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TA CUN - 11001333671520140012301-(04-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333671520140012301-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 110013336715201400123 01

Demandante : BLANCA AURORA MARTÍNEZ VALDERRAMA Demandado : NACIONRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR

DEL A JUDICATURA

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de segunda instancia1. Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera, el veintisiete (27) de junio de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

2. En escrito presentado ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos, el 5 de septiembre de 2014 , Blanca Aurora Martínez Valderrama por intermedio de apoderado judicial le galmente constituido, formul ó las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación

– Rama Judicial.

PRETENSIONES

“Primera. LA NACION - RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA es administrativamente responsable de los

– Rama Judicial.

PRETENSIONES

“Primera. LA NACION - RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la Señora BLANCA AURORA MARTINEZ VALDERRAMA, por la inactividad en su labor, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja que tenía a cargo del proceso penal en el cual se investigaba el delito de homicidio culposo del señor ALIRIO GUEVARA VALDERRAMA, condujo a que el Honorable Tribunal Superior de Tunja - Sala Penal, decretara la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL (sic), generando no solo impunidad, sino además, cercenando de esta forma la posibilidad que mis poderdantes fueran indemnizados por los perjuicios materiales y morales ocasionados, como quiera que a esas alturas ya no es procedente iniciar ninguna otra acción judicial diferente que busque el resarcimien to de los perjuicios que fueron ocasionados a mis clientes, cuando quiera que a todas luces fue evidente la responsabilidad de los conductores de los vehículos involucrados en el hecho que le costó la vida al esposo y padre de2

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mis representadas y por ende de los terceros civilmente responsables en el resultado de la muerte del señor ALIRIO GUEVARA VALDERRAMA.

Segunda. Condenar en consecuencia a de (sic) anterior a la NACION - RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como reparación del daño a pagar a los actores o a quien represento legalmente sus

Segunda. Condenar en consecuencia a de (sic) anterior a la NACION - RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como reparación del daño a pagar a los actores o a quien represento legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma aproximada de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL PESOS (sic) ($105.616.000). por concepto de los daños Materiales, y por los daños Morales 100 SMLMV equivalentes a la suma de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61.600.000), conforme a los que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

Tercero. La condena respectiva será actualizada aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarto. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia.

Quinto. Se condene en costas a los demandados y gastos del presente proceso".

HECHOS

3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda así:

4. El 21 de octubre de 2003, el señor Alirio Guevara Valderrama se trasladaba en el bus intermunicipal de placas XID526 afiliado a la empresa Coflonorte Ltda, en la vía Bogotá - Tunja, conducido por Leonardo Montaña. A la altura del kilómetro 91, en jurisdicción del municipio de Ventaquemada el bus colisionó con un camión que iba

Bogotá - Tunja, conducido por Leonardo Montaña. A la altura del kilómetro 91, en jurisdicción del municipio de Ventaquemada el bus colisionó con un camión que iba conducido por el señor Edison Lisímaco Malaver, suceso en el que fallecieron varios pasajeros, incluido el señor Alirio Guevara Valderrama.

5. Se inició causa penal por los delitos de lesiones personales y homicidio culposo contra l os conductores de los vehículos involucrados y como terceros civilmente responsables se vinculó a los propietarios y a la empresa que se encontraba afiliado el bus de servicio público involucrado en el accidente de tránsito donde falleció el

señor Alirio Guevara Valderrama.

6. El 6 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, admitió como parte civil a la señora Blanca Aurora Martínez Valderrama.

7. El 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, Boyacá, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas profirió sentencia3

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dentro de la causa penal condenando a los señores Leonardo Montaña y Edison Lisímaco Mala a la pena principal de 55 meses de prisión, al pago de 47 smmlv a favor del Consejo Superi or de la Judicatura, a la privación del derecho a conducir vehículos automotores durante 3 años y 6 meses y de manera solidaria con los terceros civilmente responsables José Alberto Amado, José Antonio Neiza y La

favor del Consejo Superi or de la Judicatura, a la privación del derecho a conducir vehículos automotores durante 3 años y 6 meses y de manera solidaria con los terceros civilmente responsables José Alberto Amado, José Antonio Neiza y La Empresa Coflonorte Ltda al pago de 30 smlm v por concepto de daño moral a cada uno de los familiares de los fallecidos y heridos.

8. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, razón por la cual, el 1 0 de junio de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja avocó conocimiento de la alzada.

9. El 11 de octubre de 2011, la mencionada Corporación se inhibió de tramitar el recurso al encontrar errores en la notificación de la sentencia al representan te del Ministerio Público, devolviendo el proceso al juzgado de origen para que subsanará la actuación.

10. Una vez subsanado el error, el 21 de junio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja profirió sentencia de segunda instancia que confirmó la providencia impugnada y se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre los perjuicios morales objetivados y materiales , pero confirmó los morales subjetivos determinados en la decisión de primera instancia.

11. Seguidamente el apoderado de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, con el fin que fuera revocada la condena impuesta.

12. Según infor me secretarial del 4 de septiembre de 2012, los condenados presentaron solicitud de prescripción de la acción penal, que fue resuelta mediante

Tribunal Superior de Tunja, con el fin que fuera revocada la condena impuesta.

12. Según infor me secretarial del 4 de septiembre de 2012, los condenados presentaron solicitud de prescripción de la acción penal, que fue resuelta mediante providencia del 24 de septiembre de 2012, cuando la mencionada Corporación declaró la extinción de la acción penal y como consecuencia la cesación del procedimiento en contra de los señores Leonardo Montaña y Edison Lisímaco Malaver.

TRAMITE PROCESAL4

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13. La demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2014, ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá

14. El 25 de agosto de 2015, el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá admitió el medio de control de reparación directa.

15. El conocimiento del presente asunto fue reasignado al Juzgado 58 administrativo de Bogotá, el cual, mediante proveído de 16 de agosto de 2016, avocó conocimiento.

16. Una vez se adelantó el trámite establecido en los artículos 180 y 181 del CPACA, se profirió decisión de primera instancia en los siguientes términos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

17. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181, y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales, el 27 de junio de 2019 el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, profi rió sentencia de primera instancia en la que resolvió:

traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales, el 27 de junio de 2019 el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, profi rió sentencia de primera instancia en la que resolvió:

“Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Sin condena en costas.

Tercero: Por Secretaría notifíquese esta sentencia de conformidad con establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011”.

18. El Despacho de primera instancia, luego de analizar los medios probatorios obrantes en el plenario, denegó las pretensiones de la demanda, consideró que no se puede tener por acreditado el daño alegado por la parte actora, habida cuenta que como se evidenciará de manera subsiguiente no se probó la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para tener por acreditado el daño por pérdida de oportunidad en eventos de prescripción de la acción penal.

19. El Despacho tuvo por acreditado el primer presupuesto pues si bien la parte actora se constituyó en parte civil en el proceso penal, condición que le fue reconocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja mediante auto del 6 de agosto de 2008,5

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misma que le valió para qu e le reconocieran perjuicios de índole inmaterial como víctima del delito de homicidio culposo, lo cierto es que el Tribunal Superior de Tunja

misma que le valió para qu e le reconocieran perjuicios de índole inmaterial como víctima del delito de homicidio culposo, lo cierto es que el Tribunal Superior de Tunja mediante auto del 24 de septiembre de 2012, declaró la prescripción de la acción penal y consecuente cesación del procedimiento en favor de los señores Leonardo Montaña y Edison Lisímaco Malaver, y por sustracción de materia se abstuvo de pronunciarse sobre la concesión del recurso extraordinario de casación.

20. Lo anterior significa que en efecto la parte actora perdió en el marco del proceso penal la posibilidad de resarcir los perjuicios derivados de la muerte del señor Alirio

Guevara Valderrama.

21. En cuanto al segundo presupuesto relativo a la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o la ventaja, indicó que para el momento en que se declaró la extinción de la acción penal, todavía se encontraba vigente la posibilidad de acudir ante el juez civil para exigir la reparación frente a los terceros civilmente responsables.

22. Con fundamento en lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

23. E l apoderado j udicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá el 27 de junio de 2019, solicitando su revocatoria, con base en los siguientes

fundamentos:

24. Si bien es posible que el término para iniciar la acción de responsabilidad civil a través del proceso ordinario no hubiese prescrito , la acción no tenía vocación de prosperidad en virtud del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues la acción de

24. Si bien es posible que el término para iniciar la acción de responsabilidad civil a través del proceso ordinario no hubiese prescrito , la acción no tenía vocación de prosperidad en virtud del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues la acción de responsabilidad civil presentada dentro del proceso penal cobijaba no solo a los conductores de los vehículos involucrados, sino también a sus propietarios y empresa transportadora.

25. Razón por la cual trae a colación la sentencia proferida por la sala civil de la Corte Suprema de Justicia en la cual se señala: “La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó, a la luz del procedimiento relativos a la acción civil ejercitada dentro del proceso penal generan efectos de cosa juzgada civil con plena sujeción al artículo6

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332 del Código de Procedimiento Civil , toda vez que es viable verificar si entre tales acciones existe identidad de objeto, causa y partes impuesta por dicha norma”.

26. Seguidamente hace mención a la sentencia proferida por el Consejo de Estado , Sección Tercera, dentro del radicado No. 130012331000201005060 01 de 2 de mayo de 2016, en la cual se sostiene “La imposibilidad de obtener resolución judicial de un caso por la ocurrencia de la prescripción de la acción penal constituye un daño, entendido como la transgresión a un derecho constitucional y convencionalmen te amparado , que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar, pues le asiste el derecho a que su controversia sea resuelta dentro de las oportunidades legales”

Tramite de Segunda Instancia

amparado , que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar, pues le asiste el derecho a que su controversia sea resuelta dentro de las oportunidades legales”

Tramite de Segunda Instancia

27. El 10 de octubre de 2019 el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, concedió en el efecto suspensivo el recurso int erpuesto por la parte deman dante contra la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda (fl. 253c.recurso).

28. Mediante auto de 25 de septiembre de 2020, luego de verificar el cumplimiento de requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

29. El 17 de agosto de 2021, se resolvió correr traslado por el término común de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y vencido el término anterior correr traslado al Ministerio Público.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante

30. Dentro de la oportunidad procesal, presentó alegatos de cierre a través de los cuales solicita se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Parte Demandada7

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31. Por intermedio de apode rado judicial allegó escrito contentivo de alegaciones finales, a través de los cuales solicitó se confirmé la decisión de primera instancia que

Exp. No. 110013336715 201400123 01

31. Por intermedio de apode rado judicial allegó escrito contentivo de alegaciones finales, a través de los cuales solicitó se confirmé la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, indicando en cuanto a los perjuicios irrogados no es posible afirmar que los convocantes se encontraban en una situación potencialmente apta para acceder a todo lo pretendido en el proceso penal, para efectos patrimoniales, pues al declarase la extinción de la acción penal por parte del juez, con las consecuencias jurídicas der ivables de la misma no permite inferir que estos estuviesen en un escenario de ser latentemente idóneos para la obtención del resarcimiento económico.

Ministerio Público

32. Dentro del término procesal la Vista Fiscal guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

33. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

34. Cabe aclarar que , en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del

apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de seg unda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

35. Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar un análisis normativo y jurisprudencial atinente al caso puesto a consideración, para posteriormente abordar los argumentos expuestos por el recurrente, en orden a dilucidar si le asiste razón y8

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en consecuencia resulta procedente la modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

36. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

37. Visto lo anterior, recuerda la Sala que la ley 270 de 1996 estableció: “Art. 65. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.

38. De otro lado, en lo que tiene que ver con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, señala el artículo 69 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

39. Encuentra la Sala de la lectura de la norma referida, que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter residual, en la medida que se aplica única y exclusivamente si la conducta del agente judicial no encuadra dentro del error judicial o la privación injusta de la libertad.

40. La Sección Tercera del Consejo de Estado precisó los presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y advirtió que dicho título

judicial no encuadra dentro del error judicial o la privación injusta de la libertad.

40. La Sección Tercera del Consejo de Estado precisó los presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y advirtió que dicho título de imputación abarca todas las hipótesis que no correspondan, en estricto sentido, a un error jurisdiccional o a la privación de la libertad imputable al aparato estatal. Indicó que la responsabilidad extracontractual del Estado, asociada a la función jurisdiccional, no se limita a esa actividad estatal sino que puede tener su génesis en9

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toda actividad principal, accesoria o auxiliar que esté asociada a la administración de justicia, motivo por el que es posible que el daño antijurídico se origine en conductas activas u omisivas de funcionarios o empleados que no constituyan necesariamente función jurisdiccional, pero que se relacionen con ésta de manera directa o indirecta y que, por lo tanto, el régimen jurídico aplicable será el diseñado en la ley para enmarcar la reparación de este tipo de afectaciones materiales o inmateriales1.

41. En ese sentid o, considera la Sala que el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se debe abordar como un régimen subjetivo de responsabilidad estatal, sometido a la demostración de una falla del servicio de la Administración d e Justicia por una acción u omisión que no necesariamente se relacione con dicha función judicial. Por tal razón corresponderá a la parte actora demostrar la falla, el daño y el nexo causal, para poder estructurar la

servicio de la Administración d e Justicia por una acción u omisión que no necesariamente se relacione con dicha función judicial. Por tal razón corresponderá a la parte actora demostrar la falla, el daño y el nexo causal, para poder estructurar la responsabilidad administrativa en dichos eventos.

42. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la parte demandante le endilga responsabilidad a la Rama Judicial por la mora injustificada que se presentó en la actuación penal que aparejó como consecuencia la extinción de la acción penal por muerte y prescripción de la acción, es decir, no hubo un penalmente responsable, por lo cual corresponde a la Sala establecer si en el proceso penal adelantado por los delitos de lesiones personales y de homicidio culposo contra los señores Leonardo Montaño y Edison Lisímaco se presentó una falla del servicio.

43. Así, resalta la Sala que el H. Consejo de Estado ha sostenido que no basta la mora del operador judicial en resolver un determinado asunto para que se presente el daño antijurídico que ha de ser indemnizable, sino que en cada evento se debe ponderar si dicha mora resulta justificada o no. Por otra parte, como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia corresponde a un título de imputación subje tivo, le corresponde al extremo activo acreditar los tres elementos axiológicos del caso: falla, daño y nexo causal.

44. Sobre la mora judicial, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, Providencia del 30 de octubre de

2013, Radicación 30495 señaló:

44. Sobre la mora judicial, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, Providencia del 30 de octubre de

2013, Radicación 30495 señaló:

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia del 8 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Enrique Gil Botero, radicación (26764)10

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336715 201400123 01

“Los artículos 29 de la Constitución Política, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, l a mora judicial, es decir, la falta de decisión judicial en un plazo razonable, da lugar a la reparación del daño que con ella se cause, en tanto la misma constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) La Corte Constitucional se ha pronunciado varias veces sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública “hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia”. (…) para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del

del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto q ue hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla.” (Subraya la Sala)

45. En virtud de lo anterior, estima la Sala al ser el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia un régimen de carácter subjetivo, tratándose de mora judicial, para la prosperidad de las pretensiones no basta con evidenciarse el paso del tiempo, sino que debe acreditarse que el retardo en la adopción de la decisión judicial es injustificado y que a consecuencia de la actuación morosa de la administración de justicia se causó el daño antijurídico alegado.

46. Advertido lo anterior, procede la Sala a hacer referencia a lo s hechos probados, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, para con base en las pruebas allegadas estudiar los elementos estructurantes de la responsabilidad.

Hechos Probados

47. El 21 de octubre de 2003, cuando se desplazaba en el bus intermunicipal de

con base en las pruebas allegadas estudiar los elementos estructurantes de la responsabilidad.

Hechos Probados

47. El 21 de octubre de 2003, cuando se desplazaba en el bus intermunicipal de placas XID526 afiliado a la empresa Coflonorte Ltda, por la vía Bogotá - Tunja, a la altura del kilómetro 91 del municipio de Ventaquemada, el señor Alirio Guevara Valderrama sufrió un accidente que le causó la muerte. (Sentencia del juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja visible a folios 16 a 59).11

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48. El 15 de febrero de 2007, la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Vida de Tunja profirió resolución de acusación contra Leonardo Montaña y Edison Lisímaco Malaver como responsables de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. (fls.269-287 c. 4).

49. Decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja el 21 de junio de 2007. (Fls. 4-20 c. 7).

50. Según acta de reparto del 17 de julio de 2007, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja quien avocó conocimiento y con auto del 18 de febrero de 2008 citó a las partes a audiencia preparatoria. ( fl. 64 c.5)

51. El 26 de marzo de 2008, se llevó a cabo audiencia preparatoria, en donde se fijó

conocimiento y con auto del 18 de febrero de 2008 citó a las partes a audiencia preparatoria. ( fl. 64 c.5)

51. El 26 de marzo de 2008, se llevó a cabo audiencia preparatoria, en donde se fijó fecha para la realización de la audiencia pública 2. diligencia que no se llevó a cabo ante la inasistencia de la totalidad de las partes 3 y se reprogramó en varias oportunidades, mediante autos del 30 de mayo de 2008 4, 22 de julio del mismo año5 y 16 de febrero de 20096.

52. El 6 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja aceptó a la señora Blanca Aurora Martínez, como parte civil dentro del proceso. (fls. 54 – 57 c.8)

53. Los días 23 de abril7, 10 de septiembre 8 y 19 de octubre de 2009 9 se adelantó audiencia pública.

54. El 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, Boyacá, en el marco de las medidas de descongestión establecidas por el Acuerdo No. PSAA10 -7102 del 3 de septiembre del mismo año, dictó sentencia

condenatoria. Resolvió (fls. 4 – 9 c.11):

"PRIMERO: CONDENAR a los señores LEONARDO MONTAÑA y EDISON LISIMACO MALAVER, de condiciones civiles y personales anotadas al comienzo de

2 Fls. 103 – 103 c.5. 3 Fl. 148 c. 5. 4 Fl. 152 c. 5. 5 Fl. 207 c. 5. 6 Fl. 252 c. 5.

2 Fls. 103 – 103 c.5. 3 Fl. 148 c. 5. 4 Fl. 152 c. 5. 5 Fl. 207 c. 5. 6 Fl. 252 c. 5. 7 Fls. 301-313 c. 6. 8 Fls. 342-346 c. 6. 9 Fls. 353-370 c. 612

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336715 201400123 01

esta providencia, como Autores Responsables de las Conductas Punibles Cometidas en concurso, de HOMICIDIO CULPOSO, del cual resultaran víctimas los señores ALIRIO GUEVARA VALDERRAMA (...) cometidas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que arroja el expediente, a purgar en el establecimiento que para tal fin disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, las penas principales de CINCUENTA Y CINCO (55) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CUARENTA Y SIETE (47) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que debe depositar cada uno de los sentenciados, a favor del Consejo Superior de la Judicatura en un término de doce (12) meses iniciados desde la ejecutoria de esta decisión. Además, la pr ivación del derecho a conducir vehículos automotores durante tres (3) años, seis (6) meses, cada uno.

SEGUNDO: CONDENAR a los señores LEON

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