TA CUN - 11001333671420140017301-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671420140017301-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril del año dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333671420140017301
Demandantes: John Haiber Espinosa Lugo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala de decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Planteamientos
- De la demanda
1. Los demandantes consideran q ue se debe declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las lesiones que tuvo el señor John Haiber Espinosa Lugo en su antebrazo derecho el 10 de septiembre de 2013 cuando prestaba el servicio militar obligatorio (fs. 26 a 37, c. 1).
- De la entidad demandada
2. El apoderado adujo que si bien a lesión del señor Espinosa Lugo se presentó durante el cumplimiento del servicio militar, fue un hecho fortuito que puede pasarle a cualquier persona.
3. Aludió que el servicio militar no constituye por sí un daño antijurídico, pues los ciudadanos tienen el deber constitucional y legal de tomar las armas.
que puede pasarle a cualquier persona.
3. Aludió que el servicio militar no constituye por sí un daño antijurídico, pues los ciudadanos tienen el deber constitucional y legal de tomar las armas.
4. Señaló que no hay prueba que acredite la pérdida de la capacidad laboral del demandante, pues la conducta del directamente afectado fue inactiva y carente de interés para definir su situación médico laboral, así como tampoco contaba con expediente prestacional, lo cual ni siquiera gestionó a pesar de su licenciamiento (fs. 49 a 61, c. 1).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333671420140017301
Demandantes: John Haiber Espinosa Lugo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
2 Sentencia de primera instancia
5. La jueza se refirió a los elementos de la responsabilidad del Estado; al régimen legal y posición del Consejo de Estado en materia de imputabilidad jurídica por los daños que sufren los conscriptos, para concluir que quien ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones, debe egresar de la misma manera.
6. Dijo que de acuerdo con la historia clínica y el informe administrativo por lesiones, el señor Espinosa Lugo sufrió un daño como consecuencia de la fractura diafisiaria desplazada de cúbito que le causó un compañero con la culata del fusil.
7. Indicó que ese daño resulta imputable a la entidad demandada, puesto que ocurrió cuando el señor John Jaiber Espinosa Lugo cumplía la orden del comandante de la escuadra a la que él pertenecía, lo cual demuestra que
7. Indicó que ese daño resulta imputable a la entidad demandada, puesto que ocurrió cuando el señor John Jaiber Espinosa Lugo cumplía la orden del comandante de la escuadra a la que él pertenecía, lo cual demuestra que se sometió a una carga que no estaba obligado a soportar , así como no fue reincorporado a la vida civil en las mismas condiciones que ingresó a la institución castrense, pues de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1796 de 2000, se presume que fue apto para la actividad m ilitar. Por lo mismo, no prosperaba la excepción de daño no imputable al Estado por el hecho fortuito y riesgo permitido.
8. Consideró que no acogía la excepción sobre ausencia de material probatorio y falta de interés de la parte demandante, puesto que si bien no obraba el acta de la junta médico laboral, el informe administrativo por lesiones daba cuenta de que el hecho ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo.
9. Accedió al reconocimiento de la indemnización del perjuicio moral , material, y a la salud, pero debido a que se desconocía el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral por la falta del acta de junta médica, adujo que se debía proferir condena en abstracto.
10. Finalmente, sobre la condena en costas, aludió que se imponen de manera objetiva según los artículos 188 del C.P.A.C.A., y 356.1 de la Ley 1564 de 2012, por lo que su tasación lo hizo conforme al Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
de 2012, por lo que su tasación lo hizo conforme al Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
11. La parte resolutiva de la sente ncia es del siguiente tenor (fs. 438 a 446, c.
ppl):
PRIMERO.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuiciosReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333671420140017301
Demandantes: John Haiber Espinosa Lugo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
3 causados a los demandantes de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.- CONDÉNASE en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar al demandante, señor John Haiber Espinosa Lugo, como lesionado directo, por concepto de perjuicios inmateriales (daño a la salud y perjuicios morales) y de perjuicios materiales (lucro cesante); y a los demás demandantes, María Georgina Lugo Murcia, Federm an Espinosa Barrero, Kevin Johvany Espinosa Lugo, y Yenni Marcela Rodríguez Lugo, por concepto de perjuicios inmateriales (perjuicios morales), la suma que resulte probada de acuerdo a los parámetros señalados en la parte motiva, en aplicación de lo previsto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la oportunidad allí prevista, y con prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinada por las afecciones
en aplicación de lo previsto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la oportunidad allí prevista, y con prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinada por las afecciones sufridas por el señor John Haiber Espinosa Lugo.
TERCERO.- CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al pago de las costas y agencias en derecho en este proceso. LIQUÍDENSE por Secretaría, en la forma y términos establecidos en las consideraciones de est a providencia y por los motivos allí indicados. (…).
El recurso de apelación
12. La entidad demandada adujo que no hubo una debida valoración probatoria, puesto que el Acta de Junta Médico Laboral da cuenta de que el demandante no tiene limitaciones funcionales, por lo cual puede llevar una vida normal.
13. Indicó que en la demanda solo se consideró la existencia del daño, pero no que el mismo sí resulte imputable jurídicamente a la entidad. Además, se presentó el hecho de un tercero , fue un riesgo permitido y necesario, que se debe asumir en pro del bienestar del país, pues contrario a lo que dijo la parte demandante, los soldados bachilleres reciben instrucción militar, entrenamiento, apoyo técnico etc.
14. Cuestionó la indemnización de los pe rjuicios porque: no se acreditó el sufrimiento de los familiares del señor Espinosa Lugo y no basta el solo parentesco, ii) la secuela que determinó la junta médico laboral no fue de gran magnitud que ocasionara un daño a la salud, pues la limitación del demandante es solo para la actividad militar, iii) no se demostraron los
parentesco, ii) la secuela que determinó la junta médico laboral no fue de gran magnitud que ocasionara un daño a la salud, pues la limitación del demandante es solo para la actividad militar, iii) no se demostraron los supuestos objetivos y subjetivos del daño a la salud, pues la lesión ha sido tratada por la institución castrense y, ii) no hay prueba de que el directamente afectado hubiese sufrido algún detrimento en su patrimonio, por los costos asumidos con ocasión del daño. Si bien se puede presumir los ingresos, no ocurre lo mismo con la labor productiva (fs. 178 a 189, c. ppl).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333671420140017301
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Alegatos de conclusión
15. El apoderado de la parte demandante no presentó los alegatos de conclusión
16. Por su parte, la entidad demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.
Concepto del Ministerio Público
17. No actuó en esta instancia.
Trámite procesal
18. La demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2014 (reverso f. 57, c. 1) la cual correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá que la admitió el 27 de noviembre de 2014 (fs. 40 a 41, c. 1).
19. La audiencia inicial se llevó a cabo el 18 de agosto de 2016 , donde
se fijó el siguiente litigio (fs. 83 a 87, c. 1):
19. La audiencia inicial se llevó a cabo el 18 de agosto de 2016 , donde
se fijó el siguiente litigio (fs. 83 a 87, c. 1):
Determinar si se configuró un daño antijurídico por parte de la Nación – Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y si los perjuicios mat eriales e inmateriales que dice haber sufrido la parte actora son atribuibles a acción u omisión de dicha entidad en los términos referidos por la parte demandante y bajo la obligación legal y reglamentaria que le asiste; en consecuencia, la controversia j urídica se centra en establecer la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ejército Nacional.
20. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 8 de marzo de 2018 (fs. 133 a 134, c. ppl).
21. La sentencia condenatoria de primera instancia fue proferida el 15 de febrero de 2019 (fs. 165 a 173, c. ppl). El 15 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación fallida entre las partes (fs. 193, c. ppl).
22. El despacho sustanciador el 18 de diciembre de 2019 admitió el recurso de apelación (f. 205, c. ppl). El 19 de octubre de 2020 dispuso sobre el término para los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (índice 6, expediente electrónico).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333671420140017301
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II. CONSIDERACIONES
Competencia
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II. CONSIDERACIONES
Competencia
23. Esta sala es competente para conocer el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del
CGP.1
Asunto a resolver
24. La sala debe establecer si la fractura que tuvo el señor John Haiber Espinosa Lugo durante la pres tación del servicio militar obligatorio en la entidad demandada, afectó su capacidad laboral.
Cuestión previa
25. La jueza en la audiencia inicial por solicitud de la parte demandante, decretó prueba documental consistente en que el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en Bogotá aportara el Acta de Junta Médico Laboral que se le practicó al señor John Haiber Espinosa Lugo ( reverso f. 85, c. 1).
26. El 14 de enero de 2017 el Oficial Gestión Jurídica Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le informó al despacho en primera instancia que una vez verificada la base de datos Sistema Integrado de Medicina Laboral
(SIML), la Dirección de Sanidad no tenía soporte, ni información sobre la definición médico laboral del demandante ( f. 125, c. 1 ). Respuesta que la jueza en la audiencia de pruebas decidió incorporar al expediente.
1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.
El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá
1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.
El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333671420140017301
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27. El 10 de diciembre de 2019, el apoderado de la parte demandante aportó en esta instancia el acta de junta médico laboral No. 107146 del 30 de abril de 2019, que d ictaminó sobre la capacidad laboral del señor Espinosa Lugo y solicitó tenerla como prueba, ya que fue solicitada y decretada en debida forma (fs. 200 a 203, c. ppl).
28. Al respecto, la sala advierte que no dará valor probatorio , pues no
Espinosa Lugo y solicitó tenerla como prueba, ya que fue solicitada y decretada en debida forma (fs. 200 a 203, c. ppl).
28. Al respecto, la sala advierte que no dará valor probatorio , pues no cumple con lo previs to en el artículo 212 del C.PA.C.A. , puesto que no fue solicitada por ambas partes, no se trate de una prueba sobreviniente, ni se refiere a circunstancias que no se hubiese podido advertir al presentarse la demanda.
29. Igualmente, si bien tal prueba documental fue solicitada con la demanda y decretada en primera instancia, no es que se hubiese dejado de practicar, puesto que era inexistente en esa oportunidad. Luego, no puede entenderse que se trató de una omisión por parte de la autoridad judicial.
30. Además, la sala considera que la extemporaneidad de esa prueba se debe a la inactividad de la parte demandante proteger sus intereses, pues a pesar de que culminó la prestación del servicio militar obligatorio el 30 de mayo de 2014, previamente a la presentación de la demanda no adelantó ninguna gestión ante la entidad demandada para que la Junta Médico Laboral lo dictaminara.
31. Tampoco lo hizo con posterioridad a la presentación de la demanda, a pesar de que el apoderado del Ejército Nacional al contestarla aportó como prueba el oficio No. 003207 del 28 de octubre de 2015 , en el cual el Oficial Jurídico de Medicina Laboral DISAN reportaba a la Dirección de Defensa Jurídica de la entidad, que en el sistema de información de medicina laboral no obraba el acta de junta médico laboral del
Oficial Jurídico de Medicina Laboral DISAN reportaba a la Dirección de Defensa Jurídica de la entidad, que en el sistema de información de medicina laboral no obraba el acta de junta médico laboral del demandante y que el señor Espinosa Lugo debía iniciar proceso para definir la situación médico laboral (f. 72, c. 1).
32. Cuestión frente a la cual la parte demandante también fue pasiva, pues se limitó a esperar aproximadamente 2 años -contados desde la presentación de la demanda - a que se llevara a cabo la audiencia inicial para que la prueba se decretara.
33. Incluso, a pesar de que la jueza así lo hizo, la parte demandante incumplió con su deber de prestar la colaboración para la p ráctica de la prueba y diligencia (artículo 78.8, C.G.P), en tanto que en el intervalo de la audiencia inicial y la de pruebas transcurrieron 17 meses, sin que tampocoReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333671420140017301
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7 gestionara la junta médico laboral, la cual finalmente se dio el 30 de abril de 2019.
34. Es más, se evidencia en el Acta de la Junta Médico Laboral, que los conceptos médicos que se tuvieron en cuenta para determinar la capacidad laboral del señor J ohn Haiber Espinosa Lugo datan del 15 de julio de 2014 y el 31 de enero de 2019, esto es, antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, sin que tampoco la parte demandante
capacidad laboral del señor J ohn Haiber Espinosa Lugo datan del 15 de julio de 2014 y el 31 de enero de 2019, esto es, antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, sin que tampoco la parte demandante advirtiera al juzgado sobre esa circunstancia.
35. Es decir que la imposibilidad de llevarse a cabo la junta médica laboral, o de la oportunidad para que se aportara la prueba no obedeció a una situación de fuerza mayor o caso fortuito, ni a la práctica de exámenes médicos al demandante para la definición del dictamen, sino como ya se dijo, a la omisión de la parte interesada en el recaudo de la prueba.
36. Así las cosas, a partir de las pruebas que fueron decretadas y aportadas oportunamente, la sala procederá a examinar lo planteado por el recurrente.
Hechos probados
37. El señor John Haiber Espinosa Lugo prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Infantería No. 10 “General Joaquín Paris” (f. 10, c. 1) entre el 23 de octubre de 2012 y el 30 de mayo de 2014 (f. 12, c. 1).
38. El 12 de septiembre de 2013 el señor Espinosa Lugo ingresó al servicio de urgencias del Hospital San José del Guaviare, donde se le diagnosticó FRACTURA DIAFISIARIA DESPLAZADA DE CÚBITO DERECHO CERRADA , por lo cual se le realizó REDUCCIÓN ABIERTA DE CÚBITO DERECHO + CURE TAJE + OSTEOSÍNTESIS CON PLACA DE MEDIA CAÑA DE 6 PERFORACIONES Y 6
cual se le realizó REDUCCIÓN ABIERTA DE CÚBITO DERECHO + CURE TAJE + OSTEOSÍNTESIS CON PLACA DE MEDIA CAÑA DE 6 PERFORACIONES Y 6
TORNILLOS DE BLOQUEO ÍNMOVILIZACIÓN DEL M.S.D (fs. 18 a 23, c. 1):
39. El 15 de septiembre de 2013, el especialista en ortopedia del Hospital San José del Guaviare determinó que el demandant e tenía una EVOLUCIÓN POSTOPERATORIA FAVORABLE y ordenó manejo de antibiótico, así como la salida al día siguiente (f. 13, c. 1).
40. 25 de septiembre de 2013 el Comandante de Escuadra FARAON UNO del Batallón de Infantería de Selva No. 19 General “Joaquín Paris” informó al Comandante de la Base Militar de Puerto Alvira (Meta) lo siguiente sobre lo ocurrido el 10 de ese mismo mes y año (f. 93, c. 1):Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333671420140017301
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8 (…) pasamos revista con los otros suboficiales de la base militar, por todos los búnkeres ya que se habían presentado unos robos de celulares y otras cosas de valor. Todas las cosas que se habían robado estaban en el bunker donde duermen los Soldados Orgánicos del Batallón Landazabal, las cosas perdidas y mi Blackberry que me lo habían robado días antes de la revista. Entonces el Soldado Regular RICO ROBLEDO ANDRÉS se colocó disgustado y diciéndole sátiras, agrediendo
Landazabal, las cosas perdidas y mi Blackberry que me lo habían robado días antes de la revista. Entonces el Soldado Regular RICO ROBLEDO ANDRÉS se colocó disgustado y diciéndole sátiras, agrediendo al Soldado ESPINOSA LUGO JHON que le había dicho al personal de cuadros que el se lo había robado , ya que es una mentira porque nosotros los suboficiales nos colocamos de acuerdo de requisar todos los búnkeres porque ya habían muchos robos de celulares y nos encontramos con sorpresas en los búnkeres del personal de soldados y le dimos la orden a los soldados regulares Espinosa, Vera y Gómez para que nos ayudaran a levantar las tablas del piso de los búnkeres.
41. El 8 de octubre de 2013, el Comandante de la Unidad del Batallón de
Infantería de Selva No. 9 Joaquín París consignó en el informe administrativo por lesiones (f. 9, c. 1):
A. De acuerdo al informe rendido por el señor Cabo Primero TORESS JAIME JOSÉ GUILLERMO, comandante de escuadra, sobre los hechos ocurridos el día 10 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 12:00 horas en la Base Militar de Puerto Alvira – Meta. Se le ordenó al SLR.
ESPINOSA LUGO JHON CM. 1.020.771.612 que ayudara a revisar el Bunker donde dormían unos soldados, con el fin de buscar unos celulares que habían sido robado días anteriores, quien fue agredido con la culata del fúsil en su antebrazo derecho, por el soldado regular RICO ROBLEDO
donde dormían unos soldados, con el fin de buscar unos celulares que habían sido robado días anteriores, quien fue agredido con la culata del fúsil en su antebrazo derecho, por el soldado regular RICO ROBLEDO ANDRÉS FELIPE CM 1.012.411.892 del Batallón de Artillería No. 13, agregado a esta Unidad, para el manejo de la pieza de mortero de 120 mm. Siendo evacuado el SLR. ESPINOSA LUGO JHON CM 1.020.771.612 al Hospital de San José del Guaviare, según diagnóstico médico, epicrisis: S523 FRACTURA DE LA DIÁFISIS DEL RADIO. (…) IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 artículo 24 (…) LITERAL B: la lesión del SLR. ESPINOSA LUGO JHON CM 1.020.771.61 2 ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. (…).
42. El 15 de julio de 2014 en el establecimiento de sanidad militar No. 4006 del Batallón de Infantería de Selva No. 19 se le realizó al señor Espinosa Lugo el examen médico de evacuación con la anotación no apto y observaciones de Fractura Miembro Superior De recho con secuelas varicocele (fs. 98 a 99, c. 1).
Solución del caso
43. La responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 90 de la Constitución Política) se configura cuando concurre el daño antijurídico y la imputabilidad a la entidad estatal sin que medie un hecho extraño.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333671420140017301
Política) se configura cuando concurre el daño antijurídico y la imputabilidad a la entidad estatal sin que medie un hecho extraño.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333671420140017301
Demandantes: John Haiber Espinosa Lugo y otros
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44. Respecto a los daños sufridos por los soldados conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado diversos regímenes de responsabilidad.2 Ha sostenido esa corporación judicial que será de carácter objetivo cuando la causa del daño se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, lo cual significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de éste 3, a difer encia de lo que ocurre con los soldados voluntarios.4
45. Esa relación especial implica que el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad de quienes prestan el servicio militar obligatorio y reparar los daños cuando a su retiro no se encuentra en similares condiciones a las que tenían previo a su ingreso a la institución, siempre que su causa sea dicha prestación5.
2 Al respecto se reiteró en sentencia del 05 de marzo de 2021 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. María Adriana Marín (exp. 19001-23-31-0002011-00159-01):
En relación con los títulos de imputaci ón aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva -tales
En relación con los títulos de imputaci ón aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcionaly ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verif icar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.
3 Ver: sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P.
Danilo Rojas Betancourth:
[Situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.
4 Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad. 20001-23-31-000-2010-00415-01(49341), M.P.
soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.
4 Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad. 20001-23-31-000-2010-00415-01(49341), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. En igual sentido: sentencias de 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008, Exp. 18.586, C.P. Enrique
Gil Botero:
“[E]n relación con la responsabilidad patrimonial del Estad o respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de Policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
5 Sentencias de la Sec ción Tercera del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2000 (expediente 1140), 8 de marzo de 2017 (expediente 39624), 12 de octubre de 2017 (expediente 48318) y 28 de septiembre de 2017 (expedientes 41708 y 44635).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333671420140017301
Demandantes: John Haiber Espinosa Lugo y otros
(expediente 48318) y 28 de septiembre de 2017 (expedientes 41708 y 44635).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333671420140017301
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46. Por lo tanto, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial del Estado -aún del régimen objetivo -, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, de tal manera que no pueda atribuírsele6.
47. En tal sentido, no le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que el señor Jo hn Haiber Espinosa Lugo debía asumir cualquier riesgo que se presentara durante la prestación del servicio militar obligatorio , puesto que si bien todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas (artículo 3, Ley 48 de 1993 7), ello no significa que el Estado quede eximido de brindarle protección y seguridad a quienes ingresaron a definir su situación militar, pues hay cargas que desbordan el cumplimiento del deber legal en cabeza del ciudadano.
48. Al respecto, esta sala recientemente señaló:8
63. Recuerda la Sala que, en el caso de conscriptos se presenta una doble obligación de garantía y de seguridad por encontrarse en sujeción debido a la obligatoriedad a la que fueron sometidos. Surge, por consiguiente, una obligación consistente en devolver a la persona que ingresó en buen estado físico y psicológico a prestar el servicio
doble obligación de garantía y de seguridad por encontrarse en sujeción debido a la obligatoriedad a la que fueron sometidos. Surge, por consiguiente, una obligación consistente en devolver a la persona que ingresó en buen estado físico y psicológico a prestar el servicio militar. Así, se debe demostrar que durante su permanencia en di cho servicio se le garantizó al conscripto todas las condiciones de cuidado y protección.
49. Asimismo, si bien la lesión que sufrió el señor Espinosa Lugo en el antebrazo derecho fue causado por un compañero, no puede considerarse que se configura el hecho de un tercero, pues la labor en que el demandante resultó lesionado tenía como propósito rec uperar unos celulares que se habían extraviado y la autoridad castrense infería que estaba en el lugar donde se llevó a cabo el hecho -bunkeres-, por lo que fácilmente podía preverse la ocurrencia de alguna situación que afectara la supervisión del lugar, como en efecto ocurrió.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad. 730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Además: sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001-23-31-000-1996-22403-01, MP: Enrique Gil Botero; sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 15723, MP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Ruth Stella Correa, entre otras.
7 Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización
Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Ruth Stella Correa, entre otras.
7 Por
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