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TA CUN - 11001333671520140006301-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333671520140006301-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001–33–36-715-2014-00063-01

Actor: DEIBY ENRIQUE TAPIAS URIBE

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 10 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 27 de agosto de 2014 (fs. 12 c.1), Deiby Enrique Tapias Uribe, presentaron por conducto de apoderado judicial demanda en ejercicio del medio de control de reparación contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de las lesiones personales sufridas por el primero en cumplimiento del servicio militar obligatorio, y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.

1.2.De las pretensiones

de las lesiones personales sufridas por el primero en cumplimiento del servicio militar obligatorio, y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.

1.2.De las pretensiones

Se solicitaron en los siguientes términos:

PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor DEIBY ENRIQUE TAPIAS URIBE, a lo largo de la prestación de sus servicioRadicado: 11001-33-36-715-2014-00063-01

Accionante: Deiby Enrique Tapias Uribe Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

militar obligatorio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO D E DEFENSA, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación, las

siguientes sumad de dinero:

1.PERJUICIOS MORALES

100 SMMLV a favor de la víctima el SEÑOR DEIBY ENRIQUE TAPIAS URIBE a razón de $616.000 mensuales.

2.PERJUICIOS MATERIALES

2.1. Por Daño emergente y lucro cesante presente consolidado, equivalente: (…) $18.000.000.

2.2. Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de la capacidad laboral: (…) $7.200.000.

equivalente: (…) $18.000.000.

2.2. Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de la capacidad laboral: (…) $7.200.000.

2.3. Por Lucro Cesante futuro (…) ($305.640.000)

3. PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN

100 SMMLV a favor de la víctima.

4. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS

100 SMMLV a favor de la víctima.

TERCERA: Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se dispone a dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA, 283 y 284 del Código

General del Proceso.

CUARTA: La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en los artículos 187 del CPACA.

QUINTA: Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago, conforme lo contemplado artículo 192 del CPACA.

SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancia de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA.

SEPTIMA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la ent idad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando " Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y

SEPTIMA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la ent idad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando " Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono" del suscrito apoderado, a laRadicado: 11001-33-36-715-2014-00063-01

Accionante: Deiby Enrique Tapias Uribe Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

Subsecretaría Jurídica del EJÉRCITO NACIONAL o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces.

OCTAVA. Disponer igualmente que por secretaría de ese Despacho Judicial, se expida al suscrito apoderado FOTOCOPIA AUTENTICA

DE LA SENTENCIA, CON CERTIFICACIÓN DE SU FECHA DE

EJECUTORIA, SER PRIMERA COPIA Y PRESTAR MERITO

EJECUTIVO, COMO DEL PODER CONFERIDO INFORMANDO

QUE AUN SE ENCUENTRA VIGENTE.”

1.2. De los hechos

Se sintetizan en los siguientes términos:

Deiby Enrique Tapias Uribe, fue vinculado al Ejército Nacional como soldado regular el 14 de junio de 2011, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 13 “Gral. Antonio Baraya” de la ciudad de Bogotá D.C.

El 29 de junio de 2012, durante la prestación del servicio militar obligatorio Deiby Enrique, sufrió lesiones en su mano izquierda cuando se encontraba manipulando una estufa de gas.

El 29 de junio de 2012, durante la prestación del servicio militar obligatorio Deiby Enrique, sufrió lesiones en su mano izquierda cuando se encontraba manipulando una estufa de gas.

Con ocasión de lo anterior, ha recibido tratamiento médico en el Hospit al Militar Central, sin que a la fecha se le haya practicado la respectiva Junta Médico Laboral.

1.3. De los argumentos de la parte actora

Sostiene que existe responsabilidad del Ejército Nacional bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Polític a de Colombia, dado que si bien, quien presta el servicio militar obligatorio tiene una carga que soportar, la misma debe ser proporcional, por encontrarse dentro del marco en que el Estado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condicion es que poseía al momento del ingreso a las filas militares.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalRadicado: 11001-33-36-715-2014-00063-01

Accionante: Deiby Enrique Tapias Uribe Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

Se opone a las pretensiones de la demanda y presenta como argumentos de defensa las siguientes excepciones:

Inexistencia del daño e imputabilidad al estado , en razón que para el caso no se configura falla en el servicio, toda vez que no se esta frente a un incumplimiento de una obligación constitucional o legal como presupuesto esencial de la responsabilidad subjetiva, contrario sensu, la actividad desarrolla por el hoy demandante solo estaba encaminada a la obligación contenida en el artículo 2 de

de una obligación constitucional o legal como presupuesto esencial de la responsabilidad subjetiva, contrario sensu, la actividad desarrolla por el hoy demandante solo estaba encaminada a la obligación contenida en el artículo 2 de la Constitución Nacional. Afirma en el caso no existe daño antijurídico pues no se demostró que al demandante se le impusiera una carga que no estaba en la obligación de soportar.

Ausencia de material probatorio y falta de interés de la parte demandante para solucionar su situación médica, en razón a que a la fecha no existe expediente prestación ni se le ha practicado junta médico laboral.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 10 de diciembre de 2019, el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la negó las pretensiones de la demanda (fs. 328-333 c.2), al considerar que si bien se tiene acreditado la existencia del daño, es to es, que Deiby Enrique Tapias resultó lesionado cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio, al presentar heridas en primer, tercer y cuarto dedo de la mano izquierda, lo cierto es que no se probó a lo largo del proceso que dicha afección fue por causa o razón del servicio.

En otras palabras, indica que no se aportó copia del informativo administrativo por lesiones, ni Acta de Junta Médico Laboral practicada a Deiby Enrique, ni prueba alguna que demuestre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

lesiones, ni Acta de Junta Médico Laboral practicada a Deiby Enrique, ni prueba alguna que demuestre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Por lo anterior denegó las pretensiones de la demanda, así:Radicado: 11001-33-36-715-2014-00063-01

Accionante: Deiby Enrique Tapias Uribe Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

PRIMERO: NEGAR la totalidad de pretensiones de la demanda, por las razones consideradas sentadas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , e l cuatro por ciento (4%) del valor de las pretensiones de la demanda negadas en la presente sentencia.

CUARTO (SIC): La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.

QUINTO: Contra la presente sentencia p rocede recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 10 de diciembre de 2019. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado el 18 de diciembre de 2019 (fs. 339-341 c.2), mediante providencia del 27 de febrero 2020 se concedió la alzada (f. 346 c.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal

providencia del 27 de febrero 2020 se concedió la alzada (f. 346 c.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 350 c.2); el 27 de enero 2021 se admitió el recurso de apelación electrónicamente, el 14 de abril se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

VI. ESCRITO DE APELACIÓN

La parte de mandada se opone a la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

1. Alude que la demandada de todas maneras está incursa en responsabilidad administrativa encuadrada en los parámetros del artículo 90, que le impone al Estado por la razón de los hechos y daños causados la obligación ineludible de satisfacer económicamente los agravios irrogados a los soldados conscriptos, quienes por soportar la carga pública de prestación del servicio militar obligatorio tienen derecho a ser indemnizados p orque no estaban en la obligación legal de soportar.Radicado: 11001-33-36-715-2014-00063-01

Accionante: Deiby Enrique Tapias Uribe Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

2. Señala que en el proceso se encuentra acreditada la calidad de militar del lesionado, el daño antijuridico con indicación clara y transparente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su acaecimiento, aunado, los elementos

2. Señala que en el proceso se encuentra acreditada la calidad de militar del lesionado, el daño antijuridico con indicación clara y transparente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su acaecimiento, aunado, los elementos axiológicos que demuestran la responsabilidad extracontractual y objetiva de la demandada según se desprende de la historia clínica.

3. Afirma que debe proferirse una condena en abstracto conforme lo señalado en el artículo 193 del CPACA, a efectos de que le sean resarcidos los perjuicios que se reclaman conforme a las tablas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado y los princ ipios de equidad que se contrae el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, artículo 2341 del Código Civil y artículo 8° de la Ley 153 de 1887.

4. Reitera los argumentos del escrito de demanda dirigidos a que el reclutamiento genera para el conscripto una situación de sometimiento y la correlativa obligación del Estado de su protección, por no constituir una obligación laboral, reglamentaria, contractual, sino una carga pública.

5. Invoca los principios “Prohomine”, equidad, Iura Novit Curia, congruencia, buena fe e igualdad para invocar que se solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y se accede a las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

6.1. De la parte demandante

Presenta en idénticos argumentos expuestos en el escrito de recurso de apelación.

6.2. De la parte demandada

Reitero los argumentos de la contestación de la demanda, solicitando sea

6.1. De la parte demandante

Presenta en idénticos argumentos expuestos en el escrito de recurso de apelación.

6.2. De la parte demandada

Reitero los argumentos de la contestación de la demanda, solicitando sea confirmada la sentencia apelada, en razón a que no configuraron los element os necesarios para imputarle responsabilidad a la entidad.Radicado: 11001-33-36-715-2014-00063-01

Accionante: Deiby Enrique Tapias Uribe Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del concepto del Ministerio Público

Solicita sea declarada la caducidad del medio de control y en consecuencia confirmar la sentencia apelada, en razón a que los hechos según la historia clínica ocurrieron el 29 de julio de 2012, y la conciliación se radicó el 1 de julio de 2014, es decir, cuando ya se había configurado la caducidad.

De otra parte, afirma que tampoco se configuran los elementos de responsabilidad por lo que solicita sea confirmada la sentencia apelada, toda vez que la parte actora no acredito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la lesión ; y por ende los elementos que configuran la responsabilidad.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-36-715-2014-00063-01

Accionante: Deiby Enrique Tapias Uribe Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia se negó las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la sentencia.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad

día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del d ía siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

Conforme a las pruebas aportadas al proceso, en especial con la Historia Clínica del Hospital Militar del Central allegada al proceso s e tiene que el 29 de junio de 2012, Deiby Enrique ingresó al servicio de urgencias con diagnóstico de herida en dedos de la mano con daño de unas ” (fol. 7c.p.1), luego el termino para laRadicado: 11001-33-36-715-2014-00063-01

Accionante: Deiby Enrique Tapias Uribe Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

interposición de la demanda se comenzará a contabilizar a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos, esto es, 30 de junio de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, sin embargo, por ser día no hábil (domingo), se corre para el primer día hábil siguiente, esto es 1 de julio de 2014.

La parte actora radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría No. 50 Judicial II para Asuntos Administrativos el 1 de julio de 2014 (ff.33-34 c.p.1), es decir, el

La parte actora radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría No. 50 Judicial II para Asuntos Administrativos el 1 de julio de 2014 (ff.33-34 c.p.1), es decir, el último día para incoar la demanda. L a audiencia fue celebrada el 27 de agosto de 2014, sin acuerdo entre las partes , por lo cual el término se reanudó y vencía el mismo 27 de agosto 2014 y se presentó la demanda el mismo día (fol. 12 c.1), se hizo en termino.

1.3. De la legitimación en la causa por activa

Deiby Enrique Tapias Uribe se encuentran debidamente legitimado para actuar en el proceso, por cuanto acreditaron su interés en el proceso, quien prestó servicio militar obligatorio como soldado regular de acuerdo con la Certificación expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano d e la Dirección de Personal del Ejército Nacional; además confirió poder en debida forma (f. 1 cuaderno principal No. 1).

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el posible daño causado a Deiby Enrique Tapias Uribe, por cuanto sus lesiones se produjeron d urante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación a la demanda y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

dio contestación a la demanda y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:Radicado: 11001-33-36-715-2014-00063-01

Accionante: Deiby Enrique Tapias Uribe Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

  • Copia de la constancia de servicio militar obligatorio (fol. 2-3 c.p1) • Copia de la constancia de calidad de militar como soldado regular del Batallón de Ingenieros No. 13 Gral. Antonio Baraya (fol. 5 c.p.1) • Copia de la Historia Médica expedida por el Hospital Militar Central (Fol. 6-31 c.p.1) • Copia del Acta de evacuación y descua rtelamiento adelantado al personal del Batallón de Ingenieros No. 13 Gral. Antonio Baraya (fol. 42-43) • Copia de la respuesta No. 615 MDN -CGFM-COEJ-COREC-DIRC-ZONA1325-54 en el que se indique que en el archivo Distrito Militar 51 no obra expediente de Deiby Enrique Tapias Uribe (fol. 266 c.1). • Respuesta Oficio No. 20173391663181 MDN -CGFM-COEJ-SECEJJEMGF-COPER DISAN 19 en el que indica que verificado el Sistema de Medicina Laboral no se encuentra ficha medica de Deiby Enrique Tapias Uribe (fol. 290 c.1)

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Laboral no se encuentra ficha medica de Deiby Enrique Tapias Uribe (fol. 290 c.1)

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:

¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los posibles perjuicios causados a Deiby Enrique Tapias Uribe, provenientes de las lesiones sufridas cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio?

Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física de Deiby Enrique Tapias Uribe, luego, debe revocarse el fallo apelado y proceder a la indemnización en los términos que correspondan.Radicado: 11001-33-36-715-2014-00063-01

Accionante: Deiby Enrique Tapias Uribe Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

3.1. Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado

El artículo 90 2 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “a quel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el

siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “a quel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 3”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública4.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional.

Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran l a falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

Frente al caso concreto, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños ca usados a los conscriptos, indicando que dicha responsabilidad se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial5 – o un daño anormal – riesgo excepcional6, dado a que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza

2 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

2 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” 3 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 4 Ibidem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho pú blico, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 07 de marzo de

2012. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001-23-31-000-1998-00284-01(22380) “En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha declarado la responsabilid ad de la administración con fundamento en el régimen objetivo de daño especial, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico y, sin embargo, causa un daño, pues en tal caso surge l a obligación del Estado de reparar los perjuicios causados bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, en cuanto a que una o varias personas

Estado de reparar los perjuicios causados bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, en cuanto a que una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo.” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 09 de mayo de

2012. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 68001-23-15-000-1997-03572-01(22366).Radicado: 11001-33-36-715-2014-00063-01

Accionante: Deiby Enrique Tapias Uribe Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 2167 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, quien asume la responsabilidad de los daños que se produzcan durante el término que estén bajo la sujeción.

Amerita indicarse que, en forma pacífica, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que frente a las personas que prestan el servicio militar el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo así que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado8.

El Consejo de Estad o ha sostenido que los conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad

El Consejo de Estad o ha sostenido que los conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una oblig ación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma, que sólo quienes se encuentran aptos deben cumplir la misma, luego, basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guardia y custodia; pudiendo esta únicamente exonerarse, demostrando el hecho exclusivo y determinante de un tercero; el hecho exclusi vo y determinante de la víctima o la fuerza mayor.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tienen como consecuenc ia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión9.

Lo anterior significa que en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser

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