TA CUN - 110013336714201400109-01-(31-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336714201400109-01-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños causados con acoso laboral / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Por daños sufridos por servidores públicos como consecuencia de enfermedad profesional adquirida en el ejercicio de sus funciones / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Falla del servicio (…) La jurisprudencia ha establecido que cuando se pretende la reparación de daños sufridos por servidores públicos como consecuencia de una enfermedad profesional adquirida en el ejercicio de sus funciones, el medio de control de reparación directa es procedente cuando se alegue que el daño fue consecuencia de acoso laboral, esto es, una situación ajena a la prestación ordinaria y normal del servicio, pues ello constituya una falla en el servicio. (…) EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA – No constituye acoso laboral / TRASLADO Y CAMBIO DE FUNCIONES - Obedece a la necesidad del servicio (…) Con fundamento en las pruebas del proceso, la sala considera que la investigación disciplinaria que la Oficina de Control Disciplinario del Club Militar llevó a cabo en contra del demandante (…) no puede calificarse como una conducta de acoso laboral. (…) De igual manera, los traslados y cambios de funciones, asignados al demandante, tampoco constituyen prueba de acoso laboral (…) PRUEBA INDICIARIA – Valoración / FALLA DEL SERVICIO – Probada (…) la sala encuentra que la manifestación de la sintomatología de la patología
funciones, asignados al demandante, tampoco constituyen prueba de acoso laboral (…) PRUEBA INDICIARIA – Valoración / FALLA DEL SERVICIO – Probada (…) la sala encuentra que la manifestación de la sintomatología de la patología que el demandante sufrió, guarda relación temporal con las denuncias que él presentó ante los diferentes entes de control por el presunto acoso laboral del que era víctima por parte de las directivas del Club Militar (…), lo cual constituye un indicio sobre la relación entre dichos trastornos y el acoso laboral alegado. (…) De igual manera, las recomendaciones y observaciones dadas por los galenos de dicha clínica no descartan el acoso laboral como origen de la patología y la atribuyeron a problemas en su sitio de trabajo, lo cual constituye otro indicio. (…) Lo anterior constituye otro indicio, que examinado integralmente con los demás indicios aquí explicados, llevan a inferir el acoso laboral alegado por el demandante, pues se evidencia que las directivas del Club Militar sí incurrieron en conductas, que de acuerdo con la Ley 1010 de 2006, son calificadas como de esta manera (…) En este orden de ideas, se concluye que la parte demandante sí acreditó la existencia de una falla en el servicio por parte del Club Militar y su nexo causal con el daño antijurídico, consistente en el “trastorno adaptativo” y la disminución de la capacidad laboral del 100% que el señor Héctor Julio Vargas presentó como consecuencia de dicha situación anormal dentro de su entorno laboral. (…)
disminución de la capacidad laboral del 100% que el señor Héctor Julio Vargas presentó como consecuencia de dicha situación anormal dentro de su entorno laboral. (…) PERJUICIO MORAL – Presunción de causación / DECLARACIÓN EXTRA JUICIO – Valor probatorio cuando no se ratifica en el proceso judicial / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Reglas jurisprudenciales (…) En relación con los familiares, el Consejo de Estado ha indicado que la prueba del parentesco con la víctima es suficiente para presumir el perjuicio (presunción de hecho), dado que las reglas de la experiencia permiten determinar que el padecimiento de un pariente causa a sus familiares un daño moral. (…) la sala encuentra que para acreditar la calidad de compañeros permanentes entre el2
Referencia: 110013336714 2014 00 109 01
Demandantes: Héctor Julio Vargas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Club Militar señor Vargas y la señora Ana Rosa García de Medina, se aportó una declaración extrajuicio (…). Sin embargo, se advierte que la misma no tiene ninguna eficacia probatoria y no puede valorarse en el proceso, como quiera que no cumple con los requisitos de ley, dado que no fue debidamente ratificada dentro del proceso tal y como lo exige el artículo 174 del CGP, por lo que dicha declaración no puede generar ninguna fuerza de convicción frente al hecho que con ella se pretendía demostrar. (…) DAÑO A LA SALUD – Noción y componentes / DAÑO MATERIAL – No probado (…) En las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado
demostrar. (…) DAÑO A LA SALUD – Noción y componentes / DAÑO MATERIAL – No probado (…) En las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema, se estableció que este perjuicio se presenta por la afectación o limitación de la integridad psicofísica de la persona, es decir en el ámbito físico, psicológico o sexual, siempre que el daño derive de una afectación a la salud (…) De conformidad con el anterior marco conceptual, en el caso del señor Héctor Julio Vargas, la sala considera que las afecciones que el demandante sufrió (trastorno adaptativo) sí alteraron su capacidad psicofísica, pues no le permitieron continuar su entorno laboral, pues se insiste, en que las secuelas le generaron múltiples incapacidades laborales durante su vinculación con el Club Militar, pues dicha patología le impedía desempeñar su rol determinado dentro de la entidad (…) indemnización por daño material (…) la sala advierte que el perjuicio alegado por el demandante no se presentó, pues a pesar de que ese daño le impidió continuar su labor productiva en el Club Militar, él siguió percibiendo un ingreso que compensara el salario que habría devengado, ante el reconocimiento de la pensión de invalidez que se le otorgó. (…) NOTAS DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños sufridos por servidores públicos con ocasión de acoso laboral, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad.
por servidores públicos con ocasión de acoso laboral, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad. 73001233100020080010001(40496), C.P. Danilo Rojas Betancourth. Respecto del valor probatorio de la declaración extra juicio que no es ratificada en el proceso judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, Radicación número: 54001-23-31-000-200800384-01(46387) Sobre el daño a la salud, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp.1994-00020-01, M.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Rad. 23001233100020010027801(28804), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso
(Art. 174).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada3
Referencia: 110013336714 2014 00 109 01
Demandantes: Héctor Julio Vargas y otros
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada3
Referencia: 110013336714 2014 00 109 01
Demandantes: Héctor Julio Vargas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Club Militar Referencia: 110013336714 2014 00 109 01
Demandantes: Héctor Julio Vargas y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Club
Militar
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Cuarenta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. El señor Héctor Julio Vargas ingresó a trabajar en el año 2008 al Club Militar como Auxiliar Administrativo, código 4044, grado 06, en el Subgrupo Almacén, Alimentos y Bebidas. Él alegó ser víctima de acoso laboral por parte de la directiva de la entidad luego de que en el año 2010 realizara unas denuncias ante los diferentes entes de control porque los proveedores de alimentos no habían surtido los procesos de selección establecidos por la ley para el efecto. 2.) Planteamiento de las partes
2. El demandante adujo que las patologías y la disminución de la capacidad laboral de origen profesional que presentó son consecuencia del acoso laboral del que fue víctima por parte de la directiva del Club Militar desde el año 2010 (fls. 2 a 28 c.2).
3. El Club Militar alegó la inexistencia de un nexo causal entre las patologías que
que fue víctima por parte de la directiva del Club Militar desde el año 2010 (fls. 2 a 28 c.2).
3. El Club Militar alegó la inexistencia de un nexo causal entre las patologías que el demandante presentó y la acción u omisión de entidad. Indicó que, por el contrario, la entidad actuó de manera legal y diligente con el fin de garantizar la calidad de vida del señor Vargas.
3.) Trámite
4. La demanda fue presentada el 8 de mayo de 2014 (fl. 29 c.2) y admitida por el
Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en auto 23 de octubre de la misma anualidad (fls. 49 - 50 c.2).
5. El 27 de enero de 2016 el a quo inició la audiencia inicial (fls. 116 – 117 c.2), que continuó el 9 de marzo de la misma anualidad en la que se fijó el litigio así (fls.
123 a 126 c.2): [D]ebe determinar el Despacho, si efectivamente hay una responsabilidad administrativa y patrimonial del Club Militar como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral del señor Héctor Julio Vargas, y si a causa de ello la parte demandada debe reconocer los perjuicios materiales y morales solicitados.4
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Demandantes: Héctor Julio Vargas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Club Militar
6. La sentencia se profirió por escrito el 14 de febrero de 2017 (fls. 211 a 222 c.1),
Demandantes: Héctor Julio Vargas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Club Militar
6. La sentencia se profirió por escrito el 14 de febrero de 2017 (fls. 211 a 222 c.1), que fue apelada por la parte demandante el 1 de marzo de la misma anualidad
(fls. 225 a 247 c.1).
7. El recurso fue repartido el 20 de abril de 2017 al despacho instructor (fl. 252 c.1) que en auto del 1 de junio del mismo año lo admitió (fl. 254 c.1) y el 19 de julio de 2017 siguiente corrió traslado para alegar (fl.167 c.1).
8. Mediante auto del 27 de septiembre de 2018 esta sala de decisión decretó una prueba de oficio (fl. 292 c.1), la cual fue aportada al expediente el 17 de octubre del mismo año (fl. 297 c.1). 4.) Relación de los medios de prueba
9. El a quo decretó las siguientes pruebas: Resolución Numero 1337 de 2008 “por la cual se causa una novedad en la Planta de Personal del Club Militar” (fl. 2 c.3). Oficio remitido por Cafesalud EPS en el que informa sobre la calificación del origen de las enfermedades del demandante (fl. 4 c.3). Dictamen No. 19453756 de 2013 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fls. 5 a 11 c.3). Historia clínica del demandante elaborada por la Clínica Nuestra Señora de la Paz (fls. 12 a 70 c.3). Queja interpuesta por el demandante ante la Procuraduría General de la
Historia clínica del demandante elaborada por la Clínica Nuestra Señora de la Paz (fls. 12 a 70 c.3). Queja interpuesta por el demandante ante la Procuraduría General de la Nación el 30 de septiembre de 2010 (fl. 92 c.3). Denuncia interpuesta por el demandante ante el Defensor del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la Republica (fls. 78 a 85 c.3). Declaración rendida el 2 y 10 de diciembre de 2010 por el demandante ante el Club Militar (fls. 96 a 99 y 101 a 103 c.3). Declaración rendida el 14 de diciembre de 2010 por el señor German Rodríguez Suarez ante el Club Militar (fls. 104 a 105 c.3). Copia del auto No. 002 de 2011 proferido en el proceso disciplinario interno que se llevó en contra del señor Héctor Julio Vargas (fls. 110 a 126 c.3). Denuncia interpuesta por el demandante ante la Fiscalía General de la Nación por amenazas contra su vida (fls. 132 a 133 c.3). Denuncia interpuesta por el demandante ante la Contraloría General de la Nación, el Ministerio de Defensa, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Defensoría del Pueblo y el Personero del Pueblo por acoso laboral (fls. 138 a 156 c.3).
10. En providencia del 27 de septiembre de 2018, esta sala decretó de oficio la práctica de la prueba documental consistente en el expediente prestacional del
del Pueblo por acoso laboral (fls. 138 a 156 c.3).
10. En providencia del 27 de septiembre de 2018, esta sala decretó de oficio la práctica de la prueba documental consistente en el expediente prestacional del señor Vargas, así como el fallo disciplinario adelantado en su contra, lo cual fue aportado el 17 de octubre del mismo año (c.4). 5.) La sentencia de primera instancia
11. El a quo determinó que no se acreditó el acoso laboral alegado por el demandante.5
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Demandantes: Héctor Julio Vargas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Club Militar
12. El Juzgado Cuarenta y cinco indicó que, si bien está acreditado que el señor Vargas denunció actos de corrupción en el Club Militar, no se conoce el cursos de las investigaciones llevadas a cabo por ese hecho, por lo que no es posible determinar si dichos actos de corrupción si se presentaron en la entidad.
13. Por otra parte, el a quo determinó que tampoco se acreditaron los malos tratos que el demandante adujo haber recibido de las directivas del Club Militar, pues la única prueba que hace referencia al acoso laboral es el testimonio rendido por el señor Vega Burgos, quien era compañero de trabajo del demandante, declaración que no proporciona certeza sobre el acoso alegado, pues ninguna decisión judicial o disciplinaria se produjo en contra de las personas que supuestamente llevaron a cabo el acoso.
14. De igual manera, el Juez de primera instancia indicó que, si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó que el demandante sufrió una
o disciplinaria se produjo en contra de las personas que supuestamente llevaron a cabo el acoso.
14. De igual manera, el Juez de primera instancia indicó que, si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó que el demandante sufrió una disminución de la capacidad laboral y patologías de origen profesional, no es posible determinar que se hubiese presentado un acoso laboral, ni que dicha causa hubiese sido el factor por el cual se afectó la salud del señor Vargas.
15. Finalmente, el Juzgado Cuarenta y cinco determinó que no es posible acreditar la existencia de las amenazas de muerte que el demandante alegó sufrir y menos aún si estas provinieron de empleados del Club Militar, ni su relación con las denuncias que él hizo por corrupción dentro de la entidad, pues la parte demandante no aportó prueba de que por esos hechos se diera apertura a alguna investigación. Por esto, negó las pretensiones de la demanda (fls. 211 a 222). 6.) El recurso de apelación
16. La parte demandante adujo que, de acuerdo con la historia clínica aportada al expediente, el señor Vargas sufrió “trastorno de adaptación + estrés laboral por acoso”, lo cual acredita que él sí fue víctima de acoso laboral y que este fue el factor determinante para el daños en su salud.
17. Por otra parte, la apelante indicó que en la Junta Regional de Calificación de Invalidez se determinó que el demandante sufrió un “trastorno de adaptación” y que, en el trámite de su elaboración, el señor Vargas afirmó que su enfermedad estaba relacionada por las amenazas de muerte que recibió después de denunciar
Invalidez se determinó que el demandante sufrió un “trastorno de adaptación” y que, en el trámite de su elaboración, el señor Vargas afirmó que su enfermedad estaba relacionada por las amenazas de muerte que recibió después de denunciar los actos de corrupción en el Club Militar, y que en este mismo sentido, se encuentra también el dictamen de la ARL Mapfre.
18. El demandante señaló que el señor Yesid Vega en su testimonio afirmó que él sufrió de malos tratos en público por parte de integrantes de la directiva del Club Militar, mientras se empleó en la entidad.
19. En el mismo sentido, la parte apelante indicó que se encuentra la Resolución No. 1216 de 2010 en la que se trasladó al demandante a otra sede del Club Militar sin ninguna causa aparente, pues lo que se buscaba con ese acto era evitar que el señor Vargas recolectara más pruebas para fundar sus denuncias. Esto porque, a pesar de que el traslado del demandante no se efectuó por su problema oftalmológico, no se trasladó a otra persona a ocupar ese cargo, lo cual hubiese sido necesario si existiera la supuesta necesidad del servicio. Sin embargo, sí se le cambió de laborales.6
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Demandantes: Héctor Julio Vargas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Club Militar
20. De igual manera, la parte apelante indicó que en la investigación disciplinaria que llevó a cabo la entidad demandada, se surtieron diferentes declaraciones en las que se acosa al señor Vargas, pues se hacían afirmaciones discriminatorias
20. De igual manera, la parte apelante indicó que en la investigación disciplinaria que llevó a cabo la entidad demandada, se surtieron diferentes declaraciones en las que se acosa al señor Vargas, pues se hacían afirmaciones discriminatorias por la enfermedad en el ojo derecho que padecía y se hacía referencia a las denuncias de corrupción y su traslado laboral.
21. Por otra parte, la demandante adujo que el memorando suscrito el 22 de agosto de 2011 por la responsable del almacén A y B del Club Militar donde se le solicitó al señor Vargas porque se encontraba tomando bebidas embriagantes en el área de trabajo constituyó otro acto de acoso laboral, pues como se demostró en la investigación disciplinaria que se llevó a cabo por ese hecho, la cerveza que bebieron él y tres de sus compañeros, había sido dada por la misma entidad unos días antes con motivo de la fiesta de cumpleaños, y además ya habían terminado su jornada laboral, por lo que no ameritaba una sanción desproporcionada como la que se le impuso -que fue revocada en segunda instanciabajo la premisa que una cerveza atenta contra la moral y las buenas costumbres, a pesar de que al interior de la entidad se venden y regalan bebidas que contienen mucho más grado de alcohol.
22. La apelante indicó que el 12 de mayo de 2011 el señor Vargas denunció ante la Fiscalía General de la Nación haber sido objeto de amenazas de muerte a través de llamadas telefónicas, las cuales presumían como consecuencia de las denuncias hechas por la corrupción al interior de la entidad demandada.
23. La parte demandante adujo que cuando se posesionó un nuevo Director
través de llamadas telefónicas, las cuales presumían como consecuencia de las denuncias hechas por la corrupción al interior de la entidad demandada.
23. La parte demandante adujo que cuando se posesionó un nuevo Director General del Club Militar empeoró el acoso laboral en contra del demandante, por lo que él denunció este evento ante la Personería de Bogotá, la Contraloría General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Defensoría del Pueblo.
24. Por otra parte, la apoderada de los demandantes adujo que otra prueba del acoso laboral del que fue víctima el demandante es la denuncia hecha por el señor Saúl López García, Asesor Hotelero contratado por el Club Militar, ante la
Procuraduría General de la Nación.
25. El apoderado de los demandantes indicó que la actitud omisiva de la entidad, que no llevó a cabo ninguna acción para evitar lo denunciado por el señor Vargas, fue determinante para la materialización del daño.
26. Finalmente, la parte apelante indicó que no es exigible que se acredite las amenazas que recibió el señor Vargas y si estas provenían de miembros del Club Militar, pues si bien son hechos de la demanda, no son competencia de la jurisdicción contenciosa, pues lo que se alega con la demanda es establecer si las enfermedades del demandante son consecuencia de los hechos del empleador
(fls. 225 a 247 c.1). 7.) Actuación en segunda instancia
jurisdicción contenciosa, pues lo que se alega con la demanda es establecer si las enfermedades del demandante son consecuencia de los hechos del empleador (fls. 225 a 247 c.1). 7.) Actuación en segunda instancia
27. Al alegar de conclusión, la parte demandante ratificó lo expuesto en la apelación (fls. 269 a 290 c.1). La entidad demandada no actuó en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES7
Referencia: 110013336714 2014 00 109 01
Demandantes: Héctor Julio Vargas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Club Militar 1.) La competencia
28. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP1.
29. Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
30. La sala debe establecer si revoca la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, porque según la parte demandante y apelante la disminución de la capacidad laboral del señor Héctor Julio Vargas es consecuencia del acoso laboral que sufrió por parte de miembros de la directiva del Club Militar mientras laboraba en esa entidad. 3.) El régimen de responsabilidad
31. La jurisprudencia ha establecido que cuando se pretende la reparación de daños sufridos por servidores públicos como consecuencia de una enfermedad profesional adquirida en el ejercicio de sus funciones, el medio de control de
3.) El régimen de responsabilidad
31. La jurisprudencia ha establecido que cuando se pretende la reparación de daños sufridos por servidores públicos como consecuencia de una enfermedad profesional adquirida en el ejercicio de sus funciones, el medio de control de reparación directa es procedente cuando se alegue que el daño fue consecuencia de acoso laboral, esto es, una situación ajena a la prestación ordinaria y normal del servicio, pues ello constituya una falla en el servicio. Al respecto, ha indicado2: 13.9. En conclusión, en el estado actual de la jurisprudencia sobre el particular, se tiene que el servidor público o sus causahabientes cuentan con las acciones laborales para demandar la indemnización de los daños que se hayan originado con ocasión de la relación laboral propiamente dicha y en el marco de los riesgos inherentes a la misma -indemnización que está predeterminada por las disposiciones legales que rigen esa relación (a forfait)-; mientras que, cuando la situación que originó el daño tiene su causa en “hechos u omisiones de la misma persona que es patrono, pero desligada o externa de esta condición, vgr., el trabajador que sale de las instalaciones de su patrono y le cae un objeto del techo; o el trabajador que sale del trabajo para su casa y un vehículo de su patrono lo atropella”, o en circunstancias que, aunque ligadas a la relación laboral, son resultado de hechos u omisiones 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad. 73001233100020080010001(40496), C.P. Danilo Rojas Betancourth.8
Referencia: 110013336714 2014 00 109 01
Demandantes: Héctor Julio Vargas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Club Militar constitutivos de fallas en el servicio, o que exceden los riesgos propios del mismo o, para decirlo en los términos antaño utilizados por la Sala Plena, son ajenas a la “prestación ordinaria y normal del servicio”, tienen la posibilidad de solicitar su indemnización plena por la vía de la acción de reparación directa. 13.10. Es en ese sentido que, en el marco de acciones de reparación directa, la Subsección ha sostenido que c uando el daño sufrido por el agente estatal tiene que ver con el oficio o profesión que se ejerce voluntariamente “(…) el afectado únicamente tendría derecho a recibir
directa, la Subsección ha sostenido que c uando el daño sufrido por el agente estatal tiene que ver con el oficio o profesión que se ejerce voluntariamente “(…) el afectado únicamente tendría derecho a recibir las indemnizaciones previstas en la ley especial para tales eventos; empero, tratándose de la materialización de un riesgo ajeno a la actividad de la administración, habría lugar a la indemnización plena, tanto para los terceros perjudicados como para la víctima directa”; regla que también se aplica cuando se estima que el daño producido en el marco de la relación laboral proviene de “fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente”, es decir, cuando se produce como resultado de un funcionamiento anormal de aquél. (…) 14.3. En el caso concreto la Sala advierte que aunque la parte actora pretende ser indemnizada “por los daños y perjuicios causados por la enfermedad profesional que se le originó a la señora Ana María Amézquita Barrios, cuando ejercía como funcionaria pública en la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué”, dado que los hechos que se invocan como causantes de dicho daño, a saber, los constitutivos del supuesto acoso laboral al que aquella habría sido sometida por parte de su superiora jerárquica y la falta de adopción de medidas tendientes a evitarlo son ajenos a la “prestación ordinaria y normal del servicio” en tanto que, de encontrarse demostrados, los mismos constituirían evidentes fallas del servicio, la acción de reparación directa instaurada es
la “prestación ordinaria y normal del servicio” en tanto que, de encontrarse demostrados, los mismos constituirían evidentes fallas del servicio, la acción de reparación directa instaurada es procedente. 4.) Hechos probados
32. En este caso, consta que mediante Resolución 1337 del 17 de octubre de 2008 el señor Héctor Julio Vargas se posesionó como “Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 06, en el Subgrupo Almacén alimentos y bebidas del Grupo de Adquisiciones en la División Administrativa” en el Club Militar (fl. 1 c.4).
33. En el mes de octubre de 2010, el demandante y el señor Yesid Vega Burgos denunciaron ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República actos de corrupción en el Club Militar, así (fls. 78 a
84 c.3): [P]resentamos ante usted denuncia por corrupción, contratación indebida, sobrecostos, a las personas que relacionamos a continuación:
1. ISMAEL SILVA MASMELAS, General Retirado, quien en el momento se desempeña como Gerente del Club Militar de ésta ciudad.
2. GERMAN RODRÍGUEZ (asesor del Club).
3. EPIGENIA PINZÓN (asesora).
4. OLGA LUCIA (Departamento de costos).9
Referencia: 110013336714 2014 00 109 01
Demandantes: Héctor Julio Vargas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Club Militar
5. EVELIO PRECIADO (asesor).
NUESTRAS ACUSACIONES SE FUNDAMENTAN EN: Arriendo de salones.
Demandantes: Héctor Julio Vargas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Club Militar
5. EVELIO PRECIADO (asesor).
NUESTRAS ACUSACIONES SE FUNDAMENTAN EN: Arriendo de salones. Compras de ferretería. Compras de productos cárnicos. Contratación con terceros con dineros del Club. La esposa del General Retirado, señor ISMAEL SILVA MASMELAS, es duela de la empresa temporal Línea Humana, la cual hace contratación directa con el Club en mención. (…)
34. El 2 de noviembre de 2010, la Defensoría del Pueblo informó que la competencia para investigar los hechos de corrupción denunciados recae sobre la Contraloría General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, indicó que harían seguimiento a las gestiones de dichos entes de control
(fl. 88 c.3).
35. Resoluciones del 13 de agosto y 17 de diciembre de 2010 emitidas por el Director General del Club Militar, mediante las cuales se resolvió trasladar al señor Vargas de su lugar de trabajo (fl. 93 c.3).
36. El 12 de mayo de 2011, el señor Héctor Julio Vargas denunció ante la Fiscalía General de la Nación las amenazas de muerte de las que había sido víctima (fls. 132 – 133 c.3).
37. En el mes de octubre de 2011, el señor Vargas denunció ser víctima de acoso laboral por parte de la directiva del Club Militar ante la Personería, la Contraloría General de la Nación, el Ministerio de Defensa, la Procuraduría General de la
laboral por parte de la directiva del Club Militar ante la Personería, la Contraloría General de la Nación, el Ministerio de Defensa, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia, y la Defensoría del Pueblo (fls. 144 a 155 c.3).
38. El 2 de diciembre de 2011, el señor Saúl López García, que se desempeñaba como asesor hotelero vinculado por medio de un contrato por prestación de servicios al Club Militar, denunció ante la Procuraduría General de la Nación q
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