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TA CUN - 11001333671420140008102-(22-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333671420140008102-(22-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL – Por la muerte de una persona como consecuencia de disparo por parte de grupo armado ilegal / DEBER DE PROTECCIÓN / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - No se acreditaron los elementos / DEBER DE PROTECCIÓN - No se puso en conocimiento de las autoridades la situación de riesgo y el daño antijurídico era imprevisible / DEBER DE AUTO CUIDADO / CONTEXTO SOCIAL Y POLÍTICO - También es imputable a la víctima / FALLA EN EL SERVICIO – No probada (…) debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que la muerte del señor José David Martínez García no es atribuible a la demandada pues no se encuentra probada la omisión al deber de protección, por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, si se tiene en cuenta que i) la víctima no denunció, ni puso en conocimiento de las autoridades su situación de riesgo, aún cuando debido a su deber de autocuidado, le era exigible que como mínimo, denunciara el peligro que corría por las labores que desarrollaba dentro del Grupo Empresarial Betel S.A.S. y por el contexto social y político de la zona de Puerto Santander, ii) no se probó que se tratara de una situación de riesgo que fuera de público conocimiento y que tuviera tal notoriedad colectiva, como para que fuera necesaria la adopción de medidas de

una situación de riesgo que fuera de público conocimiento y que tuviera tal notoriedad colectiva, como para que fuera necesaria la adopción de medidas de protección de forma inmediata y urgente y iii) tampoco se trató de un daño que previsible para las autoridades, pues si bien el departamento de Norte de Santander se enmarcaba dentro del contexto de la violencia armada, no era posible anticiparse a la ocurrencia del daño antijurídico, debido a que la víctima no pertenecía a ningún grupo poblacional identificado por la Defensoría del Pueblo como de especial protección para el momento de los hechos, no se acreditó que las autoridades fueran informadas por otros medios de amenazas u hostigamientos contra la víctima directa o sus familiares, así como tampoco se han esclarecido las circunstancias de modo en las que ocurrió el homicidio del señor José David Martínez García, y los móviles que llevaron a su muerte, de los cuales se pueda inferir que las autoridades tenían o debían tener un mínimo conocimiento del peligro que corría su vida. (…) CONDENA EN COSTAS – En la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) Debe revocarse la condena en costas impuesta por el Juzgado 45 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá conforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 103 ibídem, los artículos 2 y 230 de la Constitución Política, así como el artículo 306

consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 103 ibídem, los artículos 2 y 230 de la Constitución Política, así como el artículo 306 del C.G.P., pues no se advierte una conducta contradictoria o temeraria de la parte actora, ni existe prueba que así lo justifique. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por omisión o incumplimiento del deber de protección, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, SUBSECCIÓN B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, Radicación número: 20001-23-31-000-2003-01392-01(36137). Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 26 de abril de 2018. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 05001-23-31-000-2002-04463-01(44826).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 188).2

Rosa García Rincón y Otros Reparación Directa 2014-00081

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril dos mil veinte (2020)

Referencia: 11001-33-36-714-2014-00081-02

Sentencia: SC3Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ROSA GARCÍA RINCÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado. Presunta omisión en el deber de protección. Muerte de vendedor del Grupo Empresarial Betel S.A.S. No se acreditaron los elementos de responsabilidad extracontractual. No se puso en conocimiento de las autoridades la situación de riesgo y el daño antijurídico era imprevisible. Deber de auto cuidado. El contexto social y político también es imputable a la víctima. Inexistencia de falla en el servicio. Revoca condena en costas y confirma en todo lo demás. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Rosa García Rincón, José Joaquín Martínez Suaterna, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Tania Gisel Martínez Cepeda, Yessenia Rojas Santos, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan David Martínez Rojas y July Bibian Martínez García contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 28 de marzo de 2014, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 10 de junio de 2014 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente.

El 28 de marzo de 2014, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 10 de junio de 2014 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente. El 13 de junio de 2014, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se a declarada administrativa y extracontractualmente responsable por la muerte del señor José David Martínez García, en hechos ocurridos el pasado 3 de abril de 2012, cuando recibió un disparo en la Urbanización Molinos, vía al Municipio de Puerto Santander, que presuntamente fue propinado por grupos armados al margen de la Ley. De igual forma, pretenden que la demandada sea condenada a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados.

Expresamente se solicitó: 3

Rosa García Rincón y Otros Reparación Directa 2014-00081 “1.1. RESPONSABILIDAD. Que se declare que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL son responsables administrativa, solidaria y extracontractualmente por la FALLA EN EL SERVICIO a partir del cual se produjo el homicidio del señor JOSÉ DAVID MARTÍNEZ GARCÍA, en la Urbanización Molinos, vía al Municipio de Puerto Santander en el Departamento de Norte de Santander, el día 03 de abril del año 2012, razón por la cual son responsables de todos los daños y perjuicios tanto

GARCÍA, en la Urbanización Molinos, vía al Municipio de Puerto Santander en el Departamento de Norte de Santander, el día 03 de abril del año 2012, razón por la cual son responsables de todos los daños y perjuicios tanto patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) como extrapatrimoniales (Daño moral, vulneración a derechos fundamentales, daño a la vida en relación, entre otros), ocasionados a los demandantes. 1.2. DAÑO MORAL. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos los rubros siguientes, así:  La madre de la víctima directa, la señora ROSA GARCÍA RINCÓN, la suma de 100 s.m.m.l.v.  El padre de la víctima directa, el señor JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SUATERNA, la suma de 100 s.m.m.l.v.  La ex compañera permanente de la víctima directa, YESSENIA ROJAS SANTOS, la suma de 100 s.m.m.l.v.  El hijo de la víctima directa, el menor JUAN DAVID MARTÍNEZ ROJAS, la suma de 100 s.m.m.l.v.  La hermana de la víctima directa, la menor TANIA GISEL MARTÍNEZ CEPEDA, la suma de 100 s.m.m.l.v.

ROJAS, la suma de 100 s.m.m.l.v.  La hermana de la víctima directa, la menor TANIA GISEL MARTÍNEZ CEPEDA, la suma de 100 s.m.m.l.v.  La hermana de la víctima directa, JULY BIBIAN MARTÍNEZ GARCÍA, la suma de 100 s.m.m.l.v. PARA UN TOTAL POR PERJUICIO MORAL SUBJETIVO A CADA UNO DE LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA JOSÉ DAVID MARTÍNEZ GARCÍA DE 100 SMMLV, Y UN TOTAL DE LOS 6 DEMANDANTES DE

600 SMMLV.

La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de dictarse sentencia. 1.3. VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, por violación de varios derechos humanos y fundamentales como son i) la vida, ii) integridad personal, iii) dignidad humana y iv) la familia (Art. 01, 02, 11, 12, 42 y 44 constitucionales) a razón de 100 s.m.m.l.v. por cada derecho conculcado de esta manera:4 Rosa García Rincón y Otros Reparación Directa 2014-00081

constitucionales) a razón de 100 s.m.m.l.v. por cada derecho conculcado de esta manera:4 Rosa García Rincón y Otros Reparación Directa 2014-00081  La madre de la víctima directa, la señora ROSA GARCÍA RINCÓN, la suma de 100 s.m.m.l.v.  El padre de la víctima directa, el señor JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SUATERNA, la suma de 100 s.m.m.l.v.  La ex compañera permanente de la víctima directa, YESSENIA ROJAS SANTOS, la suma de 100 s.m.m.l.v.  El hijo de la víctima directa, el menor JUAN DAVID MARTÍNEZ ROJAS, la suma de 100 s.m.m.l.v.  La hermana de la víctima directa, la menor TANIA GISEL MARTÍNEZ CEPEDA, la suma de 100 s.m.m.l.v.  La hermana de la víctima directa, JULY BIBIAN MARTÍNEZ GARCÍA, la suma de 100 s.m.m.l.v. PARA UN TOTAL POR PERJUICIO MORAL SUBJETIVO A CADA UNO DE LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA JOSÉ DAVID MARTÍNEZ GARCÍA DE 100 SMMLV, Y UN TOTAL DE LOS 6 DEMANDANTES DE

600 SMMLV.

La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de dictarse sentencia.

GARCÍA DE 100 SMMLV, Y UN TOTAL DE LOS 6 DEMANDANTES DE

600 SMMLV.

La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de dictarse sentencia. 1.4. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL por concepto de medidas de compensación a reparar el Daño a la vida en relación de los demandantes de acuerdo con los siguientes rubros:  La madre de la víctima directa, la señora ROSA GARCÍA RINCÓN, la suma de 100 s.m.m.l.v.  El padre de la víctima directa, el señor JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SUATERNA, la suma de 100 s.m.m.l.v.  La ex compañera permanente de la víctima directa, YESSENIA ROJAS SANTOS, la suma de 100 s.m.m.l.v.  El hijo de la víctima directa, el menor JUAN DAVID MARTÍNEZ ROJAS, la suma de 100 s.m.m.l.v.  La hermana de la víctima directa, la menor TANIA GISEL MARTÍNEZ CEPEDA, la suma de 100 s.m.m.l.v.  La hermana de la víctima directa, JULY BIBIAN MARTÍNEZ GARCÍA, la suma de 100 s.m.m.l.v.

CEPEDA, la suma de 100 s.m.m.l.v.  La hermana de la víctima directa, JULY BIBIAN MARTÍNEZ GARCÍA, la suma de 100 s.m.m.l.v. PARA UN TOTAL POR PERJUICIO MORAL SUBJETIVO A CADA UNO DE LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA JOSÉ DAVID MARTÍNEZ GARCÍA DE 100 SMMLV, Y UN TOTAL DE LOS 6 DEMANDANTES DE

600 SMMLV.

La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de dictarse sentencia. 1.5. PERJUICIOS MATERIALES. Que como consecuencia de la5 Rosa García Rincón y Otros Reparación Directa 2014-00081 declaración de responsabilidad de LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, se condene a la pagarle a los demandantes por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros. La condena de perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la sentencia. Igualmente la demandada pagará los intereses compensatorios de las sumas que pos este concepto se impongan, desde el día tres (3) de abril de dos mil doce (2012) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria. Coetáneo a

demandada pagará los intereses compensatorios de las sumas que pos este concepto se impongan, desde el día tres (3) de abril de dos mil doce (2012) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria. Coetáneo a lo anterior, la entidad citada pagará los intereses corrientes , desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria; y los intereses moratorios sobre las sumas condenadas (sic) desde que quede en firme la sentencia condenatoria hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago. La liquidación de perjuicios materiales se actualizará con base en el Índice de Precios del Consumidor vigente al momento de la ejecutoria del auto que notifique la sentencia condenatoria. 1.6. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN – ATENCIÓN MÉDICA Y PSICOLÓGICA. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, se obligue por concepto de medidas de satisfacción respecto a los daños fisiológicos y psíquicos padecidos, a otorgar tratamiento médico y psicológico por parte del Estado a los demandantes de acuerdo a los siguientes parámetros:  El tratamiento médico debe ser sostenido y permitir atención especializada.  El tratamiento psicológico debe ser prestado por un profesional especializado en tratar a víctimas de la violencia y debe durar el tiempo que sea necesario.

especializada.  El tratamiento psicológico debe ser prestado por un profesional especializado en tratar a víctimas de la violencia y debe durar el tiempo que sea necesario.  Los profesionales deben ser elegidos por los familiares, o en su defecto en coordinación con el Estado, y remunerado por la entidad que resultare declarada administrativamente responsable. El cumplimiento de tales medidas estará a cargo de la entidad que este Despacho considere pertinente para ello, teniendo presente las consideraciones de las víctimas, sin perjuicio de los instrumentos legales para hacerlas efectivas.

1.7. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN – APOYO EL PROYECTO DE VIDA.

Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, se le obligue por concepto de medidas de satisfacción sufragar el costo que se genere por la asesoría, asistencia, apoyo y seguimiento a las medidas que se adopten (materiales e inmateriales) tendientes al restablecimiento y reestructuración6 Rosa García Rincón y Otros Reparación Directa 2014-00081 de los proyectos de vida de los familiares de JOSÉ DAVID MARTÍNEZ GARCÍA, truncados y/o afectados con ocasión de la violación de sus derechos fundamentales. Para el cumplimiento de esta medida habrá de consultarse con las víctimas para la identificación de la organización de apoyo psicosocial y/o profesionales idóneos.

derechos fundamentales. Para el cumplimiento de esta medida habrá de consultarse con las víctimas para la identificación de la organización de apoyo psicosocial y/o profesionales idóneos. 1.8. MEDIDAS DE NO REPETICIÓN – REPRESENTACIÓN EN PROCESO PENAL. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, se le obligue por concepto de medidas de no repetición a que asuman los costos, viáticos, gastos y honorarios para que un profesional del derecho asuma la representación de las víctimas en el referenciado proceso penal. 1.9. REPARACIÓN SIMBÓLICA – PUBLICACIÓN. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, se le ordene la publicación de la sentencias en sus respectivas páginas institucionales en la sección de derechos humanos que de no existir, deben crear para tal propósito. 1.10. Las sumas a que resulte condenada LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL; por los daños y perjuicios producidos a cada una de las víctimas, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en los Arts. 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011. Igual tratamiento se dará a las sumas

POLICÍA NACIONAL; por los daños y perjuicios producidos a cada una de las víctimas, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en los Arts. 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011. Igual tratamiento se dará a las sumas acodadas en la sentencia condenatoria desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo. 1.11. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás emolumentos erogados con ocasión de este proceso. Como fundamento de las pretensiones, se señaló en la demanda que el señor José David Martínez García vivía en el barrio Villas de Sevilla, municipio de Villa del Rosario ubicado en el departamento de Norte de Santander, en donde se desempeñada como asesor y recaudador de ventas de la empresa BETEL. El 3 de abril de 2012 se les informó a los demandantes que el señor Martínez García había sufrido un accidente de tránsito en la vía Puerto Santander, donde perdió la vida, como consecuencia del choque de la moto que conducía contra una volqueta. Sin embargo, un mes después de la muerte, se comprobó mediante informe de Medicina Legal que el difunto había recibido un disparo por un costado que le produjo un paro respiratorio. Hecho que alteró la versión entregada por el gerente de la compañía para la que trabajó el señor José David Martínez García y el policía que acompañó el levantamiento del cuerpo. Se indicó que en el mes de marzo de 2012 el señor José David Martínez García fue

el señor José David Martínez García y el policía que acompañó el levantamiento del cuerpo. Se indicó que en el mes de marzo de 2012 el señor José David Martínez García fue abordado por un grupo de hombres que lo aislaron para hacerle preguntas respecto a su lugar de trabajo y la labor de desempeñaba. Situación que generó preocupación en el7 Rosa García Rincón y Otros Reparación Directa 2014-00081 difunto quien “no sabía si se trataba nuevamente de ese grupo de personas que se denominaban Paramilitares o seguramente lo intentaban robar”. Se manifestó que la señora Rosa García Rincón (madre) se acercó al lugar de los hechos, en donde se encontró a un señor que le aseguró que “dejara las cosas así y que abandonara ese sitio tan pronto como fuera posible”. De igual forma, recibió una llamada telefónica mediante la cual le indicaron que debía irse del lugar, por lo que la demandante debió trasladarse a la ciudad de Bogotá. Se añadió que aunque se abrió investigación penal ante la Fiscalía 6 Unidad Brinho – Cúcuta (Norte de Santander) la misma no ha arrojado resultados contundentes debido a que esa zona es de alto riesgo por la existencia de grupos armados al margen de la Ley. En virtud de lo anterior, sostuvo la parte actora que hubo falla en el servicio de la demandada por la falta de protección para prevenir el crimen ocurrido, motivo por el cual los demandantes quedaron desprotegidos y abandonados, pues debieron prestarse las garantías de protección y seguridad.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 24 de octubre de 2014, el Juzgado 14 Administrativo de Descongestión Mixto del

los demandantes quedaron desprotegidos y abandonados, pues debieron prestarse las garantías de protección y seguridad.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 24 de octubre de 2014, el Juzgado 14 Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 9 de julio de 2015 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda. El 17 de julio de 2015 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional ejerció su derecho de defensa y propuso como excepciones i) la falta de imputabilidad al Estado y ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva. El 25 de noviembre de 2015 se realizó la audiencia inicial. El 20 de enero de 2016 se remitió el proceso al Juzgado 45 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. El 9 de marzo de 2017 se realizó la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho que ejercieron las partes demandada y demandante el 23 de marzo de 2017.

3. Sentencia de primera instancia.

El 20 de septiembre de 2017, el Juzgado 45 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, así: 1°) Declárese no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2°) Deniéguese las pretensiones de la demanda.

1°) Declárese no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2°) Deniéguese las pretensiones de la demanda. 3°) Condénese a la parte demandante al pago de las costas y agencias en derecho en este proceso, por Secretaría liquídense. 4°) Notifíquese la sentencia a las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. (…).8 Rosa García Rincón y Otros Reparación Directa 2014-00081 El fallador de primera instancia consideró que, si bien se acreditó la existencia de un daño antijurídico, el mismo no era imputable a la administración. Sostuvo que de los elementos materiales probatorios no se infería que se hubiere configurado alguno de los eventos en los que el Estado es administrativamente responsable por la omisión del deber de protección, esto es, i) que se hubiere tenido conocimiento del riesgo y peligro al que estaba sometida la víctima y no se adoptara alguna medida para prevenir el daño; ii) que se solicitó protección y no se otorgó o iii) que aunque no se solicitó ningún tipo de protección, era notoria la necesidad de la medida. Lo anterior, por cuanto adujo el a quo que no se acreditó que el señor José David Martínez García o su núcleo familiar hubieran puesto en conocimiento de las autoridades alguna amenaza en su contra por parte de grupos armados al margen de la Ley. De hecho, consideró que ni siquiera se acreditó que hubieren denunciado que un grupo de

Martínez García o su núcleo familiar hubieran puesto en conocimiento de las autoridades alguna amenaza en su contra por parte de grupos armados al margen de la Ley. De hecho, consideró que ni siquiera se acreditó que hubieren denunciado que un grupo de personas lo habrían detenido con anterioridad a la muerte, para hacerle preguntas respecto a las labores que desarrollaba. De igual forma, consideró que el Informe de Riesgo No. 020-12 AI de la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos donde se evidenciaba el riesgo de ciertos trabajadores de la zona, era posterior a los hechos causantes del daño antijurídico, por lo que dicho las autoridades policiales y militares no pudieron tener conocimiento del mismo para el 3 de abril de 2012. Así las cosas, sostuvo que el Ejército Nacional y la Policía Nacional no tenían conocimiento de la situación de riesgo en la que se encontraba el señor Martínez García, por lo que teniendo en cuenta que es imposible la asignación de un agente de policía o de un miembro del Ejército Nacional a cada ciudadano, en todo momento, concluyó que no se configuraba la falla en el servicio alegada por los demandantes. La decisión fue debidamente notificada el 26 de septiembre de 2017.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

El 5 de octubre de 2017, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, buscando que sea declarada la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional y el Ejército Nacional, por la muerte del señor José David Martínez García.

apelación contra la sentencia de primera instancia, buscando que sea declarada la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional y el Ejército Nacional, por la muerte del señor José David Martínez García. Argumentó la parte actora que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta el contexto de violencia que existía en el municipio de Puerto Santander para determinar si efectivamente se necesitaba previa denuncia para visibilizar el riesgo que corría el señor Martínez García, o si, por el contrario, era previsible que los agentes comerciales, trabajadores de cobranzas o distribuciones del grupo Betel debían ser sujetos de especial protección.9 Rosa García Rincón y Otros Reparación Directa 2014-00081 Arguyó que son varios los elementos materiales probatorios que dan cuenta de la previsibilidad de la ocurrencia del daño antijurídico. Especialmente, i) el Informe de Riesgo No. 020-12 AI de la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos, donde se evidencia que desde el año 2007 el municipio de Puerto Santander se encontraba en situación de vulnerabilidad, ii) los testimonios recaudados dentro del proceso, especialmente lo expuesto por el Director del Sistema de Alertas Tempranas – SAT del municipio de Puerto Santander, iii) las denuncias realizadas por el Grupo Empresarial Betel ante la Fiscalía General de la Nación durante el año 2012, por los delitos de extorsión y terrorismo, y iv) el mismo proceso penal que obra dentro del expediente.

realizadas por el Grupo Empresarial Betel ante la Fiscalía General de la Nación durante el año 2012, por los delitos de extorsión y terrorismo, y iv) el mismo proceso penal que obra dentro del expediente. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que las demandadas sí tenían conocimiento de la situación de riesgo en la que vivía el señor Martínez García, por lo que el Juzgado 45 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá había realizado una indebida valoración probatoria, y contrario a lo asegurado por el Juez, sí se había acreditado la falla en el servicio. Finalmente, se opuso a la condena en costas impuesta por el fallador de primera instancia al considerar que no se ajusta a los parámetros determinados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y lo consagrado en el Código General del Proceso. El 16 de febrero de 2018 la Juez 45 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de septiembre de 2017, en efecto suspensivo.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Por reparto le correspondió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” MP: Juan Carlos Garzón Martínez, quien mediante auto del 9 de abril de 2018 admitió el recurso. Con memorial del 16 de mayo de 2018 la parte actora solicitó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia. Con auto del 14 de junio de 2018, la Subsección A de este Tribunal remitió el proceso al Magistrado Ponente por conocimiento previo.

actora solicitó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia. Con auto del 14 de junio de 2018, la Subsección A de este Tribunal remitió el proceso al Magistrado Ponente por conocimiento previo. Recibido el expediente en esta Subsección, el 5 de diciembre de 2018 se avocó conocimiento del asunto, se negó la solicitud probatoria efectuada por el apoderado judicial de los demandantes y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto. El 19 de diciembre de 2018, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional alegó de conclusión. Sostuvo que no se acreditó que la muerte del señor José David Martínez García fuera producto de alguna acción u omisión atribuible al Ejército Nacional, como quiera que ni siquiera se tuvo certeza sobre lo ocurrido el pasado 3 de abril de

2012. Indicó entonces que no se acreditó la falla en el servicio, así como tampoco se probó que la Entidad demandada tenía conocimiento del riesgo al que presuntamente se vio sometido el señor Martínez García. Presupuestos por los cuales no podría atribuirse responsabilidad administrativa al Ejército Nacional.10

Rosa García Rincón y Otros Reparación Directa 2014-00081 En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y sostuvo que en consideración al deber de protección José David Martínez García de cara a prevenir la situación de peligro que se venía presentando en contra de los trabajadores del Grupo

conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y sostuvo que en consideración al deber de protección José David Martínez García de cara a prevenir la situación de peligro que se venía presentando en contra de los trabajadores del Grupo Betel, debía accederse a las pretensiones de la demanda. Ello, aunado a que se demostró que las autoridades tenían pleno conocimiento de la situación de violencia e inseguridad que vivía el municipio de Puerto Santander. Señaló diferentes providencias judiciales donde se adujo que el hecho de un tercero no constituye causa eximente de responsabilidad del Estado, así como pronunciamientos de la Corte Interame

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