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TA CUN - 11001333671520140014702-(07-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333671520140014702-(07-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 11001-33-36-715-2014-00147-02 Sentencia SC3-21042932 Acción Reparación Directa Demandante José Rafael Jorge Castillo Demandado Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Caducidad de la acción. La leishmaniasis como daño antijurídico. El término para presentar la demanda debe contarse desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño y no desde la valoración de la Junta Médico Laboral o retiro del servicio.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 9 de junio de 2014 el actor, mediante apoderado, presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 8 de septiembre de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las p artes, emitiéndose al día siguiente la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fl. 21, CP1).

El 10 de septiembre de 2014 (fl. 23, CP1), en ejercicio del medio de control de reparación directa, José Rafael Jorge Castil lo presentó demanda contra la Nación – Ministerio de

El 10 de septiembre de 2014 (fl. 23, CP1), en ejercicio del medio de control de reparación directa, José Rafael Jorge Castil lo presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 3–11, CP1):

PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO .DE DEFENSA - EJERCITO (sic) NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor JOSE RAFAEL JORGE CASTILLO, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación, las siguientes sumas de dinero:

1.) PERJUICIOS MORALES:

100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR JOSE RAFAEL JORGE CASTILLO , $61.600.000 a razón de $616.000 mensuales $61.600.000José Rafael Jorge Castillo Reparación Directa 2014-00147 Página 2 de 18

(…)

2.) PERJUICIOS MATERIALES:

2.1 Por daño emergente y lucro cesante presente consolidado, equivalente a:

La suma de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA y CINCO MIL PESOS ($30.375.000), estimativo razonado que a la presentación de esta

2.1 Por daño emergente y lucro cesante presente consolidado, equivalente a:

La suma de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA y CINCO MIL PESOS ($30.375.000), estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 27 salarios, contados desde la fecha de su licenciamiento, con promedio de $900.000 mensuales, valor devengado por un cabo 30 y aplicables en este caso por asimilación, más el 25% de prestaciones sociales que debe aplicarse, según la doctrina y la jurisprudencia.

2.2 Daño y perjuicio material, por razón y re lación directa con la disminución de su capacidad laboral.

Si la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, que se presume del 40% o más, conforme a su estado de salud, quiere decir, que tomando esta cifra como base frente a $900.000, más el 25% de prestaciones sociales, por los 27 meses que han transcurrido desde su licenciamiento a la presentación de esta demanda, obtenemos como valo r total la suma de DOCE MILLONES. CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($12.150.000) razonamiento aritmético y jurídico estimado que se desprende de la doctrina y la jurisprudencia, perjuicios que deberán ser pagados, con la indexación de ley.

Los perjuicios liquidados anteriormente se resumen así:

2.1) 27 salarios por asimilación correspondientes a un Cabo Tercero $30.375.000 2.2) Daño material y físico por razón de la discapacidad presumible del 40%. $12.150.000

TOTAL $42.525.000

Tercero $30.375.000 2.2) Daño material y físico por razón de la discapacidad presumible del 40%. $12.150.000

TOTAL $42.525.000

Los perjuicios anteriores, se estiman desde la fecha de licenciamiento, hasta la fecha de presentación de la demanda.

2.3. Por Lucro cesante futuro:

Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, el SEÑOR JOSE RAFAEL JORGE CASTILLO, que se presume del 40% o más, resulta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño, aún más si tenemos en cuenta que la gravedad. de las lesiones que presenta han ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más discapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y, desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibiendo, por lo tanto, perjuicios de orden moral, material, fisiológicos y de vida de relación que, también han afectado de manera indirecta a los miembros de su familia.José Rafael Jorge Castillo Reparación Directa 2014-00147 Página 3 de 18

Significa, en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad, expedidas por las (sic) SUPERINTENDENCIA FINANCIERA , que los hombres de 23 años; como es el caso de mi poderdante, mantie nen una expectativa de vida de 54.7 años más, es decir, el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en el nivel de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO

MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($295 .380.000),

una expectativa de vida de 54.7 años más, es decir, el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en el nivel de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($295 .380.000), producto de multiplicar aquella fracción del salario de un cabo tercero, por el número de meses de posible supervivencia, esto es, 656.4 meses, más el 25% de prestaciones sociales, en caso de pago anticipado restar el costo financiero.

De manera subsidiaria, solicito liquidar los perjuicios anteriores sobre un salario mínimo legal mensual vigente.

3.) PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN

100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR JOSE RAFAEL JORGE CASTILLO , $61.600.000 a razón de $616.000 mensuales $61.600.000

(…)

4.) PERJUICIOS FISIOLÓGICOS

100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR JOSE RAFAEL JORGE CASTILLO , $61.600.000 a razón de $616.000 mensuales $61.600.000

Este perjuicio fisiológico causado a mi mandante como bien se entiende, apunta directamente a la alteración negativa en las funciones vitale s orgánicas que fueron afectadas por las lesiones recibidas y que de alguna manera han modificado su calidad de vida orgánica y fisiológica, que, como quedó explicado antes difiere de los perjuicios externos o que se identifican como aquellos que afectan la vida de relación.

TERCERA. Que como consecuenci a de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del

afectan la vida de relación.

TERCERA. Que como consecuenci a de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga (sic) dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA y, 283 y 284 del Código General del Proceso.

CUARTA. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

QUINTA. Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del arto 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011).José Rafael Jorge Castillo Reparación Directa 2014-00147 Página 4 de 18

SEPTIMA (sic). Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando "Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono" del suscrito apoderado; a la Subsecretaría Jurídica del EJERCITO NACIONAL o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces.

OCTAVA. Disponer igualmente que por secretaría de ese Despacho Judicial, se expida al suscrito apoderado FOTOCOPIA AUTENTICA DE LA

haga sus veces.

OCTAVA. Disponer igualmente que por secretaría de ese Despacho Judicial, se expida al suscrito apoderado FOTOCOPIA AUTENTICA DE LA

SENTENCIA, CON CERTIFICACIÓN DE SU FECHA DE EJECUTORIA, SER

PRIMERA COPIA y PRESTAR MERITO (sic) EJECUTIVO, COMO DEL

PODER CONFERIDO INFORMANDO QUE AUN SE ENCUENTRA

VIGENTE.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que el señor José Rafael Jorge Castillo fue vinculado al Ejército Nacional para la prestación de su servicio militar obligatorio el día 7 de septiembre de 2010, siendo asignado al Batallón de Selva No. 52 en óptimas condiciones de salud.

Señaló el actor que, durante los ejercicios de instrucción y operativos , con ocasión y en razón del servicio sufrió repetidos quebrantos de salud, los cuales han deteriorado su calidad de vida. En concreto, relató haber padecido leishmaniasis, que le ocasionara cicatrices en su cuerpo. Resaltó, en este sentido, que no tuvo “la debida asistencia médica que requería para el tratamiento de sus padecimientos, no se realizó el seguimiento continuo por las autoridades sanitarias del cuerpo armado en cumplimiento irrestricto de los parámetros impuestos en el decreto 1795 de 2000”.

Por otra parte, manifestó que fue retirado del servicio militar obligatorio el 8 de junio de 2012, por cumplimiento del tiempo de servicio.

Finalmente, refirió que antes de ingresar al Ejército Nacional devengaba “algunos ingresos que le permitían su propia manutención y llevar, en condiciones normales y dignas, una buena calidad de vida, la cual ya no disfruta, como consecuencia del daño recibido”.

Finalmente, refirió que antes de ingresar al Ejército Nacional devengaba “algunos ingresos que le permitían su propia manutención y llevar, en condiciones normales y dignas, una buena calidad de vida, la cual ya no disfruta, como consecuencia del daño recibido”.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 12 de junio de 2015, el Juzgado 14 Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. inadmitió la demanda para que se precisara la fecha exacta del daño antijurídico, cuya reparación se pretende, y se acreditara el debido agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial (fls. 25–26, CP1).

A través de memorial del 22 de junio de 2015, el apoderado del actor subsanó la demanda, indicando que el término de caducidad debería computarse a partir del momento en que se notifique a la víctima de la calificaci ón de la Junta Médico Laboral, y allegó los soportes relativos a la conciliación prejudicial (fls. 28–54, CP1), por lo cual, el 21 de agosto de 2015 el fallador de primera instancia profirió auto admisorio y ordenó su notificación a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 56., CP1).José Rafael Jorge Castillo Reparación Directa 2014-00147 Página 5 de 18

El 25 de enero de 2016 el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C. –Sección Tercera– advocó conocimiento del proceso de referencia (fl. 62, CP1).

Una vez surtido el trámite de notificaciones, el 9 de agosto de 2016 la Nación – Ministerio

advocó conocimiento del proceso de referencia (fl. 62, CP1).

Una vez surtido el trámite de notificaciones, el 9 de agosto de 2016 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en las excepciones de i) causa lícita, por tratarse del cumplimiento de un deber legal y constitucional, ii) fuerza mayor o causa extraña relativa a la adquisición de la enfermedad de leishmaniasis y iii) ausencia de material probatorio que sustente los hechos de la demanda. Asimismo, se opuso a la práctica de la Junta Regional de Invalidez, por no ser aplicable su régimen al entonces conscripto (fls. 67–101, CP1).

El 2 de octubre de 2015 la actora se pronunció sobre la contestación de la demanda, reafirmando la responsabilidad de l Ejército Nacional s obre la tesis de posición de garante frente a los conscriptos que asumen dicha entidad y la carga dinámica de la prueba, que a su criterio debía aplicarse en el sub lite (fls. 108–110, CP1).

El 3 de abril de 2017, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C. realizó la audiencia inicial, en la cual, se realizó control de legalidad al proceso, se fijó el litigio , se decretaron las pruebas útiles y pertinentes solicitadas por las partes ; negándose la práctica de dictamen pericial por la Junta Regional de Invalidez u otro perito, decisión, que fuera apelada por el demandante (fls. 120–124, CP1).

Esta Corporación mediante providencia 6 de septiembre de 2017, con ponencia de la doctora

pericial por la Junta Regional de Invalidez u otro perito, decisión, que fuera apelada por el demandante (fls. 120–124, CP1).

Esta Corporación mediante providencia 6 de septiembre de 2017, con ponencia de la doctora Patricia Feuillet Palomares, confirmó la negativa del a quo de decretar la práctica de l dictamen pericial por la Junta Regional de Invalidez a José Rafael Jorge Castillo , por considerarla inaplicable al caso bajo estudio (fls. 41–43, C2); emitiéndose por el Juzgado de origen auto del 22 de enero de 2018 de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 184, CP1).

El 18 de abril y el 11 de diciembre de 2018 se celebró la audiencia de pruebas, recaudándose el material probatorio faltante decretado en audiencia inicial , pero se prescindió de la práctica de Junta Médico Laboral, por cuanto no fue gestionada su obtención, por el mismo motivo, se prescindió de la historia clínica de José Rafael Jorge Castillo . En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 217–220, 284– 287, CP1).

El 13 de diciembre de 2018 el apoderado del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó sus alegaciones de conclusión advirtiendo que en el proceso no se contaría co n material probatorio que diera cuenta de los hechos alegados, así como de los elementos de la responsabilidad del Estado, pues a su juicio, al no constar en el expediente el acta de la Junta Médico Laboral no estaría probada la lesión consolidada ni su or igen (fls. 188–190, CP1).

la responsabilidad del Estado, pues a su juicio, al no constar en el expediente el acta de la Junta Médico Laboral no estaría probada la lesión consolidada ni su or igen (fls. 188–190, CP1).

Por su parte, el 15 de enero de 2019 la parte actora alegó de conclusión indicando que debería aplicarse en el presente asunto la teoría del depósito, así como la responsabilidad objetiva del Estado frente a los conscriptos, para lo cual citó la jurisprudencia que sostiene esta tesis; en un mismo sentido, argumentó en relación con la prueba del quantum del perjuicio, solicitando que se condenara en abstracto, para posteriormente tasar los perjuicios causados a la víctima directa (fls. 191–196, CP1).José Rafael Jorge Castillo Reparación Directa 2014-00147 Página 6 de 18

El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en primera instancia.

3. Sentencia de primera instancia.

El 12 de abril de 2019, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C. declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los hechos que ocasionaron el padecimiento de leishmaniasis y eventual pérdida de la capacidad laboral de José Rafel Jorge Castillo, profiriendo condena en abstracto y condena en costas a la parte demandada (fls. 198–205, C3).

La primera instancia encontró acreditado el daño antijurídico sufrido por José Rafel Jorge Castillo, consistente en las lesiones derivadas de la leishmaniasis adquirida por aquel durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón de Selva “CR. José Dolores

Castillo, consistente en las lesiones derivadas de la leishmaniasis adquirida por aquel durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón de Selva “CR. José Dolores Solano”, ubicado en Cururú, Vaupés.

Asimismo, el a quo evidenció la configuración de un nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio militar, toda vez que el demandante ingresó en perfecto estado de salud, siendo diagnosticado con esta enfermedad durante el servicio, conclusión que apoyó, de forma adicional, en la valoración desfavorable , como indicio en contra, de la omisión procesal de la demandada de aportar la calificación de la Junta Médico Laboral respectiva. Asimismo, resaltó la primera instancia que corresponde al Ejército Nacional salvaguardar la integridad psicofísica de los soldados regulares al encontrarse bajo su custodia y cuidado.

Por otra parte, el señor Juez desestimó la excepción de fuerza mayor o causa extraña, propuesta por la demandada, por cuanto el Estado tiene el deber de reincorporar al soldado conscripto en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su incorporación castrense.

Por último, el a quo advirtió que, si bien, no se encontraba probada la magnitud de la lesión, resultaba procedente la condena en abstracto, para que en posterior incidente se acredite el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de José Rafel Jorge Castillo, sobre la cua l deben tasarse los respectivos perjuicios materiales e inmateriales.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 3 de mayo de 2019, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 3 de mayo de 2019, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que en el sub lite no se había acreditado la existencia de un daño actual, cierto y determinado (fls. 214–217, C3).

Para sostener dicha tesis señaló que, si bien, estaba probado que José Rafel Jorge Castillo fue incorporado al servicio militar obligatorio, conforme a su deber constitucional y legal, fue atendido por parte de la Dirección de Sanidad de la entidad, no pad eciendo secuela o disminución alguna de la capacidad laboral, como alegó en la demanda. De forma paralela, indicó que no se habría sometido al conscripto a un riesgo diferente al de los soldados regulares, siendo la patología de origen común.José Rafael Jorge Castillo Reparación Directa 2014-00147 Página 7 de 18

Por último, cuestionó la procedencia de la indemnización de los perjuicios, por cuanto, a su juicio, no se encuentran probados ni justificados en el proceso, siendo ésta una carga propia del actor.

El 27 de mayo de 2019 el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C. fijó fecha y hora para audiencia de conciliación, de conformidad con las disposiciones del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 225, C3), audiencia que fue realizada el 14 de junio de 2019, resultando fallida, por lo cual se concedió por el a quo el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fls. 226–227, C3).

fallida, por lo cual se concedió por el a quo el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fls. 226–227, C3).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 9 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada (fl. 233, C3), y el 11 de diciembre se corrió traslado a las partes para presentar alegatos finales (fl. 238, C3).

El 13 de enero de 2020, el apoderado del demandante, en la oportunidad para ello, alegó de conclusión solicitando que se confirmara la providencia apelada, por cuanto se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado, pues, como señaló el a quo, José Rafel Jorge Castillo fue desincorporado en condiciones adversas a las que ingresó, circunstancia reprochada por la jurisprudencia, según su lectura de la teoría del depósito, lo cual, conduciría a la declaratoria de responsabilidad del Mi nisterio de Defensa – Ejército Nacional.

La demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público se abstuvo, en esta oportunidad, de emitir concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Presentación del caso

El demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las presuntas lesiones sufridas a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio , en específico, aquellas derivadas d e la

El demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las presuntas lesiones sufridas a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio , en específico, aquellas derivadas d e la leishmaniasis. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda porque consideró que se probó el daño antijurídico y su nexo de causalidad, procediendo a condenar en abstracto por tal perjuicio. La apelación se centró en controvertir la existencia de un daño actual, cierto y determinado que fuera padecido por José Rafel Jorge Castillo.

Problema jurídico.

Previo a resolver los reparos de fondo formulados con el recurso de apelación, la Sala considera necesario establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, en atención a que el demandante persigue la declaratoria de responsabilidad de la entidad estatal accionada por los perjuicios ocasionados por leishmaniasis durante el servicio militar obligatorio prestado por José Rafel Jorge Castillo.José Rafael Jorge Castillo Reparación Directa 2014-00147 Página 8 de 18

Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala existe caducidad del medio de control de reparación directa. Debido a que para el 7 de junio de 2012 José Rafel Jorge Castillo ya había sido diagnosticado y tratado por leishmaniasis, conforme se consignó en Acta No. 194 del Batallón de Infantería de Selva No. 52, sin que se acreditara una circunstancia diferente , m omento en el cual el actor conoció o debió conocer del acaecimiento del presunto daño. Por lo que incluso el trámite

No. 52, sin que se acreditara una circunstancia diferente , m omento en el cual el actor conoció o debió conocer del acaecimiento del presunto daño. Por lo que incluso el trámite de conciliación, adelantado el 9 de junio de 2014, fue extemporáneo.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no excede los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Legitimación en la causa.

2.1. Por activa.

José Rafel Jorge Castillo se encuentra legitimado en la causa por activa dado que se encuentra probado que para el momento en el que supuestamente ocurrieron los hechos alegados en la demanda se encontraba adscrito como soldado regular del Batallón de Infantería de Selva No. 52, conforme constancia emitida por el Ejército Nacional (fl. 13, C2).

2.2. Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

3. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento

se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

3. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la a cción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

De esta forma, se precisa que la ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal, pues ante su ocurrencia no es posible llevar el conflicto al conocimiento del juez. En efecto, teniendo en cuenta que conforme al numeral 1° delJosé Rafael Jorge Castillo Reparación Directa 2014-00147 Página 9 de 18

artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, por lo cual el estudio de este presupuesto resulta obligatorio para esta Sala.

3.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.

Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el leg islador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se

impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el leg islador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. De tal manera, “[l]as normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3.

Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizárse la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.4

Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de ple no derecho, es decir, que se configura con el sólo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.

Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado:

La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se inter rumpe ni se prorroga y es la ley la que al

que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se inter rumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.

Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.”5

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva proce sal, generando certidumbre en

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de

2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros.

2 Corte Constitucional. Sentencia C -565/00, Sentencia C -832/01, Sentencia C -644/11, Sentencia T -342/16, Sentencia C -115/98, Sentencia T075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991.José Rafael Jorge Castillo Reparación Directa 2014-00147 Página 10 de 18

cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales 6 .

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que se manifiestan en toda caducidad implican la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos , que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública 7 .

3.2. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa.

Especialmente, en lo que tiene

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