TA CUN - 11001333671420140010902-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671420140010902-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 06 de octubre de 2022
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333671420140010902
Incidentante: María Camila Araque Pérez
Incidentados: Héctor Julio Vargas y Graciela Vargas Samaca
INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS
(resuelve apelación auto)
La sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por la incidentante contra el auto proferido el 03 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C., que negó el incidente de regulación de honorarios.
ANTECEDENTES
1. El 07 de mayo de 2014, los señores Héctor Julio Vargas y Graciela Vargas Samaca confirieron poder a la abogada María Camila Araque Pérez para que los representara en el proceso de reparación directa, decidido en sentencia del 31 de enero de 2019. El poder incluyó la facultad expresa de que ella recibiera el pago de la indemnización correspondiente1.
2. La sentencia que definió el proceso de reparación directa condenó al Club Militar al pago de una indemnización, por lo que la apoderada gestionó lo necesario para el cobro.
3. En ese sentido, ante el Club Militar, ella anexó poder especial suscrito por los señores Héctor Julio Vargas y Graciela Vargas Samaca, para que ella los representara en el “procedimiento de pago de la condena impuesta en la sentencia del 31 de enero de 2019”.
por los señores Héctor Julio Vargas y Graciela Vargas Samaca, para que ella los representara en el “procedimiento de pago de la condena impuesta en la sentencia del 31 de enero de 2019”.
4. Posteriormente, e l 05 de julio de 2019, el señor Héctor Julio Vargas radicó ante dicha entidad una revocatoria del poder otorgado a la abogada Araque Pérez y una autorización suscrita por la señora Graciela Vargas Samac a para recibir la suma reconocida a su favor como indemnización.
1 Fl. 1 del Cuaderno Principal.2
Referencia: 11001333671420140010902
Incidentante: María Camila Araque Pérez
Incidentados: Héctor Julio Vargas y Graciela Vargas Samaca
5. Por lo anterior, el 25 de julio de 2019, la abogada María Camila Araque Pérez presentó ante el juzgado incidente de regulación de honorarios en el
que planteó las siguientes solicitudes:
“PRIMERO: Regular los honorarios pactados entre la suscrita y los señores HECTOR JULIO VARGAS y GRACIELA VARGAS SAMACA de conformidad con lo establecido en el contrato de mandato suscrito el 25 de enero de 2014 y autenticado en la Notaria 58 del Círculo de Bogotá.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a los señores HECTOR JULIO VARGAS y GRACIELA VARGAS SAMACA a reconocer como honorarios por la gestión exitosa adelantada en el proceso de la referencia, el valor correspondiente al cuarenta por ciento (40 %) de la indemnización de 300 salarios mínimos ($248.434.800) ordenada a su
como honorarios por la gestión exitosa adelantada en el proceso de la referencia, el valor correspondiente al cuarenta por ciento (40 %) de la indemnización de 300 salarios mínimos ($248.434.800) ordenada a su favor por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en términos monetarios corresponden al valor de $99.373.920.
TERCERO: Para hacer efectivo el pago, ORDENARLE al CLUB MILITAR que realice el pago del 40% de la condena directamente a favor de la suscrita, por concepto de honorarios profesionales.
CUARTO: Condenar a los señores HECTOR JULIO VARGAS y GRACIELA VARGAS SAMACA a reconocer a la suscrita el valor correspondiente a los intereses moratorios que se causen desde la fecha de la revocatoria hasta que se produzca el pago efectivo de los honorarios contractuales.
QUINTO: Condenar a los señores HECTOR JULIO VARGAS y GRACIELA VARGAS SAMACA al pago de costas procesales y las a gencias en derecho por el trámite del presente incidente.”
6. Esta solicitud se fundó en que los incidentados le revocaron el poder conferido para el cobro de la sentencia condenatoria , sin haberle informado a ella el motivo de tal revocatoria.
7. Indicó que e l contrato de mandato fue suscrito para que ella adelantara “todos aquellos trámites tendientes a defender los intereses a los reconocidos como víctimas dentro del proceso” y que sus gestiones fueron oportunas, diligentes y eficientes.
8. Señaló que en el contrato se pactaron honorarios en la modalidad de cuota litis por el pago del 40% del valor reconocido por indemnización ,
oportunas, diligentes y eficientes.
8. Señaló que en el contrato se pactaron honorarios en la modalidad de cuota litis por el pago del 40% del valor reconocido por indemnización , pagaderos incluso si se revocara el poder.
9. El juzgado corrió traslado de esa solicitud incidental a los señores Héctor Julio Vargas y Graciela Vargas Samaca, quienes no se pronunciaron.3
Referencia: 11001333671420140010902
Incidentante: María Camila Araque Pérez
Incidentados: Héctor Julio Vargas y Graciela Vargas Samaca
10. Además, la abogada incidentante remitió dos oficios al Club Militar2, en los que informó la existencia del incidente de regulación de honorarios y solicitó la suspensión del pago de la condena hasta finalizara el trámite.
La providencia recurrida
11. El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C. consideró que no procede regular los honorarios de la abogada porque la solicitud estaba fundamentada en un poder especial dirigido a otra autoridad y conferido específicamente para el cobro de la sentencia condenatoria.
12. En ese sentido, indicó que el poder otorgado para la representación judicial de los incidentados no había sido revocado y conservaba vigencia, por lo que no procedía estudiar dicha gestión, ni decidir sobre la regulación de los honorarios.
13. Agregó que en el contrato de mandato se pactó la consecuencia ante la revocatoria del poder y la vía judicial para hacer efectivo el pago en caso de incumplimiento.
El recurso de apelación
14. La incidentante dijo que la decisión judicial era inhibitoria por no
ante la revocatoria del poder y la vía judicial para hacer efectivo el pago en caso de incumplimiento.
El recurso de apelación
14. La incidentante dijo que la decisión judicial era inhibitoria por no pronunciarse sobre el fondo del incidente al considerar que el poder para la actuación judicial seguía vigente.
15. Señaló que el cobro de la condena está estrechamente relacionado con el proceso judicial y que , afirmar lo contrario es “una interpretación cerrada y restrictiva de los derechos de las partes”.
16. En ese sentido, explicó que las obligaciones del contrato de mandato incluían la ejecución de la sentencia, y que el poder especial fue radicado para el pago de la condena por exigencia expresa del Club Militar.
17. Finalmente, señaló que el incidente debe resolverse teniendo en cuenta el bloque de constitucionalidad y la integralidad del marco normativo existente, por lo que solicitó que se revoque la decisión recurrida y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
2 Oficios del 25 de julio y 22 de agosto de 2019, visibles a folios 33 y siguientes del cuaderno del incidente de regulación de honorarios.4
Referencia: 11001333671420140010902
Incidentante: María Camila Araque Pérez
Incidentados: Héctor Julio Vargas y Graciela Vargas Samaca
18. La sala es competente para resolver el recurso (artículos 125 y 153
C.P.A.C.A.), que se decidirá conforme al artículo 244 del C.P.A.C.A.
19. La sala establecerá si procede regular los honorarios de la abogada incidentante, quien actuó como apoderada judicial de los incidentados en
C.P.A.C.A.), que se decidirá conforme al artículo 244 del C.P.A.C.A.
19. La sala establecerá si procede regular los honorarios de la abogada incidentante, quien actuó como apoderada judicial de los incidentados en un proceso de reparación directa definido con sentencia favorable a ellos, en el que el poder especial incluyó la facultad de gestionar el cobro administrativo y recibir el valor de la indemnización; también se presentó ante la entidad otro poder especial para el cobro, que luego fue revocado sin razón, según lo afirmado por la apoderada.
El caso concreto
20. La sala considera que el poder otorgado por los incidentados a la abogada María Camila Araque Pérez para el proceso judicial sí fue revocado con la manifestación de ellos dirigida al cobro militar, por las siguientes razones.
21. En primer lugar, el poder otorgado por los señores Héctor Julio Vargas y Graciela Vargas Samaca a la abogada Araque Pérez se dio para que, en virtud de la facultad de recibir que le fue concedida, realizara la solicitud de cobro de la condena al Club Militar.
22. En ese sentido, la suscripción del poder presentado ante el Club Militar se realizó con el fin de atender las exigencias de la administración para la radicación de la solicitud de pago3, de manera que su otorgamiento fue en desarrollo del poder conferido inicialmente 4 y para cumplir las finalidades del contrato de mandato.
3 Decreto 2469 de 2015. Artículo 2.8.6.5.1. Solicitud de pago. “Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a
del contrato de mandato.
3 Decreto 2469 de 2015. Artículo 2.8.6.5.1. Solicitud de pago. “Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia, laudo a rbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada (…). Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información: (…)
c. El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad de para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada.
(…)”
4 En el p oder otorgado el 07 de mayo de 2014 , visible a fl. 1 del cuaderno principal, se dispuso que:
“Nuestra apoderada, además de las facultades inherentes, concomitantes, y subsiguientes a este mandato tendrá las de ley (…) y expresamente las de conciliar, aportar pruebas, recibir, transigir, desistir, sustituir libremente (…)”5
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Incidentante: María Camila Araque Pérez
Incidentados: Héctor Julio Vargas y Graciela Vargas Samaca
23. Así, considerar que se trata de dos poderes diferentes y que la revocatoria de aquel conferido para la gestión del cobro no conlleva la revocatoria del otorgado para la representación judicial , impli ca desconocer el objeto y la finalidad del contrato de mandato y el acto de apoderamiento suscrito por las partes.
revocatoria del otorgado para la representación judicial , impli ca desconocer el objeto y la finalidad del contrato de mandato y el acto de apoderamiento suscrito por las partes.
24. Por lo tanto, aplicando una interpretación finalista de dichas figuras, la sala revocará la decisión del juzgado de primera instancia y procederá a resolver de fondo el incidente de regulación de honorarios.
De la regulación de honorarios
25. El artículo 77 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., establece que el incidente de regulación de honorarios debe ser promovido dentro de los 30 días siguientes a la revocatoria del poder 5 y que, para la determinación del monto de los honorarios, el juez “tendrá como base el respe ctivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.”
26. La sala advierte que , en el caso en concreto, los honorarios fueron fijados en la cláusula segunda del contrato suscrito por las partes, así:
“SEGUNDA: Los apoderados se comprometen a representar a los mandantes conforme a la acción del poder conferido y han acordado como honorarios, lo siguiente:
1. Al finalizar el proceso de solicitud con el pago de la “INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE POR LOS DAÑOS TASADOS” a los que sean reconocidas como víctimas dentro del proceso, el 40% del valor girado a su favor”
27. Por lo tanto , se fijarán los honorarios de la abogada María Camila Araque Pérez, en un 40% del valor reconocido por concepto de indemnización a los aquí incidentados en el proceso de reparación directa
27. Por lo tanto , se fijarán los honorarios de la abogada María Camila Araque Pérez, en un 40% del valor reconocido por concepto de indemnización a los aquí incidentados en el proceso de reparación directa No. 11001333671420140010900, porque así se estipuló en el contrato de mandato6.
5 La revocatoria del poder fue radicada el 05 de julio de 2019 y el incidente promovido el 25 de julio de 2019.
6 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1153 -2022 del 30 de marzo de 2022, M.P. Donald José Dix Ponnefz, indicó:
“Importa recordar que en tr atándose del contrato de mandato, esta Corporación ha precisado que si la contraprestación por la actividad profesional se encuentra definida por acuerdo entre las partes, resulta improcedente su regulación judicial, «pues el precio del6
Referencia: 11001333671420140010902
Incidentante: María Camila Araque Pérez
Incidentados: Héctor Julio Vargas y Graciela Vargas Samaca
28. En consecuencia, dado que la indemnización reconocida correspondió a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes , la sala ordenará fijar los honorarios de la abogada María Camila Araque Pérez por su gestión en la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000)7.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 03 de septiembre de 2019 por el
- SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 03 de septiembre de 2019 por el
Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones del incidente de regulación de honorarios.
SEGUNDO: En consecuencia, FIJAR LOS HONORARIOS de la abogada María Camila Araque Pérez en CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000), suma que debe ser cancelada por los señores Héctor Julio Vargas y
Graciela Vargas Samaca.
TERCERO: Por Secretaría, REMÍTASE copia de esta providencia a los siguientes
correos electrónicos (art. 205 del C.P.A.C.A.):
- Incidentante: mariacamila@araqueasociados.com - Incidentados: hectorjulio_club@hotmail.com - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado
mandato puede ser libremente fijado entre los contratantes, por virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad»”
Magistrado Magistrado
mandato puede ser libremente fijado entre los contratantes, por virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad»”
7 Valor que corresponde al 40% de los 300 SMLMV reconocidos.