TA CUN - 11001333671520140012200-(23-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671520140012200-(23-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-36-715-2014-00122-00
Demandante: Demandado:
Wilder Alfredo Zuleta Machado y Otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC Medio de Control: Reparación Directa Tema: Lesiones a recluso en centro carcelario
Segunda Instancia
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. La demanda Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2014 1, los señores Wilder Alfredo Zuleta Machado, Juana María Zuleta Machado, Carmenza Rodríguez Arana, en nombre propio y en representación de su mejor hija Keli Johana Rodríguez Arana, Horacio Miranda Zuleta y Merly Miranda Zuleta por medio de 1 Expediente digital, ver SAMAI, anexo 1, fl 9Expediente:
20140012201
Demandante: Demandado:
Rodríguez Arana, Horacio Miranda Zuleta y Merly Miranda Zuleta por medio de 1 Expediente digital, ver SAMAI, anexo 1, fl 9Expediente:
20140012201
Demandante: Demandado:
Wilder Alfredo Zuleta Machado y otros Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 2 apoderado judicial 2, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC las lesiones que sufrió el señor Wilder Alfredo Zuleta Machado, como producto de la agresión de que fue víctima por parte de otro recluso el 05 de junio de 2012 estando bajo cuidado y custodia del INPEC. Solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas ( fls 25-27 c.1):
1. La NaciónMinisterio de JusticiaInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPCE) es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados a los señores Wilder Alfredo Zuleta Machado, Juana María Zuleta Machado, Carmenza Rodríguez Arana, en nombre propio y en representación de su mejor hija Keli Johana Rodríguez Arana, Horario Miranda Zuleta y Merly Miranda Zuleta por la falla en el servicio que se presenta cuando el detenido es agredido brutalmente por otro interno del INPEC, ocasionándole graves lesiones coma según hechos ocurridos el 5 de junio de 2012 en Bogotá Cundinamarca el afectado se encontraba purgando una condena en la cárcel la picota en Bogotá
2. Condenar en consecuencia al instituto nacional penitenciario y carcelario
junio de 2012 en Bogotá Cundinamarca el afectado se encontraba purgando una condena en la cárcel la picota en Bogotá
2. Condenar en consecuencia al instituto nacional penitenciario y carcelario
(INPEC), como reparación al daño ocasionado a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos los perjuicios del material y moral subjetivo si objetivos actuales y futuros respecto a la omisión presentada por parte de los representantes funcionarios, guardianes y todos aquellas personas que encontramos en posición de garante del señor Zuleta tenían la responsabilidad de hablar por su seguridad y salud física, además pudieron evitar el resultado que hoy nos ocupa.
3. La condena respectiva será actualizada generándose los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 192 a 195 del Código De Procedimiento Administrativo y demás jurisprudencia, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, de ocurrencia de los hechos y hasta intereses de mora que se generen de ley.
(…) Reconocimiento perjuicios morales: Nombre Calidad Valor Wilder Alfredo Zuleta Machado Lesionado 100 smlv Carmenza Rodríguez Arana Compañera 100 SMLV Kelly Jhoana Rodríguez Arana Hija 100 smlv
Kelli Johana Rodríguez Arana Hija 100 smlv Juana María Zuleta Machado Madre 100 smlv Horacio Miranda Zuleta Hermano 50 smlv Merly Miranda Zuleta Hermana 50 smlv 2. perjuicios fisiológicos lesionado 2 Expediente digital, ver SAMAI, anexo 1, fl 10-13Expediente:
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Demandante: Demandado:
Wilder Alfredo Zuleta Machado y otros Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 3 Nombre Calidad Valor Wilder Alfredo Zuleta Machado Lesionado 100 smlv Perjuicios materiales lesionado Nombre Calidad Valor Wilder Alfredo Zuleta Machado Lesionado 100 smlv Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El señor Wilder Alfredo Zuleta Machado se encontraba privado de la libertad en el pabellón 7, pasillo 2, celda 45 de la Cárcel Nacional La Picota, por el delito de homicidio agravado con pena de 17 años de prisión por cuenta del Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá. El 05 de junio de 2012 el señor Wilder Alfredo Zuleta Machado fue agredido al interior de la cárcel por otro recluso, quien lo hirió en la zona del pecho y en la mano izquierda con un instrumento corto punzante, ocasionándole gravas lesiones, siendo llevado a las instalaciones de sanidad, y posteriormente fue llevado al Hospital El Tunal, afectando los órganos del pecho y miembro superior. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – estaba custodiando los bienes jurídicos del señor Zuleta Machado, pues al momento de quedar privado de
Hospital El Tunal, afectando los órganos del pecho y miembro superior. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – estaba custodiando los bienes jurídicos del señor Zuleta Machado, pues al momento de quedar privado de la libertad mediante sentencia ejecutoriada, pasó de perder sus derechos civiles y políticos, pero no sus derechos fundamentales, razón por la cual lo debía mantener en las mismas condiciones en las que ingreso. El INPEC debía garantizar la prestación del servicio de seguridad al señor Zuleta Machado al momento de ingresar a la Cárcel La Picota, previa una valoración al momento del ingreso, pues no todos los internos ingresan en las mismas condiciones de salud.
2. La contestación de la demanda El instituto Penitenciario - INPEC, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que el daño alegado no le es imputable. (fls 194-201 c.1)
Advirtió que: Expediente:
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Demandante: Demandado:
Wilder Alfredo Zuleta Machado y otros Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 4 - En el libelo de la demanda no había claridad bajo qué modalidad se presentó la falla en el servicio, o si se configuró por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. - Con el material probatorio no se había logrado acreditar la falla invocada en la demanda porque no se adecua a ningún supuesto normativo, y no basta con la invocación del daño, sino que se debe probar la falla y el nexo causal de la acción u omisión frente a la producción del resultado.
la demanda porque no se adecua a ningún supuesto normativo, y no basta con la invocación del daño, sino que se debe probar la falla y el nexo causal de la acción u omisión frente a la producción del resultado. - No es posible establecer que el señor Zuleta Machado se le haya causado daño con las presuntas lesiones en su integridad física porque que no se allegó copia de la historia clínica o de la epicrisis, que acrediten las atenciones médicas al señor Zuleta Machado, ni tampoco reposa investigación disciplinaria interna contra funcionario alguno del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC frente a los hechos del presente medio de control. - La entidad realizó todo lo que estuvo a su alcance para mantener a salvo al señor Zuleta Machado, empero, sí se trata de una riña que fue generada por la misma victima en un lugar donde no hay vigilancia, la entidad no está obligada a lo imposible, no es viable colocar un funcionario por cada interno y en cada lugar del establecimiento como en el caso de los baños. Señaló que no es posible para la entidad controlar el ingreso de las armas cortopunzante porque si bien hacen requisas, los pabellones cuentan con mas de 3.000 internos recluidos que generan por si mismos artefactos que causan lesiones: En cuanto a los elementos cortopunzantes arma carcelaria, por mas operativos de requisa que se hagan a los pabellones de la penitenciaria de Combita que cuenta con mas de 3.000 internos que allí se encuentran
operativos de requisa que se hagan a los pabellones de la penitenciaria de Combita que cuenta con mas de 3.000 internos que allí se encuentran recluidos, estas personas con mucho tiempo disponible de cualquier elemento (máquina de afeitar, baldosas, madera, enlatados, etc) en cuestión de segundos fabrican elementos corto punzantes, por lo que aunque la Entidad disponga al máximo de sus recursos humanos y técnicos es muy complejo evitar la realización de dichos elementos. Ocurre lo mismo con las riñas, por más que sean previsibles es absolutamente imposible evitarlas, mas si se tiene en cuenta la conducta conflictiva de la mayoría de las personas allí detenidas, que de manera espontanea se enfrentan con sus esfuerzos el empleo de distintos elementos, por lo que su labor de autoridad carcelaria es en el menor tiempo posible conjurarla para evitar una mayor afectación en la integridad de los detenidos.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Wilder Alfredo Zuleta Machado y otros Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 5 Finalmente, propuso como excepciones: I) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; ii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) Inexistencia del nexo causal de responsabilidad; iv) hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad del Estado – INPEC”; v) Falla relativa del servicio, vi) Ausencia de nexo y relación de causalidad, vii) Inexistencia de daño antijurídico, viii) Inexistencia de falla en el servicio”, y “genérica o innominada”.
3. La sentencia de primera instancia
- Ausencia de nexo y relación de causalidad, vii) Inexistencia de daño antijurídico, viii) Inexistencia de falla en el servicio”, y “genérica o innominada”.
3. La sentencia de primera instancia
El 20 de septiembre de 20213, el a quo: RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “hecho de un tercero” propuesta por la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por los perjuicios ocasionados a los demandantes Wilder Alfredo Zuleta Machado, Juana María Zuleta Machado, Horacio Miranda Zuleta y Merly Miranda Zuleta, y derivados de la lesión sufrida por el señor Wilder Alfredo Zuleta Machado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, SE CONDENA a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a reconocer y pagar a los demandantes los siguientes perjuicios: a) A favor del señor Wilder Alfredo Zuleta Machado, el equivalente en pesos a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de daño moral y el equivalente en pesos a DIEZ (10) SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de “DAÑO A LA SALUD”. b) A favor de la señora Juana María Zuleta Machado en calidad de madre del
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de “DAÑO A LA SALUD”. b) A favor de la señora Juana María Zuleta Machado en calidad de madre del lesionado, por concepto de PERJUICIOS MORALES el equivalente en pesos a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DE LA SENTENCIA. c) A favor de Horacio Miranda Zuleta y Merly Miranda Zuleta en calidad de hermanos del lesionado, por concepto de PERJUICIOS MORALES el equivalente en pesos a CINCO (05) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DE LA SENTENCIA, para cada uno de ellos.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.
El juez de primera instancia, advirtió que el daño se encontraba acreditado. De igual forma que las personas que se encuentran privadas de la libertad se les debe 3 Expediente digital, ver SAMAI, anexo 20Expediente:
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Demandante: Demandado:
Wilder Alfredo Zuleta Machado y otros Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 6 garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia. El desarrollo jurisprudencial en situaciones como en el caso de autos ha
6 garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia. El desarrollo jurisprudencial en situaciones como en el caso de autos ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; y puso de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”.
4. El recurso de apelación El Instituto Penitenciario y Carcelario -INPECinterpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia antes reseñada. En la sustentación, solicitó que la decisión de primera instancia fuera revocada y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda4.
Argumentó entre otras cosas que: - La sentencia de primera instancia se había limitado a establecer el daño antijuridico, pasando por alto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los hechos; - Había una concurrencia de culpas porque se había logrado acreditar que el señor Wilder Zuleta participó de manera activa en la pelea al interior del complejo carcelario “La Picota” y como resultado de ellos se generaron las lesiones que reclama en el presente proceso.
5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 15 de julio de 20225 y mediante providencia de 17de agosto del mismo año se admitió el recurso de apelación y se
lesiones que reclama en el presente proceso.
5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 15 de julio de 20225 y mediante providencia de 17de agosto del mismo año se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión6. 4 Expediente digital, ver SAMAI, anexo 22. 5 Expediente digital, ver SAMAI, anexo 35 6 Expediente digital, ver SAMAI, anexo 35Expediente:
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Demandante: Demandado:
Wilder Alfredo Zuleta Machado y otros Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 7
6. Alegatos La parte actora, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) Competencia Esta Subsección es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá; en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2) Problema jurídico
En atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe establecer sí el Instituto Penitenciario INPEC es responsable administrativa y patrimonialmente de las lesiones que sufrió el señor Wilder Alfredo Zuleta Machado mientras se encontraba confinado en el establecimiento penitenciario y carcelario de la Picota. 3) Estatuto penitenciario - derechos y deberes de la población
encontraba confinado en el establecimiento penitenciario y carcelario de la Picota. 3) Estatuto penitenciario - derechos y deberes de la población privada de la libertad y régimen de responsabilidad Mediante la Ley 65 de 1993, fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario, con el propósito de «regula[r] el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad» (artículo 1). El mencionado estatuto resulta aplicable al sistema penitenciario y carcelario con sus correspondientes centros de reclusión, clasificándolos en función de las modalidades de delitos y de sindicados a los que está dirigido, eso sí, fijando el respeto a la dignidad humana como principio prevalente de la regulación.Expediente:
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Wilder Alfredo Zuleta Machado y otros Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 8 La referida codificación previó como funciones especiales del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria, entre otras la de «constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual »7. Sumado a ello, estableció procedimientos especiales de ingreso y egreso a los centros carcelarios mediante la requisa de toda persona, cosa o vehículo, e incluso de los internos después de cada visita 8, en aras de garantizar la seguridad
Sumado a ello, estableció procedimientos especiales de ingreso y egreso a los centros carcelarios mediante la requisa de toda persona, cosa o vehículo, e incluso de los internos después de cada visita 8, en aras de garantizar la seguridad de estos y de los miembros del cuerpo de custodia, por lo que, además, se encuentra prohibida la tenencia de armas dentro de los centros carcelarios. Asimismo, contiene una serie de prohibiciones para la guardia 9, que han sido entendidas por la Corte Constitucional como «un efecto natural de la especialidad y de la disciplina »10, y fija una regla de atribución de responsabilidad a dicho personal por daños a las personas y los bienes, cuando obedecen a « fallas en el servicio de vigilancia atribuibles a culpa o dolo, declaradas judicialmente» (artículo 46). También se previó una distinción de la población carcelaria, en función de ciertas condiciones que ameritan una protección especial, como es el caso de los reclusos que son o fueron miembros del INPEC, funcionarios de la Justicia Penal, del Cuerpo de Policía Judicial, del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular o funcionarios con fuero legal o constitucional, entre otros; cuya detención debe llevarse a cabo en establecimientos o lugares especiales, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y su conducta 11. Para efectos de la distinción de los internos dentro de los centros de reclusión, se dispuso su separación por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental,
Para efectos de la distinción de los internos dentro de los centros de reclusión, se dispuso su separación por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental, la calidad de detenido o condenado, primario o reincidente, y la fase de 7 Artículo 44 de la Ley 65 de 1993. 8 Artículo 55 de la Ley 65 de 1993. 9 Artículo 45. 10 Sentencia No. C-394 de 1995. 11 Artículo 29 de la Ley 65 de 1993.Expediente:
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Wilder Alfredo Zuleta Machado y otros Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 9 tratamiento en que se encuentre; distinción que efectúa la junta de distribución de patios o celdas12. Otro de los aspectos regulados por la Ley 65 de 1993 es la previsión de un régimen penitenciario y carcelario construido, entre otros aspectos, sobre un reglamento general (artículo 52), a cargo del INPEC, que a su vez sirve de marco para los reglamentos internos de cada establecimiento de reclusión (artículo 53); así como de un régimen disciplinario para la población carcelaria (artículos 116 y siguientes -Título XI-). Una disposición relevante del régimen carcelario es la relativa a las celdas y dormitorios, que reza: ARTÍCULO 64. CELDAS Y DORMITORIOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las celdas y dormitorios
relativa a las celdas y dormitorios, que reza: ARTÍCULO 64. CELDAS Y DORMITORIOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. El Inpec y la Uspec tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y de condiciones necesarias para el adecuado descanso nocturno. Los demás elementos permitidos serán señalados en el reglamento general. Los dormitorios comunes y las celdas, están cerrados durante el día en los términos que establezca el reglamento. Los internos pasarán a aquellos, a la hora de recogerse y no se permitirán conductas y ruidos o voces que perturben el reposo. La limpieza del establecimiento estará a cargo de los internos. En el reglamento se organizará la forma de prestarse este servicio por turnos y de manera que a todos corresponda hacerlo. El aseo del alojamiento individual y su conservación el estado de servicio, será responsabilidad del interno que lo ocupa. Las labores aquí enunciadas, no forman parte del régimen ocupacional para la redención de la pena. Deberán adoptarse las medidas necesarias a fin de eliminar las barreras físicas de las personas en situación de discapacidad, mejorando las condiciones de accesibilidad y creando celdas especiales que se adapten a sus necesidades particulares. Ahora bien, esta regulación de carácter legal debe ser leída con una perspectiva especial, derivada de la situación de limitación de ciertos derechos a la que se encuentran sometidos los reclusos, rotulada como una «relación de especial
Ahora bien, esta regulación de carácter legal debe ser leída con una perspectiva especial, derivada de la situación de limitación de ciertos derechos a la que se encuentran sometidos los reclusos, rotulada como una «relación de especial sujeción con el Estado ». Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-049 de 2016, explicó: Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado [9]
4.1. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de “relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado” , al sostener que en virtud de la misma este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales [10] . En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia[11] . Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad [12] . 12 Artículo 63 de la Ley 65 de 1993.Expediente:
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La Corte ha consolidado algunos parámetros que explican esa potestad que radica en
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La Corte ha consolidado algunos parámetros que explican esa potestad que radica en cabeza de las autoridades penitenciarias y carcelarias, manifestando sobre el particular lo siguiente [13] :
“(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado) [14] .
(ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales.
(iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley.
(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización.
(v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales [15] , en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.
(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas”.
Lo anterior se traduce en que la potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es absoluta, en tanto
derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas”.
Lo anterior se traduce en que la potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es absoluta, en tanto siempre debe estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones [16] . En esa medida, aunque la restricción de los derechos de los internos es de naturaleza discrecional, esta encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad [17] .
4.2. Bajo esa línea de argumentación, la Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos [18] :
(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto.
(ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación.
(iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser
asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación.
(iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Los criterios de razonabilidad y proporcionalidad permiten entonces determinar cuándo se desconocen los derechos fundamentales de los internos o cuándo son restringidos bajo las condiciones establecidas legal y reglamentariamente; es decir, sirven como parámetros de la administración y el poder judicial para determinar si se trata de un acto amparado constitucionalmente o de una medida arbitraria [19] . Al respecto, esta Corporación ha manifestado:Expediente:
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4.3. En consecuencia, corresponde a las autoridades penitenciarias y carcelarias garantizar a las personas privadas de la libertad los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, lo que implica “no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos” [23] . Siempre, claro está, adoptando las medidas amparadas legal y reglamentariamente y acudiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
claro está, adoptando las medidas amparadas legal y reglamentariamente y acudiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así las cosas, aunque la población carcelaria sufre una restricción o suspensión legítima de sus derechos fundamentales, esta debe permitir una reclusión en condiciones de dignidad, de modo que los términos legislativos y reglamentarios de tal limitación deben ser sometidos a criterios como la razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad por las autoridades públicas. Situación especial de los reclusos – estatuto carcelario y régimen de responsabilidad Como se explicó, la privación legal de la libertad plantea una relación especial de sujeción entre el Estado y los reclusos, que resulta determinante para analizar la responsabilidad estatal por daños ocasionados a esa población. Lo anterior, porque, aunque las personas privadas de la libertad en centros carcelarios o penitenciarios ven restringidos algunos de sus derechos fundamentales, corresponde al Estado garantizar los que, por su naturaleza, son imprescindibles para mantener sus condiciones de dignidad humana. Al respecto, con fundamento en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos13 (regla 24)14 y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión 15 (principio 24) 16, adoptados por la Organización de las Naciones Unidas, la Corte Interamericana 13 Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
adoptados p
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