TA CUN - 11001333671420140005901-(11-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671420140005901-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado principal: 11001-33-36-714-2014-00059-01
Actor: ORLANDO JAVIER SALCEDO DÍAZ
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS
SUFRIDOS POR SOLDADO CONSCRIPTO
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-22-05-2702
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida el 15 de julio de 2019, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda:
El 27 de agosto de 2014, el señor Orlando Javier Salcedo Diaz a través de apoderado presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa
2.1. Pretensiones de la demanda:
El 27 de agosto de 2014, el señor Orlando Javier Salcedo Diaz a través de apoderado presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se d eclare administrativa y extracontractualmente responsable a la parte pasiva de la controversia, por los perjuicios causados al demandante con ocasión de “las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral” sufridas en hechos ocurridos el día 14 de julio de 2012, mientras prestaba el servicio militar en jurisdicción del municipio de Valdivia (Antioquia).Radicado: 11001-33-36-714-2014-00059--01
Demandante: Orlando Javier Salcedo Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia
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En consecuencia, solicita condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a pagar a favor del demandante, las siguientes sumas y conceptos:
a. Por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo.
b. Por perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación o daño a la salud, el equivalente el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, por haber sufrido una herida por arma de fuego en su antebrazo derecho, “ lo cual no le permite desarrollar sus actividades normalmente”.
c. Por perjuicios materiales, como lucro cesante, por motivo de la incapacidad
por haber sufrido una herida por arma de fuego en su antebrazo derecho, “ lo cual no le permite desarrollar sus actividades normalmente”.
c. Por perjuicios materiales, como lucro cesante, por motivo de la incapacidad laboral causada por las lesiones.
2.2. Fundamento de las pretensiones:
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:
1. Orlando Javier Salcedo Díaz fue incorporado en el 2011, al Ejército Nacional como soldado regular con la finalidad de prestar el servicio militar obligatorio.
2. El soldado fue vinculado al Batallón Especial Energético y Vial No. 5 " BG Juan José Reyes Patria”, con sede en el municipio de El Bagre (Antioquia).
3. En el mes de julio del año 2012, el uniformado estaba prestando su servicio en una base militar ubicada en jurisdicción del municipio de Valdivia (Antioquia). En horas de la mañana del día 14 de julio de 2012, en el sitio conocido como las Torres, el demandante se encontraba cumpliendo labores como centinela cuando fue herido en el antebrazo derecho por un impacto de proyectil que le propinó otro soldado regular con un arma de dotación oficial.
4. El demandante recibió los primeros auxilios y posteriormente fue remitido al dispensario médico del Batallón de Infantería Aerotransportado No.31 “Rifles”, en donde recibió atención médica por diagnóstico de "herida por arma de fuego en antebrazo derecho sin compromiso óseo".
5. En informe administrativo por lesiones No. 012 del 15 de agosto de 2012, suscrito
por el comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 5 “BG Juan José
antebrazo derecho sin compromiso óseo".
5. En informe administrativo por lesiones No. 012 del 15 de agosto de 2012, suscrito
por el comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 5 “BG Juan José Reyes Patria”, se consignó que la lesión del soldado Orlando Javier Salcedo Díaz “se produjo en cumplimiento de una orden de su superior, cuando realizaba unaRadicado: 11001-33-36-714-2014-00059--01
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labor propia del servicio, dentro de una base militar, es decir, se produjo en el servicio por causa y razón del mismo”.
6. El apoderado de la parte actora afirma que el dema ndante “quedó con una limitación funcional para desempeñar sus labores, lo cual le causa una afectación de carácter permanente”.
7. Menciona que está pendiente que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le realice al demandante la correspondiente acta de junta médica laboral.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
La demandada presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones y como argumentos de defensa esgrimió en síntesis los siguientes:
La lesión sufrida por el ex soldado no afecta su actual existencia, relación y convivencia, no impide su pleno d esarrollo como parte de una pareja o su rol en la familia y la sociedad, no existió perdida anatómica, la lesión no es estéticamente visible.
convivencia, no impide su pleno d esarrollo como parte de una pareja o su rol en la familia y la sociedad, no existió perdida anatómica, la lesión no es estéticamente visible.
El actor no se esmeró por terminar su tratamiento ni realizar trámites de junta médica lo cual indica que continuó con su vida normal sin alteración alguna.
No existe un daño en relación con el servicio militar que deba ser indemnizado ni prueba que respalde las condenas que se pretenden.
Menciona que se está ante una actitud pasiva del propio actor respecto de su tratamiento y trámite de junta médica.
Propuso como excepciones, las que denominó “ INEXISTENCIA DEL DAÑO E
INIMPUTABILIDAD AL ESTADO” e “INEXISTENCIA DE ACERVO PROBATORIO
FRENTE AL DAÑO Y SU TASACIÓN”
Luego de surtido el traslado de las excepciones, las partes guardaron silencio.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 15 de julio de 2019, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, d eclaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y condenó en abstracto, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:Radicado: 11001-33-36-714-2014-00059--01
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Respecto al daño consideró que está acreditado que durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular, el señor Orlando Javier Salcedo
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Respecto al daño consideró que está acreditado que durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular, el señor Orlando Javier Salcedo Díaz sufrió una lesión en el antebrazo derecho producto del impacto de un proyectil con un arma de dotación oficial asignada a otro soldado regular, como consecuencia de ello presentó herida en el tercio proximal del antebrazo derecho, según el informe administrativo por lesiones y el extracto de la historia clíni ca, lo que constituye un daño antijurídico, en la medida que se afectó el bien jurídico de la integridad personal.
Sobre el elemento de la imputación menciona la juez de primera instancia que está acreditado que el demandante, en cumplimiento de un deber legal, ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 5 "General Juan José Reyes Patria" con sede en el municipio El Bagre - Antioquia, y que durante la prestación del mismo fu e impactado con un arma de fuego accionada por otro soldado regular, en virtud de lo cual sufrió una herida en el tercio proximal del antebrazo derecho.
De acuerdo a dicho análisis concluyó que se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad objetiva del Estado, teniendo en cuenta que los hechos que derivaron el daño cuya indemnización se reclama, tuvieron lugar durante la prestación del servicio militar obligatorio y en desarrollo de actividades propias de este, agrega que el uniformado “experimentó un detrimento en su salud” , lo que a todas luces significa que se sometió al conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar.
este, agrega que el uniformado “experimentó un detrimento en su salud” , lo que a todas luces significa que se sometió al conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar.
V. RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de la entidad demandada , inconforme con la decisión dictada en primera instancia, apeló argumentando:
Sobre el daño manifiesta que la lesión del demandante se ocasiona accidentalmente por otro soldado que se encontraba limpiando el arma, lo cual resulta imprevisible e irresistible para la entidad, máxime cuando a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio se les instruye s obre la manipulación de sus armas de dotación oficial.
El actuar del demandante fue el único factor de terminante para la concreción del daño, quien además recibió por parte de la entidad instrucción relativa al manejo de armamento.
No comparte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia por cuanto atribuye la responsabilidad, por la mera prestación d el servicio militar obligatorio, agrega que la lesión se produjo el 14 de julio de 2012, es decir ya han trascurrido más de 7 años, sin que el actor haya participado para la elaboración de la junta médico laboral.Radicado: 11001-33-36-714-2014-00059--01
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El a quo toma como probados los hechos atendiendo únicamente el informativo administrativo por lesión, sin efectuar estudio de la realidad del daño, su certeza y su actualidad.
Sentencia de segunda instancia
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El a quo toma como probados los hechos atendiendo únicamente el informativo administrativo por lesión, sin efectuar estudio de la realidad del daño, su certeza y su actualidad.
No existe material probatorio suficiente que permita establecer las graves aflicciones y congojas sufridas por el demandante o las secuelas, por cuanto no existe acta de Junta Médico Legal en donde se consignen los diagnósticos de las lesiones o afecciones del señor Orlando Javier Salcedo Díaz, para determinar una posible disminución de la capacidad laboral, no s on de recibo los argumentos de la juez de primera instancia al atribuir responsabilidad a la entidad demandada y determinar el nexo causal por la mera prestación del servicio militar obligatorio.
El mencionado daño no puede ser atribuido a la demandada en atención a que no se acreditó falla del servicio, de la cual se hubiera derivado la lesión.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 17 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar de conclusión.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
7.1 Alegatos de conclusión parte demandante.
El 04 de abril de 2022 el apoderado de la parte demandante alegó de conclusión, argumentando:
El informe administrativo por lesiones No. 012 del 15 de agosto de 2012, es un documento público, suscrito por una autoridad competente, que da fe de su contenido y de las afirmaciones que allí se hicieron, sin que haya sido tachado de falso, por tanto, goza de plena validez probatoria y resulta suficiente para establecer
documento público, suscrito por una autoridad competente, que da fe de su contenido y de las afirmaciones que allí se hicieron, sin que haya sido tachado de falso, por tanto, goza de plena validez probatoria y resulta suficiente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
Considera que el caso bajo estudio puede ser analizado, en principio, desde la perspectiva de la falla probada en el servicio teniendo en cuenta la conducta negligente, descuidada e imprudente de un comp añero de servicio que manipuló indebidamente el arma de dotación oficial, en segundo lugar , y de manera subsidiaria, este caso puede ser resuelto desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional teniendo en cuenta que el daño irrogado fue causado en desarrollo de una actividad peligrosa (la manipulación de armas de fuego es una de aquellas).
Sobre la indemnización de perjuicios, en la parte resolutiva de la sentencia se condenó en abstracto en favor del lesionado, toda vez que en ese momento no se contaba con un dictamen médico legal que determinara cuál había sido el porcentaje de incapacidad laboral del actor. Al expediente se incorporó el dictamen pericial #Radicado: 11001-33-36-714-2014-00059--01
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1148695079 realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá de fecha 11 de marzo del 2021 donde se determinó, entre otras cosas, que el demandante sufrió una herida por arma de fuego en el antebrazo derecho, con
1148695079 realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá de fecha 11 de marzo del 2021 donde se determinó, entre otras cosas, que el demandante sufrió una herida por arma de fuego en el antebrazo derecho, con lesiones en tejidos blandos y cicatrices con defecto estético que le determinan una pérdida definitiva de su capacidad laboral equivalente al 9.50%.
7.2. Alegatos de conclusión parte demandada.
El 07 de abril de 2022 la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en síntesis, alegó de conclusión lo siguiente:
El daño no puede ser fruto de la especulación o las elucubraciones, si no que este debe estar debidamente acreditado; para el caso que nos ocupa no existe el elemento material que lo pruebe puesto que no se allegó Junta Médico Laboral emitida por la Junta Médico Laboral Militar o de Policía de conformidad al artículo 15 del decreto 1796 del 2000.
El organismo idóneo para realizar dicha calificación, es decir la Junta Médico Laboral Militar o Policía, son los jueces naturales y conocen a la perfección las secuelas generadas por lesiones acaecidas mientras se presta servicio militar obligatorio.
Ahora bien, está plenamente demostrado que el demandante no alleg ó dentro del acervo probatorio prueba que indique la posible conducta omisiva por parte de la administración, y es a quien corresponde demostrar los supuestos facticos en los cuales funda su pretensión.
7.3. El Ministerio Público no rindió concepto.
VIII. PRESUPUESTOS PROCESALES
8.1. Jurisdicción y competencia
cuales funda su pretensión.
7.3. El Ministerio Público no rindió concepto.
VIII. PRESUPUESTOS PROCESALES
8.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Radicado: 11001-33-36-714-2014-00059--01
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8.2. Oportunidad de la presentación del medio de control.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 64 0 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.
De lo anterior se colige, que el extremo temporal a partir del cual se debe contabilizar la caducidad del medio de control de precado, se da el 15 de julio de 2012 , (día siguiente a la ocurrencia de los hechos). De las documentales allegadas al proceso se observa que el día 24 de junio de 2014, el apoderado del accionante, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 84 Judicial I para Asuntos
se observa que el día 24 de junio de 2014, el apoderado del accionante, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 84 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, es decir cuando había trascurrido 1 año 11 meses y 9 días, término que se reanudó el 14 de agosto de 2014 (constancia), por lo tanto, el plazo que se tenía para instaurar el medio de control vencía el 4 de septiembre de
2014. Como la demanda fue presentada el 27 de agosto de 20141, se concluye que el libelo se instauró dentro del término bienal que establece el artículo 164 del
CPACA.
8.3. Legitimación en la causa.
8.3.1. Por activa.
Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Orlando Javier Salcedo Diaz, teniendo en cuenta que está demostrado prestó servicio militar obligatorio en el
1 Folio 28. Acta de Reparto. Cuaderno 1. Expediente digital.Radicado: 11001-33-36-714-2014-00059--01
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Ejército Nacional como soldado regular, desde el 14 de junio de 2011 y hasta el 11 de mayo de 20132, adscrito al Batallón Especial Energético Vial No. 5 “BG Juan José Reyes Patria”, con sede en Montería.
8.3.2. Por pasiva.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimac ión de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la
8.3.2. Por pasiva.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimac ión de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:
“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legi timación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores3.
En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretens ión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye
2 2 Folio 99 Cuaderno 1. Expediente Digital. 3 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido mat erial de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal —”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de se ptiembre de dos mil uno (2001);
frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal —”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de se ptiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973.Radicado: 11001-33-36-714-2014-00059--01
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condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte4”5.
Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por p asiva la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en razón a que, según se desprende de la demanda, se trata de un daño sufrido por un soldado conscripto mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.
8.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de Apelación.
El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Con antelación, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establecía:
“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)”
De la interpretación del artículo 357 del CPC, el Consejo de Estado ha extraído los siguientes contenidos: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero
o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001 -23-31-000-1996-0326301(15352). 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTEN CIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad. No. 200300130-01(32765).Radicado: 11001-33-36-714-2014-00059--01
Demandante: Orlando Javier Salcedo Díaz
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional
00130-01(32765).Radicado: 11001-33-36-714-2014-00059--01
Demandante: Orlando Javier Salcedo Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia
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para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran compr endidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).
En el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada otorga una competencia amplia a este Tribunal, para analizar, el daño, la imputación de responsabilidad, y los perjuicios sufridos por el demandante.
IX. PROBLEMA JURÍDICOS Y TESIS
9.1. Problema jurídico.
Según los planteamientos esbozados en la alzada, la controversia se circunscribe a verificar sí el daño padecido por el señor Orlando Javier Salcedo Diaz, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, se encuentra debidamente acreditado y si el mismo le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; en caso de ser así, aún deberá determinarse si se configura la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 9.2. Tesis de la sala.
En el presente asunto, es tesis de la Sala que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, teniendo en cuenta que de las pruebas obrantes en el plenario es posible concluir que se encuentra demostrado el daño causado al señor Orlando Javier Salcedo Díaz , consistente la lesión sufrida por el ex uniformado en el
confirmarse, teniendo en cuenta que de las pruebas obrantes en el plenario es posible concluir que se encuentra demostrado el daño causado al señor Orlando Javier Salcedo Díaz ,
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