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TA CUN - 11001333671420140014301-(26-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333671420140014301-(26-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 714 – 2014 – 00143 – 01

Demandante: Julián Andrés Cuartas Cerón , Yolima Cerón Erazo, Francisco Jaime Cuartas Trejos, Yuliet Andrea Cuartas cerón y Emérita Erazo de Cerón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De las pretensiones

Las pretensiones de la demanda presentada el 10 de septiembre de 2014 (f. 95 c. principal) se concretaron en la siguiente forma:

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Se sirva declarar administrativa y patrimonialmente responsable a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, por los daños y

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Se sirva declarar administrativa y patrimonialmente responsable a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, por los daños y perjuicios de carácter material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, e inmateriales en la modalidad de perjuicio moral y a la vida de relación derivados de la privación injusta de la libertad delRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 714 – 2014 – 00143 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Andrés Cuartas Cerón y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

2 señor JULIAN ANDRES CUARTAS CERÓN, ocurrida el día diecisiete (17) de agosto de 2006, por el presunto delito de Extorsión en grado de Tentativa.

2. Como consecuencia de lo anterior, que LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, reconozcan y paguen a favor de los demandantes

señores JULIAN ANDRES CUARTAS CERÓN, YOLIMA CERÓN

ERAZO, FRANCISCO JAIME CUARTAS TREJOS, YULIET ANDREA CUARTAS CERÓN Y EMERITA ERAZO DE CERON, los perjuicios de carácter material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante e inmateriales en la modalidad de perjuicio moral y a la vida de relación derivado s de la privación injusta de la libertad del señor

carácter material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante e inmateriales en la modalidad de perjuicio moral y a la vida de relación derivado s de la privación injusta de la libertad del señor

JULIAN ANDRES CUARTAS CERÓN,

2.1. Que las demandadas FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, reconozcan y paguen a favor del señor JULIAN ANDRÉS CUARTAS CERON, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y/o la tasa máxima autorizado por la ley y la jurisprudencia, por concepto de perjuicio inmaterial de carácter moral, por la angustia, aflicción y congoja, derivados de la privación injusta de su libertad.

2.2. Que las demandadas FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, reconozcan y paguen a favor del señor FRANCISCO JAIME CUARTAS TREJOS, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y/o la tasa máxima autorizado por la ley y la jurisprudencia, por concepto de perjuicio inmaterial de carácter moral, por la angustia, aflicción y congoja, derivadas de l a privación injusta de la libertad de su hijo JULIAN ANDRÉS CUARTAS CERON.

2.3. Que las demandadas FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA

privación injusta de la libertad de su hijo JULIAN ANDRÉS CUARTAS CERON.

2.3. Que las demandadas FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, reconozcan y paguen a favor de la señora YOLIMA CERON ERAZO, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y/o la tasa máxima autorizado por la ley y la jurisprudencia, por concepto de perjuicio inmaterial de carácter moral, por la angustia, aflicción y congoja, derivadas de la privación injusta de la libertad de su hijo JULIAN ANDRÉS CUARTAS CERON.

2.4. Que las demandadas FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, reconozcan y paguen a favor de la señora YULIETH ANDREA CUARTAS CERON, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y/o la tasa máxima autorizado por la ley y la jurisprudencia, por concepto de perjuicio inmaterial de carácter moral, por la angustia, aflicción y congoja, der ivadas de la privación injusta de la libertad de su hermano JULIAN ANDRÉS CUARTAS CERON. 2.5. Que las demandadas FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, reconozcan y paguen a favor de la señora EMERITA ERAZO DE

CUARTAS CERON. 2.5. Que las demandadas FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, reconozcan y paguen a favor de la señora EMERITA ERAZO DE CERÓN, la suma de cien (100) salarios mínimos legalesRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 714 – 2014 – 00143 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Andrés Cuartas Cerón y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

3 mensuales vigentes y/o la tasa máxima autorizado por la ley y la jurisprudencia, por concepto de perjuicio inmaterial de carácter moral, por la angustia, aflic ción y congoja, derivadas de la privación injusta de la libertad de su nieto JULIAN ANDRÉS

CUARTAS CERON.

2.6. Que las demandadas FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, reconozcan y paguen a favor del señor JULIAN ANDRÉS CUARTAS CERÓN, la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y/o la tasa máxima autorizado por la ley y la jurisprudencia, por concepto de perjuicio inmaterial de daño a la vida de rel ación, por cuanto el demandado no puede seguir realizando actividades que le hacen placentera la vida a

jurisprudencia, por concepto de perjuicio inmaterial de daño a la vida de rel ación, por cuanto el demandado no puede seguir realizando actividades que le hacen placentera la vida a consecuencia de la privación injusta de la libertad.

2.7. Que las demandadas FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACI ON JUDICIAL, reconozcan y paguen a favor de los señores FRANCISCO JAIME CUARTAS TREJOS y YOLIMA CERON ERAZO, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y/o la tasa máxima autorizado por la ley y la jurisprudencia, por concepto de perjuicio inmaterial de daño a la vida de relación, por el hecho de no haberse podido relacionar y/o compartir con su hijo JULIAN ANDRÉS CUARTAS CERÓN, durante el tiempo que estuvo privado injustamente de la libertad.

2.8. Que las demandadas FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, reconozcan y paguen a favor de la señora YULIETH ANDREA CUARTAS CERÒN, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y/o la tasa máxima autorizado por la ley y la jurisprudencia, por concepto de perjuicio inmaterial de daño a la vida de relación, por el hecho de no haberse podido relacionar y/o compartir con su hermano

máxima autorizado por la ley y la jurisprudencia, por concepto de perjuicio inmaterial de daño a la vida de relación, por el hecho de no haberse podido relacionar y/o compartir con su hermano JULIAN ANDRÉS CUARTAS CERÓN, durante el tiempo que estuvo privado injustamente de la libertad.

2.9. Que las demandadas FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, reconozcan y p aguen a favor de la señora EMERITA ERAZO DE CERÓN, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y/o la tasa máxima autorizado por la ley y la jurisprudencia, por concepto de perjuicio inmaterial de daño a la vida de relación, por el hecho de no haberse podido relacionar y/o compartir con su nieto JULIAN ANDRÉS CUARTAS CERÓN, durante el tiempo que estuvo privado injustamente de la libertad.

2.10. Que las demandadas FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓ N Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, reconozcan y paguen a favor del señor JULIAN ANDRÉS CUARTAS CERÓN, el valor de las consignaciones que su señora madre YOLIMA CERON ERAZO, tuvo que realizarle para cubrir gastos personales durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad, lo cual asciende a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MILRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 714 – 2014 – 00143 – 01

durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad, lo cual asciende a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MILRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 714 – 2014 – 00143 – 01

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4 PESOS MCTE ($1.490.000 mcte), en la modalidad de perjuicios materiales de daño emergente.

3. La parte demandada dará cumplimiento a la sente ncia, en los términos de los artículos 176, 177, 178 del CCA, y/o articulo 192 y ss del CPACA, en concordancia con la Ley 446 de 1998.

4. Se sirvan dar aplicación al principio IURA NOVIT CURIA.

5. Condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas.

En la reforma de la demanda se señalaron las siguientes:

LUCRO CESANTE

2.11. Que las demandadas FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reconozcan y paguen a favor del señor JULIAN ANDRES CUARTAS

CERON, la suma de VEINTE MILLONES SESENTA MIL

SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MCTE ($ 20.060.763

MCTE) por concepto de lucro cesante correspondiente al periodo de tiempo que el citado estuvo privado de la libertad y ocho (8) meses más que el mismo tardaría en ubicarse laboralmente.

MCTE) por concepto de lucro cesante correspondiente al periodo de tiempo que el citado estuvo privado de la libertad y ocho (8) meses más que el mismo tardaría en ubicarse laboralmente.

Para calcular la anterior suma se tuvo en cuenta el tiempo que duro privado de la libertad el citado demandante, más los ocho (8) meses que el mismo tardaría en conseguir empleo conforme a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

Tiempo de privación de la libertad: 31 meses y 4 días. Tiempo que tardaría el afectado en conseguir empleo: 8 meses. Valor del salario mínimo año 2015: ($644.350 mcte)

31 meses X $644.350 = ($20.060.763 mcte)

2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

En el año 1999, Julián Andrés Cuartas Cerón fue diagnosticado con Esquizofrenia indiferenciada de acuerdo con la Historia Clínica Departamental psiquiátrico Universitario San Isidro del Hospital.

La investigación No. 26958 de la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso se inició por hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2001 en el Municipio de Monguí (Departamento de Boyacá) mediante la cual Ignacio Acevedo Quiroz manifiestaRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 714 – 2014 – 00143 – 01

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5

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5 que a las 7:00 pm recibió llamada telefónica en su residencia, a través de la cual una persona que se identificó como alias Daniel Morantes, jefe de una agrupación paramilitar, requirió el pago de una suma de $2.000.000,oo para que no tuviera que abandonar su lugar de vivienda. En similares circunstancias Pablo Enrique Abello Alarcón denunció haber sido objeto de acciones extorsivas en las que formulaban las mismas exigencias y se le suministró el número de cuenta 0301500337164 de Colmena a nombre de Julián Andr és Cuartas Cerón.

El 17 de agosto de 2006 Julián Andrés Cuartas Cerón fue capturado y en definición de la situación jurídica el 4 de septiembre de 2006 se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad en la Cárcel Villahermosa de Cali.

En sentencia de 10 de julio de 2012, Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Descongestión de Sogamoso absolvió por duda ante las condiciones mentales de Julián Andrés Cuartas Cerón, puesto que si bien había confesado, se allegó prueba al proceso que daba cuenta que desde el año 1999 el acusado v enía padeciendo la enfermedad mental diagnosticada como Esquizofrenia, en donde tiene afectado su tono afectivo, conducta y la manera como se comunica con otras personas y que de acuerdo al análisis del médico

el acusado v enía padeciendo la enfermedad mental diagnosticada como Esquizofrenia, en donde tiene afectado su tono afectivo, conducta y la manera como se comunica con otras personas y que de acuerdo al análisis del médico perito los hechos se constituyeron en un episo dio de tipo filantrópico o de generosidad (f. 12 c. principal). cobró ejecutoria el 24 de julio de 2012.

De acuerdo con la certificación expedida por el INPEC ingresó el 30 de agosto de 2006 al establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali, fue trasladado el 27 de mayo de 2007 al EPMSC de Cali hasta el 5 de marzo de 2008 en donde fue trasladado a establecimiento psiquiátrico hasta el 21 de julio de 2008, a partir de allí se modificó la medida por libertad vigilada.

3. De los argumentos de la parte demandanteRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 714 – 2014 – 00143 – 01

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6 Señala que existe responsabilidad del Estado, porque el demandante fue absuelto de los cargos imputados, carga que no debía soportar.

4. De la contestación de la demanda

4.1. Fiscalía General de la Nación

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución Política de Colombia y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución Política de Colombia y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos y el demandante tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas, con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, ajustándose al procedimiento, principios y ritualidades; sin embargo, no interpuso ningún recurso y ahora pretende tr asladar la carga de responsabilidad por su propia falta de actividad o inactividad.

Señala que la imputación que se efectuó en el caso concreto correspondió, porque en su momento se valoraron las declaraciones testimoniales que evidenciaban la presencia y participación de Julián Andrés Cuartas Cerón en el delito endilgado y que la cesación del procedimiento aconteció por preclusión de la investigación mas no porque no hubiese cometido el delito.

Propone como excepciones la caducidad del medio de control, porque al mismo tiempo de los hechos del presente proceso, se tramitó la investigación por delito de extorsión por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dentro del expediente 2008 -006, luego debe estudiarse bajo cual proceso fue impuesta la medida de aseguramiento.

4.2. Rama JudicialRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 714 – 2014 – 00143 – 01

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7 Guardó silencio.

Demandante: Julián Andrés Cuartas Cerón y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

7 Guardó silencio.

4.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

5. De la sentencia de primera instancia

El 12 de julio de 2019 el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá- Sección Primera, profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda. En fundamento realizó las siguientes

consideraciones:

Indica que s e evidencia, en pr imera medida, que la decisión de absolver de responsabilidad penal a Julián Andrés Cuartas Cerón, obedeció a que el juez competente consideró que no existía prueba suficiente que estableciera certeza de la responsabilidad, por cuanto, si bien en la diligen cia de indagatoria él aceptó que había abierto una cuenta bancaria en el Banco Colmena y que posteriormente le robaron los documentos, y suponía que utilizaron su cuenta para que depositaran los dineros fruto del delito de extorsión al cual lo estaban vinculando, luego se acogió a sentencia anticipada aceptando los cargos, no es menos cierto que sufría de un trastorno mental , el cual quedó constatado con el dictamen pericial presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el cual se indicó que padecía de esquizofrenia, que es una enfermedad permanente y que por su condición podía tener conductas de carácter filantrópico o de generosidad que es de común ocurrencia en personas que

en el cual se indicó que padecía de esquizofrenia, que es una enfermedad permanente y que por su condición podía tener conductas de carácter filantrópico o de generosidad que es de común ocurrencia en personas que sufren el síndrome diagnosticado, lo que llevó a que se presentaran dudas sobre la responsabilidad del actor, dando como resultado la sentencia absolutoria.

Manifiesta que la decisión de dic tar medida de aseguramiento de detención preventiva no estuvo desprovista de indicios sobre su posible responsabilidad penal, sino que se fundamentó en elementos de prueba legalmente producidos dentro del proceso , ya que en la diligencia de indagatoria com o sentenciaRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 714 – 2014 – 00143 – 01

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8 anticipada aceptó los cargos, momento en el cual aún no se tenía certeza de su enfermedad mental.

Recuerda que, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley, como lo es la existencia de indicios en su contra, requisitos sin los cuales s u imposición sí se torna injusta, e incluso, ilícita, y daría lugar a que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado.

Además, no puede pasar por alto la circunstancia referida a que con las pruebas

requisitos sin los cuales s u imposición sí se torna injusta, e incluso, ilícita, y daría lugar a que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado.

Además, no puede pasar por alto la circunstancia referida a que con las pruebas documentales que reposan en el expediente, se encuentra demostrado que en la etapa de investigación penal, adelantada por la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Juzgados de Circuito de Santa Rosa de Viterbo, se evidenció que la cuenta bancaria donde se debían depositar los dineros fruto de la extorsiones, era en una cuenta bancaria a nombre de Julián Cuartas Cerón, así como también tenía antecedentes en el delito de hurto calificado, sumado al hecho de haber estado implicado en el hurto de unos celulares del lugar en el que trabajaba, situación que sumado a los eventos descritos y que dieron lugar al inicio de la actuación penal, permitieron tener serios indicios que apuntaban a su participación en la comisión del delito investigado.

Concluye que a pesar de que Julián Andrés Cuartas Cerón, fue privado de la libertad con medida de detención preventiva y finalmente fue absuelto, ello no conlleva la existencia de un daño antijurídico, pues en todo caso, a la luz de los presupuestos legales, constitucionales y convencionales, que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal su conducta debía ser investigada y con base en los indicios que se tenían tal limitación se encontraba justificada, por lo anterior ante la ausencia de daño antijuridico se releva del estudio de la imputación.

investigada y con base en los indicios que se tenían tal limitación se encontraba justificada, por lo anterior ante la ausencia de daño antijuridico se releva del estudio de la imputación.

Condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 714 – 2014 – 00143 – 01

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9 La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:

FALLA

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones esbozadas en procedencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante en favor de la parte demandada. LIQUÍDENSE por Secretaría. FÍJASE el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, en la suma equivalente a 1 (un) salario mínimo legal mensual vigente, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE la interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso sui la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.

6. Del recurso de apelación

La parte demandante propone las siguientes razones de inconformidad:

1. La medida de privación de la libertad se tornó injusta, porque se trataba de

entrega y ARCHÍVESE el expediente.

6. Del recurso de apelación

La parte demandante propone las siguientes razones de inconformidad:

1. La medida de privación de la libertad se tornó injusta, porque se trataba de un inimputable y no existía certeza de la comisión del delito, es decir, se basó en indicios que no constituyeron plena prueba en su contra, máxime que el ente investigador tardó más 15 meses en resolver la situación jurídica.

2. Frente a la privación de la libertad se está en el ámbito de la responsabilidad objetiva, por tanto, constituye un daño antijurídico que no se estaba en la obligación de soportar.

7. Del trámite procesal en segunda instancia

El 12 de julio de 2019 , el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Primera profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda (f f. 318-327, C2) y fue notificada por correo electrónico el 15 de julio siguiente (ff. 328 -342C2); el 30 de ju lio de 2019 la parte demandante presentó recurso de apelación (ff.344-348 C2); el 5 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación (archivo electrónico); el 29 de septiembre de 2021, seRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 714 – 2014 – 00143 – 01

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10

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10 corrió traslado de alegatos ( archivo electrónico) y finalmente se encuentra el expediente a conocimiento de la sala para proferir el fallo que en derecho corresponde.

9. De los alegatos en segunda instancia

9.1. De la parte demandante

Reiter los argumentos de la demanda y del recurso de apelación.

9.2 De la parte demandada

9.2.1 Fiscalía General de la Nación

Reitera los argumentos de la contestación para señalar que el caso objeto de estudio no se estructura la responsabilidad administrativa y patrimonial a cargo de la entidad quien tiene las funciones reglamentadas en la constitución y la ley, está obligada a acatarlas y de ellas investigar y llevar el proceso penal hasta esclarecer las conductas punibles denunciadas tal y como sucedió en el caso penal contra el demandante se tiene que el proceso penal llevado contra la demandante fue la ley 600/2000, de acuerdo con la época de los hechos y dentro de este régimen procedió de acuerdos a los derroteros misionales y legales, por ende , está fuera de la órbita de la falla del servicio de la administración y/o defectuoso funcionamiento, no fue probado que la actuación de la Fiscalía estuviera incursa en una omisión, acción, retardo , irregularidad, ineficiencia, o ausencia de servicio , al contrario reitera que actuó conforme a derecho.

9.2.2. Rama Judicial

de la Fiscalía estuviera incursa en una omisión, acción, retardo , irregularidad, ineficiencia, o ausencia de servicio , al contrario reitera que actuó conforme a derecho.

9.2.2. Rama Judicial

Señala que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, porque la resolución de acusación y la respectiva medida de aseguramiento fueron proferidas única y exclusivamente por la Fiscalía General de la NaciónRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 714 – 2014 – 00143 – 01

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11 por ello no tuvo acciones u omisiones en la causa inmediata y directa de la privación injusta de la libertad.

9.3. Del concepto del Ministerio Público

Solicita confirmar la sentencia de primera instancia, porque que dentro del caso en estudio la parte demandante no cumplió con su carga de acreditar los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, por privación injusta de la libertad, endilgada a las entidades demandadas, particularmente en lo que hace relación al daño antijurídico, además de encontrarse acreditada una causal eximente de responsabilidad en los términos previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, es decir, culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que disponiendo de vías judiciales expeditas e idóneas para controvertir y obtener la eventual revocatoria de las cuestionadas medidas no lo hizo en

de la Ley 270 de 1996, es decir, culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que disponiendo de vías judiciales expeditas e idóneas para controvertir y obtener la eventual revocatoria de las cuestionadas medidas no lo hizo en oportunidad para después sí venir a reclamar l a indemnización del daño derivada de estas.

9.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos procesales

1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control

De acuerdo con el artículo 104 del CPACA 1, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y

1 Ley 1437 de 2011-Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en lo s que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 714 – 2014 – 00143 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Andrés Cuartas Cerón y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

12

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12 litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y, en consecuencia, de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.

Así entonces, esta Jurisdicción es competente para conocer del pro ceso de la referencia en el cual se demanda de la Nación Fiscalía General de la Nación - – Rama Judicial, la indemnización de los perjuicios sufridos por los accionantes con motivo del presunto daño antijurídico por privación injusta de la libertad.

Este Tribunal en los términos del artículo 153 del CPACA 2 tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida.

De otro lado, el medio de control de reparación directa incoado es el procedente para avocar el conocimiento de los litigios de responsabilidad extracontractual contra el Estado.

1.2. De la caducidad de la acción

La acción única contencioso administrativa con súplica de reparación directa debe instaurarse al tenor del literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción o la omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fuere posterior y siempre que se pruebe

dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción o la omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fuere posterior y sie

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