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TA CUN - 11001333671420140004101-(08-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333671420140004101-(08-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Página 1 de 17

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336714201400041-01 Sentencia SC3-07-20Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante JOSE GUSTAVO TAMAYO CARDONA y OTROS

Demandados SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema NO SE CONFIGURA DAÑO ANTIJURÍDICO Y

POR CONSIGUIENTE NO SE ESTIMAN LAS

PRETENSIONES.

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Desatar el recurso de apelación promovido por el demandante, CESAR AUGUSTO OSPINA MORALES , para que se revoque la sentencia calendada trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES

Juez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES

Conforme reseña la demanda 1, el señor JOSE GUSTAVO TAMAYO CARDONA, celebró contrato de compraventa sobre inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria 50S -319444, con el señor LIBARDO PINILLA

1 Visible a folios 50 al 64 del cuaderno principal.Expediente Número: 110013336714201400041-01

Demandantes: José Gustavo Tamayo Cardona

Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro

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RODRIGUEZ, y le protocolizaron mediante la Escritura Pública No. 3812 del 22 de noviembre de 2013. El 26 siguiente, el señor LORENZO ANDRES OLMOS HERNANDEZ, expropietario del inmueble, envió una comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, informando que nunca vendió su inmueble al señor LIBARDO PINILLA MORALES y solicit a suspender, de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 de la Ley 1579 de 20 12, el trámite de registro de la precitada Escritura Pública No. 3812 del 22 de noviembre de 2013.

Dando curso a la descrita petición, el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, profirió la Resolución No.0769 del 03 de diciembre de 2013, por la que ordenó la suspensión temporal del trámite de registro de la

Dando curso a la descrita petición, el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, profirió la Resolución No.0769 del 03 de diciembre de 2013, por la que ordenó la suspensión temporal del trámite de registro de la Escritura Pública No.3812 del 22 de noviembre radicada con el turno de documento 2013-116238.

En tesis de la activa la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO incurrió en falla en el servicio, al suspender de forma irregular, el trámite del registro de la Escritura Pública No.3812 del 22 de noviembre de 2013 , y argumenta en sustento, que conforme al artículo 19 de la Ley 1579 de 2012 , la persona legitimada para solicitar la suspensión del trámite de registro, es el titular del derecho de dominio o su apoderado , y en este caso, el solicitante, señor LORENZO ANDRES OLMOS HERNANDEZ , no cumplía ninguna de esas calidades.

En orden de los descritos supuestos fácticos , formula las siguient es pretensiones:

 Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por falla en el servicio, al suspender el trámite del registro con turno 2013 -116238, a solicitud de quien no encontraba legitimado, causando perjuicios materiales e inmateriales a los accionantes.

2 “ARTÍCULO 19. SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL TRÁMITE DE REGISTRO. Si en escrito presentado por el titular de un derecho real o por su apoderado se advierte al Registrador sobre la existencia de una posible falsedad de un

2 “ARTÍCULO 19. SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL TRÁMITE DE REGISTRO. Si en escrito presentado por el titular de un derecho real o por su apoderado se advierte al Registrador sobre la existencia de una posible falsedad de un título o documento que se encuentre en proceso de registro, de tal forma que genera serios motivos de duda sobre su idoneidad, se procederá a suspender el trámite hasta por treinta (30) días y se le informará al interesado sobre la prohibición judicial contemplada en la presente ley. La suspensión se ordenará mediante acto administrativo motivado de cúmplase, contra lo cual no procederá recurso alguno, vencido el término sin que se hubiere radicado la prohibición judicial se reanudará el trámite del registro. Cualquier perjuicio que se causare con esta suspensión, será a cargo de quien la solicitó”.Expediente Número: 110013336714201400041-01

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 Se condene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO al pago de los siguientes montos por concepto de daño moral: En favor del comprador, señor JOSE GUSTAVO TAMAYO CARDONA, de su madre, señora ANA ROSA CARDONA DE TAMAYO, y su padre, señor JUAN ALFONSO TAMAYO OCAMPO, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes - S.M.L.M.V, para cada uno.

 Se condene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO al pago de lucro cesante , en favor del señor JOSE

para cada uno.

 Se condene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO al pago de lucro cesante , en favor del señor JOSE GUSTAVO TAMAYO CARDONA, por la suma de $10’000.000, equivalente a lo dejado de percibir por concepto de arrendamiento del inmueble, en lapso de cinco (5) meses.

 Se condene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO al pago de daño emergente , en favor del señor JOSE GUSTAVO TAMAYO CARDONA , por la suma de $210’000.000, equivalente al precio pactado y pagado al señor LIBARDO PINILLA RODRIGUEZ por concepto de la compraventa del inmueble.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas ; declarando probado el excluyente de responsabilidad de hecho de un tercero, e in existencia de daño antijurídico. Premisa esta última que sustenta, bajo la consideración sustancial, que la suspensión del registro fue realizada con posterioridad al mismo, es decir , cuando ya se encontraba la anotación del acto en el folio de matrícula i nmobiliaria y, por consiguiente, la suspensión nunca se registró en el folio de matrícula inmobiliaria , y agrega, que no se demostró una lesión de los bienes jurídicamente tutelados.

En valoración de la imputabilidad, indica el Juzgador de Primera Instancia, que a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, le asiste el deber

que no se demostró una lesión de los bienes jurídicamente tutelados.

En valoración de la imputabilidad, indica el Juzgador de Primera Instancia, que a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, le asiste el deber de reparar los perjuicios derivados de los errores en que incurra, caso de no realizar oportunamente las anotaciones registrales , o expedir un certificado que no corresponde a la real situación jurídica del bien, y advierte que ninguna de esas hipótesis se presentó en el asunto en concreto, y por el contrario,

3 Ver folios 323 al 333 del cuaderno de continuación del principal.Expediente Número: 110013336714201400041-01

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cualquier perjuicio derivado de la venta del inmueble realizada por el señor LIBARDO PINILLA RODRIGUEZ, quien aparecía como dueño en el certificado de libertad y tradición del inmueble sin serlo, da cuenta de la falsificación de documentos, imputable al actuar de terceros.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda, 4 y aduce en sustento , que la suspensión del trámite del registro de la Escritura Pública No.3812 del 22 noviembre de 2013 , causó un daño antijurídico a los demandantes, toda vez, que el señor JOSÉ GUSTAVO TAMAYO CARDONA , sería registrado como titular del derecho de dominio , y la referida suspensión, le despojó del

22 noviembre de 2013 , causó un daño antijurídico a los demandantes, toda vez, que el señor JOSÉ GUSTAVO TAMAYO CARDONA , sería registrado como titular del derecho de dominio , y la referida suspensión, le despojó del derecho de propiedad sobre el inmueble, que no tenía la obligación de soportar, a más, que resulta ilegal, contrastado el hecho, que no fue solicitado por el ultimo titular registrado del derecho de dominio.

Advierte concurrentemente, que es errada la decisión del Juzgador de Primera Instancia, al declarar probad o el excluyente de responsabilidad de hecho de un tercero, porque desconoce que es función de la accionada, dar fe pública sobre la situación jurídica real de los inmuebles , y en virtud de ello, el señor JOSÉ GUSTAVO TAMAYO CARDONA , encontraba asistido de confianza legitima, respecto a que la información contenida en el certificado de tradición y libertad del inmueble que pretendía adquirir era veraz y real, y por consiguiente, cualquier discrepancia que haya llevado a la solicitud de suspensión del trámite del registro, configura una falla en el servicio que debe ser indemnizada.

V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con auto del 15 de febrero de 2019 se admitió el recurso de apelación (fl. 354-355 del cuaderno continuación del principal).

5.2. Mediante proveído del 05 de julio del mismo año, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 363 ibídem); derecho ejercido por la pasiva, con silencio del Ministerio Público, conforme sigue:

5.2. Mediante proveído del 05 de julio del mismo año, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 363 ibídem); derecho ejercido por la pasiva, con silencio del Ministerio Público, conforme sigue:

4 Escrito de fecha 30 de agosto de 2018, ver folios 339 al 347 ibídem.Expediente Número: 110013336714201400041-01

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5.2.1. La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, 5 encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de apelación, específicamente en punto a la inexistencia de daño antijurídico, en contexto del que señala, que aunque profirió Resolución ordenando la suspensión del trámite de inscripción de la Escritura P ública No.3812, a solicitud de persona que no encontraba legitimada para ello, no es menos cierto, que en la anotación No.16 del folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-139444, evidencia que el acto finalmente fue registrado y por consiguiente, resulta in fundado el daño antijurídico que la alega la activa . Concurrentemente aduce retomando el excluyente de responsabilidad, declarado en primera instancia, que cualquier daño sufrido por los accionantes, tiene su causa en actos fraudulentos atribuibles a terceros.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Reiterado que el asunto se promovió en vigencia del Código de

terceros.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Reiterado que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y que la providencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , contrastado que por preceptiva de su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del q ue corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

5 Escrito de fecha 19 de julio de 2019, ver folios 364 al 371 ibídem.Expediente Número: 110013336714201400041-01

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Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, no advierte irregularidad constitutiva de nulidad procesal, y destacan satisfechos los principales presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, conforme sigue:

6.1.3.1. En acción de reparación directa, la legitimación para acudir como demandante se da en quien se refuta víctima directa o indirecta del daño antijurídico que se pretende sea indemnizado, y por pasiva con la imputación

6.1.3.1. En acción de reparación directa, la legitimación para acudir como demandante se da en quien se refuta víctima directa o indirecta del daño antijurídico que se pretende sea indemnizado, y por pasiva con la imputación que hace activa de ser el causante del daño. En este orden y en acercamiento a la legitimación material, cabe señalar, que es en curso del proceso que se establece, según resulte probada efectivamen te la condición esgrimida en la demanda, y d ecantando en el caso en concreto, asume relevancia que encuentra probado que el señor JOSÉ GUSTAVO TAMAYO CARDONA , es quien sufrió de forma directa, los eventuales efectos adversos consecuencia del actuar que im puta a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en marco de la actividad registral de bienes inmuebles.

6.1.3.2. Por perceptiva del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el medio de control de reparación directa caduca transcurridos dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble, del que deriva la pretensión indemnizatoria, y en e l caso en concreto, en tesis de la activa, el hecho dañoso, acaece el 03 de diciembre de 2013, con la Resolución No.0769, mediante la cual se ordenó la suspensión del registro de la Escritura Pública No.3812, y en consecuencia, el computo de los dos (2) años previstos

No.0769, mediante la cual se ordenó la suspensión del registro de la Escritura Pública No.3812, y en consecuencia, el computo de los dos (2) años previstos en la mencionada disposición, vencía en principio el 04 de diciembre de 2015,Expediente Número: 110013336714201400041-01

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y aúna que trata de medio de control que exige el agotamiento del trámite de conciliación prejudicial, y en este orden, asume relevancia, que la solicitud de conciliación fue promovida el 20 de mayo de 2014 y finiquitó fallida, según constancia de la Procuraduría 55 Judicial II para Asuntos Administrativos, el 01 de agosto de 2014, de forma que a partir de la precitada fecha, reanuda el conteo del término de caducidad, y como quiera que la demanda fue radicada el 22 de agosto de 2014, se evidencia fue interpuesta dentro del plazo legal.

6.2. ALCANCE Y LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

6.2.1. Advertido que la alzada que ocupa a esta Sala de Decisión, se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que en el caso concreto la apelación debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la activa - recurrente, por cuanto trata de apelante único, y conforme al artículo 328 del precitado C.G.P., el tópico se reglamenta así:

resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la activa - recurrente, por cuanto trata de apelante único, y conforme al artículo 328 del precitado C.G.P., el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Asumiendo importancia que en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apel ación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no recurre la sentencia.

6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad, que se dio por superado (6.1.3.).

indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no recurre la sentencia.

6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad, que se dio por superado (6.1.3.).

6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, se determina de la competencia del juez de segundaExpediente Número: 110013336714201400041-01

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instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que de controvertir un aspecto global de la sentencia, aquel adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el

Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que s ean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente

de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que s on desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”. 6

En este orden y decantando en el caso en concreto, no encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1. Advertido que es ajeno a la competencia del juez administrativo, resolver sobre la imputación de presunta falsedad en documento público que formula la activa apelante, se tiene que la controversia que concierne a esta Sala se suscita en esta instancia porq ue en tesis de aquella, no son correctos los juicios del Juzgador de Primera Instancia, de no existencia de daño antijurídico y concurrencia del excluyente de responsabilidad hecho de un tercero, porque desconoce de una parte, que en virtud de la Resolución No.0769 del 03 de diciembre de 2013, mediante la cual se ordenó la suspensión del registro de

y concurrencia del excluyente de responsabilidad hecho de un tercero, porque desconoce de una parte, que en virtud de la Resolución No.0769 del 03 de diciembre de 2013, mediante la cual se ordenó la suspensión del registro de la Escritura Pública No.3812 del 22 de noviembre anterior, se despojó del derecho de propiedad al señor JOSÉ GUSTAVO TAMAYO CARDONA, en el lapso de tiempo que la misma estuvo vigente, y que es función de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, dar fe pública sobre la situación jurídica real de los inmuebles , y en virtud de la misma, le asistía confianza legitima al señor TAMAYO CARDONA, al adquirir el inmueble.

6 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-200103068-01(46005).Expediente Número: 110013336714201400041-01

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En tanto que la sentencia objeto de alzada fundamenta su decisión, de una parte y en punto a la no existencia de daño antijurídico, en el hecho que la suspensión del registro fue realizada con posterioridad a la anotación del acto en el folio de matrícula inmobiliaria No. 5 OS-319444 y por consiguiente, la suspensión nunca se registró en el mismo y tampoco se demostró una lesión a bienes jurídicamente tutelados, y de otra, en tópico del hecho de un tercero,

suspensión nunca se registró en el mismo y tampoco se demostró una lesión a bienes jurídicamente tutelados, y de otra, en tópico del hecho de un tercero, que cualquier perjuicio derivado de la venta del bien, tiene causa en que el tradente, señor LIBARDO PINILLA RODRIGUEZ, aparecía como propietario en el certificado de libertad y tradición del inmueble sin serlo , y que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, no incurrió en inoportunidad en las anotaciones registrales, ni expedición de certificado que no correspondía a la real situación jurídica del bien.

6.3.2. En este orden de ideas, se tienen como problemas jurídicos:

¿La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, incurrió en falla en el servicio, al ordenar mediante la Resolución No. 0769 del 03 de diciembre de 2013, a solicitud de quien no aparecía como el último titular del derecho de dominio, la suspensión del registro de la Escritura Pública No.3812 del 22 de noviembre anterior, en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 5OS 319444, infligiendo al señor JOSÉ GUSTAVO TAMAYO CARDONA, daño antijurídico, por despojó de su derecho de propiedad durante el lapso de tiempo que estuvo vigente, o no se configuró daño antijurídico, en razón a que la suspensión, materialmente no se cumplió, o no es imputable a la accionada, sino al señor LIBARDO PINILLA MORALES, quien fungió como vendedor sin ser propietario?

De ser la respuesta al anterior interrogante, favorable a la activa:

materialmente no se cumplió, o no es imputable a la accionada, sino al señor LIBARDO PINILLA MORALES, quien fungió como vendedor sin ser propietario?

De ser la respuesta al anterior interrogante, favorable a la activa:

¿Encuentran probados los perjuicios morales, que pretenden los accionantes, señores JOSE GUSTAVO TAMAYO CARDONA, ANA ROSA CARDONA DE TAMAYO y JUAN ALFONSO TAMAYO OCAMPO , y los perjuicios por daño emergente y lucro cesante que pretende el primero, o procede condenar en abstracto?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALESExpediente Número: 110013336714201400041-01

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En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de esta Sala de Decisión, que no prospera la alzada porque la activa no derivo daño antijurídico de la Resolución No. 0769 del 03 de diciembre de 2013.

En fundamento, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:

6.4.1. Los artículos 2º, 6º y 90 del ordenamiento superior, son el cimiente constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado; contrastado que en virtud del primero, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y

instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones, mientras el último integra tales conceptos, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el descrito panorama, indica la doctrina del H. Consejo de Estado, desde los umbrales de la entrada en rigor de la Constitución de 1991, que el artículo 90 Superior, es la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, y en razón del mismo, sus elementos esenciales son: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado. Puntualiza en esta secuencia el órgano de cierre de esta jurisdicción, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico d e imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputatio juris y la imputatio facti . En igual sentido concluye la Corte Constitucional.

6.4.2. El daño antijurídico, comporta una aminoración en una situación favorable, que el afectado no encuentra en la obligación de soportar, y por ende, no todo daño asume como daño antijurídico y el carácter de antijurídico estriba en que el afectado no tiene la obligación de soportar.

Asimismo, es relevante en labor de conceptualización del daño, que el

por ende, no todo daño asume como daño antijurídico y el carácter de antijurídico estriba en que el afectado no tiene la obligación de soportar.

Asimismo, es relevante en labor de conceptualización del daño, que el ordenamiento no contiene una disposición que consagre su definición, y jurisprudencialmente se circunscribe “(…) a la lesión de un interés legítimo,Expediente Número: 110013336714201400041-01

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patrimonial o extrapatrimonial, que la ví ctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”.7.

Noción que según señala la doctrina, permite tener una visión omnicomprensiva del daño y supera el concepto tradicional que le circunscribía a la lesión de un derecho subjetivo, posibilitando en marco del nuevo concepto, el reconocimiento de todas aquellas realidades que en tamiz de equidad reclaman ser indemnizadas.

6.4.2.1. Requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto o actual. Bajo la consideración que por su carácter personal, el daño exige la violación de un interés legítimo de la persona damnificada, independientemente a que provenga de un hecho que afecte en forma inmediata, o mediata en virtud del daño sufrido por otro, con quien el damnificado tiene relación, evento en el que se predica la existencia de un daño reflejo, que es el menoscabo soportado por persona distinta del damnificado inmediato, caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a

damnificado tiene relación, evento en el que se predica la existencia de un daño reflejo, que es el menoscabo soportado por persona distinta del damnificado inmediato, caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima directa. De forma que el carácter personal del daño, hace referencia a la legitimación, ello es, a quien tiene el derech

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