TA CUN - 11001333671520140008001-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671520140008001-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Repetición / CONDENA EN COSTAS – En acción de repetición / CONDENA EN COSTAS – No procede en acción de repetición como quiera que su ejercicio implica la consecución de un interés público (…) tratándose de acción de repetición, aplica la excepción a la imposición de condena en costas a la entidad demandante prevista en el artículo 188 del CPACA, como quiera que su ejercicio implica la consecución de un interés público, como es la protección del patrimonio público. Aunado a lo anterior se tiene que conforme al precedente de ésta sala de decisión, la imposición de condena en costas presupone en jurisdicción contencioso administrativa una especial estructura argumentativa, que releve en el caso en concreto, que en esta jurisdicción la finalidad de los medios de control es la realización de los derechos y garantías consagrados en el ordenamiento constitucional y legal. En este orden destaca además, que la protección del patrimonio público, es también un derecho colectivo. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la condena en costas en repetición, ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”. Magistrada Ponente: María Cristina Quintero Facundo. Radicado: 25000232600020080031801. Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”. Magistrada Ponente: María Cristina Quintero Facundo. Radicado: 258993340002201600016Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”. Magistrada Ponente: María Cristina Quintero Facundo. Radicado: 25899334000220160001600. Veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Y radicado: 110013336034201500509-01 del treinta (30) de octubre dos mil diecinueve (2019).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 188).
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
ORALIDAD
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336715201400080-01 Sentencia SC3-05-20-2449 Medio de control ACCION DE REPETICION
Demandante NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Demandado MARÍA HORTENSIA COLMENARES FACCINI Y OTROS
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema REVOCA CONDENA EN COSTAS Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante, en contra de la condena en costas, fijada en sentencia del doce (12) de
el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante, en contra de la condena en costas, fijada en sentencia del doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.Expediente Número: 110013336715201400080-01
Demandante: MARÍA HORTENSIA COLMENARES FACCINI Y OTROS Sentencia de Segunda Instancia Página 2 de 7
I. ANTECEDENTES Conforme reseña el libelo introductorio (fls. 96-112. C.1.), la NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES se vio en la obligación de surtir el pago del acuerdo conciliatorio a que se llegó en sede de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, que fue debidamente aprobada por la autoridad judicial competente, y que se sustentó en la omisión del deber de notificación de las liquidaciones anuales del auxilio a las cesantías de la señora BEATRIZ HELENA CALVO VILLEGAS, para el periodo comprendido entre el año 1999 y el 2002.
En el descrito panorama fáctico formula como pretensiones: Se declare patrimonialmente responsables a los funcionarios y/o exfuncionarios MARIA HORTENSIA COLMENARES FACCINI, MARÍA DEL PILAR RUBIO TALERO, PATRICIA RÓJAS RUBIO, RODRIGO SUÁREZ GIRALDO, e ITUCA HELENA MARRUGO PÉREZ por los perjuicios
PILAR RUBIO TALERO, PATRICIA RÓJAS RUBIO, RODRIGO SUÁREZ GIRALDO, e ITUCA HELENA MARRUGO PÉREZ por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con ocasión a su conducta omisiva de dar cumplimiento a normatividad relativa a su deber de notificar personalmente las liquidaciones anuales de sus cesantías de la señora Beatriz Helena Calvo Villegas, derivando en causación de altos intereses, no operancia de la prescripción trienal frente a derechos laborales y no operancia de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incrementándose la cuantía de la conciliación que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES tuvo que pagar. Se condene a los señores MARIA HORTENSIA COLMENARES FACCINI, MARÍA DEL PILAR RUBIO TALERO, PATRICIA RÓJAS RUBIO, RODRIGO SUÁREZ GIRALDO, e ITUCA HELENA MARRUGO PÉREZ, a pagar a la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES la suma de noventa y nueve millones ciento diecisiete mil seiscientos dieciocho pesos m/cte (99’117.618,00) o lo que resultare probado, y cancelado por el Ministerio en cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado por la autoridad judicial competente. Reconocer sobre la precitada suma, intereses moratorios liquidados desde
cancelado por el Ministerio en cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado por la autoridad judicial competente. Reconocer sobre la precitada suma, intereses moratorios liquidados desde la ejecutoría del fallo como lo ordena la Corte Constitucional en su sentencia C-188 de 1999, y sin perjuicio de los intereses comerciales a que haya lugar.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, y como consecuencia de ello condenó en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ordenando su liquidación, en marco de lo cual fijó como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor total pedido en la demanda.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN En oportunidad la parte accionante promovió recurso de alzada, en el cual controvirtió específicamente la decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en la que se le impuso condena en costas, y fijó las agencias en derecho en la suma equivalente al 4% del total de las pretensiones formuladas el libelo introductorio, advirtiendo que el ejercicio de la acción deExpediente Número: 110013336715201400080-01
Demandante: MARÍA HORTENSIA COLMENARES FACCINI Y OTROS Sentencia de Segunda Instancia Página 3 de 7 repetición implica un interés público, y en consecuencia no procede la condena en costas conforme lo dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
IV. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA . 4.1. Mediante auto del doce (12) de febrero de dos mil diecinueve de (2019), se concedió el recurso de apelación (fl. 364 C.2). 4.2. Por reparto del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) correspondió al Despacho de la Magistrada Ponente el conocimiento del presente asunto. 4.3. En auto del catorce (14) junio dos mil diecinueve de (2019), se admitió el recurso de apelación interpuesto. 4.4. Mediante auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 372 C.2.); derecho ejercido por la entidad apelante. 4.4.1. LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES , insiste en la improcedencia de la condena en costas en su contra, en razón a lo preceptuado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 378-401 C.2)
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ. 5.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso de alzada sub-lite , de conformidad con lo regulado en el artículo 153 del Código de
5.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ. 5.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso de alzada sub-lite , de conformidad con lo regulado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.1.2. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , y consecuentemente el proceso encuentra para proferir sentencia de segunda instancia. 5.1.3. Enfatiza que trata de apelante único, por cuanto en orden a ello se limitan las facultades de ésta Sala en labor de desatar el recurso, conjugado que por preceptiva del artículo 328 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 29 Constitucional, solo cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
VI. FIJACIÓN DEL DEBATE .
En secuencia de las valoraciones que anteceden, el estudio de la sentencia de primera instancia por ésta Corporación, se impone solo en contraste con los argumentos esgrimidos por la parte actora en sede de apelación, los cuales se contraen a los referidos a la condena en costas de la que fue objeto por la decisión del juez de primera instancia. De contera, se tiene como problema jurídico: ¿Procede o no, la revocatoria de la condena en costas impuesta a la NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, dentro de la acción de repetición de la referencia, en razón a la excepción prevista en el artículo 188 del CPACA?
¿Procede o no, la revocatoria de la condena en costas impuesta a la NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, dentro de la acción de repetición de la referencia, en razón a la excepción prevista en el artículo 188 del CPACA?
VII. ASPECTOS SUSTANCIALES.Expediente Número: 110013336715201400080-01
Demandante: MARÍA HORTENSIA COLMENARES FACCINI Y OTROS Sentencia de Segunda Instancia Página 4 de 7
En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de la Sala, que en tratándose de acción de repetición, aplica la excepción a la imposición de condena en costas a la entidad demandante prevista en el artículo 188 del CPACA, como quiera que su ejercicio implica la consecución de un interés público, como es la protección del patrimonio público. Aunado a lo anterior se tiene que conforme al precedente de ésta sala de decisión, la imposición de condena en costas presupone en jurisdicción contencioso administrativa una especial estructura argumentativa, que releve en el caso en concreto, que en esta jurisdicción la finalidad de los medios de control es la realización de los derechos y garantías consagrados en el ordenamiento constitucional y legal. En este orden destaca además, que la protección del patrimonio público, es también un derecho colectivo. En fundamento y retomando reciente pronunciamiento de esta Sala de Decisión 1, se tienen las siguientes premisas normativas 6.1Es de rango constitucional el fundamento de la responsabilidad
En fundamento y retomando reciente pronunciamiento de esta Sala de Decisión 1, se tienen las siguientes premisas normativas 6.1Es de rango constitucional el fundamento de la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos, por los daños antijurídicos que le sean imputables a título de culpa grave o dolo. Es así contrastado que el inciso 2º del artículo 90 superior prescribe textualmente: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este ”. (Subrayado fuera de texto). 6.1.2. Las normas procesales aplicables en trámite de esta pretensión, son las contempladas en la Ley 678 de 2001 2 , con integración normativa subsidiaria para el caso que nos ocupa del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo - CPACA, por remisión expresa del artículo 10 de la en comento Ley 678 de 2001, advertido que el Código Contencioso Administrativo fue subrogado por el precitado CPACA. Premisa que en lo que corresponde a la Ley 678 de 2001, aplica igual a los procesos que se iniciaron con posterioridad a su entrada en vigencia , 04 de agosto de 2001, como a los que encontraban en curso para la precitada fecha, con excepción, desde luego, de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, que “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 40 de la Ley 153 de
diligencias que ya estuvieren iniciadas”, que “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 40 de la Ley 153 de 18873, modificado por el artículo 624 del Código General del proceso 4, el cual 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C”, proceso No. 11001-33-36038-2014-00229-01 Demandante: Rubén Darío Daza Vivas, sentencia del 8 de marzo de 2017 2 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, publicada en el Diario Oficial Número 44.509 del 04 de agosto de 2001.3 “(…) Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” 4 “(…) Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo,
se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.”Expediente Número: 110013336715201400080-01
Demandante: MARÍA HORTENSIA COLMENARES FACCINI Y OTROS Sentencia de Segunda Instancia Página 5 de 7 empezó a regir a partir de la promulgación de dicha ley, es decir, el 12 de julio de
20125. En lo que corresponde a la aplicación del CPACA, contrae a los procesos de repetición promovidos con posterioridad al 02 de julio de 2012, conforme regla su artículo 308, que subsume el proceso que nos ocupa y que por vía de su artículo 306 se integra con el Código General del Proceso, como norma supletoria. 6.1.3. El artículo 188 del CPACA establece en relación a la condena en costas así: ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. (se destaca). De la lectura de la norma se infiere con claridad que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. Presupuesto que resulta predicable de los procesos que se adelantan en ejercicio de la pretensión de repetición, pues con ellos se busca la protección del patrimonio público, tal como lo reconoce la Corte Constitucional en Sentencia C-832 de 2001 6 en los siguientes términos:
de la pretensión de repetición, pues con ellos se busca la protección del patrimonio público, tal como lo reconoce la Corte Constitucional en Sentencia C-832 de 2001 6 en los siguientes términos: “(…) es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política (…)” (se destaca). Esta excepción del artículo 188 del CPACA ha sido aplicada por el Consejo de Estado, a los procesos de repetición bajo el entendido que evidentemente en ellos se pretende efectivizar el interés de carácter público al propender por la protección del patrimonio público, de modo que no resulta procedente imponer condena en costas a la entidad pública demandante en este tipo de procesos7. De igual manera ésta Sala de Decisión ha reconocido que la acción de repetición apareja interés público, contrastado que objetivamente se promueve en defensa del patrimonio público8. Por demás, el precedente horizontal de ésta Sala de Decisión 9 señala que la imposición de condena en costas procesales presupone una especial estructura argumentativa, que releve que la finalidad de sus medios de control es la realización de los derechos y garantías del ciudadano frente al Estado, así como de éste en su condición de sujeto procesal, en orden de los cuales, no es suficiente ser vencido en el proceso para derivar condena en costas. En jurisdicción contencioso administrativa, por preceptiva del artículo 103 del CPACA, los medios de control tienen por finalidad la efectividad de los derechos
el proceso para derivar condena en costas. En jurisdicción contencioso administrativa, por preceptiva del artículo 103 del CPACA, los medios de control tienen por finalidad la efectividad de los derechos 5 “Artículo 627. Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:
1. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto). 6 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejera ponente: MARTA
NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 85001-23-33000-2014-00066-02(59139) 8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”. Magistrada Ponente: María Cristina Quintero Facundo. Radicado: 250002326000200800318-01. Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). 9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”. Magistrada Ponente: María Cristina Quintero Facundo. Radicado: 258993340002201600016-00. Veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Y radicado:
110013336034201500509-01 del treinta (30) de octubre dos mil diecinueve (2019).Expediente Número: 110013336715201400080-01
Demandante: MARÍA HORTENSIA COLMENARES FACCINI Y OTROS Sentencia de Segunda Instancia Página 6 de 7 reconocidos en la Constitución Política, en tamiz de los artículos 2º y 230
Superiores, siendo además insuficiente el ser vencido en el proceso para derivar tal condena, contrastado que en esta jurisdicción , la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso. Es así por cuanto en consonancia con el precitado artículo 103 del CPACA, el artículo 188 Ibídem 10 , en tópico de la condena en costas emplea la alocución “dispondrá” , que no impone la misma, dado que significa: “ mandar lo que se debe hacer ” 11 , y la remisión que hace a la norma supletoria, antes Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, es solo para efectos de la liquidación y ejecución de las costas. VIICASO CONCRETO En el caso sub judice, si bien la entidad demandante resultó vencida en sentencia de primera y se le condenó en costas, en contraste con la premisa normativa que antecede, se tiene que el ejercicio de la acción de repetición por parte del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES se circunscribió a la protección del patrimonio público a través de la eventual obtención del reembolso de la suma
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES se circunscribió a la protección del patrimonio público a través de la eventual obtención del reembolso de la suma cancelada en virtud del acuerdo conciliatorio a que se llegó con la señora BEATRIZ HELENA CALVO VILLEGAS, en trámite del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial surtido ante el Ministerio Público, y advertido que la descrita finalidad comporta un interés público, emerge probado con suficiencia que aplica la excepción a la imposición de condena en costas prevista en el artículo 188 del CPACA. Aúna que conforme al precedente de ésta sala de decisión, la imposición de condena en costas presupone en jurisdicción contencioso administrativa una especial estructura argumentativa, que releve en el caso en concreto, que en esta jurisdicción la finalidad de los medios de control es la realización de los derechos y garantías consagrados en el ordenamiento constitucional y legal. Requerimiento que no se satisface en el asunto que nos ocupa, conjugado y reitera en ello, que la protección del patrimonio público, es además de un interés público, un derecho colectivo, en marco del artículo 88 Constitucional y 4 de la Ley 472 de 1998. De contera, la Sala revocará el numeral segundo (2) de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. FALLA
CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo (2) de la sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 10 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. ”. (Subrayado y negrillas fuera del texto). 11 Ver página web: www.rae.esExpediente Número: 110013336715201400080-01
Demandante: MARÍA HORTENSIA COLMENARES FACCINI Y OTROS Sentencia de Segunda Instancia Página 7 de 7
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada
FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado Magistrado MAMB