🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333671520140006901-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333671520140006901-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 11001-33-36-715-2014-00069-01

Sentencia: SC3-22112486

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Luis Fernando Cerquera Cabrera y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Soldado profesional. Reconocimiento de perjuicios. Daño a la salud. Compatibilidad de la indemnización por concepto de perjuicios que provienen de la responsabilidad patrimonial del Estado con la indemnización a forfait.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 24 de febrero de 2014 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 20 de mayo de la misma anualidad se adelantó la audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el mismo día la constancia correspondiente ( fls. 79–80, arch. 001, exp. electrónico).

El 28 de agosto de 2014 los señores Luis Fernando Cerquera Cabrera, Elsa María Cabrera, Ana María Campo Escobar, Ángela Sofía, Tulia Mercedes, Martha Adelaida, Argenis, Rubelio, José Ricardo y Pedro Cerquera Cabrera , mediante apoderado judicial, presentaron demanda de

María Campo Escobar, Ángela Sofía, Tulia Mercedes, Martha Adelaida, Argenis, Rubelio, José Ricardo y Pedro Cerquera Cabrera , mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones ( fls. 81–91, arch. 001, exp. electrónico):

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, por la responsabilidad en el daño causado a los demandantes, con motivo de las graves heridas y la posterior incapacidad laboral causada a Luis Fernando Cerquera Cabrera, en razón a los hechos ac ontecidos el día 19 de abril de 2013 en la Base Militar de la Vereda Cruz de Amarillo, jurisdicción del Municipio de Pasto (N), fecha en la cual sufre herida por proyectil de fusil arma de dotación oficial, accionada en forma accidental por uno de sus compañeros de pelotón, ocasionándole trauma con esquirlas en miembro inferior derecho, miembro superior izquierdo y tórax. Suceso acaecido en momentos en que se encontraba prestando sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado

Profesional, adscrito al Batallón de Infantería No. 9 "Batalla de Boyacá".

SEGUNDA: Condenar a LA NACI ÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL , a pagar a favor de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido, consistentes en:2

Luis Fernando Cerquera Cabrera y otros Reparación Directa 2014-00069

NACIONAL EJERCITO NACIONAL , a pagar a favor de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido, consistentes en:2 Luis Fernando Cerquera Cabrera y otros Reparación Directa 2014-00069

AA título de perjuicios morales, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo, para cada uno de los demandantes, es decir, Luis Fernando Cerquera Cabrera, en calidad de víctima; Elsa María Cabrera, en calidad de madre de la víctima; Ana María Campo Escobar, en calidad de compañera permanente de la víctima; y, Ángela Sofia, Tulia Mercedes, María Adelaida, Argenis, Rubelio, José Ricardo y Pedro Cerquera Cabrera, en calidad de hermanos de la víctima.

B.- A título de perjuicios materiales, para la víctima directa Luis Fernando Cerquera Cabrera, con motivo de las lesiones y posterior incapacidad laboral que está sufriendo, en razón al daño padecido el día 19 de abril de 2013 en la Base Militar de la Vereda Cruz de Amarillo, jurisdicción del Municipio de Pasto fecha en la cual sufre herida por proyectil de fusil arma de dotación oficial, accionada en forma accidental por uno de sus compañeros de pelotón, ocasionándole trauma con esquirlas en miembro inferior derecho, miembro superior izquierdo y tórax. Suceso acaecido en momentos en que se encontraba prestando sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado Profesional.

(…)

C.- A títulos de perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación o a la salud,

prestando sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado Profesional.

(…)

C.- A títulos de perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación o a la salud, el equivalente en pesos de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo, para Luis Fernando Cerquera Cabrera . Pe rjuicios que se configuran con motivo de las siguientes lesiones: Traumas por Proyectil de Fusil en Miembro Superior Izquierdo, Miembro Inferior Derecho, Tórax y Espalda Media.

TERCERA: Que las cantidades liquidadas a las cuales se condene a las entidades demandadas, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos 192 y 19S del

C.P.A.C.A.

CUARTA: LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF que se haga efectivo el pago.

Como fundamento de las pretensiones , la parte actora relató que Luis Fernando Cerquera Cabrera se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional, perteneciente al Batallón de Infantería No. 9 "Batalla de Boyacá", con sede en el municipio de Pasto (Nariño), gozando de buena salud a la fecha de incorporación.

Infantería No. 9 "Batalla de Boyacá", con sede en el municipio de Pasto (Nariño), gozando de buena salud a la fecha de incorporación.

El 19 de abril de 2013 en la Base Militar de la vereda Cruz de Amarillo, jurisdicción del municipio de Pasto, el soldado Cerquera Cabrera sufrió una herida por proyectil de fusil de dotación oficial, accionada en forma accidental por uno de sus compañeros de pelotón, lo cual le3 Luis Fernando Cerquera Cabrera y otros Reparación Directa 2014-00069

ocasionó trauma con esquirlas en miembro inferior derecho, miembro su perior izquierdo y tórax.

Por último, se refirieron los perjuicios sufridos por el demandante y su grupo familiar.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso, mediante auto del 25 de agosto de 2015 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (005, exp. electrónico).

Mediante memorial radicado el 2 de marzo de 2018, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó contestación a la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en la configuración del riesgo propio del servicio (arch. 007, exp. electrónico).

El 9 de septiembre y el 27 de octubre de 2016 se adelantó audiencia inicial (arch. 009, 011, exp. electrónico); y, el 8 de febrero y el 26 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión

exp. electrónico); y, el 8 de febrero y el 26 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (arch. 030, exp. electrónico).

Las partes se abstuvieron de alegar de conclusión.

3. Sentencia de primera instancia.

El 30 de junio de 2020 el Juzgado 45 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con condena en costas a la parte vencida (arch. 032, exp. electrónico).

En primer lugar, el a quo tuvo por acreditados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: i) Luis Fernando Cerquera Cabrera ingresó al Ejército Nacional el 1 de agosto de 2007 y, para el 19 de abril de 2013, se desempeñaba como orgánico del Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá”; ii) Mediante informe presentado el 19 de abril de 2013, el comandante de la Base Militar Cruz Amarillo, puso en conocimiento del Mayor Gerardo Antonio Giraldo Ríos, que mientras el soldado Wilson Pérez Marínse se encontraba manipulando una ametralladora, esta se disparó causando lesiones a distintos efectivos, entre los que se encontraban el soldado Luis Fernando Cerquera Cabrera; iii) de acuerdo a la valoración efectuada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a raíz de las lesiones padecidas, el actor tiene una incapacidad permanente laboral de 9.50%, siendo apto para el servicio.

Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a raíz de las lesiones padecidas, el actor tiene una incapacidad permanente laboral de 9.50%, siendo apto para el servicio.

Conforme a lo anterior, para la primera instancia se demostró la configuración de un daño antijurídico, toda vez que el soldado Luis Fernando Cerquera Cabrera resultó lesionad o por esquirlas de proyectil de arma de fuego, que le dejaron como secuela “cicatriz en economía corporal con leve defecto estético sin limitación funcional”.

A su vez, estimó que dicho daño resulta imputable a la demandada, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por cuanto las lesiones del soldado Luis Fernando Cerquera Cabrera se produjeron con un arma de dotación oficial, es decir, se trató de un riesgo excepcional creado por el Estado.4 Luis Fernando Cerquera Cabrera y otros Reparación Directa 2014-00069

Precisó que el nexo de causalidad no fue desvirtuado, como quiera que el riesgo concretado superó el riesgo voluntariamente asumido, no lográndose configurar el hecho de un tercero, como quiera que el mismo provino de un integrante de la Fuerza Pública.

Bajo tales premisas, el Juzgado a quo accedió a las pretensiones por daño moral y a la salud, según la indemnización correspondiente al parámetro por disminución de la capacidad laboral igual o superior al 1% e inferior al 10%.

No obstante, no accedió a la indemnización por perjuicio moral solicitada a favor de Ana María Campo Escobar, quien acude al presente proceso en calidad de compañera permanente de Luis Fernando Cerquera Cabrera, toda vez que si bien se aportaron las declaraciones extra

No obstante, no accedió a la indemnización por perjuicio moral solicitada a favor de Ana María Campo Escobar, quien acude al presente proceso en calidad de compañera permanente de Luis Fernando Cerquera Cabrera, toda vez que si bien se aportaron las declaraciones extra juicio rendidas por Javier Andrés Martínez Cubid es, Yuly Alejandra Bastidas Medina, Milton Trujillo Vidarte y Carolina Ossa, que fueron recibidas en la Notaría Única de Tesalia –Huila, las mismas no fueron ratificadas pese a haberse celebrado audiencia en comisión del Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Neiva, por inasistencia de los convocados. Asimismo, en distintos documentos relativos al actor, como son su hoja de vida, la historia clínica que se abrió en Sanidad Militar para tratar sus lesiones y la certificación de la calidad como militar, se diligencie siempre su estado civil como “soltero”. A su vez, en ningún documento relacionó a la señora Campos Escobar como su compañera, familiar o beneficiaria.

Respecto a los perjuicios materiales , advirtió que “no se evidencian fundamentos para reconocer perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro, pues es claro que, para este caso, el demandante no ha visto disminuidos sus ingresos, a pesar de sus lesiones, y al seguir trabajando en el mismo cargo, puede continuar devengándolos e incluso optar por una prestación vitalicia.”

Finalmente, en lo que respecta al daño a la salud, autorizó a través del numeral cuarto del resuelve a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a descontar de la condena el valor reconocido en la Resolución No. 225169 de 28 de noviembre de 2016, sin que en ningún

resuelve a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a descontar de la condena el valor reconocido en la Resolución No. 225169 de 28 de noviembre de 2016, sin que en ningún caso el resultado pueda implicar pagos a cargo del demandante.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 10 de julio de 2020, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitando que fuera revocado el numeral cuarto, relativo al descuento de la indemnización autorizado (arch. 034, 035, exp. electrónico).

El apoderado de los actores argumentó que el reconocimiento de las prestaciones sociales por parte del Ministerio de Defensa no extingue la obligación indemnizatoria de este proceso, siendo improcedente ordenar el descuento de lo que se pagó en la Resolución No. 225169 del 28 de noviembre de 2016.

En fundamento, advirtió que “la indemnización a forfait ha sido objeto de un amplio debate en el seno de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Desde hace varios años, esa discusión fue zanjada con una tesis justa, equitativa y de avanzada declarando la compatibilidad entre el reconocimiento de las prestaciones sociales a que tenemos derecho todos los colombianos (compensación predeterminada en la ley) y la indemnización de perjuicios causada por un daño antijurídico imputable al Estado, sin que se presente un enriquecimiento sin causa en favor de5 Luis Fernando Cerquera Cabrera y otros Reparación Directa 2014-00069

la víctima, ni un detrimento patrimonial del erario público como le preocupa al a quo, toda vez que ambos reconocimientos económicos tienen una fuente jurídica de reparación distinta que

Reparación Directa 2014-00069

la víctima, ni un detrimento patrimonial del erario público como le preocupa al a quo, toda vez que ambos reconocimientos económicos tienen una fuente jurídica de reparación distinta que las hace compatibles en el derecho, sin que resulte relevante, para el caso de la A CCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA consagrada en el artículo 140 del CPACA., determinar si el daño fue causado por accidente de trabajo o riesgo común, pues - se repite - lo importante es demostrar la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y el hecho en que se encontraba prestando un servicio al Ejército Nacional”.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 16 de diciembre de 2020 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación entonces prevista en el inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (arch. 038, exp. electrónico).

Los días 23 de febrero y 17 de marzo de 2021 se adelantó la aludida audiencia, declarándose fallida. En consecuencia, el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes en el efecto suspensivo (arch. 040, 048, exp. electrónico).

El 13 de abril de 2021, por secretaría del Juzgado, se remitió el expediente a esta Corporación (arch. 050, 048, exp. electrónico).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Repartido el proceso a esta Subsección, el 13 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, advirtiendo que de no mediar solicitud

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Repartido el proceso a esta Subsección, el 13 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria de las partes, en aplicación del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período ( arch. 054, exp. electrónico). El anterior auto fue notificado por estado del día siguiente ( arch. 055-056, exp. electrónico).

Las partes se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión.

El 12 de octubre de 2021 el Ministerio Público emitió concepto, en el cual indicó que la indemnización a forfait deviene del vínculo laboral que el demandante tiene con la entidad demandada, en tanto, el daño antijurídico imputable al Estado genera su propia indemnización, por lo que las dos tienen fuentes diferentes de responsabilidad y no so n excluyentes , no habiendo lugar a descuentos, según jurisprudencia referida. Bajo tal tesis, considera que el recurso de apelación está llamado a prosperar (arch. 008, exp. electrónico SAMAI).

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto los demandantes pretenden la reparación del daño antijurídico ocasionado con las lesiones del soldado profesional Luis Fernando Cerquera Cabrera por

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto los demandantes pretenden la reparación del daño antijurídico ocasionado con las lesiones del soldado profesional Luis Fernando Cerquera Cabrera por esquirlas en miembro inferior derecho, miembro superior izquierdo y tórax , consecuencia de activación de arma de dotación oficial por parte de uno de sus compañeros de pelotón.6 Luis Fernando Cerquera Cabrera y otros Reparación Directa 2014-00069

La primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones, bajo el régimen de responsabilidad objetiv a por riesgo excepcional. No obstante, ordenó el descuento de la condena por daño a la salud del valor reconocido a favor del soldado Luis Fernando Cerquera Cabrera, en la Resolución No. 225169 de 28 de noviembre de 2016.

Decisión de la cual difiere parcialmente la parte demandante, pues argumentó, única y exclusivamente, que el reconocimiento de las prestaciones sociales por parte del Ministerio de Defensa no extingue la obligación indemnizatoria de este proceso, siendo improcedente ordenar el descuento de lo que se pagó en la Resolución No. 225169 del 28 de noviembre de 2016.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala resolverá el siguiente problema jurídic o: ¿debe revocarse el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que autorizó a la entidad demandada a descontar el valor de la indemnización que fue reconocida y pagada al demandante Luis Fernando Cerquera Cabrera,

sentencia de primera instancia, que autorizó a la entidad demandada a descontar el valor de la indemnización que fue reconocida y pagada al demandante Luis Fernando Cerquera Cabrera, mediante Resolución No. 225169 del 28 de noviembre de 2016, por la suma de $4.952.925, por con cepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral (indemnización a forfait)?

3. Tesis de Sala.

En criterio de la Sala debe revocarse el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que autorizó la entidad condena a descontar de la condena por daño a la salud el valor de la indemnización que fue reconocida y pagada al demandante Luis Fernando Cerquera Cabrera, mediante Resolución No. 225169 del 28 de noviembre de 2016, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, toda vez que la condena extracontractual indemniza la lesión corporal en sí misma y frente a la salud de la víctima, en tanto, la indemnización a forfait satisface el mayor grado de esfuerzo que debe efectuar el lesionado para continuar con el desempeño de funciones a causa de una lesión calificada, por lo que se trata de perjuicios diferenciados cuya fuente es distinta , uno de tipo material y el otro inmaterial, que atienden a menoscabos de naturaleza específica, no excluyentes o incompatibles, y en consecuencia, no compensables.

Para resolver el problema la Sala estudiará los límites a la competencia del juez de segunda instancia, el concepto de daño a la salud y la compatibilidad de la denominada indemnización a forfait y la indemnización que proviene del daño antijurídico.

IV. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

instancia, el concepto de daño a la salud y la compatibilidad de la denominada indemnización a forfait y la indemnización que proviene del daño antijurídico.

IV. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.7 Luis Fernando Cerquera Cabrera y otros Reparación Directa 2014-00069

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Para el presente caso se tiene que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional,

en la fecha de su ocurrencia.

Para el presente caso se tiene que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados a propósito de las lesiones sufridas por Luis Fernando Cerquera Cabrera el 19 de abril de 2013 (fl. 27, arch. 001, exp. electrónico).

En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el 28 de agosto de 2014 (arch. 003, exp. electrónico), esto es, dentro del término bienal previsto en la norma en cita, en todo caso, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 24 de febrero y el 20 de mayo de 2014 (fls. 79–80, arch. 001, exp. electrónico), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial.

3. Legitimación en la causa.

Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida.

3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados formalmente en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Luis Fernando Cerquera Cabrera , según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba Ana María Campo Escobar Compañera permanente Declaración juramentada con fines extraprocesales rendida por Javier

elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba Ana María Campo Escobar Compañera permanente Declaración juramentada con fines extraprocesales rendida por Javier Andrés Martínez Cubides, Yuly Alejandra Bastidas Media, Milton Trujillo Vidarte y Carolina Segura Ossa ante la Notaría Única de Tesalia (Huila) (fls. 23 –24, arch. 001, exp. electrónico). Elsa María Cabrera Madre Registro civil de nacimiento de Luis Fernando Cerquera Cabrera (fl. 9, arch. 001, exp. electrónico). Ángela Sofía Cerquera Cabrera Hermana Registro civil de nacimiento de Ángela Sofía Cerquera Cabrera (fl. 11, arch. 001, exp. electrónico).8 Luis Fernando Cerquera Cabrera y otros Reparación Directa 2014-00069

Tulia Mercedes Cerquera Cabrera Hermana Registro civil de nacimiento de Tulia Mercedes Cerquera Cabrera (fl. 18, arch. 001, exp. electrónico). Martha Adelaida Cerquera Cabrera Hermana Registro civil de nacimiento de Martha Adelaida Cerquera Cabrera (fl. 15, arch. 001, exp. electrónico). Argenis Cerquera Cabrera Hermana Registro civil de nacimiento de Argenis Cerquera Cabrera (fl. 19, arch. 001, exp. electrónico). Rubelio Cerquera Cabrera Hermano Registro civil de nacimiento de Rubelio Cerquera Cabrera (fl. 16, arch. 001, exp. electrónico). José Ricardo Cerquera Cabrera Hermano Registro civil de nacimiento de José

Rubelio Cerquera Cabrera Hermano Registro civil de nacimiento de Rubelio Cerquera Cabrera (fl. 16, arch. 001, exp. electrónico). José Ricardo Cerquera Cabrera Hermano Registro civil de nacimiento de José Ricardo Cerquera Cabrera (fl. 17, arch. 001, exp. electrónico). Pedro Cerquera Cabrera Hermano Registro civil de nacimiento de Pedro Cerquera Cabrera (fl. 13, arch. 001, exp. electrónico).

3.2. Por pasiva.

La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, estando acreditada la calidad de soldado profesional de Luis Fernando Cerquera Cabrera a la fecha en que resultó lesionado , el 19 de abril de 2013 (fl. 27, arch. 001, exp. electrónico ), realizándose imputaciones fundadas fáctica y jurídicamente en la demanda, por lo que dicha entidad está legitimada formalmente para comparecer como demandada en el presente proceso.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está la calidad de ser único1 y la non reformatio in pejus2, la primera restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravosa la s ituación del mismo.

ser único1 y la non reformatio in pejus2, la primera restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravosa la s ituación del mismo.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la susten tación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos

1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispens able entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tr es causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídicoprocesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente

por dejar de proveer, po sitiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999) ”. 2 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2 006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.9 Luis Fernando Cerquera Cabrera y otros Reparación Directa 2014-00069

aspectos, fenece por compl eto el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia5 y dispositivo6 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”7.8

Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia

el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”7.8

Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el proble ma es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...