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TA CUN - 11001333671420140014501-(10-09-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333671420140014501-(10-09-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336714 2014 00145 01

Demandantes: Marlene Cecilia Granados Moreno y otros

Demandado: Hospital Militar Central

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Sesenta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 365 a 384 c. ppal.). La decisión será confirmada, porque sí se le realizaron maniobras de reanimación básica a la señora Flor de María Moreno de Granados el día 15 de junio de 2012 en momentos previos a su fallecimiento, pues según criterio médico no se beneficiaría de las avanzadas o denominadas “Código Azul”.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. La señora Flor de María Moreno de Granados ( q.e.p.d.) ingresó al Hospital Militar Central el día 05 de mayo de 2012 por caída de su propia altura, lo que generó su deterioro neurológico y finalmente falleció el 15 de junio siguiente, pese a que se le realizaron maniobras básicas de reanimación ante la ausencia de beneficio de las avanzadas. La parte demandante no aportó prueba técnica que desvirtuara los registros de la historia clínica y el tratamiento médico brindado.

reanimación ante la ausencia de beneficio de las avanzadas. La parte demandante no aportó prueba técnica que desvirtuara los registros de la historia clínica y el tratamiento médico brindado. 2.) Planteamiento de las partes

2. La señora Flor de María Moreno de Granados ingresó el 5 de mayo de 2012 por el servicio de urgencias del Hospital Militar Central como consecuencia de un accidente doméstico, entidad hospitalaria donde permaneció hasta el 15 de junio siguiente, cuando falleció.2

Referencia: 110013336714 2014 00145 01

Demandantes: Marlene Cecilia Granados Moreno y otros

Demandado: Hospital Militar Central

3. La parte demandante aseguró que la señora Moreno de Granados murió por la ausencia de maniobras de reanimación por parte del personal médico a cargo, pese a la solicitud de ayuda de su hijo.

4. Con ocasión de una queja presentada por los familiares de la víctima, la Secretaría de Salud Distrital formuló pliego de cargos contra el hospital; de igual forma presentaron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.

5. Agregó que el personal médico que tenía a cargo la atención del paciente tomó la decisión de no reanimar y diligenció la historia clínica de manera incompleta y contraria a la verdad, pues no existió terapia de reanimación.

6. Manifestó que con posterioridad a la muerte de la señora Moreno de Granados, se solicitó información sobre los procedimientos y determinaciones médicas, sin obtener respuestas en los términos requeridos. Las pretensiones son las siguientes (fls. 46 a 69 c.1):

1. Que se declare administrativamente responsable al Hospital Militar

determinaciones médicas, sin obtener respuestas en los términos requeridos. Las pretensiones son las siguientes (fls. 46 a 69 c.1):

1. Que se declare administrativamente responsable al Hospital Militar Central por la muerte de la Sra. Flor María Moreno de Granados.

2. En consecuencia de lo anterior se condene al Hospital Militar Central a pagara cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de los daños y perjuicios MORALES que a continuación se describen o los que su Despacho a mejor proveer determine en favor de sus hijos: ELSA MARINA GRANADOS MORENO, la suscrita apoderada de mis hermanos los señores JOSÉ MANUEL GRANADOS

MORENO, ALBA LEONOR GRANADOS MORENO, FLOR MIRYAM

GRANADOS MORENO, LUIS CARLOS GRANADOS MORENO, JUAN

MIGUEL GRANADOS MORENO, HUGO RAFAEL GRANADOS MORENO,

OLGA ISABEL GRANADOS MORENO, ROSA ALCIRA GRANADOS

MORENO y MARLENE GRANADOS MORENO (…)

3. Que se declare como se debe declarar la incuestionable negligencia del Hospital Militar Central por no haber atendido de manera delibera y sin ninguna norma legal que permitiera tal comportamiento de su in - actuar de la administración ante una mujer anciana que debió tener prevalencia legal de atención, postrada enferma que indefectiblemente requería atención urgente y de asistencia de personal médico cualificado, es la obligatoriedad de privilegiar el derecho a la vida sin importar condición alguna, esto es,

enferma que indefectiblemente requería atención urgente y de asistencia de personal médico cualificado, es la obligatoriedad de privilegiar el derecho a la vida sin importar condición alguna, esto es, la vida es sagrada y nadie tiene el derecho de abrogarse la “facultad” de cesar la vida por no ordenar los procedimientos de reanimación debidos, a sabiendas que se solicitaron a ruegos en los minutos de oportunidad en que se debatía la vida de la paciente en cuestión, esto es ente la vida y la muerte, solo por la convicción errada e ignorancia supina de pretender creer que esto aliviaría a la paciente en su dolor como arriba se referenció, postura subjetiva y sin amparo legal.

4. Que se orden a la entidad demandada a reconocer y pagar los3

Referencia: 110013336714 2014 00145 01

Demandantes: Marlene Cecilia Granados Moreno y otros Demandado: Hospital Militar Central salarios requeridos o los que el Honorable Tribunal ordene dentro del concepto inequívoco de justicia reparativa.

(…)

7. El Hospital Militar Central se opuso a las pretensiones. A partir de los registros de la historia clínica de la señora Flor María Moreno de Granados

(q.e.p.d.), aseguró que se le brindó atención médica de manera diligente y oportuna, pues se trataba de una paciente de 81 años que ingresó al servicio de urgencias luego de caer de su propia altura, con trauma en cara y trauma craneoencefálico con antecedentes de EPOC y cáncer de colón hacía 25 años en remisión.

8. Explicó que la paciente tuvo mal pronóstico de recuperación por sus

cara y trauma craneoencefálico con antecedentes de EPOC y cáncer de colón hacía 25 años en remisión.

8. Explicó que la paciente tuvo mal pronóstico de recuperación por sus patologías de base y la persistencia de infecciones respiratorias, por lo que no se beneficiaría de maniobras avanzadas de reanimación, situación que le fue explicada a sus familiares.

9. Indicó que se configuró una ruptura del nexo causal, pues el tratamiento ofrecido a la paciente estaba acorde con los protocolos y la literatura médica, por lo que el desenlace no fue provocado por la institución (fls. 106 a 113 c. 1).

2.) Relación de los medios de prueba

10. El a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales  copia de los antecedentes clínicos y de prestación de los servicios de salud de la señora Flor María Moreno de Granados (q.e.p.d.) (fls. 15 a 22, 26, 30 a 34, 36 a 42, 125 a 134, 188 a 216, 217 a 295, 304 a 388, discos compactos fls. 184 y 186, c.1, c.2 a c.4).

Testimoniales (audiencia de pruebas, fls. 340 a 346 c. 1)  Jeimy Johanna Sepúlveda Martín, auxiliar de enfermería que estuvo presente en el momento de los hechos.  Gabriel Adolfo Centanaro Mesa, médico neurólogo, médico tratante de la señora Flor María Moreno de Granados (q.e.p.d.).

presente en el momento de los hechos.  Gabriel Adolfo Centanaro Mesa, médico neurólogo, médico tratante de la señora Flor María Moreno de Granados (q.e.p.d.). Interrogatorio de parte (audiencia de pruebas, fls. 340 a 346 c. 1)  Olga Isabel Granados Moreno  Marlene Cecilia Granados Moreno  Elsa Marina Granados Moreno 3.) La sentencia de primera instancia4

Referencia: 110013336714 2014 00145 01

Demandantes: Marlene Cecilia Granados Moreno y otros

Demandado: Hospital Militar Central

11. Con base en la historia clínica y los testimonios recaudados, el a quo indicó que la señora Flor María Moreno de Granados (q.e.p.d.) tuvo seguimiento médico constante, pero no presentó mejoría. Por lo tanto, señaló que no se demostró el nexo de causalidad entre su fallecimiento y la atención médica que se le brindó.

12. En lo referente a las maniobras de reanimación avanzada, encontró que de conformidad con el seguimiento por la especialidad de neurología, la paciente no se beneficiaría de las mismas por su estado de salud, circunstancia que le fue explicada a sus familiares y sustentó que se decidiera su traslado a la unidad de cuidados crónicos, ante la ausencia de pronóstico favorable de mejoría.

13. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró una ruptura del nexo causal entre los hechos y la actividad desplegada por el hospital (fls. 365 a 384 c. ppal.). 4.) El recurso de apelación

que se configuró una ruptura del nexo causal entre los hechos y la actividad desplegada por el hospital (fls. 365 a 384 c. ppal.). 4.) El recurso de apelación

14. La apoderada de la demandante reprochó que el a quo no desarrollara lo concerniente a la utilización del denominado código azul, su reglamentación y su obligatoriedad para la paciente y sus familiares, pues insistió en que no se les puso en conocimiento qué significaba, como tampoco que una decisión adoptada por el personal médico iba a repercutir en el auxilio para la reanimación de la señora Moreno de

Granados (q.e.p.d.).

15. Recalcó que el punto de inconformidad con la atención médica prestada a la paciente se circunscribe a la del 15 de junio de 2012 entre las 9:30 p.m. y 10:15 p.m., que incluye la NO atención básica y menos la avanzada que entorna el “famoso” Código Azul.

16. Aseguró que contrario a lo que quisieron expresar los testigos, del contexto general de sus declaraciones era evidente que el personal de enfermería no reaccionó de forma oportuna, con lo que sustentó que en la decisión de primera instancia no se realizó una valoración probatoria adecuada, razón por la que solicitó que sea revocada (fls. 392 a 436 c. ppal.).5

Referencia: 110013336714 2014 00145 01

Demandantes: Marlene Cecilia Granados Moreno y otros Demandado: Hospital Militar Central 5.) Actuación en segunda instancia

17. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos

Referencia: 110013336714 2014 00145 01

Demandantes: Marlene Cecilia Granados Moreno y otros Demandado: Hospital Militar Central 5.) Actuación en segunda instancia

17. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores. El apoderado de la demandada precisó que no había lugar a revocar la decisión, pues de las pruebas se desprendía que a la paciente si se le hicieron maniobras básicas, pero no avanzadas por lo grave de su enfermedad, de modo que el resultado fatal en cualquier escenario (fls. 429 a 436, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

18. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2). Asunto a resolver

19. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe establecer si respecto de la atención médica de la señora Flor María Moreno de Granados (q.e.p.d.) el 15 de junio de 2012 entre las 9:30 p.m. y las 10:15 p.m., se configuró una falla en el servicio por la alegada ausencia de maniobras de reanimación. 19.1. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de la demandada, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la demandante. 3.) Sobre la responsabilidad del Estado por los servicios de salud

20. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo

19.1. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de la demandada, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la demandante. 3.) Sobre la responsabilidad del Estado por los servicios de salud

20. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico1 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión. 1 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy

Cabra.6

Referencia: 110013336714 2014 00145 01

Demandantes: Marlene Cecilia Granados Moreno y otros

Demandado: Hospital Militar Central

21. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes2.

22. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia3.

como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia3.

23. En caso como el presente, en el que se discute la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, la jurisprudencia ha establecido que es de naturaleza subjetiva, por regla general, por lo cual el título de imputación es la falla probada del servicio, por lo que el demandante tiene la carga de acreditar los elementos de la reparación patrimonial4.

24. En cuanto al nexo causal en estos casos, el Consejo de Estado ha establecido que no opera la presunción de causalidad: el demandante siempre debe probarla, y el juez puede tener certidumbre de su existencia, cuando evidencia un alto grado de probabilidad de la misma5. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente

No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara

(…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 28 de octubre de 2019, expediente 76001-23-31-004-2007-00539-01 (43327), CP: Ramiro Pazos Guerrero: Para comprobar la configuración de una falla del servicio, será indispensable “que se demuestre que la atención médica no cumplió con [los] estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica” para que pueda declararse la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) la falla en el servicio –objeto de censura– deberá estar dada por la negligencia e impericia de no agotar todas las previsiones que la lex artis sugiere a efectos de atemperar los males sufridos por los pacientes y no el simple hecho de que el personal médico desacierte en la ruta terapéutica para mitigar o superar la patología –a menos que sea abiertamente equivocado–. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

terapéutica para mitigar o superar la patología –a menos que sea abiertamente equivocado–. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 52001-23-31-000-1997-09075-01(19248),7

Referencia: 110013336714 2014 00145 01

Demandantes: Marlene Cecilia Granados Moreno y otros

Demandado: Hospital Militar Central

25. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha considerado los indicios conducen a establecer el nexo de causalidad entre la falla y la ocurrencia del daño6: Por otra parte, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde, en principio, al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.

En palabras de la Sala: La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima

resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo. La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio. Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea. (…) “Así la Sala ha acogido el criterio según el cual para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la

(…) “Así la Sala ha acogido el criterio según el cual para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso.”.

26. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que la práctica médica es de medios y no de resultados, por lo que los profesionales de la salud M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de agosto de 2015, expediente 15001233100019951501701 (25697),

M.P.: Ramiro Pazos Guerrero.8

Referencia: 110013336714 2014 00145 01

Demandantes: Marlene Cecilia Granados Moreno y otros Demandado: Hospital Militar Central deben realizar los procedimientos y tratamientos de las patologías conocidas, agotando todos los medios que tengan a su alcance y en caso de complicaciones deben evitar un daño mayor, sin que el resultado negativo o insatisfactorio para el paciente pueda comprometer su responsabilidad7.

27. Ahora bien. En los eventos en los que se alega que la prestación del servicio médico no fue idónea, la controversia gira en torno a que se privó al paciente de un tratamiento o cuidado que le generaría mayores posibilidades de recuperación, por lo que el daño no es la pérdida de la

servicio médico no fue idónea, la controversia gira en torno a que se privó al paciente de un tratamiento o cuidado que le generaría mayores posibilidades de recuperación, por lo que el daño no es la pérdida de la salud o eventualmente de la vida del afectado8.

28. Precisado lo anterior, la sala examinará si se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, por la presunta falla en el servicio por la alegada ausencia de maniobras de reanimación a la señora Flor María Moreno de Granados (q.e.p.d.) , el 15 de junio de 2012 entre las 9:30 p.m. y 10:15 p.m. 4.) Hechos probados 4.1.) En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos particularmente relevantes, relacionados con los argumentos del recurso

de apelación:

29. La señora Flor de María de Moreno Granados de 81 años de edad, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Militar Central el 05 de mayo de 2012, posterior a una caída de su propia altura; allí permaneció por un periodo de 41 días, pues falleció el 15 de junio de 20129 y el diagnóstico fue encefalopatía hipóxico -isquémica, razón por la que tuvieron que realizarle traqueostomía durante su permanencia en la unidad de cuidados intensivos, nutrición enteral, terapia física y rehabilitación

(copia del resumen de estancia hospitalaria, fl. 860 c.4).

30. De igual forma, se le realizó una gastrostomía por su condición

(copia del resumen de estancia hospitalaria, fl. 860 c.4).

30. De igual forma, se le realizó una gastrostomía por su condición neurológica. La paciente presentó deterioro progresivo de su cuadro respiratorio, sepsis de origen pulmonar y un paro cardiorrespiratorio, sin respuesta a la reanimación. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente No. 25000-23-26-000-2011-00578-01(54836). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 3 de abril de 2020, expediente No. 19001-2331-000-2005-00998-01(43034). 9 En concordancia obra el registro civil de defunción (fl. 4 c.1).9

Referencia: 110013336714 2014 00145 01

Demandantes: Marlene Cecilia Granados Moreno y otros

Demandado: Hospital Militar Central

31. Los antecedentes médicos de la señora Moreno Granados (q.e.p.d.), hacen referencia a EPOC con uso ocasional de inhaladores, cáncer de colón hacía 25 años, resecado y en remisión, con colostomía (copia de la historia clínica emitida por el HMC, c.4 y c.5).

32. El 18 de mayo de 2012 fue trasladada a piso y dado su estado de estupor, fue catalogada como paciente de alto riesgo que requería

historia clínica emitida por el HMC, c.4 y c.5).

32. El 18 de mayo de 2012 fue trasladada a piso y dado su estado de estupor, fue catalogada como paciente de alto riesgo que requería acompañante permanente (fls. 779 y 601 c.4). El servicio de neurología indicó (fl. 129 c.1): Paciente con síndrome de alteración de la conciencia secundaria a encefalopatía hipóxico isquémica, estado epiléptico no convulsivo tratado, con múltiples ostomías, sonda de traqueostomía que requiere oxigeno a alto flujo, abundante movilización de secreciones, por lo que requiere 3 sesiones de terapia respiratoria al día y continuar con rehabilitación integral de terapia física, ocupacional, de lenguaje, por eso la paciente requiere traslado a la Unidad de cuidado intermedio extrainstitucional, con el siguiente plan de

manejo: (…)

33. El 13 de junio de 2012, el Área de Medicina Física y de Rehabilitación,

señaló (fls. 130 y 131 c.1): (…) DESTINO DEL PACIENTE Paciente con cuadriparesia espástica de posible etiología hipóxica, sin evolución clínica neurológica favorable, actualmente en manejo sepsis de origen pulmonar, con desacondicionamiento físico grado 1ª, con dependencia total de actividades básicas cotidianas y de la vida diaria, incontinencia fecal y urinario, uso de colostomía por patología oncológica previa. En manejo integral por el grupo de rehabilitación

con dependencia total de actividades básicas cotidianas y de la vida diaria, incontinencia fecal y urinario, uso de colostomía por patología oncológica previa. En manejo integral por el grupo de rehabilitación de terapia física para mantener arcos de movilidad articular, elasticidad de tejidos blandos, peri articulares y posicionamiento de extremidades y trabajo social para valoración de redes sociales. Se considera que el paciente es candidato a manejo en Unidad de tratamiento intermedio extra-hospitalario: (…) Se sugiere esta alternativa de asistencia y de manejo, para mantener los cuidados médicos, de enfermería, terapia respiratoria y rehabilitación con características hospitalarias por la condición clínica de cronicidad, requerida para su cuidado y una vigilancia activa en el manejo de las condiciones específicas (traqueostomía, gastrostomía, colostomía, secuelas de patología cerebrovascular, manejo de secreciones bronquiales, etc.).

34. Adicionalmente, se realizó una junta médica de lesiones neurológicas el 15 de junio de 2012, en la que se concluyó (fls. 713 a 711 c.3 y 132 a 133 c.1):10

Referencia: 110013336714 2014 00145 01

Demandantes: Marlene Cecilia Granados Moreno y otros

Demandado: Hospital Militar Central CONCLUSIÓN DE JUNTA La paciente mencionada debe continuar manejo en cuidados intermedios extra hospitalarios, donde cuenta con la vigilancia por personal entrenado para supervisar evolución clínica de proceso infeccioso pulmonar agudo y compromiso del estado general,

intermedios extra hospitalarios, donde cuenta con la vigilancia por personal entrenado para supervisar evolución clínica de proceso infeccioso pulmonar agudo y compromiso del estado general, posteriormente se revaluará para determinar donde se continuará el manejo de la paciente. Se explicará a la familia la decisión de la junta. (…)

35. Con ocasión de la queja presentada por el señor Juan Miguel Granados Moreno, la Secretaría Distrital de Salud sancionó al HMC con una multa de 150 SMLMV, por las presuntas fallas en el “consentimiento informado” respecto de la no realización de maniobras de resucitación cardiopulmonar (copia de la Resolución No. 1625 del 12 de diciembre de 201410, fls. 205 a 214 c.1, c.3).

36. La Fiscalía General de la Nación archivó la investigación por el delito de homicidio que se había iniciado por la denuncia de la muerte de la señora Moreno Granados, al concluir que se configuró una atipicidad objetiva del hecho investigado, porque el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que la manera de muerte fue natural

(copia de la investigación No. 11001600005020129403, fls. 307 a 388 c.1).

37. El referido instituto señaló que la causa de muerte fue encefalopatía hipóxico isquémica y agregó que dada la complejidad del caso se requería del estudio de médicos especialistas en neurología y/o medicina interna y ante la carencia de tales profesionales, recomendó enviarlo a un

hipóxico isquémica y agregó que dada la complejidad del caso se requería del estudio de médicos especialistas en neurología y/o medicina interna y ante la carencia de tales profesionales, recomendó enviarlo a un hospital universitario para el efecto (fls. 327 a 330 c.1).

38. Así, la Junta Médica de la Especialidad de Neurología de la Fundación Cardio Infantil, expidió concepto médico el 28 de noviembre de 2013, del

que se resalta (fls. 333 y 334 c.1): (…) 2. ¿Era su tratamiento el indicado según las guías y protocolos médicos establecidos para la fecha de los hechos? Después de revisar la historia clínica de la paciente se concluye que se siguieron a cabalidad los parámetros de manejo indicados para las patologías y comorbillidades que presentó la señora FLOR DE MARIA MORENO DE GRANADOS “3. ¿Existe nexo causal entre la muerte y los procedimientos de atención brindados por el médico? 10 La referida decisión quedó ejecutoriada por la extemporaneidad de los recursos presentados por el HMC (fls.113 y siguientes c.3).11

Referencia: 110013336714 2014 00145 01

Demandantes: Marlene Cecilia Granados Moreno y otros Demandado: Hospital Militar Central Según los documentos que fueron proporcionados y la información que disponemos, no es posible establecer la causa directa de la muerte de la paciente.

Es de suma importancia resaltar que existe una diferencia entre el evento que precede la muerte (como lo fue el paro

que disponemos, no es posible establecer la causa directa de la muerte de la paciente. Es de suma importancia resaltar que existe una diferencia entre el evento que precede la muerte (como lo fue el paro cardiorrespiratorio) y la causa directa de la defunción, es decir, la patología que lleva a que se presente un paro cardiorrespiratorio. Sin embargo, se trata de un paciente adulto mayor de 81 años que tiene una historia de comorbilidades, en sepsis por bacteria Staphylococo, ictus, alteración del estado de conciencia, factores de riesgo múltiples previos y concomitantes a la hospitalización que pudieron condicionar la causa de muerte. Estando en Unidad de Cuidado Intensivo, bajo soporte ventilatorio mecánico, la paciente presenta un episodio de desaturación, hipoperfusión distal, cifras hipertensivas y taquicardia con diagnóstico de tromboembolismo pulmonar, considerado en ese entonces como recurrente y const

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