TA CUN - 11001333671520140000802-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671520140000802-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Cinco (05) de Agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001-33-36-715-2014-00008-02
Demandante: DIOSIDES GACÍA VÉLEZ Y OTRA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo proferido el día 1 7 de septiembre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los señores DIOSIDES GACÍA VÉLEZ y YAQUELINE GARCÍA BARRAGÁN pretenden que se declare responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL , como consecuencia de los daños causados con ocasión de la muerte de Rusberth y Diosides García Barragán , y por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas (Diosides en el año 2002 y Yaqueline en el 2000).
ocasión de la muerte de Rusberth y Diosides García Barragán , y por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas (Diosides en el año 2002 y Yaqueline en el 2000).
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que se relacionan en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al señalar que: (i) no existe prueba del desplazamiento de los demandantes, ni que se hubiera solicitado a la Entidad protección para estas personas y su familia, (ii) no existe falla en el servicio, por cuanto la actuación de la fuerza pública es de medio y no de resultado, además dicha Entidad no está legitimada en la causa por pasiva y (iii) en relación con la muerte de los señores Rusberth y Diosides García Barragán , indica que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEXP: 2014-008
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: DIOSIDES GACÍA VÉLEZ Y OTRA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
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Mediante sentencia del 17 de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda.
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Mediante sentencia del 17 de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda.
Para tomar la decisión anterior, el Juez de instancia realizó un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial, en virtud del cual llegó a las siguientes conclusiones:
- En relación con la excepción de caducidad propuesta por la Entidad demandad, advirtió que, en audiencia inicial del 22 de junio de 2016, se había negado la misma y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió confirmar dicha decisión.
- Frente al desplazamiento forzado, se alega que debido al conflicto armado ocurrido en la vereda Ríoverde, jurisdicción del municipio de Rioblanco – Tolima, los demandantes se vieron en la obligación de desplazarse de dicho lugar, y en efecto , dicha calidad se acredita conforme su inclusión en el Registro Único de Víctimas, a pesar que no fue posible acreditar las circunstancias que rodearon la ocurrencia de dicho desplazamiento.
- De acuerdo con las declaraciones de las señoras Sandra Mercedes Olaya Rincón, Luz Miriam Quevedo Linares y Rubiel a Acosta Betancourth, se infiere que las amenazas no fueron denunciadas ante la fuerza pública o las autoridades municipales por el temor causado por los grupos al margen de la ley que delinquían en la zona.
- En atención a las pruebas documentales allegadas al proceso, se encontró acreditado el homicidio de los señores Diosides y Rusberth
por los grupos al margen de la ley que delinquían en la zona.
- En atención a las pruebas documentales allegadas al proceso, se encontró acreditado el homicidio de los señores Diosides y Rusberth García Barragán, ocurrido el día 23 de marzo de 2006 en zona rural del Municipio de Caloto (Cauca), hechos que fueron investigados por la Fiscalía Primera del Circuito de Caloto, pero posteriormente, se ordenó su archivo, al no poderse determinar los autores de dicho suceso.
- Ahora bien, en el sub judice no se aportaron pruebas de denuncias o solicitudes de protección por parte de los hermanos García Barragán, y en este sentido, debido a que las autoridades no tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro a la que estaban expuestos estas personas , no les fue posible someterlos a una evaluación q ue hubiera conllevado al despliegue de alguna actuación, con el fin de garantizar sus vidas.
- Expuso que para poder imputarle responsabilidad a la Entidad demandada por el desplazamiento y homicidio de los señores García Barragán, se debió demostrar que la fuerza pública tuvo conocimiento de las presuntas amenazas contra la vida de estas personas y que, a pesar de ello, el Ejército Nacional omitió el cumplimiento de su deber constitucional de brindar de forma oportuna y adecuada la protección a la pob lación civil, sin embargo, dicha situación no se demostró en el presente asunto.EXP: 2014-008
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DEMANDANTE: DIOSIDES GACÍA VÉLEZ Y OTRA
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- Por otro lado, advierte que el hecho que las personas estén incluidas en el Registro Único de Víctimas, no implica que se acredite la responsabilidad imputada a la Entidad demandada.
- En el caso en concreto si bien, se alega que el Ejército Nacional no realizó acciones tendientes a repeler los grupos al margen de la ley e impedir el desplazamiento de los demandantes y el homicidio de los señores Diosides y Rusberth García Barragán, lo cierto es que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Entidad demandada
teniendo en cuenta lo siguiente:
(i) Aunque en la demanda se haya expuesto que los señores Diosides y Rusberth García Barragán eran víctimas de amenazas e intentos de reclutamiento, lo cierto es que dicha situación no se puso en conocimiento de las autoridades y tampoco se allegó copia de denuncias al respecto. (ii) Las autoridades administrativas y de policía certificaron que no habían denuncias ni solicitudes de protección realizadas por los aquí demandantes , p ara la época en la que ocurrieron los hechos. (iii) Sin desconocer la situación de conflicto armado interno, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para que proceda la falla en el servicio, se debe acreditar que previo a los hechos, la Entidad debía tener conocimiento de la situación, si n embargo, en el presente asunto no se demostró dicha circunstancia.
que proceda la falla en el servicio, se debe acreditar que previo a los hechos, la Entidad debía tener conocimiento de la situación, si n embargo, en el presente asunto no se demostró dicha circunstancia. (iv) En conclusión, no se advierte que, el desplazamiento forzado de los demandantes y el homicidio de sus familiares hayan sido causado como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de los deberes de protección del Ejército Nacional.
- Así las cosas, concluyó que es la parte actora, quien tiene la carga probatoria de demostrar que efectivamente la entidad demandada incurrió en una omisión en el deber de seguridad y protección que condujo al desplazamiento forzado del que fueron víctimas y al homicidio de sus familiares , con ocasión del conflicto armado , carga que se incumplió, razón por la cual, no hay lugar a imputarle una falla del servicio a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La PARTE DEMANDANTE interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del 17 de septiembre de dos mil veinte (2020).
2. En providencia del 16 de diciembre de 2020, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.EXP: 2014-008
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3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien mediante providencia del 7 de julio de 2021 admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, sin embargo, no se pronunciaron al respecto. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los punto s controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
- En el presente asunto el Juez de primera instancia debió acudir a la
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
- En el presente asunto el Juez de primera instancia debió acudir a la prueba indiciaria relacionada con el contexto de violencia generalizada que incluso antes del año 2000, se vivía en el municipio de R ioblanco (Tolima), hecho notorio debido a las tomas guerrilleras que se realizaban en dicha zona y se documentaban en los noticieros.
- Asimismo, consideró que el a quo debió tener en cuenta que los hechos expuestos se dieron dentro del marco del conflicto armado interno y en virtud de las reglas de la experiencia, habría logrado concluir que los demandantes fueron víctimas de la grave alteración del orden público y de la permisividad del Estado Colombiano frente a la consolidación de grupos ilegales en el sur del Tolima.
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuic io de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de r ecusación. Las nulidades procesales
fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de r ecusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2014-008
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- Resalta que, frente al homicidio de los hermanos García Barragán , no se ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades , situación que implica una denegación de justicia, además, porque e la certificación expedida por la Fiscal 001 Seccional de Caloto no se expuso nada frente a la misión de trabajo ordenada para esclarecer los autores intelectuales y materiales de esos delitos.
- En este sentido, no es de recibo que la decisión del proceso penal haya sido inhibitoria, bajo el argumento que no se logró la identificación e individualización de los autores criminales, como quiera que no se tiene conocimiento con fundament o en cuales pruebas o diligencias se llegó a dicha conclusión, y en todo caso, se impidió que sus familiares conocieran lo que realmente sucedió.
- En el presente asunto, el a quo no tuvo en cuenta los recortes de periódico que se aportaron y que daban cuenta de los homicidios de los señores García Barragán y el modus operandi de sus victimarios, el cual es propio de organizaciones ilegales al margen de la ley , en un contexto de violencia generalizada. Advirtiendo que si bien, dicha prueba no es suficiente para acreditar la responsabilidad de la Entidad
cual es propio de organizaciones ilegales al margen de la ley , en un contexto de violencia generalizada. Advirtiendo que si bien, dicha prueba no es suficiente para acreditar la responsabilidad de la Entidad demandada, lo cierto es que son una herramienta que debe ser tenida en cuenta para la construcción de los hechos.
- Considera que, en el presente asunto debió existir una flexibilización probatoria teniendo en cuenta: (i) la situación de desventaja de la víctima al reclamar la protección de sus derechos ante el grave desconocimiento de los derechos humanos, (ii) los principios de justicia, verdad y reparación integral, (iii) el deber de protección que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, (iv) que en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, muchos de los medios de prueba del demandante no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.
- Frente a los testimonios recaudados, manifiesta que no es de recibo que el Juez de primera instancia haya concluido que a estas personas no les constaba de manera directa el desplazamiento forzado, cuando las señoras Rubiela Acosta Betancur y Sandra Olaya, residían en la zona de donde fueron desplazados los aquí demandantes y en consecuencia, sí conocieron de manera directa el conflicto armado que se vivía y la gravedad de la alteración del orden público por la presencia de las FARC, cuestión diferente es que no hayan estado justo en el momento en que se obligó a los demanda ntes a desplazarse de su hogar.
- Ahora, si bien, no existe prueba documental que acredite que los demandantes presentaron denuncia ante la autoridad correspondiente, lo cierto es que de haber existido, no habría servido
su hogar.
- Ahora, si bien, no existe prueba documental que acredite que los demandantes presentaron denuncia ante la autoridad correspondiente, lo cierto es que de haber existido, no habría servido para minimizar la realidad que se vivía en Rioblanco durante la época de los hechos, ni para proteger a los residentes de la zona.
- Aunado a lo anterior, advierte que el H. Consejo de Estado ha sostenido que la solicitud previa del demandante para protección o denuncia sEXP: 2014-008
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no es necesario cuando la situación de amenazas es conocida por las autoridades, lo que en efecto, ocurrió en el sub judice, como quiera que el conflicto armado en la zona era de público conocimiento.
- Finalmente, hace referencia a una sentencia de tutela de la Sección Primera del H. Consejo de Estado 3, en la que se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y acce so a la administración de justicia de víctimas del conflicto, señalando: “En ese contexto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Tolima, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la flexibilización en la apreciación y valoración de los medios de prueba frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho internacional Humanitario, en una clara manifestación de exceso de rigor manifiesto, determinó como no acreditado el nexo causal nece sario para la imputación de responsabilidad del Estado en los hechos de desplazamiento forzado del que fuera víctima el
Derecho internacional Humanitario, en una clara manifestación de exceso de rigor manifiesto, determinó como no acreditado el nexo causal nece sario para la imputación de responsabilidad del Estado en los hechos de desplazamiento forzado del que fuera víctima el actor. En el sub examine, atendiendo lo expuesto, la Sala encuentra acreditados los defectos i) fáctico, por indebida valoración del acervo probatorio, ii) procedimental, por exceso de rigor manifiesto y, iii) de desconocimiento de precedente jurisprudencial (…)”
- También hace referencia a una sentencia de la Sección Tercera del H.
Consejo de Estado, en la que se condenó a la Entidad deman dada por la omisión de no haber actuado y protegido a la población, a pesar de tener conocimiento de la presencia de grupos insurgentes en determinada zona.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de apelación, el interrogante jurídico que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad es: ¿Sí la Entidad demandada es responsable por la muerte de los señores Diosides y Rusberth García Barragán y por el desplazamiento forzado de los demandantes, debido al conflicto armado que se vivía en la zona de los hechos?
En caso afirmativo, ¿Si se encuentran acreditados los perjuicios solicitados en la demanda?
2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO CON OCASIÓN
AL DESPLAZAMIENTO FORZADO
2.1 El desplazamiento forzado ha sido definido como una situación fáctica como consecuencia de la cual se produce un desarraigo producto de la
AL DESPLAZAMIENTO FORZADO
2.1 El desplazamiento forzado ha sido definido como una situación fáctica como consecuencia de la cual se produce un desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario.
2.2 En el ordenamiento jurídico colombiano, la Ley 387 de 1998 reguló la situación de desplazamiento forzado y definió al desplazado en el artículo 1, en los siguientes términos:
“Toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encu entran directamente
3 Del 30 de junio de 2017, C. P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.EXP: 2014-008
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amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.
2.3 En la misma norma se consagró que todo colombiano tiene derecho a “no ser desplazado forzadamente ” (artículo 2), r adicándose en cabeza del Estado la responsabilidad de “formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención
2.3 En la misma norma se consagró que todo colombiano tiene derecho a “no ser desplazado forzadamente ” (artículo 2), r adicándose en cabeza del Estado la responsabilidad de “formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioecómica de los desplazados internos por la violencia”.
2.4 El concepto de desplazamiento forzado encuentra respaldo en lo consagrado en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, ratificado por la Ley 171 de 1994, en los siguientes términos:
“Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”4.
2.5 En ese sentido, resulta aplicable al desplazamiento forzado el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra:
“Toda persona que se halle legalmente en el ter ritorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia… Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean
libremente por él y a escoger libremente en él su residencia… Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.
2.6 Así mismo, la jurisprudencia interamericana de derechos humanos5 [Corte Interamericana de Derechos Humanos] ha resaltado el alcance del desplazamiento forzado y de la situación fáctica del desplazado, así:
“En razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. En los t érminos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición
4 “La aplicación de tales normas a los conflictos armados internos es aún más evidente, por cuanto la Constitución señala que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario". Además, incluso en aquellos casos en los cuales no exista norma escrita, las víctimas de los conflictos armados no internacionale s se encuentran protegidas por los principios de humanidad, según se desprende no sólo de la Cláusula Martens sino del
aquellos casos en los cuales no exista norma escrita, las víctimas de los conflictos armados no internacionale s se encuentran protegidas por los principios de humanidad, según se desprende no sólo de la Cláusula Martens sino del artículo 94 de la Carta, el cual expresa la misma filosofía de esta cláusula pues precisa que "la enunciación de derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos ”. Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 5 La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el desplazamiento forzado, entre otras, en las siguientes decisiones: Caso de la Masacre de Plan Sánchez c. Guatemala (19 de noviembre de 2004), Caso de la Comunidad Moiwana c. Surinam (15 de junio de 2005), Caso de la Masacre de Mapiripán c. Colombia (15 de septiembre de 2005), Caso de la Masacre de Pueblo Bello c. Colombia (31 de enero de 2006), Caso de las Masacres de Ituango c. Colombia (1° de julio de 2006), Caso Chitay Nech c. Guatemala (4 de septiembre de 2010), Caso de las Masacres de Río Negro c. Guatemala (4 de septiembre de 2012), Caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños c. El Salvador (25 de octubre de 2012), Caso de las Comunidades Afrodescendientes de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) c. Colombia (20 de noviembre de 2013), Caso Defensor de Derechos Humanos c. Guatemala (28 de agosto de 2014).EXP: 2014-008
Río Cacarica (Operación Génesis) c. Colombia (20 de noviembre de 2013), Caso Defensor de Derechos Humanos c. Guatemala (28 de agosto de 2014).EXP: 2014-008
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de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-a-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares”6.
2.7 De acuerdo a lo anterior, la situación de desplazamiento implica que la persona se ve obligada forzosamente a migrar y a desarraigarse del lugar en donde tenía su residencia o el lugar d e su actividad profesional, productiva o económica, ante las amenazas a su vida, integridad física y/o libertad personal, como consecuencia del conflicto armado interno, de la violencia generalizada, de la vulneración continuada y sistemática de los Derech os Humanos, de la infracción al Derecho Internacional Humanitario, o de toda circunstancia que altere radicalmente el orden público.
2.8 En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos 7, al indicar que se entiende por desplazamiento y además, establecer que la obligación del Estado frente a dicha situación, implica no solo adoptar medidas de prevención sino implementar las condiciones necesarias, para un retorno de las personas víctimas de desplazamiento:
“(…) se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en
desplazamiento:
“(…) se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos […], y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida (…)
La Corte recuerda asimismo que la obligación de garantizar el derech o de circulación y residencia también debe tomar en consideración las acciones emprendidas por el Estado para asegurar que las poblaciones desplazadas puedan regresar a sus lugares de origen sin riesgo de que se vean vulnerados sus derechos. En ese sentido , este Tribunal reafirma que la obligación de los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no solo el deber de adoptar medidas de prevención sino también proveer las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro a su lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración. (Negrilla fuera del texto)
2.9 Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que cuando se producen daños consistentes en desplazamiento forzado imputable a las autoridades públicas porque infringen su contenido obligacional se debe declarar la responsabilidad del Estado, siempre y cuando concurran los siguiente s requisitos:
“i) la coacción física o psicológica traducida en la obligación de desplazarse del lugar que eligió libremente como su lugar de residencia habitual o asiento de desarrollo de su actividad
requisitos:
“i) la coacción física o psicológica traducida en la obligación de desplazarse del lugar que eligió libremente como su lugar de residencia habitual o asiento de desarrollo de su actividad económica; ii) la existencia de amenazas extraordinar ias -siguiendo lo dicho por la Corte Constitucionalo la vulneración de los derechos fundamentales -vida, integridad física, seguridad y libertad personal -; y iii) la existencia de hechos determinantes -conflicto armado interno; disturbios y tensiones int eriores; violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”8
6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 1° de julio de 2006. Caso de las Masacres de Ituango contra Colombia. Serie C. 148.; caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, sentencia de 4 de septiembre de 2012, párrafos 172 y ss. 7 CASO MIEMBROS DE LA ALDEA CHICHUPAC Y COMUNIDADES VECINAS DEL MUNICIPIO DE RABINAL VS. GUATEMALA SENTENCIA DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2016. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2017. Radicación número: 13001-23-31-0002001-01492-01(41187). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.EXP: 2014-008
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DEMANDANTE: DIOSIDES GACÍA VÉLEZ Y OTRA
2001-01492-01(41187). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.EXP: 2014-008
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2.10 Ahora, frente a casos de responsabilidad del Estado por omisión derivada del incumplimiento de obligaciones en materia de desplazamiento forzado, como el que ahora nos ocupa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que el título de imputa ción aplicable es el de falla del servicio9.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
- Los señores Rusberth García Barragán y Diosides García Barragán fallecieron el día 23 de marzo de 2006, en el municipio de Caloto
(Cauca), conforme los Registro Civil es de Defunción Nos. 5326029 y 5326030. (Fls. 11-12, C. principal)
- El 6 d
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