TA CUN - 11001333671420140005201-(21-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671420140005201-(21-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Referencia: 11001-33-36-714-2014-00052-01
Sentencia: SC3-20102585
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: FREINER MARTÍNEZ ÁVILA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL Tema: Militar con falla renal crónica en estadio terminal.
Enfermedad común. Régimen de responsabilidad del estado por daños causados a los militares. No se acreditó la falla en el servicio. Revoca sentencia de primera instancia. Niega pretensiones de la demanda. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Freiner Martínez Ávila, Carmen Adriana Victoria Garzón Riapira, Nikolle Dayann y Sharith Valentina Martínez Garzón, Rudid Martínez Bermúdez, Sonia Martínez Bermúdez, Zoila Rosa Ávila Torres, Daiver Arturo Beltrán Ávila y Élver Adrián Beltrán Ávila contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 11 de marzo de 2014, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial. El 3 de junio de 2014 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo
1. La demanda.
El 11 de marzo de 2014, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial. El 3 de junio de 2014 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente. El 18 de junio de 2014 , la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declar ara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la omisión administrativa de acatar las recomendaciones de la Junta Médico Laboral No. 7362 del 14 de marzo de 2005, así como de la orden médica de investigación urgente de posible enfermedad renal del S.P. Freiner Martínez Ávila, que ocasionó que la enfermedad renal del soldado profesional evolucionara al estadio 5 terminal.
Expresamente se solicitó: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de la omisión administrativa de los resultados y recomendaciones de la junta médico laboral No. 7362 del 14 de marzo de 2005, así como de la orden médica de investigación urgente de2
Freiner Martínez Ávila y otros Reparación Directa 2014-00052 posible enfermedad renal del demandante SP (R) FREINER MARTÍNEZ ÁVILA proferida por la Dirección de Sanidad Militar.
Freiner Martínez Ávila y otros Reparación Directa 2014-00052 posible enfermedad renal del demandante SP (R) FREINER MARTÍNEZ ÁVILA proferida por la Dirección de Sanidad Militar.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pagar a favor del demandante SP (R) FREINER MARTÍNEZ ÁVILA las siguientes
sumas de dinero: a. CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMLMV) por concepto de perjuicios materiales.
b. CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (400
SMLMV) por concepto de DAÑOS A LA SALUD.
c. MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1.000 SMLMV) por concepto de DAÑOS MORALES.
TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pagar a favor de los demás demandantes, por concepto de daños morales, las siguientes
sumas de dinero: a. A favor de ZOILA ROSA ÁVILA, en calidad de madre de SP (R) FREINER
MARTÍNEZ ÁVILA DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES (200 SMLMV).
b. A favor de DAIVER ARTURO BELTRÁN ÁVILA, en calidad de hermano de
SP (R) FREINER MARTÍNEZ ÁVILA CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
VIGENTES (200 SMLMV).
b. A favor de DAIVER ARTURO BELTRÁN ÁVILA, en calidad de hermano de
SP (R) FREINER MARTÍNEZ ÁVILA CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).
c. A favor de ÉLVER ADRIÁN BELTRÁN ÁVILA, en calidad de hermano del
SP (R) FREINER MARTÍNEZ ÁVILA CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).
d. A favor de CARMEN ADRIANA VICTORIA GARZÓN RIAPIRA, en calidad de cónyuge del SP (R) FREINER MARTÍNEZ ÁVILA CUATROCIENTOS
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (400 SMLMV).
e. A favor de NIKOLLE DAYANN MARTÍNEZ GARZÓN, en calidad de hija del SP (R) FREINER MARTÍNEZ ÁVILA, representada por su madre,
CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (400
SMLMV).
f. A favor de SHARITH VALENTINA MARTÍNEZ GARZÓN, en calidad de hija del SP (R) FREINER MARTÍNEZ ÁVILA, representada por su madre,
CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (400
SMLMV).
g. A favor de RUDID MARTÍNEZ BERMÚDEZ, en calidad de hermana del SP
(R) FREINER MARTÍNEZ ÁVILA CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).
(R) FREINER MARTÍNEZ ÁVILA CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).
h. A favor de SONIA MARTÍNEZ BERMÚDEZ, en calidad de hermana del SP
(R) FREINER MARTÍNEZ ÁVILA CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).
CUARTA: Ordenar el pago del ajuste del valor preceptuado por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3
Freiner Martínez Ávila y otros Reparación Directa 2014-00052
QUINTO: Ordenar el pago de los intereses previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de su pago efectivo.
SEXTO: Condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se causen dentro del proceso.
Como fundamento de las pretensiones, se señaló en la demanda que el señor Freiner Martínez Ávila prestó sus servicios como suboficial del arma de infantería en el Ejército Nacional desde el 5 de febrero de 1995 hasta el 31 de agosto de 2013. Se indicó que desde el 13 de diciembre de 2001 el Ejército Nacional tuvo conocimiento de los problemas renales que padecía el soldado profesional Martínez Ávila, pues desde el pliego de antecedentes para ascenso a sargento segundo de la misma fecha, ya se le diagnosticaba Hematuria Asintomática. Sin embargo, se arguyó que la institución omitió la realización de seguimiento y control a la patología señalada.
antecedentes para ascenso a sargento segundo de la misma fecha, ya se le diagnosticaba Hematuria Asintomática. Sin embargo, se arguyó que la institución omitió la realización de seguimiento y control a la patología señalada. Se sostuvo que en la hoja de referencia del 1° de marzo de 2005, la Dirección de Sanidad Militar le ordenó al demandante realizarse, con carácter urgente, una serie de exámenes médicos por posible falla renal. No obstante, mediante oficio Remisorio No. 0133 de la misma fecha, el ayudante del Comando Fuerza de Tarea Conjunta “OMEGA” ordenó el traslado del SP. Martínez Ávila al área, omitiendo la orden médica de investigación, pese a haber sido informado de la necesidad y urgencia de la práctica de este examen médico. Se argumentó que a propósito de la Junta médico laboral No. 7362 del 14 de marzo de 2005, practicada por la lesión en la rodilla derecha que sufrió el demandante, se recomendó: “evitar marchas prolongadas, actividad deportiva de contacto. Se sugiere reubicar en actividades que no requiera esfuerzo físico”, aunado a que fue clasificado como NO APTO para la actividad militar. Órdenes que fueron desconocidas por el Ejército Nacional quien mantuvo el traslado del SP Martínez Ávila al área y posteriormente lo trasladó al Batallón de Servicios No. 2 de la ciudad de Barranquilla, omitiendo los resultados y recomendaciones de la Junta médico laboral. Se indicó que para el 26 de abril de 2012 el servicio de nefrología del Hospital Militar Central diagnosticó al SP Freiner Martínez Ávila con “insuficiencia renal crónica”. El 6 de septiembre
médico laboral. Se indicó que para el 26 de abril de 2012 el servicio de nefrología del Hospital Militar Central diagnosticó al SP Freiner Martínez Ávila con “insuficiencia renal crónica”. El 6 de septiembre siguiente, se le informó que la enfermedad se encontraba en “estadio 5 terminal”, por lo que desde ese momento se realizan controles diarios de diálisis peritoneal automatizada que duran diez (10) horas. Se destacó que mediante Junta Médico Laboral No. 55342 del 19 de octubre de 2012, al S.P. Martínez Ávila se le calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 100% como consecuencia de la falla renal. Finalmente, se manifestó que las graves aflicciones a la salud del demandante han causado graves perjuicios al SP. Freiner Martínez Ávila y a todo su núcleo familiar, pues debe someterse a un tratamiento médico permanente y doloroso, que requiere el cuidado permanente de su familia.
2. Actuación procesal en primera instancia.4
Freiner Martínez Ávila y otros Reparación Directa 2014-00052 El 24 de septiembre de 2014, el Juzgado 14 Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera inadmitió la demanda. El 18 de febrero de 2015 el fallador profirió auto admisorio. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 14 de septiembre de 2015 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda.
trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 14 de septiembre de 2015 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda. El 19 de mayo de 2016, el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá realizó la audiencia inicial. El 7 de julio del mismo año se celebró la audiencia de pruebas. El 23 de febrero de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte actora ejerció su derecho el 9 de marzo de 2017. El 10 de marzo de 2017, la Procuraduría 80 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto donde solicitó negar las pretensiones de la demanda. Con autos del 25 de septiembre y 23 de noviembre de 2017, el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá decretó de oficio la historia clínica del S.P. Freiner Martínez Ávila.
3. Sentencia de primera instancia.
El 27 de junio de 2018, la Juez 64 Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES: FALTA DE
PRUEBA EN LA ESTRUCTURA DE LA FALLA EN EL SERVICIO; EXCEPCIÓN DE RIESGOS PROPIOS DEL SERVICIO Y CAUSA ILÍCITA, y DAÑO NO IMPUTABLE AL ESTADO; propuestas por la parte demandada, conforme a las razones ventiladas en las consideraciones de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la
conforme a las razones ventiladas en las consideraciones de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , por los perjuicios causados al demandante FREINER MARTÍNEZ ÁVILA, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 1.015.427.493, durante la prestación del servicio militar obligatorio (sic), conforme a las razones ventiladas en las consideraciones de la presente sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de PERJUICIOS MATERIALES en modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $130.345.210,92 pesos y en la modalidad de lucro cesante futuro la suma de $299.789.854,46 pesos, a favor del lesionado FREINER MARTÍNEZ
ÁVILA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.015.427.493.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL (sic), al pago de PERJUICIOS MORALES las siguientes
sumas:
DEMANDANTE CALIDAD EN LA QUE
ACTÚA
MONTO EN
SMLMV5
Freiner Martínez Ávila y otros Reparación Directa 2014-00052 FREINER MARTÍNEZ ÁVILA Víctima directa 85
ZOILA ROSA ÁVILA TORRES Madre 85
CARMEN ADRIANA VICTORIA
GARZÓN RIAPIRA
Cónyuge 85
NIKOLLE DAYANN MARTÍNEZ
FREINER MARTÍNEZ ÁVILA Víctima directa 85
ZOILA ROSA ÁVILA TORRES Madre 85
CARMEN ADRIANA VICTORIA
GARZÓN RIAPIRA
Cónyuge 85
NIKOLLE DAYANN MARTÍNEZ
GARZÓN
Hija 85
SHARITH VALENTINA MARTÍNEZ
GARZÓN
Hija 85
RUDID MARTÍNEZ BERMÚDEZ Hermana 45
SONIA MARTÍNEZ BERMÚDEZ Hermana 45
ZOILA ROSA ÁVILA TORRES Hermana 45
DAIVER ARTURO BELTRÁN ÁVILA Hermano 45
ELVER ADRIÁN BELTRÁN ÁVILA Hermano 45
QUINTO: CONDENAR la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, al pago de perjuicios por DAÑO A LA SALUD al señor FREINER MARTÍNEZ ÁVILA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.015.427.493, en calidad de víctima directa la suma equivalente a OCHENTA Y
CINCO (85) S.M.L.M.V.
SEXTO: DAR CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría y a costa de la parte actora, EXPEDIR copias auténticas del presente fallo con su respectiva constancia de ejecutoria, en la forma establecida en el artículo 114 del Código General del Proceso y cúmplase con las comunicaciones del caso.
OCTAVO: NO CONDENAR en costas y agencias en derecho de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Código General del Proceso y cúmplase con las comunicaciones del caso.
OCTAVO: NO CONDENAR en costas y agencias en derecho de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso, previa devolución de los remanentes consignados para gastos ordinarios del proceso.” La falladora de primera instancia consideró que obraban suficientes medios probatorios para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por las omisiones en que incurrió el Ejército Nacional y que conllevaron a que el soldado profesional Freiner Martínez Ávila sufriera una falla renal crónica en estado terminal.
Indicó que se probó que la institución militar conoció de la hematuria del demandante desde el año 2001 y no adoptó medidas para salvaguardar su estado de salud. Por el contrario, argumentó que el S.P. Martínez Ávila fue sometido a labores que implicaban altos niveles de estrés y que no le debieron ser otorgadas, por su condición específica de salud. Argumentó la Juez 64 Administrativa Oral de Bogotá que teniendo en cuenta que el Ejército Nacional supo de la condición de salud del señor Martínez Ávila desde el momento en que se realizó su examen de ascenso, y no adoptó las medidas necesarias para disminuir las posibilidades de lesiones o afecciones originadas en el riesgo de tipo profesional, debía condenarse a la demandada al reconocimiento y pago de perjuicios materiales, a favor del
S.P. Freiner Martínez Ávila, e inmateriales, a favor de la totalidad de los demandantes.6 Freiner Martínez Ávila y otros Reparación Directa 2014-00052 La decisión fue debidamente notificada el 29 de junio de 2018.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El r ecurso.
El 16 de julio de 2018, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara la decisión ante la inexistencia de configuración de los elementos de responsabilidad del Estado. Sostuvo el Ejército Nacional que dentro del proceso no estaban debidamente demostradas las circunstancias de modo en las que se produjo la enfermedad del SP. Freiner Martínez Ávila, ni que la institución militar hubiese participado por acción u omisión en el desarrollo de la misma. Máxime cuando se trataba de una enfermedad de origen común y no profesional, la cual fue atendida por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desde el inicio y hasta la actualidad. Indicó que no se acreditó que la enfermedad fuera consecuencia de las laborales que desempeñaba el demandante dentro del Ejército y que no existe antecedente claro que demuestre la responsabilidad de la entidad demandada, pues el señor Martínez Ávila no sufrió ninguna lesión a causa del servicio, no fue sometido a enfrentamientos con el enemigo, no estuvo en combates, no fue sometido a excesos de entrenamiento y tampoco existió un episodio claro que diera origen a la enfermedad padecida. Manifestó que, de hecho, una vez emitidas las recomendaciones por parte de la Dirección de Sanidad, se
existió un episodio claro que diera origen a la enfermedad padecida. Manifestó que, de hecho, una vez emitidas las recomendaciones por parte de la Dirección de Sanidad, se reubicó al demandante en el área administrativa, donde se requería un mínimo esfuerzo y no se sometió a altos niveles de estrés, tal como lo demuestran las documentales y testimoniales que obran en el expediente. Expresó que no se probó la relación de imputabilidad entre el padecimiento de salud del demandante y las actividades militares desarrolladas, siendo este nexo indispensable para atribuir responsabilidad del Estado al Ejército Nacional. Reiteró que la falla renal padecida por el demandante es de origen común y, por tanto, iba a presentarse en cualquier etapa de su vida, independientemente de si estuviera o no en las filas del Ejército Nacional, por lo que teniendo en cuenta que no se demostró ninguna falla en el servicio atribuible a la demandada, debía revocarse la sentencia de primera instancia y negarse las pretensiones de la demanda. El 8 de noviembre de 2018 se citó a audiencia de conciliación. El 29 de noviembre de 2018 se declaró fallida la audiencia de conciliación y, en consecuencia, se concedió el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de junio de 2018, en efecto suspensivo.
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, el 3 de abril de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. El 15 de mayo de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio
apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. El 15 de mayo de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto.7 Freiner Martínez Ávila y otros Reparación Directa 2014-00052 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión el 29 de mayo de 2019, donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Al día siguiente, la parte actora ejerció su derecho y solicitó que fuera confirmado el fallo de primera instancia, al considerar que se había acreditado que el Ejército Nacional no acató las recomendaciones y órdenes médicas proferidas por la Dirección de Sanidad para salvaguardar el estado de salud del S.P. Freiner Martínez Ávila. Insistió que se perseguía indemnización administrativa por la omisión en la que ocurrió la demandada y que permitió que la enfermedad del demandante evolucionara a tal punto de alcanzar el estadio 5 o fase terminal, por lo que no era relevante el origen de la enfermedad, sino la posición omisiva de la demandada que incidió en la fatal consecuencia para la salud del demandante. El Agente del Ministerio Público emitió concepto el pasado 13 de junio de 2019 donde consideró que existía mérito para revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. Sostuvo el Procurador 136 Judicial II Administrativo que la apoderada judicial de la parte actora no logró probar la imputabilidad del daño padecido por el señor Freiner Martínez Ávila al Ejército Nacional, ni que la demandada hubiera incurrido en
apoderada judicial de la parte actora no logró probar la imputabilidad del daño padecido por el señor Freiner Martínez Ávila al Ejército Nacional, ni que la demandada hubiera incurrido en una falla en el servicio. Tampoco se acreditó cómo la enfermedad de origen común tuviera relación alguna con el servicio o con la actividad militar, por lo que debía concluirse que el daño no era imputable a la demandada. Adicional a ello, argumentó el Procurador que se configuraba el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa como quiera que se había probado que desde 13 de diciembre de 2001 se le diagnosticó al demandante la enfermedad renal y desde ese momento tuvo conocimiento de la presunta omisión en la que incurrió la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿De los elementos materiales probatorios que obran dentro del proceso es posible advertir la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la evolución de la enfermedad renal de origen común padecida por el soldado regular Freiner Martínez Ávila al estadio 5 terminal y debe condenarse al reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a favor de los demandantes? Tesis de Sala. La tesis de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia y negarse las
condenarse al reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a favor de los demandantes? Tesis de Sala. La tesis de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia y negarse las pretensiones de la demanda, en atención a que no se acreditó que el daño causado a los demandantes hubiere sido producto de una falla del servicio atribuible a la entidad demandada por omisión de las recomendaciones dadas por la Junta Médico Laboral y las órdenes médicas proferidas por la Dirección de Sanidad Militar, así como tampoco se probó que el soldado profesional Freiner Martínez Ávila hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar y que, por ese hecho, se hubiere desencadenado el estado terminal de su enfermedad renal. Por tanto, no se probó la imputabilidad del daño antijurídico a8 Freiner Martínez Ávila y otros Reparación Directa 2014-00052 la demandada y, en consecuencia, no se encuentran acreditados los supuestos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional. Para resolver el problema la Sala estudiará la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares, los presupuestos de la falla en el servicio y la libertad probatoria.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor
de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .
En virtud del artículo 164 de código de procedimiento administrativo y del contencioso administrativo literal (i) y el artículo 21 de la ley 640 de 2001 relativo a la suspensión del término de caducidad, el despacho encuentra que la demanda se presentó dentro de los términos para que la misma se pueda conocer de fondo. Para la Sala el término de caducidad de dos (2) años de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 debe contabilizarse desde el 28 de marzo de 2012 cuando el señor Freiner Martínez Ávila fue diagnosticado con enfermedad renal crónica estadio 5 terminal, pues desde ese momento tuvo conocimiento cierto del daño antijurídico que le fue ocasionado como consecuencia de la presunta omisión en la que incurrió el Ejército Nacional1. No es posible contabilizar el término desde el acta de la Junta médico laboral del pasado 19 de octubre de 2012, como quiera que la misma únicamente se limitó a calificar una situación médica que ya era de conocimiento del demandante, aunado a que no se modificó su diagnóstico, ni se determinaron otro tipo de afecciones o patologías que no fueran de su conocimiento. De allí que la Junta médico laboral solamente haya determinado la magnitud del daño antijurídico 2 que ocasionó un 82% de pérdida de capacidad laboral del señor
conocimiento. De allí que la Junta médico laboral solamente haya determinado la magnitud del daño antijurídico 2 que ocasionó un 82% de pérdida de capacidad laboral del señor Martínez Ávila, pero no sea el momento en el que se haya tenido conocimiento cierto del daño antijurídico por el que se persigue indemnización administrativa. 1 El Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad del medio de control de reparación directa depende de las situaciones de cada caso en concreto. Específicamente ha tomado como punto de partida, el cómputo de la caducidad, la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo. Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de 2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-01 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Consejera Ponente Martha Nubia Velásquez Rico. Bogotá D.C., providencia del 29 de noviembre de 2018,
expediente con Radicado número 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308).: “(…) El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto. Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero9 Freiner Martínez Ávila y otros Reparación Directa 2014-00052 Tampoco es procedente contar el término de dos (2) años desde el 13 de diciembre de 2001, pues para ese momento el señor Freiner Martínez Ávila no tenía conocimiento ni certeza del daño antijurídico ocurrido, como quiera que, en esa fecha, únicamente le fue informada la necesidad de practicar los exámenes médicos con urgencia por la hematuria asintomática que cursaba, pero que no había evolucionado a una falla renal en estado terminal que, según sus alegaciones, pudo evitarse en caso de haberse adelantado las acciones que presuntamente
cursaba, pero que no había evolucionado a una falla renal en estado terminal que, según sus alegaciones, pudo evitarse en caso de haberse adelantado las acciones que presuntamente desconoció la demandada. Aunado a que sólo supo de la irreversibilidad de la enfermedad cuando le fue diagnosticada por los médicos tratantes. Hecho que ocurrió el pasado 28 de marzo de 2012 tal como quedó plasmado en la Junta médico laboral No. 55342 del 19 de octubre de 2012 (fl. 241 reverso, c. 2). Luego, en el presente caso, el señor Freiner Martínez Ávila y su núcleo familiar conocieron el daño antijurídico desde el día en que le fue diagnosticada la enfermedad renal crónica en estadio 5 terminar, esto es; el pasado 28 de marzo de 2012 . En fecha del 11 de marzo se interrumpe el término de caducidad con la presentación de la conciliación y se reanuda 3 de junio de 2014 con su declaración de fallida. Posteriormente, la demanda se presenta en término oportuno el día 18 de junio de 2014, cuando aún faltaban 2 días para el vencimiento del término previsto en el artículo 164 del CPACA, numeral 2° literal i).
3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.
El señor Freiner Martínez Ávila se encuentra legitimado en la causa por activa, pues se probó que se encontraba vinculado como soldado profesional en el Ejército Nacional para el 13 de diciembre de 2011 y el 28 de marzo de 2012 (fl. 183, c. 1) y es quien sostiene haber sufrido un daño antijurídico como consecuencia de las omisiones de la entidad demandada durante
diciembre de 2011 y el 28 de marzo de 2012 (fl. 183, c. 1) y es quien sostiene haber sufrido un daño antijurídico como consecuencia de las omisiones de la entidad demandada durante el tiempo que perduró su vinculación con la institución castrense. Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Prueba Freiner Martínez Ávila Víctima directa Registro civil de nacimiento (fl. 11, c. 2) Carmen Adriana Victoria Garzón Riapira Cónyuge Registro civil de matrimonio con fecha de inscripción del 19 de noviembre de 2001 (fl. 14, c. 2) Nikolle Dayann Martínez Garzón Hija Registro civil de nacimiento (fl. 16, c. 1) Sharith Valentina Martínez Garzón Hija Re
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