TA CUN - 11001333671520140005802-(10-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671520140005802-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 715 – 2014 – 00058 - 02
Demandante: Diana Lorena Pinzón Pinilla y otros Demandado: Nación - Unidad Nacional de Protección y otros
Llamado en garantía: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
SALVAMENTO DE VOTO
Con el debido respeto, me permito apartarme de la decisi ón mayoritaria adoptada por la Sala en razón de las siguientes consideraciones:
En cuanto a las afirmaciones relativas al incumplimiento de las obligaciones de las accionadas, referentes a la realización de los comités de seguimiento con fundamento en el clausulado pactado en el contrato de prestación de servicios de seguridad No. 033 de 2012, que fuera suscrito entre la Unidad Nacional de Protección y la empresa Vise Ltda., para brindar esquema de escolta a varios funcionarios del Estado entre ellos el Exministro Londoño Hoyos, lo cierto es, que la parte demandante no demostró con efectividad que existiera un incumplimiento de dicha obligación, pues en caso tal, de una parte, ello pertenecía al resorte contractual del negocio celebrado, y de otra, debían existir requerimiento a fin de poder verificar que efectivamente se
existiera un incumplimiento de dicha obligación, pues en caso tal, de una parte, ello pertenecía al resorte contractual del negocio celebrado, y de otra, debían existir requerimiento a fin de poder verificar que efectivamente se omitió con dicha obligación, y que tal eventualidad conllevó a que se presentaran falencias en el diseño del plan de protección programado para el 15 de mayo de 2012.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 715 – 2014 – 00058 – 02
Demandante: Diana Lorena Pinzón Pinilla y otros Demandado: Unidad Nacional de Protección y otros
Sentencia de Segunda Instancia
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Aunado, al menos en el plenario no existían pruebas que demostraran las amenazas vigentes para el momento de los hechos en contra el Exministro Londoño que conllevaban a que el esquema de seguridad tuviera que ser ampliado con fundamento en el parágrafo segundo de la cláusula primera del contrato No. 033 de 2002, o en su defecto que de acuerdo con el parágrafo tercero de dicho clausulado fue disminuido y que tal eventualidad incidió en la ocurrencia de los hechos.
Por otro lado, en casos similares, si bien se han emitido pronunciamientos en los cuales se plantea como sucede en providencia objeto de estudio, que los atentados dirigidos contra establecimientos públicos, entes del Estado y/o funcionarios del mismo, no tienen que ser soportados de manera general y automática por la comunidad, para el suscrito es claro que en los últimos pronunciamiento formulados por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, precisamente en asuntos similares como al de análisis, en donde igualmente fueron víctimas altos dignatarios del Gobierno Nacional,
automática por la comunidad, para el suscrito es claro que en los últimos pronunciamiento formulados por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, precisamente en asuntos similares como al de análisis, en donde igualmente fueron víctimas altos dignatarios del Gobierno Nacional, como lo suscitado en el Club El Nogal el 07 de febrero de 2003, en jurisprudencia emitida el 30 de marzo de 2022 1, dicha Corporación fue enfática en establecer que al tratarse de un hecho perpetrado por grupos al margen de la Ley, era notable que las autoridades no conocían de amenazas previas, ni recibieron solicitudes adicionales de protección, resultando evidente que tales circunstancias no podían ser previsibles para las instituciones estatales, máxime cuando se trata de atentados de connotación terrorista.
En similar sentido, en pronunciamiento del 31 de marzo de 2023 2, el Consejo de Estado igualmente se expresó que el Exministro Fernando Londoño, si bien era socio del Club El Nogal, para que exista una responsabilidad del Estado, los atentados deben ir dirigidos contra altos funcionarios, bienes o elementos representativos del Gobierno Nacional, lo que implicaría la configuración de un riesgo creado por la administración, pero tal como ocurrió en ese evento, no existían antecedentes de amenazas contra dignatarios específicos, entonces no se podía deducir que los atentados hayan sido dirigidos ya fuera contra el entonces Ministro de Interior o de la Ministra de Defensa.
1 Sentencia del 30 de marzo de 2022, radicado No. 25000-23-26-000-2005-00440-01 (65853)
dirigidos ya fuera contra el entonces Ministro de Interior o de la Ministra de Defensa.
1 Sentencia del 30 de marzo de 2022, radicado No. 25000-23-26-000-2005-00440-01 (65853) 2 Sentencia del 31 de marzo de 2023, radicado No. 25000-23-26-000-2005-00450-01 (49236)Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 715 – 2014 – 00058 – 02
Demandante: Diana Lorena Pinzón Pinilla y otros Demandado: Unidad Nacional de Protección y otros
Sentencia de Segunda Instancia
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Situación que en similar sentido se observa en el presente proceso, pues de un lado, Fernando Londoño Hoyos para el año 2012, ya no era parte del gabinete ministerial designado por el Gobierno Nacional y aún cuando en años anteriores a los hechos se desempeñó como algo funcionario del Estado, ello no implicaba que se tratara de un atentado dirigidos contra la institucionalidad y que la administración creara el riesgo que se reclama.
Por el contrario, t al como ocurre en el proceso objeto de análisis, no habían indicios conocidos que permitieran concluir que el Exministro Fernando Londoño Hoyos iba a ser víctima de un ataque terrorista en las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, a su vez, dicho evento, tampoco podía ser resistido y previsible por las entidades demandadas, ni por el esquema de seguridad dispuesto para su protección, conllevando que la capacidad de los entes del Estado no puede se ilimitado para disuadir en un 100% el actuar deliberados de grupos ilegales, así las cosas, se trató de un acto de carácter
seguridad dispuesto para su protección, conllevando que la capacidad de los entes del Estado no puede se ilimitado para disuadir en un 100% el actuar deliberados de grupos ilegales, así las cosas, se trató de un acto de carácter indiscriminados por parte de grupos al margen de la Ley que en anda compromete la responsabilidad de las instituciones estatales.
En el anterior sentido, en apreciación del suscrito, se debía mantener la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que no se configuraban los elementos para endilgar responsabilidad al Estado, no obstante, por decisión mayoritaria de la Sala, se consideró pertinente emitir pronunciamiento en sentido contrario y acceder a las reclamaciones incoadas.
Por la anterior razón, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada en Sala.
Fecha ut supra
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado sustanciador de la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas dirigiéndose al siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. MARJ