TA CUN - 11001333671520140010301-(28-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671520140010301-(28-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336715201400103-01 Sentencia SC3-10-20-2604 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes LIANA MARÍA CAÑAS CASTAÑO Y OTROS.
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL.
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
Cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra para que la Sala provee1.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa – LIANA MARÍA CAÑAS CASTAÑO y OTROS, contra la sentencia calendada cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que desestimó sus pretensiones indemnizatorias.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
2.1.1. Conforme reseña el libelo introductorio 2, el joven CRISTIAN
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
2.1.1. Conforme reseña el libelo introductorio 2, el joven CRISTIAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ingresó a prestar su serv icio militar obligatorio a la Policía Nacional, en calidad de Auxiliar de Policía.
1 La Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub-lite el tema de debate circunscribe a muerte de conscripto, respecto del que esta Sala de Subsección tiene un precedente consolidado, motivo por el cual, con fundamento en la citada preceptiva, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2 Ver folios 1 a 13 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013336715201400103-01
Demandantes: LIANA MARÍA CAÑAS CASTAÑO y Otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 2 de 18 El día 11 de abril de 2012, luego de haber cumplido sus labores en un puesto de control, se desplazó en compañía del también Auxiliar de Policía JEINER BERDUGO GARCÍA, en la motocicleta Suzuki de siglas 51 -0104, previa autorización del Comandante de la Unidad, en busca de unos elementos del servicio (reata y arnés), sufriendo un accidente de tránsito, en el que perdió la vida.
Los hechos antes descritos, fueron consignados en el correspondiente
autorización del Comandante de la Unidad, en busca de unos elementos del servicio (reata y arnés), sufriendo un accidente de tránsito, en el que perdió la vida.
Los hechos antes descritos, fueron consignados en el correspondiente Informativo Administrativo por Muerte No. 018 de 2012, en el q ue se indicó que la muerte del Auxiliar de Policía CRISTIAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ , acaeció en actos del servicio, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, artículo 8, inciso 2.
En el reseñado contexto fáctico, se formulan las siguientes pretensiones:
Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, patrimonialmente responsable d el daño infringido a los demandantes, y en consecuencia se le condene a:
“(…) pagar al demandante por concepto de perjuicios morales subjetivos, perjuicios chance y oportunidad, perjuicios materiales, daño emergente, en un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES, TRECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS moneda corriente ($468.360.852.oo).
(…) a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar.
4. Que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - dará cumplimiento dentro de los términos del artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
2.1.2. En oportunidad de alegar de conclusión 3, la activa resalta que encuentra plenamente demostrado que el acaecimiento del óbito del joven
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
2.1.2. En oportunidad de alegar de conclusión 3, la activa resalta que encuentra plenamente demostrado que el acaecimiento del óbito del joven Cristian Martínez Martínez, aconteció cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, y en desarrollo de una actividad propia del mismo.
El día de los hechos, se encontraba al mando del Subintendente CÁRDENAS HENAO, quien lo autorizó a conducir la motocicleta de propiedad de la Policía Nacional, en la que se accidentó, pese a que éste no contaba con el certificado de idoneidad, para la conducción de vehículos de la in stitución, que exigía la Resolución No. 4935 del 12 de diciembre de 2012.
3 Alegatos presentados por la activa el 13 de diciembre de 2018, folios 117 a 119 del cuaderno principal.Expediente Número: 110013336715201400103-01
Demandantes: LIANA MARÍA CAÑAS CASTAÑO y Otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 3 de 18 En razón a lo anterior, debe declararse la responsabilidad de la accionada , dada la condición de conscripto de la víctima directa, que no tenía autonomía plena para conducir vehículos de propiedad de la aquí demandada, puesto que se encontraba supeditado a las órdenes y autorizaciones de sus superiores.
2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
2.2.1. En oportunidad de contestar la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 4, se opone a la prosperidad de las
superiores.
2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
2.2.1. En oportunidad de contestar la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 4, se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no encuentra demostrado que le asista responsabilidad frente al daño reclamado.
Destaca que de los hechos de la demanda, no se logra establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que acaeció el accidente de tránsito, y no se allegó el informe por accidente de tránsito, que permita dilucidar la causa del mismo.
No encuentra demostrado que la causa e ficiente del daño le sea imputable a la Policía Nacional. Por demás, en caso de que el accidente de tránsito, que cobró la vida del Auxiliar de Policía Martínez Martínez, fuera producto de su imprudencia en la vía, estaríamos frente a la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y sí la causa determinante del daño, resulta imputable a quien conducía el vehículo que chocó con la motocicleta en la que se transportaba la víctima directa, se configuraría la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero.
En consecuencia, al no existir prueba alguna que permita establecer la responsabilidad de la aquí demandada, se deben negar las pretensiones, pues no se probó que la muerte del joven Cristian Martínez Martínez, tuviese relación con el servicio.
2.2.2. En alegatos de conclusión 5, la pasiva reitera los argumentos
pues no se probó que la muerte del joven Cristian Martínez Martínez, tuviese relación con el servicio.
2.2.2. En alegatos de conclusión 5, la pasiva reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , y resalt a que los medios probatorios se puede establece r que el Auxiliar de Policía CRISTIAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en el momento en que perdió su vida a causa del
4 Escrito radicado el 19 de agosto de 2015, ver folios 34 a 52 del cuaderno principal del expediente. 5 Alegatos presentados por la pasiva el 11 de enero de 2020, folios 120 a 122 del cuaderno principal.Expediente Número: 110013336715201400103-01
Demandantes: LIANA MARÍA CAÑAS CASTAÑO y Otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 4 de 18 accidente de tránsito, se encontraba sin casco de protección , y al intentar adelantar un vehículo tipo tracto camión, debido al mal estado de la vía, s e produjo mucho polvo, perdiendo así la visibilidad y colisionando con la parte posterior del mismo, configurándose la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Con todo, indica que se reconoció y pago a los familiares de la víctima directa, compensación por su fallecimiento, de modo que, en caso de llegarse a acceder a las pretensiones de la demanda, d ebe ser compensada del monto indemnizatorio que se llegue a reconocer, como quiera que la finalidad de las dos indemnizaciones, es resarcir el daño derivado de la muerte del joven
acceder a las pretensiones de la demanda, d ebe ser compensada del monto indemnizatorio que se llegue a reconocer, como quiera que la finalidad de las dos indemnizaciones, es resarcir el daño derivado de la muerte del joven
CRISTIAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez de Primera Instancia niega las pretensiones de la demanda6 y declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
En sustento señala que l a jurisprudencia ha analizado la responsabilidad del Estado frente a conscriptos, bajo los regímenes objetivos del daño especial o riesgo excepcional, sin desconocer en todo caso, la posibilidad de estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio.
Dado que el daño reclamado ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, y durante el desarrollo de actividad peligrosa, se analiza la responsabilidad del Estado bajo el régimen de riesgo excepcional, en el que en todo caso, el daño no resulta imputable al Estado cuando se produzca por culpa exclusiva de la víctima.
Si bien está demostrado el daño alegado por la parte actora, toda vez que se probó que el joven CRISTIAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ fue incorporado a la POLICÍA NACIONAL para prestar el servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía, y el 11 de abril de 2012, encontrándose en servicio activo al surtir desplazamiento desde el municipio de Arroyohondo (Bolívar) hasta la vía nacional, en la motocicleta DR Suzuki 200 Siglas 51-0104 de propiedad de la demandada, sufrió un grave accidente al colisionar con la parte posterior de
desplazamiento desde el municipio de Arroyohondo (Bolívar) hasta la vía nacional, en la motocicleta DR Suzuki 200 Siglas 51-0104 de propiedad de la demandada, sufrió un grave accidente al colisionar con la parte posterior de un vehículo de carga, en el que perdió la vida.
6 Ver folios 129 a 133 del cuaderno de continuación del principal.Expediente Número: 110013336715201400103-01
Demandantes: LIANA MARÍA CAÑAS CASTAÑO y Otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 5 de 18 El daño no es atribuible a la Policía Nacional, como quiera que se configura la causal eximente de responsabilidad, pues en la versión rendida por el auxiliar JEINER VERDUGO GARCÍA (quien iba de pasajero en la motocicleta conducida por la víctima directa) , al interior del Informe de Accidente de Tránsito, se evidenció que debido al estado de la vía se generó mucho polvo por el cual se disminuyó la visibilidad, estrellándose con la parte posteri or de un vehículo de carga que continuo su marcha, en atención a lo cual el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Bolívar, quien suscribió el poligrama No. 0322, indicó como hipótesis del accidente de tránsito "No mantener distancia de seguridad". Secuencia en la cual considera que:
“En ese sentido, es claro que fue la conducta imprudente del entonces auxiliar de Policía Cristian Martínez Martínez, la que desencadenó el daño que aquí se alega; esto sin contar con que los informes rendidos por el Comandante del Primer Distrito
“En ese sentido, es claro que fue la conducta imprudente del entonces auxiliar de Policía Cristian Martínez Martínez, la que desencadenó el daño que aquí se alega; esto sin contar con que los informes rendidos por el Comandante del Primer Distrito de Policía de Bolívar y el Comandante del Departamento de Policía del mismo municipio (E), son coincidentes en afirmar que "Los Auxiliares de Policía se desplazaban en la motocicleta desde el municipio de Arroyo Hondo (sic) hasta la vía nacional sin casco de protección" (fls. 21 a 22 y 30, c.2).
Así, se pone en evidencia que el auxiliar Cristian Martínez, actuó en claro incumplimiento del deber de seguridad que tenía para consigo, toda vez que se encontraba ejecutando una actividad que en sí misma es riesgosa, como lo es la conducción de una moto, sin acatar las medidas de seguridad que establece el Código Nacional de Tránsito, como lo es el portar casco de protección y mantener la distancia prudente entre un vehículo y otro; acci ones éstas que fueron determinantes en la causación del daño, al exponerse a una situación de riesgo innecesaria, que generó el accidente de tránsito, en el que minutos más tarde perdió su vida.
Adicional a lo anterior, no debe perderse de vista que de acuerdo con la información registrada en el sistema de información RUNT, el joven Cristian Martínez Martínez, contaba con la licencia de conducción de categoría A2, esto es, la habilitada para manejar motocicletas, motociclos y mototriciclos de cilindrajes superiores a 125 e.e., razón por la que conocía las normas de seguridad previstas en el Código Nacional
manejar motocicletas, motociclos y mototriciclos de cilindrajes superiores a 125 e.e., razón por la que conocía las normas de seguridad previstas en el Código Nacional de Tránsito, para la conducción de este tipo de vehículos.
Bajo ese entendido, es claro que las condiciones necesarias para la producción del daño emanaron únicamente del hoy occiso, quien como se indicó anteriormente se expuso imprudentemente al daño que se materializó con su muerte y no como lo indica la parte actora que el joven Cristian Martínez, actuó bajo las ordenes de sus superiores, perdiendo la posibilidad de disponer de sus derechos y libertades, toda vez que si bien el Comandante de la Estación de Policía Arroyohondo, autorizó el desplazamiento en el que perdió la vida el ya referido auxiliar, fue el comportamiento de aquél en la vía, el que causó el accidente de tránsito.
De otra parte, precisa esta Sede Judicial que no le asiste razón a la parte actora, al afirmar que para el momento en que acaecieron los hechos, era indispensable para la conducción de vehículos oficiales, contar además de la licencia de conducción, con un a autorización de conducción de vehículos de la Policía Nacional, como quiera que (…) fue sólo hasta el año 2013 que se expidió el "Manual para obtener la autorización de conducción de vehículos de la Policía Nacional", por medio de la Resolución No. 04969 del 12 de diciembre de 2013; disposición normativa posterior al acaecimiento de los hechos.
Asimismo, advierte esta Sede Judicial que el acto administrativo enunciado por la parte actora, relacionado con la autorización de conducción de vehículos oficiales,
al acaecimiento de los hechos.
Asimismo, advierte esta Sede Judicial que el acto administrativo enunciado por la parte actora, relacionado con la autorización de conducción de vehículos oficiales, esto es la Resolución 4935 del 12 de diciembre de 2012, no se encontró en la base de datos de la Policía Nacional, y tampoco fue aportado por aquella; sin embargo, en el evento en el que en la referida disposición se consagrara dicha obligación, la misma tampoco se encontraría vigente pa ra el momento de los hechos que generaron la demanda que nos ocupan, como quiera que el accidente de tránsitoExpediente Número: 110013336715201400103-01
Demandantes: LIANA MARÍA CAÑAS CASTAÑO y Otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 6 de 18 en el que perdió la vida el joven Cristian Martínez, ocurrió el día 11 de abril de 2012, mientras que la cita da disposición fue expedida según la apoderada del demandante, en el mes de diciembre del mismo año.”
No condena en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La ACTIVA pretende en sede de alzada 7, se revoque el fallo de primera instancia, y esgrime en sustento que, el daño reclamado resulta atribuible a la entidad accionada en razón a que la víctima directa se encontraba bajo la supervisión y mando del señor Subintendente FRANCISCO JAVIER CARDENAS HENAO, quien lo autorizó a conducir el automotor oficial sin que contara con el “certificado de idoneidad institucional” para tales efectos, en
supervisión y mando del señor Subintendente FRANCISCO JAVIER CARDENAS HENAO, quien lo autorizó a conducir el automotor oficial sin que contara con el “certificado de idoneidad institucional” para tales efectos, en consecuencia, “actuó bajo la tutela de su superior y no bajo la premisa de autonomía individual.”,
Secuencia en la cual destaca que “fue CARDENAS HEN AO quien desconociendo la reglamentación interna de la institución policial, autorizó a su subalterno para la conducción de un vehículo automotor de la Policía Nacional como lo era la motocicleta en la que se movilizaba en sus últimas momentos de vida.”, además el superior no debió permitir tal desplazamiento sin que se adoptaran las medidas de seguridad pertinentes en materia de tránsito, omisiones que contribuyeron a la producción del daño.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Con proveído del 25 de octubre de 201 9, se admitió el recurso de apelación, promovido por los aquí accionantes, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales (fl. 149 cuaderno de continuación del principal).
5.2. Por auto del 4 de marzo de la misma anualidad, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 154 ibídem); Derecho que fue ejercicio por la parte demandante reiterando los argumentos ya expuestos en sustento de sus pretensiones. Así como por el delegado del Ministerio Público quien estima acertadas las valoraciones efectuadas por el Juez de Primera, y la consecuente denegación de las pretensiones.
pretensiones. Así como por el delegado del Ministerio Público quien estima acertadas las valoraciones efectuadas por el Juez de Primera, y la consecuente denegación de las pretensiones.
7 Escrito del 21 de agosto de 2019, ver folios 139 a 143 ibidem, suscrito por la apoderada judicial de la activa.Expediente Número: 110013336715201400103-01
Demandantes: LIANA MARÍA CAÑAS CASTAÑO y Otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.
6.1.1. Advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso sub-lite, por cuanto de conformidad con lo reglado en el artículo 153 Ibídem:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el
quiera que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el proceso ordinario.
6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN EN EL SUB-LITE
6.2.1. Advertido que trata de apelante único, la competencia de esta Sala en el caso que nos ocupa, encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad. Reiterado que se trata de actuación que se rige primeramente por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y seguidamente a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, por el Código General del Proceso, y bajo tal paradigma , reviste importancia el artículo 328 del C.G.P., que regla el tópico así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados
recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.Expediente Número: 110013336715201400103-01
Demandantes: LIANA MARÍA CAÑAS CASTAÑO y Otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
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En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).
Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la s entencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no recurre la sentencia.
6.2.2. Es de tener en cuenta t ambién, que en Sentencia de Unificación de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, sobre la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, el
Alto Tribunal puntualizó:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere comp etencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre
revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fun damentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” .8 (Suspensivos y subrayado fuera del texto).
6.2.3. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad , que consagrado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – CGP, habilita al juez de primera y
que consagrado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – CGP, habilita al juez de primera y segunda instancia, para declarar oficiosamen te la excepción de falta de legitimación, y además las de caducidad, cosa juzgada, conciliación, transacción, prescripción extintiva y demás contingencias procesales que asuman como excepciones previas o impidan proferir decisión de fondo.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.
8 CONSEJO DE ES TADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. C .P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Expediente Número: 110013336715201400103-01
Demandantes: LIANA MARÍA CAÑAS CASTAÑO y Otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 9 de 18 6.3.1. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar sobre la procedencia o no, de revocar la sentencia de primera instancia , para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, o en su defecto, declarar concurrencia de culpas. Por ende y en secuencia de las valoraciones que anteceden, en particular de los límites establecidos en el artículo 328 del CGP para el juzgador de segunda instancia, el estudio por esta Sala de Decisión, de la sentencia proferida el 4 de junio de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Nueve
particular de los límites establecidos en el artículo 328 del CGP para el juzgador de segunda instancia, el estudio por esta Sala de Decisión, de la sentencia proferida el 4 de junio de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, solo se habilita en contraste con los argumentos esgrimidos en sede de apelación, y de contera asume como problema jurídico:
¿Los daños sufridos por los deman dantes con ocasión de la muerte d el conscripto CRISTIAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ estando en servicio , son imputables a la NACIÓN , MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL porque el hecho dañoso se produjo al conducir vehículo oficial cuya conducción fue autorizada por su superior, o por el contrario se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que en régimen objetivo como en el subjetivo de responsabilidad, la conducta de la víctima directa en relación al acaecimiento del evento dañoso, según asuma como causa eficiente del mismo, configura el excluyente culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, tratándose de daño sufrido por conscripto durante el servicio militar obligatorio, la violación al deber de autocuidado, releva la carga indemnizatoria que en principio se predica del Estado.
Asume relevancia entonces, que del acervo probatorio se infiere que la muerte del joven CRISTIAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ , durante la prestación de su servicio militar obligatorio, tuvo causa eficiente y determinante en accidente
Asume relevancia entonces, que del acervo probatorio se infiere que la muerte del joven CRISTIAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ , durante la prestación de su servicio militar obligatorio, tuvo causa eficiente y determinante en accidente de tránsito que derivó de su inob servancia de las normas de seguridad previstas en el Código Nacional de Tránsito, cuando conducía motocicleta, para cuya conducción contaba con licencia de conducción que lo habilitaba como sujeto idóneo en el manejo de este tipo de automotores.
En fundamento se abordarán los siguientes tópicos: (i) responsabilidad patrimonial del estado por lesión infringida a conscripto durante el servicioExpediente Número: 110013336715201400103-01
Demandantes: LIANA MARÍA CAÑAS CASTAÑO y Otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 10 de 18 militar – títulos de imputación; y (ii) culpa de la víctima como eximente de responsabilidad; a modo de premisas normativas:
6.4.1. En tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado por lesión infringida a conscripto durante el servicio militar y los títulos de imputación, se tiene que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de sus autoridades públicas, y es de advertir, que comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual e integra con el artículo 2º
los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de sus autoridades públicas, y es de advertir, que comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual e integra con el artículo 2º Ibídem, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
En el descrito panor ama normativo, indica la doctrina del H. Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputació n, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputatio juris y la imputatio facti9, y en igual sentido concluye la Corte Constitucional10.
En esta secuencia y contrastado que el servicio militar obligatorio es una carga que se impone a todo varón colombiano que no encuentre excluido por alguna de las causas establecidas por la ley 11, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en doctrina ret
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