TA CUN - 11001333671420140013901-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671420140013901-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013336714201400139 01
Demandantes: Douglas Fernando Moreno Mape y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala de decisión resuelve los recursos de apelación que formularon la parte demandante y la Nación – Rama Judicial, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por la suplantación de identidad del señor Douglas Fernando Moreno Mape.
I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demanda
1. La parte demandante considera que las entidades demandadas son responsables administrativamente por los daños causados con ocasión de una anotación penal y disciplinaria en los antecedentes del señor Douglas Fernando Moreno Mape, por la presunta comisión del delito de hurto, lo que condujo a que fuese privado de la libertad.
2. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336714201400139 01
Demandantes: Douglas Fernando Moreno Mape y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
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2.) Planteamiento de las entidades demandadas
2.1. Nación – Fiscalía General de la Nación
Demandantes: Douglas Fernando Moreno Mape y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
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2.) Planteamiento de las entidades demandadas
2.1. Nación – Fiscalía General de la Nación
3. Aludió que no hay nexo causal entre la conducta desplegada por la entidad y las capturas que se libraron contra el señor Moreno Mape, puesto que no le corresponde adoptar la medida de aseguramiento de detención preventiva, ni fue la que resolvió sobre algu na anotación en sus antecedentes penales.
4. Se opuso a las pretensiones indemnizatorias, por considerar que son desproporcionadas, como tampoco obra justificación para s u reconocimiento (fs. 180 a 184, c. 1).
2.2. La Nación – Rama Judicial
5. Indicó que en el caso se generó el hecho de un tercero, puesto que el señor Douglas Fernando Moreno Mape fue vinculado al proceso penal, porque el señor Carlos Eduardo González Marín suplantó su identidad, al momento en que fue capturado (fs. 199 a 205, c. 1).
3.) Sentencia de primera instancia
6. El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá refirió que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla en el servicio , por error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia e indicó cuáles son los elementos que lo configuran, que en su sentir procedían en este caso.
7. Tras referirse al deber legal de las entidades demandadas de identificar e individualizar al autor de la c onducta punible, en el caso de hurto
justicia e indicó cuáles son los elementos que lo configuran, que en su sentir procedían en este caso.
7. Tras referirse al deber legal de las entidades demandadas de identificar e individualizar al autor de la c onducta punible, en el caso de hurto agravado, consideró que el daño sufrido por el señor Douglas Fernando Moreno Mape resulta imputable a las entidades demandadas , por no cumplir con tal obligación y hay causalidad entre esos dos elementos de la responsabilidad del Estado.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336714201400139 01
Demandantes: Douglas Fernando Moreno Mape y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
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8. Ello porque dentro de las actuaciones que se adelantaron por parte de los Juzgados 5, 23, 58 y 66 Penal Municipal de Bogotá, así como por la Fiscalía Local 61 de la Unidad Delegada ante aquellos, se determinó que el sujeto activo que cometió el ilícito de hurto agravado se identificaba como el demandante, al punto que se profirieron varias sentencias condenatorias en su contra, solo porque la persona capturada adujo llamarse como aquél y brindó información que coincidía con la del seño r Moreno Mape tales como estudios, nombre de los padres, ocupación etc.
9. Señaló que fue a partir de la actuación de los Juzgados 14 y 57 Municipal de Bogotá, que ordenaron la corrección de las providencias, tras determinar mediante prueba dactiloscópica , el cotejo con la reseña y las impresiones dactilares, que se trataba de una persona distinta. Y en igual
de Bogotá, que ordenaron la corrección de las providencias, tras determinar mediante prueba dactiloscópica , el cotejo con la reseña y las impresiones dactilares, que se trataba de una persona distinta. Y en igual sentido actuaron los Juzgados 6 y 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
10. Indicó que a pesar de la orden impartida por las aut oridades judiciales, también se caus ó un daño porque en entidades como la Procuraduría General de la Nación, la DIJIN, el DAS etc se consignó que tenía condenas, lo que conllevó incluso a que el señor Douglas Fernando Moreno Mape en el año 2012 no fuera vi nculado al cargo de Profesional en Economía e la Empresa Arte Egipcio, porque como lo certificó el gerente, en sus antecedentes judiciales se encontraron varios registros.
11. En cuanto a la indemnización de los perjuicios materiales y morales , recordó que si bien la parte demandante aportó un dictamen pericial sobre informe de consultoría laboral en la audiencia inicial se indicó que no se tendría como prueba porque fue allegado de forma extemporánea, ni se demostró la cuantía de los mismos, pues también la certificación obrante a folio 100 solo daba cuenta de que el señor Douglas Fernando Moreno Mape hizo parte de un proceso de selección con el puntaje más alto y que por sus antecedentes se consideró que no era la persona idónea para el cargo, lo cual no genera ba certeza sobre si hubiese sido nombrado y por cuánto tiempo hubiese permanecido en ese lugar. Por lo tanto, el a quo adujo que
antecedentes se consideró que no era la persona idónea para el cargo, lo cual no genera ba certeza sobre si hubiese sido nombrado y por cuánto tiempo hubiese permanecido en ese lugar. Por lo tanto, el a quo adujo que ello con ducía a proferir una condena en abstracto conforme lo prevé el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, por lo que dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto de obedecimiento del superior, la parte demandante debía promover el respectivo incidente.
12. Negó la indemnización de los perjuicios por daños psicológicos y morales de la demandante Emir Mape Gabalan, porque no había prueba de su causación.
13. En consecuencia, resolvió (fs. 253 a 266, c. ppl):Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336714201400139 01
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4 PRIMERO.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa de Administración Judicial, por los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor Douglas Fernando Moreno Mape, por las razones expuestas.
SEGUNDO.- CONDÉNASE en abstracto a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa de Administración Judicial, a pagar al demandante, señor Douglas Fernando Moreno Ma pe, como lesionado directo, por concepto de perjuicios inmateriales (daño a la honra y psicológicos morales) y de
de Administración Judicial, a pagar al demandante, señor Douglas Fernando Moreno Ma pe, como lesionado directo, por concepto de perjuicios inmateriales (daño a la honra y psicológicos morales) y de perjuicios materiales, la suma que resulte probada de acuerdo a los parámetros señalados en la parte motiva, en aplicación de lo previsto en e l artículo en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la oportunidad allí prevista.
TERCERO.- CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa de Administración Judicial al pago de las costas y agencias en derecho en este proceso, las que deberán ser pagadas en una proporción del cincuenta por ciento (50%) por cada una de dichas entidades. LIQUÍDENSE por Secretaría FÍJASE el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO.- NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda respecto de la demandante Emir Mape Gabalán, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…).
4. Los recursos de apelación
4.1. De la Nación – Fiscalía General de la Nación
14. Aludió que no hubo un análisis de imputación fáctica, porque la anotación en el antecedente judicial y/o la privación de la libertad del demandante no se debió a una irregular identificación del procesado durante la investigación del ente acusador, sino por causa de las sentencias condenatorias.
anotación en el antecedente judicial y/o la privación de la libertad del demandante no se debió a una irregular identificación del procesado durante la investigación del ente acusador, sino por causa de las sentencias condenatorias.
15. Concluyó que a pesar de que se estableció que el régimen de responsabilidad aplicable en este caso es de carácter subjetivo, no se efectuó un adecuado análisis probatorio, porque se tuvo por demostrado la privación de la libertad por la simple afirmación de la demanda, cuando la fiscalía no intervino en captura alguna (fs. 277 a 279, c. ppl).
4.2. De la Nación – Rama Judicial
16. Indicó que la identificación del capturado le corresponde a la fiscalía, que para ello debió adelantar las etapas previstas en el artículo 128 delReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336714201400139 01
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5 Código de Procedimiento Penal, con el fin de evitar el error judicial, pues la respectiva autoridad adopta la decisión con fundamento en las pruebas aportadas por el ente acusador y lo que se presentó luego fue un hecho sobreviniente.
17. Se opuso a que se profiera una condena en abstracto, puesto que es contrario al derecho de defensa, a la igualdad entre las partes y el debido proceso, porque los demandantes debieron ponderar y tasar los perjuicios, así como haber aportado las pruebas nec esarias o solicitar su decreto oportunamente para que fueran incorporadas, pues los términos judiciales
proceso, porque los demandantes debieron ponderar y tasar los perjuicios, así como haber aportado las pruebas nec esarias o solicitar su decreto oportunamente para que fueran incorporadas, pues los términos judiciales son perentorios e improrrogables , por lo que no es dable revivir esa actuación (fs. 280 a 284, c. ppl).
5.) Alegatos de conclusión
18. El planteamiento de la apoderada de la parte demandante es que no le asiste razón a ninguna de las entidades demandadas, porque el señor Douglas Fernando Moreno Mape fue condenado penalmente en repetidas ocasiones, sin ser el autor de la conducta punible, cuya identificación e individualización era un deber legal por parte de la fiscalía y la autoridad judicial. Omisión que le causó perjuicios para ubicarse laboralmente, viajar fuera del país e incluso que fuese privado de la libertad.
19. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
6.) Concepto del Ministerio Público
20. No actuó en esta instancia.
7.) Trámite procesal
21. La demanda fue presentada el 9 de septiembre de 2014 (reverso f. 108, c. 1 ), la cual correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión de Bogotá (f. 109, c. 1), que la rechazó por caducidad el 27 de noviembre de ese año (fs. 111 a 114 , c. 1 ). Auto contra el cual la parte demandante el 20 de enero de 2015 interpuso recurso de apelación (fs. 116 a 119, c. 1), que el juzgado concedió el 9 de abril de 2015 ( f. 124, c. 1) y que
demandante el 20 de enero de 2015 interpuso recurso de apelación (fs. 116 a 119, c. 1), que el juzgado concedió el 9 de abril de 2015 ( f. 124, c. 1) y que el despacho sustanciador admitió el 24 de agosto del mismo año ( f. 129, c. 1).
22. Esta sala de decisión el 7 de abril de 2016 revocó el auto del 27 de noviembre de 2015, porque el término de la caducidad debía contabilizarseReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336714201400139 01
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6 desde el 11 de febrero de 2013, cuando el señor Douglas Fernando Moreno Mape fue detenido por dos días (fs. 136 a 138, c. 1).
23. El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá mediante auto del 5 de julio de 2016, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en esta instancia, así como inadmitió la demanda (f. 144, c. 1 ). El 17 de agosto de 2016 la admitió (fs. 148 a 149, c. 1).
24. La audiencia inicial y de pruebas se llevó a cabo el 12 de julio de 2017, en la cual se fijó el siguiente litigio (fs. 226 a 229, c. 1):
Determinar si existe una responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, al omitir la corrección de los antecedentes penales del señor Douglas Moreno y si como consecuencia de ello, deben responder por los perjuicios
Determinar si existe una responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, al omitir la corrección de los antecedentes penales del señor Douglas Moreno y si como consecuencia de ello, deben responder por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a él y su núcleo familiar.
25. El 20 de marzo de 2019 el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia ( fs. 253 a 266, c. ppl) y el 2 de julio de ese año, entre otras cosas, le indicó a la parte demandante que el incidente de liquidación de pe rjuicios debe presentarse es cuando la sentencia haya quedado ejecutoriada (f. 351, c. ppl).
26. El 20 de agosto de 2019 el a quo llevó a cabo la audiencia de conciliación que declaró fallida (fs. 353 a 354, c. ppl).
27. El despacho ponente admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 23 de septiembre de 2019 ( f. 361, c. ppl) y el XXX ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto.
II. CONSIDERACIONES
8.) Competencia
28. Esta sala es competente para conocer los recursos de apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del
CGP.1
1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA. El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá
CGP.1
1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA. El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336714201400139 01
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7 9.) Asunto a resolver
29. La sala debe establecer si la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial , son responsables patrimonialmente por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la primera, y el error judicial de la segunda, tras vincular y condenar al señor Douglas Fernando Moreno Mape dentro de un proceso pena l, que ante la falta d e identificación e individualiza ción del autor de la conducta punible , no advirtieron que se trató de una suplantación.
10.) El régimen de responsabilidad del Estado
30. La Ley 270 de 19962 dispuso en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, la obligación del Estado de responder por los daños antijurídicos que le fueren imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.3
31. Dentro de los eventos previstos en el artículo 65 de esa ley, se encuentra el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.
judiciales.3
31. Dentro de los eventos previstos en el artículo 65 de esa ley, se encuentra el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 2 Estatutaria de Administración de Justicia.
3 Sentencia del 7 de febrero de 2018, expediente No. 73001-23-31-000-2008-00100-01(40496), Subsección B, CP: Danilo Rojas Betancourth:
“El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” in depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”3. //
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo
conducta desplegada por la Administración.”3. //
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del ser vicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.” 3
“Acreditados el daño y las fallas invocadas en la demanda, corresponde a la Sala determinar si el primero es imputable a las segundas, es decir, lo que en lenguaje jurídico se ha denominado tradicionalmente como el nexo de causalidad” (Negrilla original).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336714201400139 01
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32. En tratándose del defectuoso funcionamiento de la administració n de justicia, a partir de la lectura del artículo 69 idem4, la jurisprudencia ha determinado que esa norma constituye la cláusula general o residual de responsabilidad del Estado por actos, hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, p orque procede en aquellos casos que el daño antijurídico proviene de situaciones distintas al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad.5
33. El Consejo de Estado ha establecido que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es un título de imputación de responsabilidad del Estado de carácter subjetivo , el cual goza de las siguientes características:6
33. El Consejo de Estado ha establecido que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es un título de imputación de responsabilidad del Estado de carácter subjetivo , el cual goza de las siguientes características:6
- se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.
34. Por su parte, el error jurisdiccional¸ “es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.7
4 ARTICULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2018, expediente 05001-23-31-000-2004-04194-01(40175), CP: María Adriana Marín.
sentencia del 14 de marzo de 2018, expediente 05001-23-31-000-2004-04194-01(40175), CP: María Adriana Marín.
6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 05001-23-31-000-2005-03387-01(49884), CP: María Adriana Marín.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, radicado No. 08001-23-31-000-2009-00221-01(42138), CP:
María Adriana Marín:
El error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.
En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336714201400139 01
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35. Precisado lo anterior, se considera que el estudio del caso debe realizarse bajo el título de imputación de la falla en el servici o, por defectuoso
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35. Precisado lo anterior, se considera que el estudio del caso debe realizarse bajo el título de imputación de la falla en el servici o, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación y error judicial de la Nación – Rama Judicial, pues la parte demandante solicitó la reparación del daño antijurídico , ya que por la falta de identificación e individualización del verdadero autor de la conducta punible, el señor Douglas Fernando Moreno Mape fuese suplantado, lo que conllevó a soportar una invest igación penal y ser condenado por un delito que no cometió , así como la consecuente anotación que se realizó en sus antecedentes disciplinarios y judiciales.
11.) Hechos probados relevantes
36. El señor Douglas Fernando Moreno Mape fue vinculado y condenado en
los siguientes procesos penales:
32. Sobre el mismo tema, esa corporación determinó los siguientes presupuestos del error jurisdiccional así:7
“a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aú n puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…)
“b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Secc ión, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre
además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…)
“b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Secc ión, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no l o era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares.
c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos.
d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla -, siempre ha de
como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla -, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336714201400139 01
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10 No. de expediente Juez penal de conocimiento Fecha de la sentencia Delito Folios 2008-0371 (2005-056323) Juzgado 23 Penal Municipal 25/04/2007
Hurto agravado y calificado 52 a 58, c. 2 2006-46 Juzgado 5 Penal Municipal Adjunto de Bogotá 30/06/2009 Hurto agravado imperfecto c. 1 2006-16 Juzgado 66 Penal Municipal 30/03/2007 Hurto agravado en la modalidad de tentativa 34 a 44, c. 2 2006-0268 Juzgado 58 Penal Municipal Adjunto 19/10/2009 Hurto agravado en la modalidad de tentativa 45 a 50, c. 1
37. El señor Moreno Mape presentó acción de tutela radicado No.
Municipal Adjunto 19/10/2009 Hurto agravado en la modalidad de tentativa 45 a 50, c. 1
37. El señor Moreno Mape presentó acción de tutela radicado No. 1100113104021-2010-153-00 que fue resuelta el 29 de abril de 2010 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, en la cual se ordenó cor regir la sentencia condenatoria en su contra proferida dentro del proceso 2008-371
(fs. 36 a 41 , c. 1 ), por lo que el 24 de mayo de ese mismo año , el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, aclaró la parte resolutiva de esa providencia indicando que la pena impuesta recaía sobre quien dijo llamarse DOUGLAS FERNANDO MORENO MAPE, individualizado como quedó en la diligencia de indagatoria y se consignó en el primer folio aludido del fallo. Pero no recae sobre el señor DOUGLAS FERNANDO MORENO MAPE identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.904.5899 (fs. 4 a 8, c. 1).
38. La Viceprocuraduría General de la Nación mediante la Resolución No. 082 del 4 de junio de 2012, negó al demandante la cancelación del registro de sanciones e inhabilidades de su certificado ordinario de antecedentes
(fs. 56 a 59, c. 1).
39. El 5 de octubre de 2012, la Asistente Jurídica del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, le informó al demandante, que de acuerdo con el oficio No. DN-CGAI-1881
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, le informó al demandante, que de acuerdo con el oficio No. DN-CGAI-1881 de la Coordinadora Archivos de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consultadas nuestras bases de datos, se verificó que el número de cédula No. 80.904.fue expedido a nombre de MORENO MAPE DOUGLAS FERNANDO, con el número de preparación 15417261-6 (…) cuyas impresiones dacti lares no corresponden con las aportados en el formato mencionado de plena identidad de la Policía Nacional – Sijin (fs. 10 y 42, c. 1).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336714201400139 01
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40. El 11 de febrero de 2013 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, mediante el oficio No. 2205 dirigido a la Policía Metropolitana de Bogotá, le indicó que el demandante NO ES REQUERIDO POR ESTE ESTRADO JUDICIAL ya que la persona condenada es distinta, por lo cual debía dejarse en libertad dado que una vez realizado el re spectivo cotejo dactiloscópico se estableció (fs.
1 a 2, c. 1):
INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS:
9.1. Las impresiones dactilares que obra en los documentos registro decadactilar logotipo Policía Nacional SIJIN de fecha 02 -08-004 y registro decadacti
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