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TA CUN - 11001333671420140017601-(18-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333671420140017601-(18-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-33-36-714-2014-00176-01

Demandante: Liboria Martínez López y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Medio de Control: Reparación Directa

Instancia: Segunda Sistema: Oral Tema: Fallecimiento de conscripto – supuesto suicidio Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de segunda instancia resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del dieciocho (18) de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, sección tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 18 de septiembre de 2014, mediante apoderado judicial, los señores Liboria Martínez López, Arcángel Huertas Huertas, Alexander Huertas Martínez y María del Tránsito Huertas Muñoz radicaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:Radicado: 11001-33-36-714-2014-00176-01

Demandante: Liboria Martínez López y otros.

Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:Radicado: 11001-33-36-714-2014-00176-01

Demandante: Liboria Martínez López y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 1.1.1. Pretensiones Se determinaron de la siguiente forma en el libelo introductorio1:

1. Que LA NACIÓN COLOMBIANA, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA (Ejercito Nacional), cargos actualmente ocupados por el Dr. JUAN CARLOS PINZON BUENO, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda; son responsables administrativa y patrimonialmente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte del conscripto SLR HUERTAS MARTINEZ EDWIN en los hechos ocurridos el día 23 de Junio de 2013 en la Vereda el Verdal del

Municipio de Tocaima Cundinamarca.

2. Que LA NACIÓN COLOMBIANA, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional), cargos actualmente ocupados por el Dr. JUAN CARLOS PINZON, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, como consecuencia de la declaración anterior, deberán reconocer y pagar la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis poderdantes así:

2.1 PERJUICIOS MORALES.

2.1.1. A favor de LIBORIA MARTÍNEZ LÓPEZ y ARCANGEL HUERTAS

pagar la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis poderdantes así: 2.1 PERJUICIOS MORALES. 2.1.1. A favor de LIBORIA MARTÍNEZ LÓPEZ y ARCANGEL HUERTAS HUERTAS, en sus calidades de padres de la víctima, para cada uno, como mínimo, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia y como tope, al máximo que la jurisprudencia acoja al momento del fallo para que opere la reparación integral prevista por el legislador en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y realizar así la justicia restaurativa que merecen mis mandantes 1. Esa condena, que corresponde a la valoración que hará el juez de la intensidad del daño, deberá estar circunscrita a unos límites: un mínimo, que no puede ser inferior a los cien salarios mínimos legales mensuales antes pedidos y un máximo equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos mensuales que tiene como fuente el artículo 97 del Código Penal, en concordancia con el 94 ibídem, como consecuencia del daño antijurídico que se les ha irrogado. 2.1.2. A favor de ALEXANDER HUERTAS MARTÍNEZ, en su condición de hermano de la víctima, como mínimo, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a los ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia y como tope, al máximo que la jurisprudencia acoja al momento del fallo para que opere la reparación integral

en moneda nacional, a los ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia y como tope, al máximo que la jurisprudencia acoja al momento del fallo para que opere la reparación integral prevista por el legislador en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y realizar así la justicia restaurativa que merecen mis mandantes 2. Esa condena, que

corresponde a la valoración que hará el juez de la intensidad del daño, deberá estar circunscrita a unos límites: un mínimo, que no puede ser inferior a los cien salarios mínimos legales mensuales antes pedidos y un máximo equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos mensuales que tiene como fuente el artículo 97 del Código Penal, en concordancia con el 94 ibídem, como consecuencia del daño antijurídico que se les ha irrogado. 2.2 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: 1 Se trascribe incluso con errores.Radicado: 11001-33-36-714-2014-00176-01

Demandante: Liboria Martínez López y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional No obstante el arbitrio judice es el que establece el monto de este tipo de perjuicios, conforme lo viene estableciendo la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, solicito a favor de LIBORIA MARTÍNEZ LÓPEZ, ARCANGEL HUERTAS HUERTAS, ALEXANDER HUERTAS MARTÍNEZ , MARIA DEL TRANSITO HUERTAS MUÑOZ, en su calidad de padres, hermano y abuela de la víctima como mínimo una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia y como tope, al máximo que la jurisprudencia acoja al momento del fallo para que opere la reparación integral prevista por el legislador en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y realizar así la justicia restaurativa que merecen mis mandantes, teniendo en cuenta el cambio

jurisprudencia acoja al momento del fallo para que opere la reparación integral prevista por el legislador en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y realizar así la justicia restaurativa que merecen mis mandantes, teniendo en cuenta el cambio de vida al que se han visto expuesto los padres y las hermanas que convivían con el occiso, luego de su muerte, que les impiden gozar y disfrutar de su existencia, tal y como antes lo hacían.

2.3 PERJUICIOS PATRIMONIALES.

A. A favor de los lesionados directos: 2.3.1. En la modalidad de lucro cesante consolidado.

A favor de LIBORIA MARTÍNEZ LÓPEZ y ARCANGEL HUERTAS HUERTAS, una suma igual o superior a CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA UN MIL TRECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($5.881.381,97), que corresponden a los dineros que han dejado de recibir desde el día de la muerte de EDWIN GIOVANNY HUERTAS MARTINEZ (23 de junio de 2013) hasta la fecha de la presentación de la conciliación prejudicial, en sus calidades de padres del soldado regular, habida cuenta que como el occiso no era casado y no tenía hijos sus ingresos únicamente los destinaba en ayudar a sus padres económicamente. Lo anterior, teniendo en cuenta que como el occiso estaba próximo a terminar de prestar servicio militar obligatorio (12 para los bachilleres y/o 18 meses para los campesinos), a la fecha de la muerte hubiera podido ubicarse laboralmente y

teniendo en cuenta que como el occiso estaba próximo a terminar de prestar servicio militar obligatorio (12 para los bachilleres y/o 18 meses para los campesinos), a la fecha de la muerte hubiera podido ubicarse laboralmente y percibir un ingreso, que para efectos de la presente liquidación se toma el percibido por este en el año 2013, cuando se desempeñaba como bicitaxista, en donde percibía $800.000. Para hallar esta cifra se utilizaron las fórmulas matemáticas que viene aplicando la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el ingreso arriba escrito y el tiempo transcurrido entre la fecha luctuosa y el mes de Junio de

2013. El valor demandado resulta de aplicar el valor de los ingresos que el interfecto recibía para la época de su muerte, previo descuento de un 25% de sus ingresos que él dedicaba a sus gastos personales, pero incrementado en un mismo porcentaje por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo transcurrido entre el día de la ocurrencia del hecho y la fecha de la conciliación.

Es de advertir que estos valores acrecerán con el devenir de trámite de la actuación prejudicial y de la respectiva demanda. Los ingresos base de la liquidación se dividen en dos partes, que corresponde a cada uno de sus padres. Subsidiariamente, los valores que se demuestren dentro del proceso o en el incidente posterior a la sentencia. 2.3.2. En la modalidad de lucro cesante futuro. A favor de LIBORIA MARTÍNEZ LÓPEZ y ARCANGEL HUERTAS HUERTAS, una suma igual o superior a los NUEVE MILLONES SEISCIENTOS

2.3.2. En la modalidad de lucro cesante futuro. A favor de LIBORIA MARTÍNEZ LÓPEZ y ARCANGEL HUERTAS HUERTAS, una suma igual o superior a los NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($9.657.671,39), que corresponden a los dineros que dejarán de recibir desde la fecha de presentación de la demanda hasta la vida probable de EDWIN GIOVANNY HUERTAS MARTINEZ (q.e.p.d.), en sus calidades de padres del soldado Regular del Ejercito, habida cuenta que como el occiso no era casado y no tenía hijos sus ingresos únicamente los destinaba en ayudar a sus padres económicamente. Lo anterior, teniendo en cuenta que como el occiso estaba próximo a terminar de prestar servicio militar obligatorio (12 para los bachilleres y/o 18 meses para los campesinos), a la fecha de la muerte hubiera podido ubicarse laboralmente y percibir un ingreso, que para efectos de la presente liquidación se toma el percibido por este en el añoRadicado: 11001-33-36-714-2014-00176-01

Demandante: Liboria Martínez López y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2013, cuando se desempeñaba como biscitaxista, en donde percibía $800.000, Esta cifra, como lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia del Consejo de Estado, habrá de liquidarse, descontado el lucro cesante debido y teniendo en cuenta que para la época de la muerte de su hijo él tenía 19 años (58 años de

Esta cifra, como lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia del Consejo de Estado, habrá de liquidarse, descontado el lucro cesante debido y teniendo en cuenta que para la época de la muerte de su hijo él tenía 19 años (58 años de probabilidad = 696 meses). Este tiempo se contabiliza desde la presentación de la conciliación hasta cuando él cumpla los veinticinco años de vida (20/05/2019), que es cuando se presume formaría una familia y destinaría en ellos sus ingresos si estuviera vivo, y el valor resulta de aplicar el tiempo a liquidar y los ingresos que el percibía para la época de la muerte, teniendo en cuenta que, como se dijo anteriormente, EDWIN GIOVANNY HUERTAS MARTINEZ (q.e.p.d.), para la época de su muerte, era económicamente productivo, Subsidiariamente, los valores que se demuestren dentro del proceso o en el incidente posterior a la sentencia. Estos daños se deberán actualizar, como lo establece el C. C. A., para el momento de la liquidación y pago, aplicando para ello las fórmulas matemáticas que viene aceptando la Jurisprudencia en éste campo. A favor de los sucesores. 2.3.3. En la modalidad de lucro cesante consolidado. Para la sucesión de EDWIN GIOVANNY HUERTAS MARTINEZ (q.e.p.d.), una suma igual o superior al DOS DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($2.293.794,05) que corresponde al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos

SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($2.293.794,05) que corresponde al veinticinco por

ciento (25%) de los ingresos que el occiso podría haber recibido una vez saliera de prestar servicio militar obligatorio (tiempo que estaba próximo a vencerse), habida cuenta que en el año 2012 él era económicamente activo y percibía de su actividad bicitaxista ($800.000), que en la aplicación de las fórmulas matemáticas y la liquidación de los perjuicios que efectúa la jurisdicción, se lo atribuye al occiso, los cuales dedicaba para sus necesidades personales, que al no liquidarlos para los lesionados directos por el perjuicio material, deberían ingresar a la sucesión del interfecto. Este valor corresponde a los meses de la probabilidad de vida, previo descuento de los meses liquidados como lucro cesante debido o consolidado, habida cuenta que EDWIN GIOVANNY HUERTAS MARTINEZ (q.e.p.d.) al momento de su muerte tenía 19 años. Subsidiariamente, el valor que se demuestre en el proceso o en la liquidación posterior de la sentencia.

2. Los valores mencionados en los numerales anterior se deberá actualizar a la fecha del pago, tal como lo dispone el artículo 178 (Decreto 01 de 1984) y/o artículo 187 (Ley 1437 del 2011) del nuevo C.P.A.C.A.

3. Las Entidades demandadas, deberán dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 (Decreto 01 de 1984), y/o artículo 192 (Ley 1437 del 2011) del nuevo C.P.A.C.A., pagando intereses moratorios sobre las cifras que resulte, desde la ejecutoria del auto que disponga el pago.

4. Que se condene a la parte citada a cancelar por gastos judiciales y las

C.P.A.C.A., pagando intereses moratorios sobre las cifras que resulte, desde la ejecutoria del auto que disponga el pago.

4. Que se condene a la parte citada a cancelar por gastos judiciales y las agencias en derecho.Radicado: 11001-33-36-714-2014-00176-01

Demandante: Liboria Martínez López y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 1.1.2. Hechos Relevantes Señala la demandante que e l joven Edwin Huertas fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio como soldado bachiller. Al momento de ingresar a la institución, gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de discapacidad.

El 23 de junio de 2013, el joven Huertas se encontraba prestando servicio en las instalaciones del Batallón de Infantería de Aerotransportados No. 28 Colombia, con sede en el municipio de Tocaima, Cundinamarca. Siendo las 15:00 horas se escuchó un disparo, el soldado regular Yonier Lozano Méndez informó que su compañero Edwin Huertas presuntamente se había propinado un disparo a la altura del abdomen, por lo que se le prestaron los primeros auxilios, siendo trasladado en ambulancia al hospital de Tocaima, pero falleció en el camino. Conforme al contexto del informe administrativo del Ejército Nacional por la muerte de Edwin huertas, se ocultó la verdad de su fallecimiento, por cuanto se presentaron inconsistencias respecto a la hora de los hechos, el lugar donde ocurrió el fallecimiento; el soldado regular aducido como testigo no estuvo en el lugar de los

inconsistencias respecto a la hora de los hechos, el lugar donde ocurrió el fallecimiento; el soldado regular aducido como testigo no estuvo en el lugar de los hechos y su versión no ofrece serios motivos de credibilidad. En el informe de la Policía Judicial se reportó que no fue posible realizar prueba microscópica de barrido, por cuanto el cuerpo había sido manipulado por personal del ejército, y de la ambulancia, por lo que se encontraba contaminada para realizar la prueba. Además, en la actuación del primer respondiente se expresa que hubo alteración de los hechos, por cuanto la persona herida no se encontraba ahí y estaban los compañeros del pelotón sin encontrar el fusil con el que se ocasionó el disparo. Cuando la Policía Judicial llegó al lugar de los hechos el fusil se encontraba dentro de una vivienda de material con proveedor; el cartucho de vida se encontraba en el lugar de los hechos. No hubo un comportamiento diligente y cuidadoso por parte del Ejército Nacional, como ente estatal sobre lo que verdaderamente ocurrió con el soldado huertas el día 23 de junio de 2013, llegándose a pensar que pretende esconder u ocultar la razón de su muerte. 1.1.3. Fundamentos de derecho Señala el artículo 90 de la constitución Política como fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado. Respecto a la imputación del daño, señala que el título de imputación aplicable para el caso es del daño especial, con fundamento en la posición de garante del Ministerio de Defensa frente a los conscriptos, que lo obliga a regresarlos en las mismas condiciones en que ingresaron a prestar el servicio, yRadicado: 11001-33-36-714-2014-00176-01

posición de garante del Ministerio de Defensa frente a los conscriptos, que lo obliga a regresarlos en las mismas condiciones en que ingresaron a prestar el servicio, yRadicado: 11001-33-36-714-2014-00176-01

Demandante: Liboria Martínez López y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que la no hacerlo, debe indemnizar por el quebranto al principio de igualdad frente a las cargas públicas. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial, el Ejército Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Da por acreditado el daño antijurídico que consiste en la muerte del joven Edwin Huertas y que se pudo corroborar con el Informe Administrativo por Muerte No. 002 del 23 de junio de 2013.

Propone como excepción la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la muerte del joven Huertas fue producto de su propio acto. Con base en Informe Administrativo por Muerte, argumenta que en este se puede establecer que el occiso se propino un disparo con el arma de dotación en el abdomen. En esa medida, se puede establecer que el actuar del demandante fue el único factor determinante para la concreción del daño. 1.3. PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo fijó como problema jurídico2: Determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los aquí demandantes (…) con ocasión de la muerte del conscripto soldado regular Edwin Huertas Martínez en hechos acaecidos el 23 de junio de 2013 en la vereda el Verdal del Municipio de Tocaima.

demandantes (…) con ocasión de la muerte del conscripto soldado regular Edwin Huertas Martínez en hechos acaecidos el 23 de junio de 2013 en la vereda el Verdal del Municipio de Tocaima. Planteó como tesis de resolución del caso que el daño antijurídico causado a los demandantes no resultaba atribuible a la entidad demandada, por cuanto en el presente caso se demostró que concurrió el hecho de la víctima. Que el material probatorio sugiere que la causa de muerte fue el hecho de la víctima, por cuanto se puede inferir que la causa probable del hecho fue la decisión del propio joven Edwin Giovanny Huertas de quitarse la vida. Los testimonios de los uniformados fueron consecuentes al señalar que cuando lo auxiliaron escucharon de la misma víctima su deseo de acabar con su vida. Adicionalmente, la prueba técnica, realizada por la Policía Judicial, sugiere que en atención a las circunstancias en que ocurrió el hecho, lo más probable es que el 2 Se transcribe incluso con errores.Radicado: 11001-33-36-714-2014-00176-01

Demandante: Liboria Martínez López y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional joven fuese quien atentara contra su vida, no solo por la distancia en que ocurrió la percusión sino por la posición de su cuerpo y la trayectoria del proyectil.

Por otra parte, de los testimonios recaudados se pudo demostrar que el joven Huertas era una persona tranquila, cumplidora de su deber y que no tenía problemas con ningún otro uniformado. De esta manera, no dio muestras de una intención de acabar con su existencia, por lo que el hecho resulta imprevisible e irresistible para la entidad.

problemas con ningún otro uniformado. De esta manera, no dio muestras de una intención de acabar con su existencia, por lo que el hecho resulta imprevisible e irresistible para la entidad.

De conformidad con los anteriores argumentos resuelve: Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Sin costas en esta instancia.

Tercero: Notificar esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. 1.4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que reiteró las posturas de su demanda. Señaló que dentro del expediente no reposa prueba que prueba que el soldado bachiller se suicidara, toda vez que no está plenamente acreditado.

Insiste en que se debe aplicar para el presente caso, un régimen de responsabilidad objetivo, por lo que no es necesario acreditar una conducta irregular de la administración o una falla en el servicio. Su aplicación es procedente cuando el conscripto y sus allegados demuestren que el daño jurídico se produjo como consecuencia de la exposición al riesgo. El Estado asume, en consecuencia, los riesgos a los que expone a quienes prestan el servicio militar obligatorio. Por ello solicita revocar el fallo impugnado.

1.5. TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue proferida el 18 de diciembre de 2019 (ff. 306319 c 7). El apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación el 20 de enero de 2020 (ff. 323 – 332 c 7).Radicado: 11001-33-36-714-2014-00176-01

Demandante: Liboria Martínez López y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Mediante auto de fecha 21 de julio de 2021, el Juez 58 Administrativo del Circuito de Bogotá concede en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto (ff. 334335 c 7).

En providencia del 25 de enero de 2021 se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se corre traslado para alegar a las partes, y al Ministerio Público para emitir concepto. 1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. LAS PRUEBAS DEL PROCESO Dentro del proceso se aportaron y practicaron las pruebas relevantes que se señalarán a continuación y que serán estudiadas por la Sala para determinar si se accede o no a las pretensiones del demandante.  Informe ejecutivo – FPJ – 3 – de la Policía Judicial de fecha 24 de junio de 2013. (f. 12 - 13 c 1)  Actuación del primer respondiente – FPJ – 4 – del 23 de junio de 2013 (ff. 14-15 c 1)  Inspección técnica cadáver – FPJ -10 – Acta 088 de la Policía Judicial (ff 18 – 19 c 1)

14-15 c 1)  Inspección técnica cadáver – FPJ -10 – Acta 088 de la Policía Judicial (ff 18 – 19 c 1)  Informe pericial de necropsia No. 201301012307000089 del 24 de junio de 2013, suscrito por el médico forense Joaquín Luis Carvajal Barreto (ff. 21-26 c 1)  Oficio del 24 de febrero de 2014 de la Dirección de Personal – Sección Jurídica en el que consta la fecha de ingreso del soldado regular Edwin Giovanny Huertas a las Fuerzas Militares. (f. 27 c 1)  Certificación laboral del 13 de junio de 2014 expedida por la señora Luz Marina García López (f.30)  Copia del expediente prestacional No. 200037 del 24 de junio de 2013 (ff. 31-56 c 1)  Informe administrativo por muerte No. 002 del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28 de Colombia (f.38 c 1)  Investigación preliminar disciplinaria No. 008 – 2013 adelantada en averiguación de los responsables en los hechos ocurridos el 23 de junioRadicado: 11001-33-36-714-2014-00176-01

Demandante: Liboria Martínez López y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de 2013, investigación adelantada con ocasión de la muerte del joven Edwin Giovanny Huertas. (ff. 1-84 c 2)  Expediente de la investigación adelantada por la Fiscalía Tercera Seccional de Girardot, con ocasión de la muerte del soldado regular

Edwin Giovanny Huertas. (ff. 1-84 c 2)  Expediente de la investigación adelantada por la Fiscalía Tercera Seccional de Girardot, con ocasión de la muerte del soldado regular Edwin Giovanny Huertas Hernández Martínez. (ff. 1-201 c 3)  Testimonios de: Ana Delia Avendaño Comba (cd 213 A) Flor Marina López (cd 213 A) Michael Stic Herrera Mejía (cd 213 A) Carlos Hernando Hernández (cd 213 A) Jhon Javier Ossa Jacobo (Cd c5)  Radiograma de los hechos ocurridos el 23 de junio de 2013 en la vereda del municipio de Tocaima, donde perdió la vida el soldado regular Edwin Giovanny Huertas Martínez. (f. 234 c 1)

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional es extracontractualmente responsable por la muerte del joven Edwin Giovanny Huertas Martínez, mientras prestaba su servicio militar obligatorio o, si por el contrario, se encuentra probado el hecho exclusivo de la

Nacional, Ejército Nacional es extracontractualmente responsable por la muerte del joven Edwin Giovanny Huertas Martínez, mientras prestaba su servicio militar obligatorio o, si por el contrario, se encuentra probado el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

3. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagra lo referente a la responsabilidad del Estado. Indica que la administración «responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de lasRadicado: 11001-33-36-714-2014-00176-01

Demandante: Liboria Martínez López y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional autoridades públicas». Esto quiere decir que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.

De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación,

víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo. De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por el rompimiento de la carga pública de igualdad (daño especial), o un daño anormal (riesgo excepcional), esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad.

4. HECHOS RELEVANTES PROBADOS El joven Edwin Giovanny Huertas Martínez ingresó como soldado regular el 23 de octubre de 2012 al servicio del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28

Colombia, con el fin de prestar su servicio militar obligatorio. (ff. 27 -28 c 1) El 23 de junio de 2013, después de haber entregado su turno de centinela y estando en servicio, en circunstancias aún por esclarecer, el joven soldado regular fallece mientras era conducido por una ambulancia al Hospital del Municipio de Tocaima. El informe administrativo por muerte No. 002 del 23 de junio de 2013 (f. 38 c 1) realiza la siguiente descripción de los hechos3: (…) [E]l día 23 de Junio de 2013 siendo aproximadamente las 15:00 horas, cuando

El informe administrativo por muerte No. 002 del 23 de junio de 2013 (f. 38 c 1) realiza la siguiente descripción de los hechos3: (…) [E]l día 23 de Junio de 2013 siendo aproximadamente las 15:00 horas, cuando se encontraba el COT de la Base Militar la Mesa para el llamado al programa radial, le informa el CP. SOLANO CAMACHO EDGAR comandante de la segunda sección 3 Se trascribe incluso con errores.Radicado: 11001-33-36-714-2014-00176-01

Demandante: Liboria Martínez López y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional del segundo pelotón que había escuchado un disparo; de inmediato procedió a verificar que había sucedido, cuando el SLR LOZANO JONIER informa que el SLR.

HUERTAS MARTINEZ EDWIN se encontraba retirado del área de Vivac detrás de un palo y se había propinado un disparo a la altura del abdomen; se le prestaron los primeros auxilios, fue canalizado y colocado un apósito; se solicitó apoyo de la ambulancia del Municipio de Tocaima para ser evacuado, aproximadamente a los 45 minutos llego la ambulancia con un paramédico y una enfermera, siendo trasladado al Hospital del Municipio de Tocaima sin signos vitales, quien fallece durante el desplazamiento. De la actuación del Primer Respondiente realizada por funcionarios de la SIJIN de la Policía Nacional (ff. 7 – 9 c 3), se pudo establecer que no había acordonamiento y que el lugar de los hechos fue alterado, por cuanto no encontraron a la persona herida ni el fusil con el que presuntamente se ocasionó el

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