TA CUN - 11001333671520140003901-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671520140003901-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333671520140003901
Demandante: Luis Alfonso López Fonseca Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala de decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Rama Judicial, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, referida a la privación de la libertad de demandante.
I. ANTECEDENTES
Planteamiento de la demanda
1. Las entidades demandadas son responsables administrativamente por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que condujo a la privación de la libertad del señor Luis Alfonso López Fonseca , pues él fue vinculado y condenado dentro de un proceso penal, porque presuntamente causó un accidente de tránsito donde resultó lesionada una persona y huyó del lugar, pero para la fecha de los hechos el demandante no era el propietario del vehículo automotor involucrado (fs. 47 a 54 y 62 a 71, c. 1).
Planteamiento de las entidades demandadas
- Nación – Fiscalía General de la Nación
2. No se presentó un daño antijurídico y sí culpa exclusiva de la víctima,
Planteamiento de las entidades demandadas
- Nación – Fiscalía General de la Nación
2. No se presentó un daño antijurídico y sí culpa exclusiva de la víctima, porque el demandante desatendió la investigación penal. Tampoco se demostraron los perjuicios aludidos, sumado a la caducidad del medio de control, pues el término de debe contabilizar se desde que el demandante recuperó la libertad y no cuando se profirió la sentencia de tutela (fs. 95 a 109, c. 1).
- Nación – Rama Judicial
3. No contestó la demanda oportunamente (f. 157, c. 1).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333671520140003901
Demandante: Luis Alfonso López Fonseca Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
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Sentencia de primera instancia
4. El juez determinó que el régimen de responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor Luis Alfonso López Fonseca es de carácter subjetivo.
5. Consideró que las entidades demandadas le causaron un daño antijurídico al señor López Fonseca, por privarlo de la libertad durante 42 días, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia durante el proceso penal regido por la Ley 600 de 2000.
6. Ello porque él desde el 30 de enero de 2011 no era el p ropietario del automotor involucrado en el accidente de tránsito, ocurrido el 11 de febrero de 2003. Además, no se verificó que él fuera el autor de la conducta investigada, lo cual dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de
automotor involucrado en el accidente de tránsito, ocurrido el 11 de febrero de 2003. Además, no se verificó que él fuera el autor de la conducta investigada, lo cual dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por vía de t utela protegiera sus derechos, decretara la nulidad de lo actuado en el proceso penal y ordenara su libertad.
7. La indemnización de los perjuicios morales se tas ó con la aplicación de la regla superior a 1 e inferior a 3 según sentencia de unificación del Consejo de Estado en la materia.
8. No se accedió a la indemnización de los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante -, porque no se aportaron pruebas que acreditaran los honorarios profesionales de abogado o d e servicios médicos, ni de las pérdidas económicas por alguna actividad productiva.
9. Como la Fiscalía General de la Nación no impuso ninguna medida de aseguramiento de detención preventiva y la privación de la libertad devino de la condena judicial, el pago de la indemnización de perjuicios debe ser asumido solamente por la Nación – Rama Judicial.
10. Con fundamento en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, numeral I, ordinal I, condenó al pago del 4% del valor de las pretensiones de la demanda, por concepto de agencias en derecho.
11. En consecuencia, el juez resolvió (fs. 316 a 318, c. ppl):
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. En consecuencia, absolver a dicha
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. En consecuencia, absolver a dicha entidad de la totalidad de pretensiones elevadas.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Luis AlfonsoReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333671520140003901
Demandante: Luis Alfonso López Fonseca Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
3 López Fonseca, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de reparación del daño moral condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar al señor LUIS ALFONSO LÓPEZ FONSECA la suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la presente providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR en cos tas a la demandada Nación – Rama Judicial, y fijar como agencias en derecho a favor de la parte actora, el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en la sentencia.
(…).
El recurso de apelación
12. El apoderado de la Nación – Rama Judicial adujo que no fue la causante del daño antijurídico, puesto que fue la otra entidad demandada la que identificó que el señor Luis Alfonso López Fonseca era el propietario del
12. El apoderado de la Nación – Rama Judicial adujo que no fue la causante del daño antijurídico, puesto que fue la otra entidad demandada la que identificó que el señor Luis Alfonso López Fonseca era el propietario del vehículo que causó el accidente de tráns ito, así como lo declaró como persona ausente.
13. La privación de la libertad del demandante se dio por culpa de la fiscalía, la víctima que no acreditó la tradición de dominio del vehículo, tal como lo prevé el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, por lo cual actuó con culpa grave. También de la Unidad de Tránsito y Transporte de Calarcá que el 27 de noviembre de 2003 certificó la titularidad del bien a cargo del demandante.
14. Debe tenerse en cuenta que no basta la sola privación de la libertad y la ausencia de condena para que se configure la responsabilidad estatal, pues el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 estableció que debe examinarse si el daño es antijurídico o no.
15. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad porque el daño fue por la conducta determinante del municipio de Calarcá, o en su lugar, condenarla sol idariamente con la Fiscalía General de la N ación, por tramitarse el proceso bajo la Ley 600 de 2000.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333671520140003901
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2000.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333671520140003901
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4 Alegatos de conclusión
- De la Nación – Fiscalía General de la Nación
16. El señor Luis Alfonso López Fonseca fue vinculado por la actuación de las autoridades de tránsito, que certificaron que él era el propietario del vehículo de placas HYB 742.
17. Él no compareció a las actuaciones que se surtieron dentro de proceso penal, a pe sar de las comunicaciones que se le remitieron a la dirección registrada en el certificado de tradición del automotor.
18. La privación de la libertad no fue injusta, conforme a estudio de la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996.
- De la parte demandante
19. Se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues quedó demostrado que la privación de la libertad del señor López Fonseca, se dio por las falencias en que incurrieron las entidades demandadas en el proceso penal, al no identifica r el propietario del vehículo automotor causante del daño, ni verificar la dirección de residencia del demandante.
- De la Nación – Rama Judicial
20. Reiteró lo expuesto en etapas anteriores, en cuanto a que la investigación se originó porque la fiscalía logró identificar que el demandante era el propietario de uno de los vehículos involucrados en el accidente, la incidencia de los organismos de tránsito que certificaron sobre la propiedad del bien y la ausencia de falla en el servicio.
Concepto del Ministerio Público
demandante era el propietario de uno de los vehículos involucrados en el accidente, la incidencia de los organismos de tránsito que certificaron sobre la propiedad del bien y la ausencia de falla en el servicio.
Concepto del Ministerio Público
21. No actuó en esta instancia.
Trámite procesal
22. La demanda fue presentada el 22 de agosto de 2014 ( reverso f. 54, c. 1), la cual correspondió al Juzgado Quince Administrativo de Descongestión de Bogotá ( f. 55, c 1 ), que avocó el conocimiento y la inadmitió el 11 de febrero de 2015 (fs. 58 a 59, c. 1).1
1 En auto de la misma fecha y en virtud del Acuerdo No. CSBTA15 -382 del 4 de febrero de 2015, se ordenó remitir el expediente al Juzgado 14 Administrativo de Descongestión de Bogotá.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333671520140003901
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23. El Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, el 26 de marzo de 2015 rechazó la demanda respecto de los demandantes a excepción del señor Luis Alberto López Fonseca y la admitió (fs. 79 a 80, c. 1).
24. El 11 de octubre de 2016, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación – Rama Judicial (f. 157,c . 1).2
24. El 11 de octubre de 2016, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación – Rama Judicial (f. 157,c . 1).2
25. La audiencia inicial se llevó a cabo el 30 de marzo de 2017, donde se fijó el siguiente litigio (fs. 171 a 187, c. 1):3
Establecer si debe declararse la responsabilidad de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad que sufrió el demandante LUIS ALFONSO LÓPEZ FONSECA y en consecuencia determinar si existe lugar a condena por tal evento, si hay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios mora les y materiales solicitados por el demandante o si se configura algún eximente de responsabilidad.
26. La audiencia de pruebas se realizó el 21 de febrero de 2019 ( fs. 288 a 289, c. 1).
27. La sentencia de primera instancia condenatoria fue proferida el 30 de agosto de 2019 (fs. 316 a 328, c. ppl). El 22 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de conciliación (f. 351, c. ppl).
28. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 28 de febrero de 2020 (f. 356, c. ppl). El 9 de agosto de 2021 ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el concepto
febrero de 2020 (f. 356, c. ppl). El 9 de agosto de 2021 ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
29. Esta sala es competente para conocer el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del
CGP.4
2 Ese despacho judicial avocó el conocimiento el 19 de enero de 2016, según lo dispuesto en el Acuerdo No. CSBTA15-442 del 10 de diciembre de 2015 (f. 131, c. 1).
3 El 14 de diciembre de 2017, el 22 de febrero y el 26 de julio e 2018, la juez gestionó el recaudo de pruebas (fs. 229 a 231, 235 a 237 y 254 a 255, c. 1).
4 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333671520140003901
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6 Asunto a resolver
30. La sala debe establecer si la demanda fue presentada dentro del término legal, teniendo en cuenta la fecha en que el señor Luis Alfonso López Fonseca recuperó su libertad.
Solución del caso
31. En relación con la caducidad, la jurisprudencia ha destacado que se trata de una figura de orden público, innegociable, irrenunciable de carácter perentorio, por lo que esa condición temporal implica que cuando
Solución del caso
31. En relación con la caducidad, la jurisprudencia ha destacado que se trata de una figura de orden público, innegociable, irrenunciable de carácter perentorio, por lo que esa condición temporal implica que cuando la acción judicial no se ejerce oportunamente , se pierde el derecho a reclamar y una vez ocurre la situación que dio origen al inicio de su cómputo, no es susceptible de modificación por voluntad de las partes.5
32. Sobre ese presupuesto procesal del medio de control, esta sala en casos anteriores6 ha considerado que existen diferentes momentos en que puede examinarse, incluso en la sentencia; por lo que de encontrarse configurada, conduce a la terminación del proceso y el juez pierde competencia para pronunciarse de fondo sobre la cuestión planteada7.
El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”
de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de junio de 2016, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
6 Sentencias del 18 de julio de 2019, radicado No. 110013336031 201300448 01, MP: Bertha Luce Ceballos Posada; 18 de octubre de 2018, radicado No. 25000 23 36 000 2013 00 396 00 (acumulado 25000 23 36 000 2013 00 378 00), CP: Bertha Lucy Ceballos Posada;; 20 de abril de 2017, radicado 2500023600020130206400, MP: Alfonso Sarmiento Castro; 30 de marzo de 2017, expediente 11001 33 36 034 2015 00159 01, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada; 7 de julio de 2016, expediente 25000-23-36-000-2014-00488-00, MP: Alfonso Sarmiento Castro. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 6, sentencia del 1 de agosto de 2017, radicado No. 11001031500020160318100, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio:Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333671520140003901
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33. Así también se deduce del artículo 187 del CPACA, que dispone que la autoridad judicial, en la sentencia, decida s obre las excepciones propuestas y cualquier otra que se encuentre probada.
34. Igualmente, esta sala recientemente indicó:8
31. Por esto, la jurisprudencia dispuso que si bien la competencia del juez de segunda instancia está limitada por los reparos concretos de la apelación, el superior, de encontrar configurada la caducidad, debe pronunciarse sobre ella, a pesar de que hubiese sido resuelta en oportunidad anterior, m áxime si se han encontrado nuevos elementos
De lo expuesto con antelación se tiene que la caduc idad es una institución jurídico procesal, de orden público, unido al concepto de plazo extintivo transcurrido el cual se extingue la acción, razón por la que debe ser declarada de oficio por el juez, cuando verifique su ocurrencia.
La finalidad principal de la caducidad es la seguridad jurídica, el interés general y establecer un límite dentro del cual el ciudadano pueda reclamar del Estado algún derecho.
En este punto también es del caso precisar que la caducidad es un término establecido por el legisla dor, en desarrollo de sus funciones constitucionalmente asignadas, y se establece para “dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual, ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo
por el legisla dor, en desarrollo de sus funciones constitucionalmente asignadas, y se establece para “dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual, ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sist ema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal, entorpecería el desarrollo de las funciones públicas”.
Así las cosas, al ser la caducidad un concepto temporal, perentorio y preclusivo cuando se configura no se puede iniciar válidamente el proceso, como ya se dijo, porque la acción se ha extinguido y por tanto su consecuencia implica la pérdida de la oportunidad para reclamar por la vía judicial.
Ahora bien, por acción se han dado diferentes significados, pero partiendo del expresado por la doctrina es el derecho público, fundamental y subjetivo que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión mediante un proceso34, es claro que cuando la acción se extingue el particular no podrá iniciar un proceso para reclamar su derecho y por tanto el juez no tendrá competencia para pronunciarse.
Entonces, toda vez que el medio que tienen los ciudadanos para acudir ante el juez para reclamar algún derecho es la acción, al extinguirse esta, es claro que no se podrá realizar un pronunciamiento de fondo, puesto que el juez carecerá de competencia al no existir el medio por el cual tramitar las pretensiones de la demanda.
Si bien el estudio de la caducidad, como presupuesto de la acción, debe hacerse en el momento de la admisión de la demanda, para que sea rechazada en caso en que no se
medio por el cual tramitar las pretensiones de la demanda.
Si bien el estudio de la caducidad, como presupuesto de la acción, debe hacerse en el momento de la admisión de la demanda, para que sea rechazada en caso en que no se haya presentado dentro del término establecido por el legislador, lo cie rto es que el juez podrá declararla en la sentencia, caso en el cual una vez se encuentra probada, deberá declararse y darse por terminado el proceso, sin que se pueda realizar algún estudio adicional, puesto que –tal como se ha dicho con antelación - el ju ez carecerá de competencia para hacerlo.
8 Sentencia del 14 de octubre de 2021, radicado No. 11001333603420150011901, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333671520140003901
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8 de prueba que permitan definir esa situación. Al respecto, en sentencia de unificación, el Consejo de Estado determinó9:
18. En ambos casos, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó l a competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único.
19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte
límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para p roferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
35. Así las cosas, la sala procederá a examinar la caducidad del medio de control, sin que ello constituya una vulneración al principio de la non reformatio in pejus10, al haber sido examinado en la audiencia inicial.
36. En el presente caso, el señor Luis Alfonso López Fonseca pretende la reparación de sus perjuicios, porque fue privado de la libertad durante 42 días y condenado por el delito de lesiones personales culposas, con ocasión de la in vestigación penal No. No. 936472, por su presunta responsabilidad en un accidente de tránsito ocurrido el 11 de febrero de 2003.
37. Situación jurídica que le fue resuelta de forma favorable , cuando en virtud de una acción de tutela que presentó el 17 de mayo de 2012, (fs. 498
a 518, c. 3 ), el 31 siguiente el Tribunal Superior de Bogotá D.C., protegió sus
virtud de una acción de tutela que presentó el 17 de mayo de 2012, (fs. 498 a 518, c. 3 ), el 31 siguiente el Tribunal Superior de Bogotá D.C., protegió sus derechos, ordenó su libertad inmediata y decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal (fs. 22 a 30, c. 1).
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001233100020010306801(46005), sentencia del 6 de abril de 2018. 10 Artículo 187. Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333671520140003901
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38. La sala precisa que a pesar de que en la demanda se aludió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la audiencia inicial del 30 de marzo de 2017 , se dijo que la controversia giraba en torno al daño antijurídico por la privación de la libertad del señor López Fonseca11 y así se reiteró en la sentencia de primera instancia, 12 cuestión que no fue materia de discusión por la parte demandante en ninguna de esas etapas.
al daño antijurídico por la privación de la libertad del señor López Fonseca11 y así se reiteró en la sentencia de primera instancia, 12 cuestión que no fue materia de discusión por la parte demandante en ninguna de esas etapas.
39. Puntualizando, por orden de captura No. 522 del Juzgado Cuarenta y
Tres Penal Municipal de Bogotá D.C., (f. 493, c. 3 y 612, c. 6), el 20 de abril de 2012, el señor Luis Alfonso López Fonseca fue capturado por miembros de la SIJIN PONAL (fs. 31, c. 1 y 574, c. 6 ) y puesto a disposición del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (f. 572, c. 6).
40. Él permaneció privado de la libertad hasta el 1 de junio de 2012, fecha en que se expidió la boleta No. 1011 (fs. 32, c. 1 y 611, c. 6).
41. La jueza en la audiencia inicial declaró no probada la caducidad del medio de control, motivada así (fs. 178 a 180, c. 1):
En el caso bajo estudio, deberá contarse a partir de la fecha de la providencia por medio de la cual se ordenó la libertad inmediata, la cual corresponde a la decisión del día 31 de mayo de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela con radicación No. 1100112201000 -201201395-00, como se observa a folio 29 del expediente y a través de la cual se dispuso: (…)
dentro de la acción de tutela con radicación No. 1100112201000 -201201395-00, como se observa a folio 29 del expediente y a través de la cual se dispuso: (…) En tal sentido y para el caso en concreto, el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente de cuando fue efectivamente puesto en libertad el señor Luis Alfonso L ópez Fonseca, esto es, a partir del día siguiente al 01 de junio de 2012, tal como consta la orden de libertad de la misma fecha expedida por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad (E.P.A.M.S.C.A.S) DE Bogotá (…).
11 “Encuentra el Despacho que la fijación del litigio se centra en establecer si debe declararse la responsabilidad de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad que sufrió el demandante LUIS ALFONSO LÓPEZ FONSECA y en consecuencia determinar si existe lugar a condena por tal evento, si hay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales solicitados por el demandante o si se configura algún eximente de responsabilidad”. (f. 182, c. 1).
12 “Ahora, es de advertir que si bien en la demanda se invocó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como consecuencia de las inconsistencias de la investigación adelantada por a Fiscalía General de la Nación, el Despacho encuentra que
12 “Ahora, es de advertir que si bien en la demanda se invocó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como consecuencia de las inconsistencias de la investigación adelantada por a Fiscalía General de la Nación, el Despacho encuentra que dichas falencias provocaron el daño reclamado, esto es, la privación injusta de la libe rtad que sufrió el señor Luis Alfonso López Fonseca producto de la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Descongestión de Bogotá.” (reverso f. 326, c. 1).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333671520140003901
Demandante: Luis Alfonso López Fonseca Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
10 Consecuencialmente, el plazo máximo para acudir a la jurisdicción vence el día 02 de junio de 2014, no obstante, dicho término se suspendió por 45 días con radicación de solicitud de conciliación extrajudicial el día 30 de abril de 2014 ante la Procuraduría General de la Nación y la constancia de no acuerdo conciliatorio fue expedida el día 13 de junio de 2014.
Ahora bien, la parte demandante contaba con 33 días anteriores a la presentación de la solicitud de conciliación como oportunidad para presentar la demanda de reparación directa en tiempo, a los cuales se deben sumar los 45 días de suspensión en raz ón al trámite de conciliación de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, para un total de 78 días faltantes los cuales se extienden hasta el día 01 de septiembre de 2014.
conciliación de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, para un total de 78 días faltantes los cuales se extienden hasta el día 01 de septiembre de 2014.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el día 22 de agosto de 2014, la parte demandante acudió en tiempo para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo ya reseñado.
42. La sala advierte que si bien le asiste razón a la jueza sobre el momento a partir del cual inicialmente se computaba el término de la caducidad (2 de junio de 2014), no sucede lo mismo en relación con la forma en que realizó el conteo, puesto que de forma simultánea al tiempo que tuvo como faltante para cumplirse el plazo legal de 2 años (33 días), agregó lo que tardó en llevarse a cabo la conciliación prejudicial (45 días), lo cual resulta contrario a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, 13 respecto desde cuándo se genera la suspensión procesal.
43. Es decir, en sentir de la primera instancia era 78 días de suspensión, los cuales debían computarse desde que se expidió la constancia de no
13 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001
Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción . “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:
Artículo 3°. Suspensión de
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