TA CUN - 11001333671520140002301-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671520140002301-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336715201400023 01
Demandante : HELVERT JUNIOR ROCHA SANCHEZ
Demandado : LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –
EJERCITO NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado sesenta y cinco (65) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1.- Demanda
En escrito presentado el 2 0 de agosto de 2014 , Helvert Junior Rocha Sánchez, por intermedio de apoderado judicial solicitan se declare patrimonial y administrativamente responsable a La Nación -Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes
1.1.- Pretensiones:
PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor HELVERT JUNIOR ROCHA SANCHEZ, a lo largo de la
PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor HELVERT JUNIOR ROCHA SANCHEZ, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios a mi poderdante de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida relación, las siguientes sumas de dinero:
1.- PERJUICIOS MORALES
100 SMLMV a favor del a victima el señor HELVERT JUNIOR ROCHA SANCHEZ $ 61.600.000.Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 110013336715201400023 01 2
(…)
2.- PERJUICIOS MATERIALES
2.1.- Por daño emergente y lucro cesante presente o consolidado la suma de $29.250.000 que corresponden a 26 salarios, contados desde su fecha de licenciamiento
2.2.- Daño y perjuicios materiales, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral
Si la disminución de la capacidad laboral de mi mandante se presume del 40% o más conforme a su estado actual y rea de la salud (…)
2.3.- Por Lucro Cesante Futuro
Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, el señor HELVERT JUNIOR ROCHA SANCHEZ que se presume del 40% o más resulta de
2.3.- Por Lucro Cesante Futuro
Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, el señor HELVERT JUNIOR ROCHA SANCHEZ que se presume del 40% o más resulta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño, y aún más si tenemos en cuenta que la gravedad de las lesiones que presenta ha ido en aumento progresivo. (…) el monto de perjuicios se estima en $295.380.000
3.- PERJUICIOS VIDA DE RELACIÓN
100 SMLMV a favor del a victima el señor HELVERT JUNIOR ROCHA SANCHEZ $ 61.600.000.
4.- PERJUICIOS FISIOLOGICOS
100 SMLMV a favor del a victima el señor HELVERT JUNIOR ROCHA SANCHEZ $ 61.600.000. (…) “
1.2.- HECHOS:
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala puede sintetizar, así:
-. El 14 de junio de 2011 Helvert Junior Rocha Sánchez fue vinculado al Ejercito Nacional, para la prestación del servicio militar obligatorio.
-. Durante la jornada militar, debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, en las distintas etapas de su permanencia, sufrió en su integridad psicofísica periodos de quebrantos de salud que han deteriorado de maner a considerable y de acuerdo a lo manifestado por el demandante estas ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo.
-. El 17 de julio de 2012, Helvert Junior Rocha fue retirado del servicio por tiempo cumplido.Sentencia de segunda instancia Reparación Directa
demandante estas ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo.
-. El 17 de julio de 2012, Helvert Junior Rocha fue retirado del servicio por tiempo cumplido.Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 110013336715201400023 01 3
2.- TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda fue presentada el 20 de agosto de 2014, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
-. Mediante auto de 22 de febrero de 2016, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá –, profirió sentencia escrita, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de la entidad NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena de costas en esta instancia.
TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en
conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena de costas en esta instancia.
TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en los términos dispuestos en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A
CUARTO: Si no fuese apelada esta providencia, por Secretaría, procédase al archivo definitivo del expediente haciendo las anotaciones de rigor”
El juez de instancia luego de adelantar una valoración de los medios probatorios aportados al plenario negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que no existe en el proceso ningún elemento de juicio, para demostrar la Imputación de la entidad demandada, en virtud de la cual se pretende derivar responsabilidad patrimonial a favor de la parte actora, por el contrario se advierte que la entidad demandada, atendiendo su posición de garante brindó la atención médica necesaria, cuando presentó afecciones de salud.Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 110013336715201400023 01 4
El Despacho consideró que el daño alegado no se encuentra plenamente demostrado, ya que s i bien, de una parte el señor Helvert Rocha Sánchez adquirió afecciones en su salud estando bajo el cuidado y protección del Ejercito Nacional, no se evidencia que dicho diagnóstico hubiera tenido secuelas o consecuencias adversas al retiro del servicio mi litar, por cuanto dicha enfermedad fue objeto de tratamiento, tal y como se evidenció en los documentos antes relacionados allegados como prueba.
Precisó que para acceder a las pretensiones de la demanda es necesario que esté probado que las lesiones y/o patologías adquiridas por el demandante, se
documentos antes relacionados allegados como prueba.
Precisó que para acceder a las pretensiones de la demanda es necesario que esté probado que las lesiones y/o patologías adquiridas por el demandante, se haya causado durante la prestación del servicio militar y con ocasión al mismo, e igualmente que le haya dejado unas secuelas que permitan determinar el monto a reparar, tanto en perjuicios morales como materiale s, caso que en el presente asunto no se cumple. Por último, señaló que, en atención a los presupuestos fácticos, normativos y jurisprudenciales, el problema jurídico planteado ha de resolverse de manera negativa, por cuanto la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIANA, no debe responder patrimonialmente por las lesiones del señor Rocha Sánchez, por cuanto la parte actora no acreditó en el sub-judice los elementos axiológicos de responsabilidad.
4.- RECURSO DE APELACIÓN
Por intermedio de apoderado judicial la parte demandante allegó escrito contentivo de recurso de apelación, a través del cual solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en: -. Los medios probatorios aportados dan cuenta que el señor Helver t Efraín Rojas, fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, destinándosele al batallón de infantería motorizado No. 43 “General Efraín Rojas Acevedo con sede en Cumaribo. Vichada. Una vez cumplió con el tiempo de servicio fueSentencia de segunda instancia Reparación Directa 110013336715201400023 01 5
sede en Cumaribo. Vichada. Una vez cumplió con el tiempo de servicio fueSentencia de segunda instancia Reparación Directa 110013336715201400023 01 5
retirado, y se anotó como novedad en su estado de salud la patología denominada LESHMANIASIS. -. Esta afección es considerada como enfermedad profesional, la cual causa un daño antijuridico constituido por las cicatrices que deja como secuelas la leishmaniasis. -. Cualquiera que sea su entidad o gravedad, por tratarse de una enfermedad profesional, significa que se origina o padece al interior de la institución militar, por tanto, las cicatrices, constituyen por sí mismas lesiones, cuyo daño se localiza en la piel de los pacientes de manera permanente, con un determinado grado de discapacidad. 5.- TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. El 2 de marzo de 2020, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá luego de verificar los requisitos, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el efecto suspensivo (fl. 247c.2)
-. El 16 de diciembre de 2020 , el Despacho sustanciador admitió la apelación formulada por la parte demandante y advirtió que, de no formularse solitudes probatorias, una vez ejecutoriada la admisión del recurso de apelación, las partes tienen el término de 10 días hábiles para presentar sus alegatos de conclusión por escrito. Vencido el plazo anterior, el Ministerio Público tendrá el término de diez (10) días hábiles para presentar el respectivo concepto.
6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
conclusión por escrito. Vencido el plazo anterior, el Ministerio Público tendrá el término de diez (10) días hábiles para presentar el respectivo concepto.
6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1.- Parte Demandante
Durante el término procesal allegó escrito contentivo de alegatos de cierre a través de los cuales reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación,Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 110013336715201400023 01 6
con el propósito que se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
6.2.- Parte Demandada
Dentro de la oportunidad procesal guardó silencio.
7.- MINISTERIO PUBLICO
La vista fiscal no emitió concepto de fondo dentro del término procesal.
II.- CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, el 16 de diciembre de 2018, que negó las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que, en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más
apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el ju ez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.1.- La responsabilidad del Estado
La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 110013336715201400023 01 7
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
En desarrollo de este precepto constituci onal, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
2.2.- El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos
consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
2.2.- El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos
El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Recluta miento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (artículos 4 y 9).
Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).
De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así:
“ARTICULO 13 -. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación de l servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses.Sentencia de segunda instancia
prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación de l servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses.Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 110013336715201400023 01 8
“b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”.
Así las cosas, frente a la respon sabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contenciosoadministrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta some tido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.
En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre qui enes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la
manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.
El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.
En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento deSentencia de segunda instancia Reparación Directa 110013336715201400023 01 9
que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestació n del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.
actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestació n del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.
Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.
2.3.- Caso concreto
Recuerda la Sala en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2019, va dirigida a que se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que se acreditó que el joven Helvert Junior Rocha Sánchez durante el servicio militar obligatorio sufrió de leishmaniasis, enfermedad que ha sido catalogada como de origen profesional y que causa un daño antijuridico consistente en la cicatriz que deja en la piel de los pacientes.
Por ende, para determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario.
2.4.- Hechos Probados
-. El señor Helvert Júnior Rocha Sánchez fungió como soldado regular, en el
la Sala a analizar las probanzas del plenario.
2.4.- Hechos Probados
-. El señor Helvert Júnior Rocha Sánchez fungió como soldado regular, en el Batallón de Infantería Motorizado No.43 "Efraín Rojas Acevedo" desde el 14 de junio de 2011 a 28 de mayo de 2012 y soldado bachiller desde el 29 de mayo de 2012 a 17 de julio de 2012 (Fls. 13 y 14).Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 110013336715201400023 01 10
-. El 6 de diciembre de 2012, Helvert Junior Rocha fue remitido por la Dirección General de Sanidad Militar, a medicina general por probable leishmaniasis mucosa, con IFI no reactiva. (Fl. 106)
-. En la historia clínica del demandante obra constancia de las cur aciones, controles, citas médicas, tratamientos y exámenes médicos. (Fls. 99 a 134).
-. El oficial jurídico de Medicina Laboral del Ejército indicó que no existe ninguna junta médico laboral practicada al demandante. (Fl. 66).
-El Director de Sanidad del Ejército certificó que no se encuentra expediente médico laboral del señor Helvert Júnior Rocha Sánchez y que la misma no se surtió por omisión del mismo (Fl. 197).
Así, en punto a resolver la alzada formulada, precisa la Sala que el artículo 90 Superior dispone que el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la conducta activa u omisiva de sus agentes. Si bien, la norma en cita constituye la cláusula general de responsabilidad
Superior dispone que el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la conducta activa u omisiva de sus agentes. Si bien, la norma en cita constituye la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, la mism a no conceptualiza la noción de daño antijurídico, por lo cual ha sido la doctrina y la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que ha desarrollado dicho precepto constitucional.
El daño antijurídico ha sido definido por e l máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho 1". Es decir, para la Sala el daño antijurídico puede definirse como el quebranto de un bien jurídicamente tutelado que rompe el equilibrio ante las cargas públicas, toda vez, que carece de fundamento legal o jurídico.
Frente a las características que debe re unir el daño, destaca la Sala que la jurisprudencia ha sido consistente y homogénea en sostener que la reparación
1 Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 9 de mayo de 2012. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22.366.Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 110013336715201400023 01 11
Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 9 de mayo de 2012. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22.366.Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 110013336715201400023 01 11
del daño está indefectiblemente supeditada a la comprobación del componente de antijuridicidad, es decir, debe demostrarse que el particular n o estaba en el deber jurídico de soportarlo, o dicho de otro modo, el daño solo se torna indemnizable cuando supone un rompimiento anormal a las cargas públicas a las cuales se encuentra sometido.
Además, el daño debe recaer sobre un bien jurídicamente p rotegido y debe ser personal, cierto, concreto, determinado o determinable, pues de lo contrario no procedería su indemnización.
En este contexto, el H. Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección “C”, en providencia del 10 de septiembre de 2014, co n ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, sostuvo:
“El daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la a usencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado.
(…)
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por ta l motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento
(…)
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por ta l motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura”.
Posteriormente, la Alta Corporación en sentencia del 9 de octubre de 2014, con ponencia del Consejero Ramiro Pazos Guerrero, dentro del radicado 40.411, se pronunció en los siguientes términos:
“10.2. Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto2, actual3, real4, determinado o determinable5 y protegido
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 2010, rad. 18878, reiterada por la sentencia del 1º de febrero de 2012, rad. 20505, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle de De La
Hoz; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2001, rad. 12555, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 18425, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 19 de mayo de 2005, rad. 2001-01541 AG, CP. María Elena Giraldo Gomez.Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 110013336715201400023 01 12
jurídicamente6. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima. 10.3. Al respecto, el precedente constitucional ha sostenido que la responsabilidad estatal se justifica por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración7”. (Resalta la Sala)
Así, ha considerado la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que solo en los eventos en que el daño reúna las características referidas anteriormente adquiere la connotación de indemnizable.
Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial fijado por el máximo
solo en los eventos en que el daño reúna las características referidas anteriormente adquiere la connotación de indemnizable.
Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial fijado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala de decisión determinar si en el presente evento está demostrada la configuración del daño antijurídico alegado por el extremo demandante en el libelo introductorio, consistente en las presuntas lesiones padecidas por Helvert Junior Rocha Sánchez durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
En este contexto, la Sala encuentra demostrado que Helvert Júnior Rocha Sánchez prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular, en el Batallón de Infantería Motorizado No.43 "Efraín Rojas Acevedo" desde el 14 de junio de 2011 a 28 de mayo de 2012 y soldado bachiller desde el 29 de mayo de 2012 a 17 de julio de 2012.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio 2005, rad. 1999 -02382 AG, CP. María Elena Giraldo Gómez. 7 “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al
Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez caus ado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública”. Corte Constituci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.