TA CUN - 11001333671420140006504-(23-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671420140006504-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336714201400065-04 Sentencia SC3-06-21-3176 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante ANA MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ Y OTRO
Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema PRETENSIÓN DE REPARACIÒN DIRECTA POR ERROR
JUDICIAL
De conformidad con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20-11518, PC SJA20-11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20-11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20-11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA 20 - 11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términ os judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861 que rige por el Código de Procedimiento Administrativo y
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas pr ocesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se
convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente Número: 110013336714201400065-04
Demandante: ANA MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ Y OTRO
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de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa – ANA MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ Y OTRO, para que se revoque la sentencia calendada dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá , por la que se negaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DEL ACCIONANTE
2.1.1. Conforme reseña la demanda 2, los señores ANA MERCEDES
GÓMEZ RODRÍGUEZ y JOSE GUILLERMO T. ROA SARMIENTO, pretenden
2.1.1. Conforme reseña la demanda 2, los señores ANA MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ y JOSE GUILLERMO T. ROA SARMIENTO, pretenden el resarcimiento de los perjuicios que alegan irrogados por error jurisdiccional, presuntamente configurado con ocasión de la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, identificado con número de radicación 110013331012200700028-00, por medio de la s cuales se negaron las pretensiones de la demanda.
Refieren en fundamentación de su argumento de error judicial, conforme sigue: La señora ANA ME RCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ , por intermedio del también aquí demandante ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ , como su apoderado judicial, ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al que correspondió el radicado 110013331012200700028-00, a
2 Ver folios 3 a 36 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013336714201400065-04
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efectos que se declarara la nulidad de la comunicación del 3 de octubre 2005,
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efectos que se declarara la nulidad de la comunicación del 3 de octubre 2005, por la cual se le comunicó que mediante Decreto No 2356 de fecha julio 17 de 2006 “Por el cual se modifica la planta de personal de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada” fue suprimido el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 5040, Grado 16, que venía desempeñando en provisionalidad. Y de igual forma se decretara la nulidad del mentado Decreto No 2356. Señala que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada fue sometida a un proceso de reestructuración en virtud del cual se eliminó el grado 16 del cargo de secretario, pero se establec ieron otros cargos de secretario, de modo que las funciones de ese tipo de cargo no desaparecieron, esto es, se suprimió el gr ado, pero se conservó el cargo con 4 plazas en la nueva planta. Circunstancia frente al cual el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un caso igual accedió a las pretensiones de la demanda. Además, los cargos se secretario creados fueron ocupado por funcionarios que también estaban en provisionalidad. Para el momento de la reestructuración no había carrera administrativa, en contravía de lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, “que imponía que a partir de su promulgación la r egla según la cual los empleos estatales son de carrera administrativa, salvo algunas excepciones, dentro de las cuales no estaba la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privad a,
imponía que a partir de su promulgación la r egla según la cual los empleos estatales son de carrera administrativa, salvo algunas excepciones, dentro de las cuales no estaba la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privad a, secuencia la cual destaca: “por lo cual es evidente que durante todo el tiempo los derechos laborales de mí mandante y de todos sus empleados fueron vulnerados.”. Mediante Oficio del 3 de octubre de 2006, se efectuó la supresión del cargo que venía desempeñando en provisionalidad. Oficio que fue emitido por la Directora Adm inistrativa de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cargo que no existía en la planta de personal vigente a esa fecha, y en consecuencia carecía de competencia para surtir tal determinación, al no contar con facultades directas o indirectas de nominador del cargo, por lo tanto no le correspondía establecer quién se retiraba y quién se reincorporaba a la nueva planta de personal. Oficio emitido con falsa motivación porque se mantuvieron cuatro cargos de secretario, y se determinó que el ocupado por la actora fue el suprimido por el Decreto 2356 de 2006, cuando este no lo estableció así, ya que no se dirigió a una persona en particular o un empleado específico. Se omitió tanto en elExpediente Número: 110013336714201400065-04
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Decreto como en el Oficio determinar cuál fue la causa del r etiro, pese a que la doctrina constitucional rechaza la motivación implícita de los actos administrativos.
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Decreto como en el Oficio determinar cuál fue la causa del r etiro, pese a que la doctrina constitucional rechaza la motivación implícita de los actos administrativos. Al haber quedado cuatro cargos de Secretario Código 5140 en la nueva planta de personal, y no habérsele comunicado o notificado los actos de incorporación a la misma, estos le resultan inoponibles. La actora solo se encontraba obligada a demandar el acto que según la entidad demandada fue aquel del que se derivó su retiro, por lo tanto, demandó el Decreto 2356 del 17 de julio de 2006, como acto abstrac to, y el oficio de comunicación del 3 de octubre de 2006, que particularmente extinguió la relación laboral. En casos como este el Consejo de Estado ha determinado la prosperidad de las pretensiones, “al encontrar violado el orden necesario y pertinente que ha exigido en los procesos de reestructuración, y que eran necesarios dado que todos los servidores estaban en provisionalidad, ninguno en carrera, máxime cuando el oficio fue el único mecanismo por el cual se e nteró la servidora de su despido, por lo cual no se le podía exigir “… una labor de investigación tendiente a encontrar los demás actos que se pudieron proferir para que los demandara todos, pues ello equivaldría a atravesarle talanqueras para el ejercicio efectivo de su derecho de acción.”. Situación a partir de la cual destaca que en la sentencia de primera instancia proferida el 25 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá - Sección Segunda , dicha au toridad
Situación a partir de la cual destaca que en la sentencia de primera instancia proferida el 25 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá - Sección Segunda , dicha au toridad judicial al resolver declarase inhibid a para pronunciarse respecto de la comunicación del 3 de octubre de 2005, proferida por la Directora Administrativa de la entidad demandada, acarreó que el pronunciamiento de segunda instancia sobre este aspecto de la controversia es el primer análisis de f ondo del asunto , por tanto en aquella decisión no se analizaron varis problemáticas que se pusieron de presente en el recurso de apelación. De conformidad con lo previsto en la Sentencia T -446 de 2013, frente a los oficios de comunicación no opera la inhib ición, de modo que contrario a los indicado por el Juez de Primera Instancia el oficio del 3 de octubre de 2006, sí era enjuiciable. Los actos demandados debieron ser objeto de anulación, dada la falta de competencia de la Directora Administrativa al expedir el oficio del 3 de octubreExpediente Número: 110013336714201400065-04
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de 2006, que además adolece de falsa motivación al contrariar la realidad afirmando que el Decreto 2356 de 2006, fue acto que determinó el despido. Se desconocieron los precedentes tanto verticales como horizontales, vigentes para el año 2007, año de presentación de la demanda, conforme a los cuales el acto que produce la desvinculación no es el decreto de supresión,
Se desconocieron los precedentes tanto verticales como horizontales, vigentes para el año 2007, año de presentación de la demanda, conforme a los cuales el acto que produce la desvinculación no es el decreto de supresión, sino el oficio de comunicación, que como se ha indicado, en este caso fue proferido por un funcionario sin competencia. La accionante tenía derecho a su permanencia en el cargo, debido a su antigüedad, y dado que las personas finalmente incorpor adas a la nueva planta no lo fueron en virtud de concurso. No se analizó la falta de motivación del acto conforme a la Sentencia SU-917 de 2010, que exige el cumplimiento del deber de motivación de los actos de retiro de los servidores públicos nombrados e n provisionalidad. A sí como tampoco se tuvo en cuenta el hecho que conforme a los pronunciamientos del Consejo de Estado, el retiro de un funcionario e n provisionalidad por vencimiento del término del nombramiento es ilegal si no se convocó a concurso de méritos. Se incurrió en indebida valoración probatoria al tener al Decreto 2356 de 2006, como el acto particular que determinó el despido, pues se trata de un acto general, error que también acaeció frente al oficio del 3 de octubre de 2010, al asumirse como acto de mera comunicación integrado al acto general, siendo en realidad el único acto que afectó la vinculación, pues no se integró a aquel sino que adoptó una nueva decisión.
2.1. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA
2.2.1. En oportunidad de contestar la demanda, la NACIÓN – RAMA
JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 3,
2.1. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA
2.2.1. En oportunidad de contestar la demanda, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 3, solicitó que se de negaran las pretensiones de la demanda comoquiera que no existe causa petendi, pues las sentencias cuestionadas fueron adecuada y ampliamente motivadas, bajo criterios interpretativos y de análisis probatoria frente a los cuales no es predicable error jurisdiccional, además en segunda
3 Escrito del 17 de julio de 2015, ver folios 54 a 58 C.1.Expediente Número: 110013336714201400065-04
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instancia se tuvo analizó el acto de comunicación como integrado al de supresión.
No se afectó el derecho a la igualdad , pues en caso similar al de la aquí demandante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones dado que, en ese caso sí se probó el mantenimiento de las funciones.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA4
La desestimación de las pretensiones de la demanda por el juez de primera instancia, se sustenta en no encontrar configurado el presunto error jurisdiccional enrostrado en la demanda, pues no se predica frente a la existencia de varias interpretaciones jurídicamente posibles.
Contrario a lo alegado en la aquella la inhibición para pronunciarse respecto del oficio del 3 de octubre de 2006, decretada por el Juzgado Tercero
existencia de varias interpretaciones jurídicamente posibles.
Contrario a lo alegado en la aquella la inhibición para pronunciarse respecto del oficio del 3 de octubre de 2006, decretada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, resulta acor de con algunos pronunciamientos del Consejo de Estado. Con todo, pese al decreto de tal inhibición, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión se pronunció de fondo sobre el objeto de la controversia, a l determinar que en efecto la reestructuración acató la legalidad pues se basó en el estudio técnico correspondiente, y el concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, y además, la accionante no contaba con derecho de carrera, pues al encontrarse vinculada en provisionalidad no era posible su incorporación a la nueva planta de personal.
Se evidencia que el juez colegiado de segunda instancia se pronunció sobre todos los asuntos que fueron materia del recurso de apelación. Por demás, el medio de control de reparación directa no corresponde a una tercera instancia, y en esta secuencia no puede a través de él revivirse la controversia.
Se destaca que no se desatendió ninguna línea jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, en co nsecuencia no se presenta vulneración del precedente
4 Dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá, fls. 382 a 390 C.1.Expediente Número: 110013336714201400065-04
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Administrativo de Bogotá, fls. 382 a 390 C.1.Expediente Número: 110013336714201400065-04
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vertical, pues no había sentencia de unificación que zanjara la discusión, y además, para esa fecha no se había proferido la Sentencia T-446 de 20135.
Las sentencias del Consejo de Estado que obran como pruebas evidencian que existían diferentes posturas frente a la naturaleza del oficio de comunicación de la supresión del cargo, asumiendo algunos que se trataba de un acto administrativo, y otros declarando la inhibición para pronunciarse frente al mismo.
Si bien puede haber frente a un caso de supresión decisiones opuestas, ello no comporta la configuración de un daño antijurídico, por virtud del principio de autonomía judicial, siempre que la decisión sea jurídicamente plausible y argumentada.
No se presenta vulneración del precedente horizontal pues no hay prueba de que los jueces de primera y segunda instancia hayan fallado en contravía de lo que hubieran dispuesto en un asunto similar. Además, ni las decisiones emitidas por los tribunales son de obligatorio cumplimiento para los jueces, ni todas las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca están obligadas a acordar la forma en que deben fallar asuntos similares.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda , alegando en sustento que la providencia objeto de alzada es desacertada y carente de fundamento jurídico
La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda , alegando en sustento que la providencia objeto de alzada es desacertada y carente de fundamento jurídico y probatorio, bajo supuestos en orden de los que enfatiza, que resulta errado afirmar que al existir varios criterios del Consejo de Estado frente a los actos susceptibles de control en los procesos de reestructuración “el juez puede escoger el que a bien quiera y sin dar razón alguna para ello”, pues la cláusula de E stado Social de Derecho y el principio de favorabilidad le imponen escoger el criterio más favorable al trabajador.
5 Según la cual: “(…) la postura de dicha Corporación aceptó que dichos actos (los oficios) sí eran demandables, especialmente entendiendo que en virtud de la teoría del acto integrador el oficio de comunicación es el que particulariza la situación jurídica del servidor desvinculado por la reestructuración administrativa de la CARC, guardando cuidado en relación con el alcance de los cargos invocados.”.Expediente Número: 110013336714201400065-04
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Los jueces deben tomar decisiones justas, condición con la que no cuentan ni la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo d e Descongestión del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, ni la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión . Pues “ pueden existir diferentes criterios, todos
Descongestión del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, ni la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión . Pues “ pueden existir diferentes criterios, todos válidos pero no todos justos por lo que ante la diversidad de interpretaciones le corresponde al Tribunal de la acción de nulidad – y a los de esta acción indemnizatoria – dar aplicación al principio de favorabilidad laboral.”
Además, “no existían “tantos” criterios aplicables y jurídicamente aceptables, ya que el único y exclusivo a tener en cuenta era el que señalara el referido principio superior de favorabilidad laboral y no otro, y menos el que a su antojo quisieran los Magistrados de turno, principio excluía la decisión inhibitoria expresa o tácita respecto del oficio, que más que un acto de mera comunicación fue el único acto particular y concreto que despidió a la actora.”. Entonces, no era procedente la inhibición frente al oficio de comunicación, pues se trata de un acto particular.
La inferencia según la cual, al compararse los fundamentos del recurso de apelación con la decisión de segunda instancia, se evidencia que se resolvieron todos los aspectos de inconformidad es desacertada, pues no se expresó ningún razonamiento frente a lo allí determinado. En esta secuencia, “al carecer de cualquier fundamento, razonable es concluir que no pueden ser debidamente refutados, por lo que en este punto dada esa condición, me remito a lo manifestado en la demanda y en e l alegato de instancia, escrito donde la actora citó algunos precedentes constitucionales y del Consejo de Estado que en su criterio llevaban a la prosperidad de las pretensiones,
remito a lo manifestado en la demanda y en e l alegato de instancia, escrito donde la actora citó algunos precedentes constitucionales y del Consejo de Estado que en su criterio llevaban a la prosperidad de las pretensiones, argumentos y precedentes que fueron desechados inmotivadamente en la sentencia apelada pues nada se dijo sobre ellos.”. Por tanto, se extraña el no pronunciamiento frente al debate suscitado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos que se analicen los argumentos de inconformidad.
Con todo, desta ca que en ningún momento se intenta revivir el deba te u obtener una tercera instancia, sino que “ el juez del error judicial no puede basar su sentencia solamente en la transcripción acrítica en formatos preelaborados de los argumentos de la decisión cuesti onada, sino que debeExpediente Número: 110013336714201400065-04
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hacer su propia argumentación, su propia valoración, su propia hermenéutica, profundizando la expuesta en aquella para así determinar si hubo o no error judicial, exteriorizando su propio raciocinio. A nuestro respetuoso juicio la sentencia apelada se dedicó al cien por ciento a transcribir los criterios de la sentencia acusada para apadrinarlos acríticamente y así negar los errores judiciales.”. De modo que presenta graves defectos de motivación.
Si bien es cierto que la sentencia del Tribunal es anterior a la sentencia T-446 de 2013, sí existía la sentencia del 4 de noviembre de 2010 del Consejo de
judiciales.”. De modo que presenta graves defectos de motivación.
Si bien es cierto que la sentencia del Tribunal es anterior a la sentencia T-446 de 2013, sí existía la sentencia del 4 de noviembre de 2010 del Consejo de Estado que establecía que el oficio no es un acto de mera comunicación sino el acto del despido, de modo que sí era susceptible de control , “precedente que al ser inobservado confirma en absoluto los errores judiciales demandados.”.
La decisión de segunda instancia omitió citar y analizar todas las interpretaciones que existen sobre la naturaleza de los actos a demandar, y expresar las razones por las cuales se apartaba de ellos de forma motivada.
Se inobservó la violación del precedente horizontal del propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en esta secuencia del derecho a la igualdad, pues ante los mismos actos demandados, en las mismas circunstancias el tribunal en unos casos accedió a las pretensiones anulando el oficio de comunicación al considerarlo un acto particular, y en otros negó las pretensiones estimando que se trataba de un acto de comunicación o un acto integrado al acto general.
Así las cosas, esta denegación de las pretensiones carece de motivación alguna, lo cual acarrea que la sentencia apelada sea nula, por lo tanto, de no encontrarse de recibo los argumentos expuestos en el recurso de alzada, subsidiariamente, debe decretarse la nulidad del fallo de primera instancia, a efectos que se devuelva la actuación para que se corrija la ausencia de motivación. Y destaca que como parte de la fundamentación del recurso hacen parte los demás argumentos expuestos a lo largo del proceso, en especial, la demanda y los alegatos.
efectos que se devuelva la actuación para que se corrija la ausencia de motivación. Y destaca que como parte de la fundamentación del recurso hacen parte los demás argumentos expuestos a lo largo del proceso, en especial, la demanda y los alegatos.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIAExpediente Número: 110013336714201400065-04
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5.1. Con proveído del 12 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa. Y subsiguientemente a su ejecutoria se corrió traslado para alegar de conclusión ; derecho ejercido por l a parte demandada, en tanto que el Ministerio Público guardó silencio.
5.2.1. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICI AL, reitera en los argumentos expuestos al contestar la demanda, y enfatiza, que debe confirmarse la decisión de primera instancia atendiendo a que encuentra acertada al estimar la no configuración del error jurisdiccional alegado en la demanda.
Ello es así, como quiera que “en las providencias cuestionadas no se evidencia una actuación caprichosa o subjetiva del fallador, sino que es producto del análisis cuidadoso de las normas aplicables al caso controvertido, por tanto no existe el alegado error judicial a que aludió la parte actora, para hacer primar su personal criterio. En asuntos como el presente, el juez de la responsabilidad no puede convertirse en una instancia adicional
controvertido, por tanto no existe el alegado error judicial a que aludió la parte actora, para hacer primar su personal criterio. En asuntos como el presente, el juez de la responsabilidad no puede convertirse en una instancia adicional para impugnar las providencias judiciales que no son del agrado del demandante, so pretexto de que son constitutivas de error judicial, pues lo que se pretende es que se revise la decisión adoptada en cuanto a la apreciación de las normas aplicables.”.
Con todo, l as decisiones cuestionadas resultan lógicas, razonadas y aceptables, sus argumentos y razonamientos fueron correctos en las dos instancias, constituyen interpretaciones jurídicas razonadas y coherentes que están amparadas por la autonomía judicial. En este caso la parte demandante pretende por vía de reparación d irecta una tercera instancia que acceda totalmente sus pretensiones económicas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa por error judicial, regido por el Código deExpediente Número: 110013336714201400065-04
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Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo – CPACA, cuyo artículo 153 dispone:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las
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Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo – CPACA, cuyo artículo 153 dispone:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susc eptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar
apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada6.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación
6 IBIDEM. Sa
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