfo Pérez Pérez. (folio 12 C2) • Copia del registro civil de nacimiento de Daniel Adolfo Pérez Gavalo, donde figura como hijo de Carmen Alicia Gavalo Valdez y Adolfo Pérez Pérez. (folio 21 C2)RADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02
Demandante: Rosiris Del Carmen Gómez Méndez y Otros.
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- Copia de la partida de bautismo de Kenia Rosa Berrio Pérez, donde figura como hija de José Nicolás Berrio y Dionisia Pérez P. (folio 25 y 27 C2) • Copia de la partida de bautismo de Ketty Isabel Berrio Pérez, donde figura como hija de José Nicolás Berrio y Dionisia Pérez P. (folio 31
C2) • Copia del registro civil de nacimiento de Alberto Pérez Mejía, donde figura como hijo de Rita Mejía Medrano y Daniel Pérez Taborda. (folio 35 C2) • Copia del registro civil de nacimiento de Delcy Ester Pérez Mejía, donde figura como hijo de Rita Mejía Medrano y Daniel Pérez Taborda. (folio 37 C2) • Copia del registro civil de nacimiento de Rosa María Pérez Mejía, donde figura como hijo de Rita Mejía Medrano y Daniel Pérez Taborda.
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